REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2019, por los Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUDITH CHÁVEZ RIVERA, en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los imputados OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000005, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 3 y 6, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ; con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de enero de 2019, se recibió el cuaderno de apelación, dándosele entrada.
En fecha 04 de febrero de 2019, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por los Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUDITH CHÁVEZ RIVERA, en su condición de Defensores Privados de los imputados OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, tal como consta a los folios 37 y 38 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 32 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (11-01-2019), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (18-01-2019), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15, 16, 17 y 18 de enero de 2019; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado NUMAN JAVIER OVALLES LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Publico (22-01-2019), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 28 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (25-01-2019), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 24 y 25 de enero de 2019, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 1º, 4º, 5º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal,
Con respecto a los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por los recurrentes en su medio de impugnación, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no pone fin al proceso, ni le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001); en consecuencia, no se admite el presente recurso de apelación por las causales 1º, 5º y 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la presente causa se encuentra en fase preparatoria.
En consecuencia, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente por la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2019, por los Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUDITH CHÁVEZ RIVERA, en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los imputados OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Once (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-7952-19
RAGG/.-