REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __17__
Causa Nº 7927-18
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ.
Acusado: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR.
Representación Fiscal: Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
Víctima (occiso): LUIS MIGUEL TORREALBA SIERRA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2018, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.968, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-001128, mediante la cual se NIEGA de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL TORREALBA SIERRA (occiso).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de septiembre de 2018, el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad preventiva de libertad impuesta al acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR, en los siguientes términos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad N° 16.292.968, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1o del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3o del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL TORREALBA; Siendo que no han vanado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos y a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal está siendo procesado por
delito grave, que prevé una pena mínima de Quince (15) años de prisión, con atención al Artículo 84 numeral 3o del Código Penal, pues el lapso de tiempo establecido en la parte in fine del artículo: 230 del código orgánico procesal penal, no ha transcurrido.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
De conformidad con el artículo 25, 26, 49 ordinal primero, segundo y tercero, 257 de nuestra Constitución Nacional, así como el articulo 439 numeral 5 y el 440 del Código Orgánico Procesal, estando dentro de la oportunidad legal procedo a presentar Recurso de Apelación contra el auto del día Jueves 27 de Septiembre de 2018 dictado por el Tribunal de Juicio 01 de Acarigua, que negó la solitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta en fecha 05/04/2014 a mi representado y su sustitución por una menos gravosa, indicando que la negaba porque no habían variado las circunstancias y condiciones que dieron origen a la misma, medida cautelar que fue presentada en fecha 24/09/2018, medida de privación de libertad que le fue impuesta en su oportunidad a mi patrocinado por el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador inmediato en concordancia con el artículo 84 del código Penal, como ha señalado la Sala Constitucional del T.S.J. en sentencia de fecha 2 de junio del año 2015 expediente 15-0419 y por cuanto el Juez no realizo un examen exhaustivo de la situación del retardo y no fundamento su decisión a este respecto, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 estando dentro del lapso legal para presentar el presente recurso de Apelación, contra el auto de fecha 27/09/2018, ya que la misma causa un gravamen a mi representado al ser negada la revisión Solicitada y mantener la privativa de libertad más allá del tiempo establecido en el artículo 230 del C. O. P. P. es decir un tiempo mayor dos (2) años, por ser contraria al derecho a ser Juzgado en libertada y al principio de proporcionalidad que deben durar las medida privativas de libertad, máximo cuando el Tribunal no ha acordado la prorroga Legal por no haberla solicitado el Ministerio Publico en su oportunidad legal y no constar en el expediente las razones por lo cual los coimputados no fueron traslados en su oportunidad a las audiencias de juicios y cuales medios de pruebas han sido debidamente notificados, con lo cual mi representado ya tiene cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinte (20) días Privado de su libertad, sin que el Tribunal de Juicio 01 haya podido concluir el juicio, por hechos no imputables a mi representado tal como se expuso en la sala de Juicio y en el escrito de solicitud presentado por la defensa en el cual se expusieron los hechos, alegatos y fundamentos de la revisión de la medida solicitada en virtud el tiempo transcurrido, por las interrupciones del juicio y su no conclusión en un tiempo prudencial, contraviniendo el Principio de la Presunción de Inocencia, estado de Libertad, el derecho a ser juzgado en libertad, la proporcionalidad de las medidas excepcionales de privación de libertad, el debido proceso y sobre todo la tutela Judicial Efectiva., aun cuando la acusación fue admitida en si oportunidad por ese supuesto delito, sin que existan fundados elementos de convicción medios probatorios idóneos que hagan presumir al tribunal la participación de mi representado en tales hechos y sin posibilidad de una sentencia condenatoria pues los medios de pruebas no se han presentado, ni acudido al Tribunal en los últimos dos (2) años y Seis (6) meses, lo que constituye la pena del Banquillo en perjuicio de mi patrocinado, quien no tiene antecedentes penales, tiene una buena conducta predelictual y tiene el derecho a ser juzgado en libertad y es deber del Tribunal garantizar los principio libertad, de legalidad, de proporcionalidad, el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, el debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la doctrina del Ministerio Publico y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Por lo tanto lo Procedente era acordarle; mi representado la medida cautelar solicitada prevista en el artículo 242 ordinal 3o del C.0.P.P. o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, pero no negarla de manera pura y simple con el argumento que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
Fundamentos del Recurso.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, fundamento la presente solicitud en el hecho que mi defendido ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, plenamente identificado en autos está privado de libertad desde la fecha 05/04/2014 cuando le fui impuesta dicha medida por el Tribunal de Control en la audiencia Oral de Presentación por; delito de homicidio intencional en grado de cooperador Inmediato (sin indicar la acusación e que consistió la cooperación inmediata), se inició el juicio en fecha 13/11/2014 y se interrumpió el mismo en fecha 13/04/2016 cuando hubo cambio de Juez, habiendo transcurrido dos (2) años y 8 días privado de libertad sin que el Ministerio Publico hubiese solicitado la prorroga legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Proceso Penal (C. O. P. P.), el Tribunal no dio despacho a partir del 15/04/2016 ya que el Juez titular Dr Rafael García fue cambiado a la Corte de apelaciones y el Tribunal permaneció si despacho por espacio de un (1) año, un (1) mes y un (1) día hasta la fecha 16/05/2017 cuando usted comenzó a despachar el nuevo Juez, computándose para ese momento tres (3) años, un (1) mes y doce (12) días privado de su libertad y sin solicitud de prórroga legal por parte de la representación Fiscal, en Julio 2017 el Ministerio Publico solicito Prorroga legal la cual fue extemporánea para la fecha y el Tribunal de juicio 01 no se pronunció al respecto, y habiendo transcurrido un (1) año, cuatro meses (4) y ocho (8) días después de reanudado el despacho por el Tribunal en fecha 16/05/2017 hasta el día 24/09/2018, ocasionando que mi patrocinado tenga cuatro (4) años, cinco (5) meses veinte (20) días Privado de su libertad, sin que el Tribunal haya podido concluir el juicio, por hechos no imputables a mi representado, sino hechos imputables a la administración de Justicia ya que las demoras y retardo procesales son por falta de traslado de él o de los otros coimputados a la sede del Tribunal y la no asistencia de los órganos de pruebas a las audiencias fijadas, razón por la cual en Agosto y Noviembre del año 2017 se solicitó respetuosamente la división de la causa ya que no trasladaban al coimputado recluido en el Cepello ciudadano Néstor Eustacio Castillo Torres, lo cual fue acordado por el Tribunal en el mes abril aperturandose la causa PK11-P-2018-00011 para mi representado José Luis Sánchez Salazar y la otra coimputada recluida en la Comisaria de Baraure, iniciándose nuevamente el juicio el con lo cual ya mi patrocinado lleva cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinte (20) días privado de su libertad sin que se haya concluido el Juicio Oral y Público, lo cual supera con creces el tiempo prudencial establecido en el artículo 230 del C.O.P.P. y tomando en cuenta que el tribunal a su digno cargo no se pronunció a la solicitud de la prorroga Fiscal de Julio 2017 creo que por extemporánea y en el supuesto negado que se le haya pretendido dar su aprobación tácita lo cual no se puede aceptar por ser contraria al debido ; Proceso y a la tutela Judicial efectiva que está obligado a garantizar el Tribunal de juicio 01 porque debió ser presentada la solicitud de prórroga legal antes del 05/04/2016, ya dicha prórroga para la fecha ha expirado en su totalidad a la fecha por cuanto han trascurrido cuatro (4) años, cinco (5) meses y 20 días Privado de su Libertad, y por cuanto nuestra legislación no contempla otra prorroga adicional y no cursa ninguna solicitud motivada que hiciese presumir al tribunal que la medida privativa se debía mantener, se hace necesario la aplicación de los principios y derechos garantistas de los procesados, como lo es el derecho a ser juzgado en libertad y en un tiempo prudencial lo cual no se ha podido hacer por causas no imputables a mi representado como lo es la falta de traslado de la Comisaria al Tribunal para las audiencias, así como la falta de asistencia de los diferentes órganos de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para el juicio, el cual fue interrumpido en dos oportunidades y no existe la posibilidad de otra prorroga ya que sería extemporánea e ilegal, además respetuosamente debo recordarle a la Honorable Corte de Apelaciones que el TSJ en reiteradas sentencias ha indicado a los jueces que deben evitar se les aplique a los procesados o acusados la pena del Banquillo al mantener medidas privativas de libertad cuando excedan con creces el tiempo previsto en la Ley, por lo antes expuesto como tutela Judicial efectiva se le debe restituir el derecho Constitucional y Legal de ser juzgado en libertad con una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 ordinal 3o y 4o las cuales son suficientes para mantenerlo sujeto al Proceso Penal, conjuntamente con lo previsto en artículo 250 del C. O. P. P que estable que el imputado puede solicitar la revisión de la medida de privación impuesta las veces que crea necesario y el Juez la puede revisar cada tres (3) meses y acordar cuando lo estime una menos gravosa e inclusive la podría acordar de oficio, tomando en consideración el tiempo transcurrido privado de su libertad el cual en el presente caso es de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinte (20) días recluido en el la Comisaria de Páez, aparte que ha tenido una buena conducta pre delictual, no tiene antecedentes penales y no hay quejas por parte de su conducta o comportamiento en la comisaria, así como tampoco constancia de que se haya negado a salir al Tribunal. Según la Comisaria no llegan las boletas de traslado a pesar que el Tribunal indica que las envió. Por lo tanto se hace necesario la aplicación del principio penal que en caso de dudas se debe favorecer al reo, el debido Proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad, la proporcionalidad y la Tutela Judicial Efectiva, la Jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional de fecha 2-6-2015 exp 15-0419, las Sentencia de la honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa como la sentencia numero 5 causa 6877-16, sentencia 250 causa 7108-16 del 26 de septiembre y la sentencia 02 causa 5615-13 relativas a las medidas cautelares, al peligro de fuga en los diferentes delitos.
De los hechos.
1.- Honorables Jueces de la corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, el honorable Juez de Juicio 01 de Acarigua el día 27 de septiembre de este año 2018 en la apertura y continuación del Juicio Oral y Público, negó la revisión de la medida cautelar solicitada a mi representado en fecha 24/09/2018 por el tiempo transcurrido sin que se hubiese culminada el juicio Oral y público indicando o fundamentando su decisión en que no han variado las circunstancias y condiciones que dieron origen a la misma, decidiendo mantener la misma después de permanecer mi representado cuatro (4) años, cinco (5) meses y 20 días Privado de su Libertad, y por cuanto nuestra legislación no contempla otra prorroga adicional y no cursa ninguna solicitud motivada que hiciese presumir al tribunal que la medida privativa se debía mantener, se hace necesario la aplicación de los principios y derechos garantistas de los procesados, como lo es el derecho a ser juzgado en libertad y en un tiempo prudencial lo cual no se ha podido cumplir por causas no imputables a mi representado como lo es la falta de traslado de la Comisaria al Tribunal para las audiencias, así como la falta de asistencia de los diferentes órganos de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para el juicio, el cual fue interrumpido en dos oportunidades y no existe la posibilidad de prórroga ya que sería extemporánea e ilegal por cuanto no fue solicitada en su oportunidad legal.
Honorables Magistrados la Negación de revisión de la medida privativa de libertad impuesta en fecha 05/04/2014 no es proporcional por superar con creces el tiempo fijado por la Ley y es violatorio del Debido Proceso, viola el principio de legalidad, el principio de proporcionalidad y la tutela Judicial efectiva, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia reiteradas de la Sala Constitucional de fecha 02/06/2015 expediente 15-0419, las sentencias reiteradas de Corte de Apelaciones del estado Portuguesa y la Doctrina del Ministerio Publico el cual no manifestó su oposición a la revisión de la medida, ya que el Honorable Juez de Juicio 01, al negar la solicitud de revisión de la medida de Privación de libertad y su sustitución por una medida cautelar de libertad de las previstas en el artículo 242 ordinal 3o y 4o del C.O.P.P., guardar silencio sobre las causas de los diferimientos e interrupciones del juicio y no fundamenta su decisión, ya que mantener la medida privativa de libertad es desproporcional al no tener antecedentes penales y lo más ajustado a derecho en respeto de las Garantías Constitucionales y legales es decretar la medida cautelar solicitada, ya que la falta de Traslado a los Tribunales, el Tiempo sin despacho del Tribunal por falta de Juez, falta de asistencia de los órganos de prueba y otros no pueden ser atribuido a mi representado como pretende el Ministerio Publico y el Tribunal. El ciudadano Juez hizo una valoración no acorde a las máximas de experiencia, conocimiento científico y sana crítica, apartándose de la objetividad que debía observar en la valoración y apreciación de los hechos y la Jurisprudencia del TSJ, así como garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Síntesis del Diferimiento de las Audiencias.
1.- Desde que se inició el Juicio en fecha 13/11/2014 hasta la Interrupción en fecha 13/04/2016 se programaron 26 audiencias de las cuales se obtiene lo siguiente:
Falta de Traslado de los Imputado 15 veces
Falta de los órganos de Prueba 3 veces
El Tribunal no dio despacho: 6 veces
Plan Cayapa 2 veces
1.1 Transcurrieron dos (2) años y ocho (8) días privado de libertad desde el 05/04/2014 hasta el día 13/04/2016.
2.- Desde el 13/04/2016 hasta el 14/05/2017 el Tribunal no dio despacho por falta de Juez Titular.
2.1- Transcurrió un (1) año y un (1) mes sin despacho, lo que arroja tres (3) años, un mes y catorce (14) días privados de libertad.
3.-Desde se retomó el despacho en fecha en fecha 16/05/2017 hasta la fecha 06/09/2017, se programaron 20 audiencias de las cuales se obtiene lo siguiente:
Falta de Traslado al Tribunal de los coimputados al Tribunal 16 veces
Inasistencia de la defensa de la Coimputada Elizabeth 2 veces
Inasistencia de la Defensa del imputado José Luis Sánchez 1 vez
Celebración de audiencia División de la causa 07/03/25018 1 vez
La Audiencia del 06/06 fue diferida para el día 27/09/2018.
Con lo cual mi representado ya lleva cuatro (4) años, Cinco (5) meses y veinte (20) días privado de su libertad desde la imposición de la medida privativa en fecha 05/04/2014.
En fecha 14-11-2017 se solicitó decaimiento de la medida privativa de libertad, de la cual no hubo pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 07-03-2018, se solicito decaimiento de la media privativa de libertad y el Tribunal no se pronunció.
En fecha 09-05-2018 se solicitó Revisión de medida, y el Tribunal no se pronunció.
En fecha 07-03-2018 se dividió la causa y se le asignó el la nomenclatura PK11-P2018- 000011 ya que el detenido del Cepello no lo traen o no sale.
De las Violaciones Denunciadas.
1.- Del Principio de proporcionalidad.
Tal como lo prevé el artículo 230 del C. O. P. P. Cito parcialmente: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
Tal como se llevó a cabo el ítem procesal mi representado tiene cuatro (4) años, cinco (5) meses y 20 días Privado de su Libertad, y por cuanto nuestra legislación no contempla una prorroga adicional cuando no se solicita y no cursa ninguna solicitud motivada que hiciese presumir al tribunal que la medida privativa se debía mantener, se hace necesario la aplicación de los principios y derechos garantistas de los procesados, como lo es el derecho a ser juzgado en libertad y en un tiempo prudencial lo cual no se ha podido cumplir por causas no imputables a mi representado como lo es la falta de traslado de la Comisaria al Tribunal para ' las audiencias, así como la falta de asistencia de los diferentes órganos de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para el juicio, el cual fue interrumpido en dos oportunidades y no existe la posibilidad de prórroga ya que sería extemporánea e ilegal por cuanto no fue solicitada en su oportunidad legal.
2.- Del debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Previsto en el artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional y la Ley Penal.
Artículo 44 de Nuestra Constitución Nacional del principio de la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
3.- De la tutela Judicial efectiva.
Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...
…omissis…
5.- De la falta de Motivación para negar la revisión y examen de las medidas en fecha 27/09/2018.
El Honorable Juez de Juicio 01 no motiva adecuadamente su decisión al no indicar con claridad en qué consiste que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad en 05/04/2014 y el tiempo trascurrido sin concluir el Juicio es decir tiene cuatro (4) años, cinco (5) meses y 20 días Privado de su Libertad y los motivos o razones, los cuales no se le pueden atribuir a mi representado, así como la forma en que ocurrieron los hechos por los cual fue acusado, como fue la forma en que participó en esos supuestos hechos denunciados, antes de que ocurrieran, durante su realización o después de ocurridos tal como establece la doctrina y la jurisprudencia del TSJ y cuáles son los medios probatorios adecuados en que se fundamenta el Ministerio Publico para demostrar su participación en el delito acusado, el cual no tiene ante el Tribunal de Juicio la más mínima posibilidad de obtener una sentencia Condenatoria, y es obligación del Juez de Juicio después de trascurridos dos (2) años de privación de libertad y revisarla cada tres (3) y evaluar la necesidad de cambiarlas para garantizar la tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso, el derecho a la defensa y evitar la pena del Banquillo y los retardos en los procesos penales.
De la Solución que se Pretende.
Honorables Magistrados con el presente recurso se pretende que esta Honorable Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el fondo del asunto y lo resuelva, revocando la medida privativa de libertad que le fue acordada a mi representado y en su lugar le sea acordada la medida cautelar de presentación solicitada, por superar con creces el tiempo de dos años privado de libertad previsto en la Ley ya que tiene cuatro (4) años, cinco (5) meses y 20 días Privado de su Libertad y por motivos o razones, los cuales no se le pueden atribuir a mi representado, además que no se solicitó ni aprobó la prorroga legal, para así garantizar a mi representado el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y la Tutela Judicial efectiva prevista en Nuestra Constitución Nacional.
De la Solicitud.
Solicitamos respetuosamente a esta corte de Apelaciones se sirva: Primero: Admita el presente recurso de apelación. Segundo: Declarar con Lugar el recurso de Apelación presentado por el Abogado Defensor, a los fines de Garantizar a mi representado el Derecho a la Libertad, el derecho a la Defensa, el debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la tutela judicial efectiva, El Principio de legalidad y Proporcionalidad. Tercero: se revoque parcialmente el auto de fecha 27/09/2018 que negó la revisión de la medida privativa de libertad. Cuarto: Se revoque medida de privación de Libertad a mi representado por ser desproporcional y violentar el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad, el principio de afirmación de libertad, el principio indubio pro reo y en su lugar se les imponga le medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3, 4 y hasta el 8 si la corte lo consideré necesario como es la presentación cada 30 días por ante el Tribunal de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua y se continúe el Juicio en Libertad.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Es importante señalar que el artículo 439 numeral 5 del código orgánico procesal penal, nos establece como fundamento que son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, en ese sentido el recurrente no señala bajo ningunas circunstancias cual fue el daño o el gravamen irreparable que se le causa a su patrocinado, ya que solo se limita a enunciar una serie de jurisprudencias, referente al Decaimiento, y manifestar en reiteradas estaciones que su patrocinado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR, tiene más de cuatro (04) años cinco (05) meses y veinte (20) días, detenido y hasta la presente fecha no se le ha realizado un juicio con sentencia definitiva, circunstancia que la motiva a solicitar el Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, la cual es Negada por el Tribunal de Juicio 01, Extensión Acarigua, cuyo criterio es compartido por esta Representación Fiscal, el MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Delitos graves repudiados de manera categórica por la sociedad venezolana, y dejarlo en libertad plena podría causar una infracción a lo estipulado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: ….omissis…
Sin embargo aun cuando han transcurrido algo más de dos años que se produjo la detención del acusado aun permanecen llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de (sic) 2. Existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado es autor o participe del hecho delictivo que se le atribuye; y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en su límite máximo es igual o superior a dieciocho (18) años, de prisión catalogando nuestros legisladores por medio del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es la libertad personal y la vida misma. Asimismo el Tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …omissis… con lo antes Explanado por esta Representación Fiscal, quiere dejar con total claridad que hasta la presente fecha NO han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo tanto no es grosera la solicitud, del Ministerio Público al PEDIR SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA E LIBERTAD EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER. Ya que en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador no menciona de manera clara y precisa mucho menos determina las causas graves que justifican el mantenimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y por ello nos deja establecido bajo el artículo 230 en ese sentido la proporcionalidad es fundamental para aplicar la medida privativa de libertad ya que dependerá de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración. En este sentido es notorio que en el presente caso el Tribunal de Juicio 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, al tomar la decisión de Negar la Solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad, incoada por la defensa privada, es evidente que realizó una revisión al expediente y pudo con su máxima experiencia determinar que existen “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida” ya que el legislador dejó a criterio del Juzgador la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional facultativo de un Juez de Primera Instancia.
En relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó:
“...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años
anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia retío de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurarlos fines del proceso, que son lograrla búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que pueden obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. El artículo in comento se encuentra estrechamente relacionado con lo que establece el artículo 23 de nuestra norma adjetiva penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Décima Segunda del Segundo
Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio en su auto de fecha 27-09-2018 se encuentra, firmemente fundamentada, ecuánime y motivada, totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador mediante auto de fecha 27-09-2018, ya que la misma defensa alega y esta consiente que los múltiples diferimientos se han producido en su gran mayoría obedecen en a la falta de traslado, cosa que escapa de las manos del tribunal, de la fiscalía y de quienes administran justicia, ya que se deben a factores de una problemática de estado.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa sala dignamente integrada por ustedes, impartiendo justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el juzgado primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal en fecha 27-09-2018, en la cual se realizó mediante auto que niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad en la presente causa distinguida con el numero PK11-P-2018-00011, que deriva de la división de la causa PP11-P-2014-001128 ahora bien, en caso de que esta digna corte de apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, declare sin lugar el recurso.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2018, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.968, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-001128, mediante la cual se NIEGA de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL TORREALBA SIERRA (occiso).
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el “Juez no realizó un examen exhaustivo de la situación del retardo y no fundamentó su decisión a este respecto”.
2.-) Que la decisión impugnada “causa un gravamen a mi representado al ser negada la revisión Solicitada y mantener la privativa de libertad más allá del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un tiempo mayor de dos (2) años, por ser contraria al derecho a ser Juzgado en libertad y al principio de proporcionalidad que deben durar las medidas privativas de libertad, máximo cuando el Tribunal no ha acordado la prórroga Legal por no haberla solicitado el Ministerio Público en su oportunidad legal y no constar en el expediente las razones por lo cual los co-imputados no fueron traslados en su oportunidad a las audiencias de juicios…”
3.-) Que su representado ya tiene cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinte (20) días privado de su libertad, sin que el Tribunal de Juicio 01 haya podido concluir el juicio, por hechos no imputables a su representado.
4.-) Que se debe aplicar “los principios y derechos garantistas de los procesados como lo es el derecho a ser juzgado en libertad y en un tiempo prudencial lo cual no se ha podido hacer por causas no imputables a mi representado como lo es la falta de traslado de la Comisaria al Tribunal para las audiencias, así como la falta de asistencia de los diferentes órganos de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio, el cual fue interrumpido en dos oportunidades y no existe la posibilidad de otra prórroga ya que sería extemporánea e ilegal…”
5.-) Que el Juez de Juicio “no motiva adecuadamente su decisión al no indicar con claridad en qué consiste que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad en 05/04/2014 y el tiempo transcurrido sin concluir el Juicio…”
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que el recurrente no indica cuál es el gravamen que le causa la decisión impugnada, considerando la decisión impugnada que se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho por cuanto el delito imputado es grave y repudiado de manera categórica por la sociedad. Además de que no han variado las circunstancias que modo, tiempo y lugar que motivaron la imposición de la medida de privación de libertad, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por las partes, esta Corte a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica del acusado, y de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 04 de abril de 2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicitó ante el Tribunal de Control, orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.968, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal (folios 108 al 113 de la pieza Nº 01).
2.-) En fecha 04 de abril de 2014, el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR hizo acto de presencia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quedando detenido (folio 120 de la pieza Nº 01).
3.-) En fecha 05 de abril de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó la solicitud del Ministerio Público y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR, y libró la respectiva orden de aprehensión (folios 126 al 135 de la pieza Nº 01).
4.-) En fecha 06 de abril de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la que acordó la vía del procedimiento ordinario, y le ratificó al ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (folios 152 al 155 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 156 al 163).
5.-) En fecha 19 de mayo de 2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA RODRÍGUEZ PEREIRA, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR y NÉSTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL TORREALBA SIERRA, atribuyéndosele al imputado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR el grado de CÓMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal (folios 191 al 228 de la pieza Nº 01).
6.-) En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual acordó fijar audiencia preliminar para el día 16/06/2014 (folio 02 de la pieza Nº 02). Es de destacar, que la audiencia preliminar fue diferida en tres (03) oportunidades a saber: en fecha 16/06/2014 a solicitud de la defensa técnica, en fecha 08/07/2014 por falta de traslados de los imputados y en fecha 31/07/2014 cuyo motivo no aparece agregado al expediente.
7.-) En fecha 22 de agosto de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del imputado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Así mismo, se admitieron las pruebas ofrecidas y se ordenó la apertura a ajuicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 257 al 261 de la pieza Nº 02). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 262 al 304).
8.-) En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, recibió las actuaciones y le dio el curso de ley correspondiente (folio 339 de la pieza Nº 02).
9.-) En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, fijó juicio oral y público para el día 13/11/2014 (folio 362 de la pieza Nº 02).
10.-) En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de revisión de medida, en la cual le negó al imputado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma (folios 79 al 81 de la pieza Nº 03).
11.-) En fechas 13/11/2014 se difirió el juicio oral por falta de traslado del imputado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR e incomparecencia de su defensa técnica, y el 08/12/2014 no apareciendo la causal agregada al expediente. Se fijó nueva oportunidad para el día 18/12/2014.
12.-) En fecha 18/12/2014 se dio inicio al juicio oral y público (folio 82 de la pieza Nº 03). Suspendiéndose su continuación para los días 22/12/2014, 16/01/2015, 09/02/2015, 23/02/2015, 06/03/2015, 25/03/2015, 14/04/2015, 21/04/2015, 20/05/2015, 27/05/2015, 09/06/2015, 25/06/2015, 07/07/2015, 22/07/2015, 31/08/2015, 21/09/2015, 13/10/2015, 17/12/2015, 12/01/2016, 18/02/2016, 30/03/2016 y 18/04/2016, siendo interrumpido el juicio oral en fecha 15/05/2017 por encontrarse el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, presidido por un Juez Provisorio distinto (folios 363 y 364 de la pieza Nº 04).
13.-) En fecha 11 de septiembre de 2015, se difirió por inasistencia del representante del Ministerio Público, la audiencia oral de revisión de medida solicitada por la defensa técnica del imputado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR, fijándose nueva oportunidad para el día 17/09/2015. En esa fecha, se llevó a cabo la referida audiencia oral, declarándose sin lugar la sustitución de la medida de privación de libertad (folios 184 al 187 de la pieza Nº 04).
14.-) En fecha 14 de octubre de 2016, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicitó ante el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, prórroga legal de conformidad con el tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantuviera la medida privativa de libertad decretada a los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRÍGUEZ PEREIRA, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR y NÉSTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES (folios 44 al 46 de la pieza Nº 05), en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua conforme a las atribuciones, conferidas en el artículos 285 numeral 2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me dirijo a usted, a los fines solicitar de conformidad con lo establecido en el 3er aparte del Articulo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal, PRORROGA LEGAL, para que se mantenga la medida de coerción personal en este caso medida judicial Privativa de Libertad, de los Acusados ELITZABETH CAROLINA RODRÍGUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro V-17.600.869, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V-16.292.968, y NÉSTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V-13.555.769. Por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, bajo los siguientes términos:
I.- FUNDAMENTACIÓN
Ciudadano Juez, ciertamente los acusado se encuentra detenido desde más de dos ( 2 ) años, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público con sentencia definitivamente firme, pero no es menos cierto que estamos en presencia de un Delito Grave, afirmado así por la misma defensa, cometidos presuntamente por el hoy acusado, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Delito previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cuya sanción en su límite máximo es igual o superior a diez años, por lo tanto evidentemente no se encuentra prescrita, Al respecto de estos hechos y aún con el manejo de suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la responsabilidad de sus autores, Por último quiere resaltar esta Fiscalía del Ministerio Público que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina su proceso, ya que efectivamente se encuentran llenados extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, 2. Existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado es Autor o participe del hecho delictivo que. se le atribuye; y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años, aunado a esto la causa se encuentra en fase de juicio; donde estarán en las próximas audiencias evacuando los medios de pruebas promovidos por el Fiscal en su Acusación, los cuales demostraran la credibilidad del hecho y culpabilidad del ciudadano acusado y en consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria.
En relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación si peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
“En tal sentido, v siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento do la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Lev a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado v regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”
En este Sentido si verificamos cada una de las actuaciones de forma cronológica, es decir EL RECORRIDO PROCESAL, podríamos percatarnos y demostrar que efectivamente no existe la Inactividad Procesal, por cuanto los múltiple diferimientos que se han producido no son atribuidos al Ministerio Publico, pero lo que sí es relevante es dejar sentando, que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA, EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER. Cuya pena mínima para dicho delito es de Quince Años de prisión; aunado a esto existen múltiples jurisprudencia que establecen que al (Art 230 COPP) no se le puede dar una interpretación literal de la misma, ya que no es una operación matemática ni automática, que indique al legislador que desde el día que se decretó la Medida de Privación preventiva vence una vez cumplida el lapso de dos años; es por esta razón que ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera, es propicio hacer énfasis y presumir que el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, siendo así estamos en la obligación como administradores de justicia, velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y solicitar las sanciones con la debida Objetividad del caso, y es por esta Razón que solicito a ese Honorable Tribunal de Juicio 03, Extensión Acarigua Estado Portuguesa. PRIMERO; se mantenga la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD para los acusados ELITZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro V-17.600.869, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V-16.292.968, y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V-13.555.769, a quien se le Instruye Asunto Principal Nro. PP11-P-2014-1128. SEGUNDO: Declare CON LUGAR LA PRORROGA SOLICITADA por el lapso que considere necesario ese Tribunal de Juicio.”
15.-) En fecha 18 de julio de 2017, el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica y negó el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada al acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR (folios 71 al 76 de la pieza Nº 05).
16.-) En fechas 08/06/2017, 04/07/2017, 21/08/2017, 06/09/2017, 11/10/2017, 07/11/2017 se difirió el juicio oral y público según consta en el expediente. Es de destacar, que desde el mes de noviembre de 2017 hasta el mes de enero de 2019, no consta en el expediente acta de audiencia o auto mediante el cual se indique si el juicio oral y público fue iniciado, diferido o suspendido.
17.-) En fecha 27 de septiembre de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, negando el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada al acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR (folios 257 al 271 de la pieza Nº 05), en los siguientes términos:
“RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vista la solicitud del defensor abogado: EUSEBIO GIMENEZ, de fecha: 24 Septiembre del año en curso, en representación del acusado: JOSÉ LUIS SANCHEZ SALAZAR, venezolano titular de la cédula de identidad No. V-16.292.968, natural de Carora Estado Lara, donde nació el 10 de mayo de 1982, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio transportista residenciado en la Calle 03 entre Avenidas 02 y 03, casa N° 03 de Acarigua Estado Portuguesa, el tribunal pasa decidir en los siguientes términos:
DEL ITER PROCESAL
EN FECHA 05-04-2014 Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ratifica la orden de aprehensión dictada por el tribunal y decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL TORREALBA SIERRA, Se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de la Región Centro occidental (Uribana).( CAUSA PP11P2014001152 ACUMULADA A LA CAUSA PP11 P2014001128) EN FECHA 28-04-2014 Se recibe oficio N° 18-2C-DDC-F10-0990-2014 de la Fiscalía Provisoria Décima del Ministerio Público, donde solicita la acumulación de autos de las causas penales PP11-P-2014-1128 y PP11-P-2014-1152. Constante de 02 folios útiles.-
EN FECHA 20-05-2014 Se recibe oficio N° 18-2C-DDC-F10-1297-2014 de la Fiscalía Primera del Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso, mediante el cual presenta Acusación Formal en contra de los ciudadanos: ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES y JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, Por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA.
EN FECHA 20-05-2014 Vista la decisión dictada en esta misma fecha donde se acordó la Acumulación de la causa N° PP11-P-2014-001152 seguida a JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, a ¡a presente causa signada con el N° PP11-P-2014-001128 seguida a: ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, en consecuencia se acuerda la acumulación física de dichos asuntos, se ordena la Corrección de Foliatura la cual se altera en virtud de la acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EN FECHA 16-06-2014 Se recibe escrito del abogado Dixon Peña Sánchez, a fin de solicitar el diferimiento de la audiencia fijada para el día de hoy, 16-06-2014 por cuanto no ha podido tener acceso al asunto.
EN FECHA 30-06-2014 Estando fijada para el día 16-06-20111a Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CAKIFICADO, en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA, la Juez en virtud de la solicitud de diferimiento presentada por la defensa, en consecuencia se acordó diferir la presente audiencia preliminar para el día 08-07-2011 a las 10:25 de la mañana.
EN FECHA 08-07-2014 Se difirió la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida a la imputada ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos Contra la Persona, por la comisión del delito de en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano TORREALBA SIERRA LUIS MIGUEL Vista la inasistencia de la imputada por falta de traslado se acordo a fijar nueva oportunidad para el día 31 de julio de 2014 a las 10:30 de la mañana.
EN FECHA 05-08-2014 Revisada como ha sido la presente causa, se constató que se ha venido librando boleta de traslado solamente a la acusada Rodríguez Elizabeth y por cuanto no se libró el traslado de los imputados Sánchez José Luis y Néstor Castillo, quienes se encuentran detenidos en Paez, se acuerda fijar nueva oportunidad legal para el día 22-08-2014 a las 10 40 de la mañana. Líbrese lo conducente.
EN FECHA 22-08-2014 SE CELEBRO AUDIENCIA Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados ELIZABET CAROLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1o del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, JOSE LUIS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1o del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal , cometido en perjuicio de ASDRUBAL CASTRO SOTELDO. 2) Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad de los imputados.
EN FECHA 25-09-2014 SE LE ENTRADA A LA PRESENTE CAUSA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL N °03.
EN FECHA 28-10-2014 Recibido como fue en fecha 25-09-2014, del Tribunal de Control N° 03, por Apertura del Juicio Oral y Público, el presente asunto penal, seguido contra los acusados ELIZABET CAROLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, JOSE LUIS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA. Cometido en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA, este Tribunal acuerda fijar el acto del Juicio para el día 13-11-2014 a las 09:40 a.m.
EN FECHA 13-11-2014 Se Difirió el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los acusados ELIZABET CAROLINA RODRIGUEZ, JOSE LUIS SANCHEZ y NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1o del Código Penal, todos Cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA, por la inasistencia del acusado JOSE LUIS SANCHEZ, por falta de traslado de la Comisaria de Ospino, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el día 04 de Diciembre de 2014, a las 10:20 de la mañana.
EN FECHA 04-012-2014 Se dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los acusados ELIZABET CAROLINA RODRIGUEZ, JOSE LUIS SANCHEZ y NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1o del Código Penal, todos Cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA, luego de decepcionado medios de prueba y vista la inasistencia de los demás órganos de prueba, se acordó suspender el Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 22 de Diciembre de 2014. a las 10:00 de la mañana Se ordena la conducción de testigos y expertos a través de la fuerza pública.
EN FECHA 15-12-2014 Se celebró Audiencia Especial de Revisión de Medida y se dicto el siguiente pronunciamiento Siendo que los informes médicos no son determinantes para considerar el cambio de la Medida por dichas enfermedades, en consecuencia, Se NIEGA de conformidad con el artículo 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisar la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada contra el acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA, siendo que no han variado las circunstancias que motivaron la misma.
EN FECHA 05-01-2015 ESTANDO FIJADA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO PARA EL DÍA 22-12-14, LA CUAL NO SE REALIZÓ EN VIRTUD DE QUE EL TRIBUNAL NO DIO
DESPACHO A LOS FINES DE RESOLVER ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, EN RAZÓN FINALIZACIÓN DEL AÑO JUDICIAL, HASTA EL DÍA 02-01-15, EN CONSECUENCIA SE ACUERDA REPROGRAMAR SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 16 de Enero de 2015, a las 9:40 de la mañana.
EN FECHA 19-01-2014 Estando fijado para el día 16-01-15, la continuación del Juicio Oral y Público, en la en la presente causa; la cual no se realizó en virtud de que el tribunal no dio despacho, por cuanto el juez se encontraba en consulta medica para realizarse resonancia magnética, en consecuencia se acuerda reprogramar su continuación para el día 09 de Febrero de 2.015, a las 9:15 de la mañana.-
EN FECHA 09-02-2015 Se dio continuación y se suspendió el Juicio seguido a los acusados ELIZABET CAROLINA RODRIGUEZ, JOSE LUIS SANCHEZ y NESTOR EUSTACIO CASTILLO, ello vista la inasistencia de órganos de prueba y por cuanto no consta en autos resultas de su efectiva citación, fijándose la continuación para el día 23 DE FEBRERO DEL 2015 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, acto al cual quedaron efectivamente citados los presentes en sala. Líbrese lo conducente y hágase comparecer con la fuerza pública y/o superior jerárquico a expertos y testigos promovidos y debidamente admitidos para el Juicio. Es todo.
EN FECHA 23-02-2015 Se suspende CONTINUACION de Juicio Oral y Público, en la Causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, alias "La Marimacha", por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, alias "Néstor La Vieja", por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, todos Cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA. En virtud de la inasistencia de órganos de prueba y por cuanto no consta en autos resultas de su efectiva citación, acuerda suspender el juicio y fija nueva oportunidad legal para el día 13 DE Marzo DEL 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA
EN FECHA 13-03-2015 Se Suspende CONTINUACION de Juicio Oral y Publico, en la Causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, alias "La Marimacha", por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, alias "Néstor La Vieja", por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, todos Cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA. Se decepcionó como testigos a los ciudadanos: MARIELIS CAROLINA TUA SAYAGO, y LUIS ALEJANDRO FARFAN RAMIREZ. En virtud de que no se encuentra ningún otro medio de Prueba, se acordó la suspensión del Juicio a fin de verificar los mandatos de conducción librados en su oportunidad; fijando su continuación para el día 25 de Marzo del 2.015, a las 10:40 de la mañana.
EN FECHA 25-03-2015 Se difirió la CONTINUACION de Juicio Oral y Publico, en la Causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, alias "La Marimacha", por la comisión dei delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, alias "Néstor La Vieja", por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, todos Cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA, ello en virtud de la inasistencia de los acusados ELIZABET CAROLINA RODRIGUEZ y JOSE LUIS SANCHEZ, quienes no fueron trasladados por el organismo policial, de la incomparecencia del representante de la víctima y de los demás testigos y expertos, fijando su continuación para el dia 14 de Abril del 2.015 a las 10:45 am. Líbrese lo conducente.
EN FECHA 14-04-2015 Se suspende CONTINUACION de Juicio Oral y Publico, en la Causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y el acusado NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, todos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA. En virtud de la inasistencia de los acusados NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por falta de traslado de la Comisaría de Páez y de la acusada ELIZABET CAROLINA RODRIGUEZ, por falta de traslado de la Comisaría de Araure, de la incomparecencia del representante de la víctima y de los demás testigos y expertos, acordó diferir el juicio fijando su continuación para el día 21 de Abril del 2.015, a las 10:40 de la mañana, es todo-
EN FECHA 21-04-2015 Se suspende CONTINUACION de Juicio Oral y Publico, en la Causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y el acusado NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, todos cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA. En virtud de la inasistencia de los acusados por falta de traslado de la Comisaría de Páez, por falta de traslado de la Comisaría de Ospíno, y por falta de traslado de la Comisaría de Araure, de la incomparecencia del representante de la víctima y de los demás testigos y expertos, acordó diferir el juicio fijando su continuación para el día 12 de MAYO del 2015 a las 10:30 de la mañana.
EN FECHA 12-05-2015 Se suspende CONTINUACION de Juicio Oral y Publico, en la Causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y el acusado NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, todos cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA. En virtud de la inasistencia de los acusados por falta de traslado de la Comisaría de Páez, por falta de traslado de la Comisaría de Ospino, y por falta de traslado de la Comisaría de Araure, de la incomparecencia del representante de la víctima y de los demás testigos y expertos, acordó diferir el juicio fijando su continuación para el día 12 de MAYO del 2.015, a las 10:30 de la mañana.
EN FECHA 12-05-2015 Se suspende CONTINUACION de Juicio Oral y Publico, en la Causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y el acusado NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, todos cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA. En virtud de la inasistencia de los acusados por falta de traslado de la Comisaria de Páez, por falta de traslado de la Comisaría de Ospino, y por falta de traslado de la Comisada de Araure, de la incomparecencia del representante de Ja -víctima y de los demás testigos y expertos, acordó diferir el juicio fijando su continuación para el día 20 de MAYO del 2.015, a las 08:30 de la mañana.
EN FECHA 12-11-2014 Por recibida la presente causa del Tribunal de Control N° 03, seguida al acusado ROBERTO ANTONIO CAMARA GÓMEZ por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración en Grado de Cooperador y GROSMAR IDALBERTO GÓMEZ ARANGUREN por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración en Grado de Autoría cometido en perjuicio de Sarahi Yalily Escalona Ramos, se acuerda fijar Juicio Oral y Público, para el día 15-12-2014 a las 10:00 de la mañana.
EN FECHA 21-05-2015 Se dictó auto Estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la Causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRÍGUEZ PEREIRA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y el acusado NÉSTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, para el día 20-05-15 la cual no se celebró por encontrarse el Tribunal constituido en la Comisaría de Páez en el Plan de Descongestionamiento de los Retenes Policiales, se acuerda reprogramar la continuación del juicio para el día 27-05-15 a las 08:15 a.m.
EN FECHA 18-06-2015 Estando fijada para el día 09-06-2015 la continuación del Juicio Oral y Publico, en la causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y el acusado NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, y en virtud de que no hubo despacho en la referida fecha, por encontrarse el Tribunal asistiendo a la Jornada denominada Plan Cayapa en el Internado Judicial Tocuyito, en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para el día 25-06-2015 a las 09:20 de la mañana. Líbrese lo conducente
EN FECHA 25-06-2015 Se suspende continuación al juicio, en la Causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, alias "La Marimacha", por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y el acusado NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, alias "Néstor La Vieja", por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, todos cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA. En virtud de la inasistencia de los acusados, por falta de traslado de la Comisaría de Páez, de la Comisaría de Ospino, y de la Comisaría de Araure, de la inasistencia del representante de la víctima, y de los órganos de prueba, acordó diferir el juicio fijando su continuación para el día 07 de JULIO del 2.015, a las 11:00 de la mañana.
EN FECHA 07-07-2015 Se Difirió la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los acusados ELIZABET CAROLINA RODRIGUEZ, JOSE LUIS SANCHEZ y NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal, todos Cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA, y vista la inasistencia de los acusados por falta de traslado de la Comisaría General de Guanare y Comisaría de Paez, se acordó suspender el Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 22 de Julio del 2.015, a las 10:20 de la mañana.
EN FECHA 06-08-2015 Estando fijada la Continuación del Juicio Oral y Público para el día 22-07-2015, en la causa seguida contra los acusados ELIZABET CAROLINA RODRIGUEZ, JOSE LUIS SANCHEZ y NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1o del Código Penal, todos Cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA, el cual no se celebró por cuanto NO HUBO DESPACHO por encontrarse el Juez Abg. Rafael García de reposo médico otorgado, en consecuencia se acordó suspender dicho acto y fijar su continuación para el día 11-08-2015 a las 10:10 de la mañana Líbrese lo conducente.
EN FECHA 11-08-2015 Se dio la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los acusados ELIZABET CAROLINA RODRIGUEZ, JOSE LUIS SANCHEZ y NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1o del Código Penal, todos Cometidos en pei'juicio de LUIS MIGUEL TORREALBA, y vista la inasistencia de los acusados por falta de traslado de la Comisaría General de Guanare y Comisaría de Paez, se acordó suspender el Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 31 de Agosto del 2.015, a las 9:50 de la mañana.
EN FECHA 15-09-2015 Se difirió Audiencia de Revisión de Medida seguida al acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.292.968, natural de Carora Estado Lara, donde nació el 10 de mayo de 1982, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en la Calle 03 entre Avenidas 02 y 03, casa N° 03 de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3o del Código Penal, ello vista la inasistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Daniel Contreras fijándose nueva oportunidad legal día 17 de Septiembre del 2015 a las 09:30 de la mañana, acto al cual quedaron efectivamente citados los presentes en sala. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EN FECHA 06-10-2015 Se dio continuación al Juicio Oral y Público seguido contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIR, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y el acusado NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, ello vista la inasistencia de los acusados por falta de traslado, de la incomparecencia del representante de la víctima y de los demás testigos y expertos, fijando su continuación para el día 13 de Octubre de! 2 015 a las 10:10 de la mañana, acto al cual quedaron efectivamente citados los presentes en sala. Líbrese lo conducente.
EN FECHA 13-10-2015 Se difiere Continuación de Juicio Oral y Público seguido a los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, alias "Néstor La Vieja", por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, todos cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA, ello debido a la falta de traslado de los acusados, fijándose su continuación para el día 03 DE NOVIEMBRE DEL 2.015, a las 9:40 de la mañana EN FECHA 28-10-2015 Se suspendió la Continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida a los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, todos cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA, ello debido a la falta de traslado de los acusados, fijándose su continuación para el día 03 DE NOVIEMBRE DEL 2.015 a las 9:40 de la mañana.
EN FECHA 03-11-2015 Se difiere Continuación Juicio Oral y Público seguido a los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIR, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, y el acusado NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, ello vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, de la incomparecencia del representante de la victima y de los demás testigos y expertos, fijando su continuación para el día 17 de Noviembre del 2.015, a las 10:20 de la mañana.
EN FECHA 17-11-2015 Se Suspendió la Continuación del Juicio Oral y Público seguido a los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIR, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, y el acusado NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, vista la inasistencia de un de los acusados, por falta de traslado de la Comisaría de Páez, de la incomparecencia del representante de la víctima y de los demás testigos y expertos, fijando su continuación para el día 09 de Diciembre del 2.015, a las 10:00 de la mañana.
EN FECHA 09-12-2015 Se Suspendió la Continuación del Juicio Oral y Público seguido a los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIR, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, y el acusado NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, vista la inasistencia de un de los acusados, por falta de traslado de la Comisaría de Páez, de la incomparecencia del representante de la víctima y de los demás testigos y expertos y la defensa privada, fijando su continuación para el día 12-01-2016 a las 10:10 de la mañana.
EN FECHA 11-02-2016 Estando fijada para el día 12-01-2016 la Continuación del Juicio Oral y Público seguido a los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIR, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, y el acusado NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, y siendo que el referido día no hubo despacho en el Tribunal por encontrarse el Juez con quebrantos de salud, se acuerda reprogramar fijando su continuación para el día 18-02-2016 a las 10:00 de la mañana.
EN FECHA 04-03-2016 Estando fijada para el día 18-02-2016, la Continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y el acusado NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, todos cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA y visto que NO HUBO DESPACHO por trasladarse y constituirse el Tribunal en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, con motivo al Plan de Descongestionamiento en los Centros Penitenciarios es por lo que se acuerda fijar su continuación para el día 08-03-2016 a las 10:50 de la mañana.
EN FECHA 08-03-2016 Se Difirió la Continuación del Juicio Oral y Público seguido a los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIR, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, y NESTOR EUSTACIO CASTILLO FORRES, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado de la Comisaría de Páez, de la incomparecencia del representante de la victima y de los demás testigos y expertos y la defensa privada, fijando su continuación para el día 30 de Marzo de 2016, a las 9:00 de la mañana.-
EN FECHA 30-03-2016 Se Difirió la Continuación del Juicio Oral y Público seguido a los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIR, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA,
cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado de la Comisaría de Páez, de la incomparecencia del representante de la victima y de los demás testigos y expertos y la defensa privada, fijando su continuación para el día 18 de Abril de 2016, a las 10:00 de la mañana.-
EN FECHA 06-05-2017 Interrumpido como ha sido el Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida contra el acusado ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIR, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA, este Tribunal acuerda fijar el inicio del Juicio para el día 07-06-2017 a las 08:30 de la mañana. Líbrese lo conducente.
EN FECHA 27-07-2017 Diferido como fue el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, vista la inasistencia de los acusados JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por falta de traslado de los acusados, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 16/08/2017 a las 10:40 am.
EN FECHA 16-08-2017 Se Difirió el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, vista la inasistencia de los acusados JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por falta de traslado de la Comandancia General de Guanare y NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por falta de traslado del CPLLO, de la acusada ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ, por falta de traslado de la Comisaría de Iribarren, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 06 de SEPTIEMBRE de 2017, a las 10:30 de la mañana.
EN FECHA 06-09-2017 Se Difirió el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, vista la inasistencia de los acusados JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por falta de traslado de la Comandancia General de Guanare y NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por falta de traslado del CPLLO, de la acusada ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ, por falta de traslado de la Comisaría de Iribarren, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 11 de OCTUBRE de 2017, a las 09:40 de la mañana.
EN FECHA 11-10-2017 Se Difirió el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, vista la inasistencia de los acusados JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por falta de traslado de la Comisaria de Paez y NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por falta de traslado del CEPELLO, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 07 de NOVIEMBRE de 2017, a las 09:10 de la mañana.
EN FECHA 07-11-2017 Se Difirió el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, vista la inasistencia de los acusados JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por falta de traslado de la Comisaria de Paez y NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por falta de traslado del CEPELLO, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el el 05 DE DICIEMBRE de 2017, a las 10:10 de la mañana.
EN FECHA 05-12-2017 Se Difirió el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, vista la inasistencia de los acusados JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por falta de traslado de la Comisaria de Paez y NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por falta de traslado del CEPELLO, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 20 DE DICIEMBRE de 2018, a las 10:10 de la mañana.
EN FECHA 20-12-2017 Se Difirió el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, vista la inasistencia de los acusados JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por falta de traslado de la Comisaria de Paez y NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por falta de traslado del CEPELLO, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 24 DE ENERO DE 2018 A LAS 11.00 DE LA MAÑANA.
EN FECHA 24-01-2018 Se Difirió el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, vista la inasistencia de los acusados JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por falta de traslado de la Comisaria de Paez y NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por falta de traslado del CEPELLO, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 15 de febrero de 2018 A LAS 11.00 DE LA MAÑANA.
EN FECHA 15-02-2018 Se Difirió el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, vista la inasistencia de los acusados JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por falta de traslado de la Comisaria de Paez y NESTOR EUSTACIO CASTILLO, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 07 de Marzo de 2018 A LAS 11.00 DE LA MAÑANA.
EN FECHA 07-03-2018 Se Difirió el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG EUSEBIO GIMENEZ quien solicito la división de la continencia debido a los anteriores diferimientos. Acto seguido el Juez acuerda la división de la continencia en cuanto a los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA y JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y copia certificada de la causa, asi mismo vista la inasistencia de los acusados NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRESpor falta de traslado, acuerda diferir el acto, fijando nueva oportunidad para el 28 de MARZO de 2018 A LAS 10.35 DE LA MAÑANA.
EN FECHA 28-03-2018 Se Difirió el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y NESTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG EUSEBIO GIMENEZ quien solicito la división de la continencia debido a los anteriores diferimientos. Acto seguido el Juez acuerda la división de la continencia en cuanto a los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA y JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y copia certificada de la causa en virtud de celebrarse el plan cayapa en la ciudad de Guanare, acuerda diferir el acto, fijando nueva oportunidad para el 18-04-2018 A LAS 10.45 DE LA MAÑANA EN FECHA 30-05-2018 ( CAUSA POR DIVISION GENERADA PK11P20180000011) Se difiere el juicio oral y público en la Causa seguida al acusado ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1o del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3o del Código Penal cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA , en virtud de la división de la continencia acuerda fijar para el 14-06-2018 A LAS 9.00 DE LA MAÑANA.
EN FECHA 14-06-2018 Se difiere el juicio oral y público en la Causa seguida al acusado ELIZABETH CAROLINA RODRÍGUEZ PEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA.
Seguidamente el juez vístala inasistencia de los acusados, acuerda diferir el acto, fijando nueva oportunidad para el 04 de julio de 2018 A LAS 10.30 DE LA MAÑANA.-
EN FECHA 04-07-2018 Se difiere el juicio oral y publico en la Causa seguida al acusado ELIZABETH CAROLINA RODRÍGUEZ PEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA, se deja constancia de la inasistencia del acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR. Seguidamente el juez vista la inasistencia de los acusados y defensas privadas, acuerda diferir el acto, fijando nueva oportunidad para el 26 de julio de 2018 A LAS 10.45 DE LA MAÑANA.
EN FECHA 26-07-2018 Se difiere el juicio oral y público en la Causa seguida al acusado ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA en perjüicio de LUIS MIGUEL TORREALBA.
Se deja constancia de la inasistencia del acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y del ABG EUSEBIO GIMENEZ Seguidamente el juez vístala inasistencia de los acusados y defensas privadas, acuerda diferir el acto, fijando nueva oportunidad para el 16 de AGOSTO de 2018 A LAS 9.50 DE LA MAÑANA.
EN FECHA 16-08-2018 Se difiere el juicio oral y publico en la Causa seguida al acusado ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA. se deja constancia de la inasistencia del acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y del ABG EUSEBIO GIMENEZ Seguidamente el juez vístala inasistencia de los acusados y defensas privadas, acuerda diferir el acto, fijando nueva oportunidad para el 06 de SEPTIEMBRE de 2018 A LAS 10.20 DE LA MAÑANA.
EN FECHA 06-09-2018 Se difiere el juicio oral y publico en la Causa seguida al acusado ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA.
se deja constancia de la inasistencia del acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y del ABG EUSEBIO GIMENEZ Seguidamente el juez vístala inasistencia de los acusados y defensas privadas, acuerda diferir el acto, fijando nueva oportunidad para el 27 de SEPTIEMBRE de 2018 A LAS 10.00 DE LA MAÑANA-
EN FECHA 27-09-2019 Se INICIO Y SUSPENDIÓ el juicio oral y público en la Causa seguida al acusado ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA, por falta de órganos de pruebas, fijando nueva oportunidad para el 18 DE OCTUBRE DE 2018 A LAS 10:00 de la mañana.
EN FECHA 18-10-2018 SE SUSPENDE LA CONTINUACION del juicio oral y público en la Causa seguida al acusado ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA en perjuicio de LUIS MIGUEL TORREALBA se deja constancia de la inasistencia del acusado JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR y del ABG EUSEBIO GIMENEZ Seguidamente el juez vista la inasistencia de los acusados y defensas privadas, acuerda diferir el acto, fijando nueva oportunidad para el 08 de Noviembre de 2018 A LAS 10.00 DE LA MAÑANA.-
De acuerdo al cómputo realizado por este juzgador, se determinó que, si bien es cierto desde la fecha del decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la fecha de la solicitud de la defensa, han transcurrido MAS DE DOS AÑOS, TAMBIÉN OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE DICHO RETRASO HA OBEDECIDO POR CIRCUNSTANCIAS DISTINTAS A PARALIZACIONES POR PARTE DE ESTE JUZGADOR Y DE QUIENES HAN VENTILADO LA PRESENTE CAUSA, POR LO QUE CONSIDERA QUIEN JUZGA, DADA LA GRAVEDAD DEL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ AL ACUSADO, Y POR CUANTO ACTUALMENTE EL RESPECTIVO JUICIO SE ENCUENTRA EN FASE DE INICIADO Y DEBATE, POR LO QUE NO EXISTE PARALIZACIÓN DE LA CAUSA NI RETARDO PROCESAL.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eiusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, en fecha 04-04-14 se decreto por el tribunal de control N° 03 MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad N° 16292968, a quien se le libró Orden de Aprehensión en fecha 15/02/2015, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3o del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS MIGUEL TORREALBA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, debiéndose analizar el presente caso para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los Dos (02) años que prevé el artículo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida procede o no, en el caso que nos ocupa se evidencia que el Auto de Apertura a Juicio es por el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1o del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS MIGUEL TORREALBA".
Como se observa se trata de un delito grave, por lo que ha señalado jurisprudencia de nuestro más alto tribunal lo siguiente:
precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que: Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme...” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa”
En atención a ello los jueces debemos tomar en cuenta al momento de acordar un decaimiento el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Si bien es cierto el acusado: JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 16.292.968, ha estado privado de libertad por más de 2 años, no es menos cierto que están siendo juzgado por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1o del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3o del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL TORREALBA; siendo este un delito grave, cuya pena es de Quince a Veinte (15 a 20) años de prisión con atención al Artículo 84 numeral 3o del Código Penal, por lo que no le resulta aplicable al acusado de autos, el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, pues el lapso de tiempo que establece la norma adjetiva penal en su artículo' 230, no ha transcurrido.
De igual forma este Tribunal observa; que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida Privativa Judicial de Libertad, en relación con los hechos que le fueron imputado por el Representante del Ministerio Público y esbozado como ha sido por la defensor privado, el decaimiento de la medida en virtud del paso del tiempo de conformidad a lo establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante el respectivo pedimento, considera este juzgador que lo correcto y ajustado a derecho, es apreciar la coexistencia de situaciones tácticas que deben ser protegidas por este tribunal, respecto de la no violación de garantías constitucionales al acusado; haciendo una ponderación del deber ser jurídico, en el justo equilibrio de la justicia. En tal sentido, el elemento del periculum damni, que insoslayablemente atiende a los intereses de la víctima, debe ser resguardado hasta la celebración del juicio oral y público y se dicte un fallo definitivo,
protección esta que se fundamente en la presente en el Artículo 55 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, conceder la medida menos gravosa aparte de que este juzgador tendría que levantar el velo procesal para conocer lo que pretende la defensa emitiría opinión sobre el fondo de la controversia planteada la cual debe ser resuelta en el debate probatorio, aunado al hecho que de igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, asi como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a guien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge-, Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de
2005). (Subrayado de la Sala). Así se decide.
Así mismo la jurisprudencia y la doctrina nacionales si han destacado la importancia de la motivación en el desenvolvimiento de un juicio justo. Por vía ejemplar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se establece que:
Dentro de esas garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho de la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16-10-2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio.)
En motivación de lo expuesto, este Juzgador al revisar las actas procesales, evidencia que el delio a juzgar acarrea una pena superior a los diez (10) años, que el mismo atenta contra uno de los derechos humanos fundamentales como es la vida de un ser humano quien deja causahabientes o victimas indirectas de un hecho delictivo que tienen una expectativa de justicia, creándose de esta manera, una de las garantías a proteger y por el otro lado se encuentra una persona privada de libertad, que debe ajustar al condición a las normativas vigentes, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra el derecho fundamental como la integridad y la vida de las personas, el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado en su oportunidad, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...” subrayado propio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de ..Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado: JOSE LUIS SANCHEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad N° 16.292.968, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3o del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL TORREALBA; Siendo que no han vanado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos y a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal está siendo procesado por delito grave, que prevé una pena mínima de Quince (15) años de prisión, con atención al Artículo 84 numeral 3o del Código Penal, pues el lapso de tiempo establecido en la parte in fine del artículo: 230 del código orgánico procesal penal, no ha transcurrido.”
18.-) Según indica el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, en la decisión sometida a la presente revisión, el juicio oral y público se inició en fecha 27/09/2018, suspendiéndose su continuación en fechas 18/10/2018 y 08/11/2018. Por lo que actualmente el juicio oral se encuentra en fase de debate.
Del iter procesal arriba indicado, se observa, que al acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR le fue decretada la medida de privación de libertad en fecha 06 de abril de 2014, siéndole ratificada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de agosto de 2014.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, se observa que de los folios 44 al 46 de la pieza Nº 05, consta agregado a los autos, escrito Nº 18-2C-DDC-F12-494-2016 de fecha 14/10/2016 suscrito por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde solicita la prórroga legal conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le mantenga a los acusados ELIZABETH CAROLINA RODRÍGUEZ PEREIRA, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR y NÉSTOR EUSTACIO CASTILLO TORRES la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA; sin que hasta los actuales momentos el Juez de Juicio le haya dado la correspondiente respuesta.
Así las cosas, establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando haya transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento, lo cual no ocurrió en la presente causa, por cuanto la Jueza de Juicio omitió el correspondiente pronunciamiento a la prórroga solicitada.
De igual manera, dispone el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Con base en lo anterior, se observa en el caso de marras, que efectivamente la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó la PRÓRROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin que conste en autos el pronunciamiento proferido por el Juez de Juicio a tal solicitud.
De tal manera, al haber solicitado la representación del Ministerio Público la prórroga de la medida privativa de libertad, sin que el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, se haya pronunciado al respecto, esta Alzada en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le niega al acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda REMITIR INMEDIATAMENTE las presentes actuaciones al referido Tribunal, para que le dé estricto cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para que dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, se pronuncie sobre la solicitud fiscal de prórroga, cursante de los folios 44 al 46 de la Pieza Nº 05. Y así se decide.-
Por último, se INSTA al Abogado JULIO CESAR LOYO en su condición de Juez de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que continúe el juicio oral y público, sin que éste sea nuevamente interrumpido. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2018, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual le niega al acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SALAZAR el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al referido Tribunal, para que le dé estricto cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para que dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, se pronuncie sobre la solicitud fiscal de prórroga, cursante de los folios 44 al 46 de la Pieza Nº 05; y CUARTO: Se INSTA al Abogado JULIO CESAR LOYO en su condición de Juez de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que continúe el juicio oral y público, sin que éste sea nuevamente interrumpido.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7927-18
LERR/.-