REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __03____
Causa Nº 428-18
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Adolescente Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
Defensor Privado: Abogado RENNY JOSÉ MORLES.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA.
Víctimas: AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (OCCISO).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 15 de octubre de 2018, la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2014-000554, mediante la cual se acordó REVISAR la sanción de privación de libertad impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad Nº V-27.944.167, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (occiso), sustituyéndola por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, de cumplimiento simultáneo, por el lapso restante de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en su incorporación dentro de las previsiones de los objetivos trazados en su plan individual de trabajo al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y las obligaciones de: estudiar y/o trabajar debiendo consignar constancia de residencia y de trabajo en la forma establecida por el Tribunal, prohibición de portar armas de fuego, prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar por medio de sí o por terceras personas y la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.
En fecha 05 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2019, mediante Acta Nº 2019-002 se constituyó esta Corte Superior con los Jueces de Apelación, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente) y DANIA MAYELY LEAL MORILLO, ésta última en sustitución de la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ quien se encuentra de permiso.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2018, el Tribunal de Ejecución, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, revisó la sanción de privación de libertad impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en los siguientes términos:

“…omissis…
Segundo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal de ejecución, oída las exposiciones de las partes y sus peticiones y revisadas las actas cursantes al expediente, y a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso de autos a la revisión de la medida de Privación de Libertad del adolescente sancionado se puedo constatar que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) ha cumplido de la sanción DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
El mismo se encuentra cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PÁEZ, ACARIGUA; ESTADO PORTUGUESA, en donde se evidencia entre otras cosas, el hecho que al sancionado No se la garantizaron los extremos legales establecidos en los artículos 628, 628, 631 literal “e”, 633, 633-A 641 y 642 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El sistema de responsabilidad penal del adolescente busca y tiene como objeto primordial reinsertar en la sociedad y a su entorno familiar al sancionado, ello con la finalidad de tener la certeza de que el precitado adolescente no volverá a exteriorizar una conducta atípica y vuelva a cometer un hecho que este tipificado en la ley como delito, por lo que este Tribunal considera pertinente, ratificar la sanción de Privación de Libertad, ya que esta es la que resulta más idónea para garantizar la sujeción del sancionado al tribunal.
Para quien Juzga es imperativo considerar que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes ejusdem, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción más gravosa, sólo procede cuando se esté frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
En armonía a lo anteriormente expuesto, atendiendo a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas cuyo cumplimiento se realiza en libertad.
En este orden nos permitimos señalar que las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad cuando en el numeral 79 referido a la reintegración en la comunidad, textualmente, al disponer: “Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad; la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales”, está estableciendo la obligatoriedad para todos los Estados que han suscrito dichas reglas, como es el caso de Venezuela, de la necesidad que algún momento la medida de privación de libertad sea sustituida, puesto que sólo se puede reintegrar un adolescente a su familia y la sociedad permitiéndole la convivencia directa y cotidiana con ellos, ya que, en aquellos casos donde únicamente se hay impuesto la medida de privación de libertad, como en el presente caso, el esperar cumplir de manera total la misma, conllevaría a que jamás se podría evaluar el trabajo individualizado que se llevó a cabo en el adolescente infractor durante su reclusión, y es por ello que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el mecanismo de revisión de la sanción.
Ahora bien cabe destacar que los argumentos presentados como validos a considerar para negar la revisión de la sanción son los aspectos que justamente no fueron trabajados en el joven sancionado al permitir su permanencia en un centro de procesados sin la aplicación y resguardo de un plan individual dentro de la asistencia terapéutica dentro de una entidad en la cual pudo inclusive permanecer de manera excepcional hasta sus 21 años de edad. Así mismo nuestra legislación especial prevé los parámetros a valorar y trabajar según su próximo egreso por cumplimiento de sanción que permitan alcanzar los logros del sistema que no son otros que su reinserción familiar y social, y esta fortalecimiento solo es alcanzable brindándole al joven sancionado la ASISTENCIA Y APOYO PSICOTERAPÉUTICO a través de la materialización de la medida de Libertad Asistida la cual establecerá su plan individual de trabajo con el joven sancionado brindándole el apoyo terapéutico para trabajar las áreas de su personalidad que le lleven a una madurez plena. Lo cual adminiculado a la medida de Reglas de Conducta fijara el plan ocupacional y limitativo de interacción social del joven.
Planteadas así las cosas, observamos que el objetivo primordial de la ley, no es un objetivo estrictamente sancionador, sino que la finalidad de las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es lograr a través de la ejecución de la misma, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, a los efectos de obtener a su vez la no reincidencia en la comisión de hechos punibles, éste es la nueva concepción de la resocialización en el ámbito mundial y nacional; tan cierto es ello que en nuestro sistema penal, no existe la dosimetría del sistema penal aplicado a los mayores de edad, así como en la fase de ejecución, en cuanto al cumplimiento progresivo de las sanciones, ya que tampoco opera como en los adultos, sino que por el contrario, en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el indicador de la necesidad de sustituir o modificar la o las medidas impuestas va a estar constituido por la evolución o no de cada adolescente en cuanto a su formación integral, y es por ello que en esta fase de ejecución además de abarcar la verificación del cumplimiento de la sanción, se debe también determinar si se han alcanzado los objetivos que se han trazado en el plan individual, por cuanto este estará enfocado en la superación de los factores y carencias que incidieron en el adolescente para cometer el delito por el cual fue declarado responsable penalmente. Parámetro bajo los cuales se hace procedente el revisar la Medida Privativa de Libertad como en efectos se revisa estableciendo que la misma se ha cumplido en violación de los derechos que le asisten al sancionado en el cumplimiento de las medidas restrictivas de libertad como sanción. Pues se hace evidente que durante su tiempo de internamiento en la sede del Centro de Coordinación Policial no se le procuro de la elaboración de un plan individual de trabajo así como de la asistencia y orientación de un Equito Técnico Multidisciplinario que garantizara el trabajo reeducativo que permitiera su adecuada formación y reinserción a su entorno familiar y social lo cual es pilar fundamental la finalidad y principio rectos del Sistema penal de responsabilidad del Adolescentes como así lo expresa en su artículo 621 la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mas sin embargo de lo expresando por el joven sancionado en la audiencia así como al valorar su intención al admitir los hechos permite inferir el reconocimiento del daño social causado y su voluntad de cambio, y dada su progresividad en el tiempo de al detención los cual precisa las tres cuartas partes cumplidas de la condena se hace necesario revisar la sanción vistas de una justicia restaurativa y plasmándose así el logro de la finalidad de proceso. Y Así se Decide.
Ahora bien, se tiene que quedo formalmente impuesto al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-27.944.167, natural del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-07-1997, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en Mijaguito Vía la Misión Turen, Barrio El Esfuerzo, casa sin número, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a quien este Tribunal, le notifica la decisión dictada en fecha 5 de Diciembre de 2016, quien fuera condenado por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 406 numeral 1º en relación al artículo 83 ambos artículos del Código Penal en perjuicio de AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (OCCISO), a cumplir como Sanción Definitiva la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) ANOS Y SEIS (06) MESES, y que el joven sancionado se encuentra privado de su libertad desde el día 26 de Mayo de 2016, y para la fecha (02-10-2018) que se realiza el Computo de la Sanción Cumplida, vale decir que a la fecha el sancionado de autos lleva cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Con fundamento al efectivo cumplimiento de la sanción que le fuere impuesta al joven y siendo que el objetivo de la ejecución de la medida es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del joven sancionado, SE ACUERDA SUSTITUIR el lapso restante de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS de la medida de Privación de Libertad que como sanción fuere impuesta por la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistirá en las siguientes obligaciones:
“1.- OBLIGACIÓN DE ESTUDIAR Y/O TRABAJAR, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE TRABAJO DENTRO DE UN (01) MES, LUEGO CADA DOS MESES DEBERÁ PRESENTA VIGENCIA LABORAL CON UNA CONSTANCIA ACTUALIZADA Y CADA SEIS MESES PRESENTAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
2.- PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO.
3.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU ENTORNO FAMILIAR POR MEDIO DE SI O POR TERCERAS PERSONAS.
4.- PROHIBICIÓN DE COMETER NUEVO HECHO DELICTIVO”. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente se le explicó al sancionado el contenido de los artículos 628 y 630, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual debe cumplir a cabalidad con las Sanciones impuesta a cumplir de forma sucesiva y de manera simultánea.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-27.944.167, natural del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-07-1997, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en Mijaguito Vía la Misión Turen, Barrio El Esfuerzo, casa sin número, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a quien este Tribunal, le notifica la decisión dictada en fecha 5 de Diciembre de 2016, quien fuera condenado por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 406 numeral 1º en relación al artículo 83 ambos artículos del Código Penal en perjuicio de AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (OCCISO), a cumplir como Sanción Definitiva las Medidas de: MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso restante de cumplimiento señalado de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, consistente la misma en su incorporación dentro de las previsiones de los objetivos trazados en su plan individual de trabajo al EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO adscrito a este Sistema. Y de manera Simultánea se Inicia el Cumplimiento de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, las mismas consistente en:
“1.- OBLIGACIÓN DE ESTUDIAR Y/O TRABAJAR, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL CONSTANCIA DE Y/O CONSTANCIA DE TRABAJO DE LA EMPRESA QUE LE HIZO LA OFERTA DE TRABAJO DENTRO DE UN (01) MES.
2.- PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO.
3.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU ENTORNO FAMILIAR POR MEDIO DE SI O POR TERCERAS PERSONAS.
4.- PROHIBICIÓN DE COMETER NUEVO HECHO DELICTIVO”.
SEGUNDO: Se Acuerda Notificar al EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO adscrito a este Sistema, el inicio del cumplimiento de las Medidas Impuestas en esta sala de audiencia expresando sus obligaciones y tiempo de cumplimiento. A objeto de plantear objetivos y perfil de su plan individual de trabajo y orientación.
TERCERO: Se ordena la LIBERTAD del joven Sancionado, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencia y la debida notificación de su EGRESO a la COORDINACION POLICIAL PAEZ, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. Quedaron notificadas las partes presentes. Se ordena la Notificación de la Victima Ciudadana NORLYS OJEDA, titular de la cedula de identidad V.-12.090.189, domiciliado en el urbanización del Este calle E, Casa Nº 39, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5461262, en representación de los derechos de quien en vida respondiese al nombre de AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (OCCISO). Líbrese lo conducente.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA:
Se evidencia de la recurrida, la Ambigüedad con la que la ciudadana Juez de Ejecución, donde decide entre otras cosas, REVISAR Y SUSTITUIRLA LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, a favor de! joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por ser competente para ello tal cual lo establece al artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: sin embargo esta Representación Fiscal difiere profundamente de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 02-10-2018. por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión Acarigua. en el asunto penal PP11-D- 2014-000554; donde entre otras cosas, la ciudadana Jueza de Ejecución alegando:
En primer lugar, que la norma establece el deber al juez o jueza de ejecución de revisar dicha sanción, ya que la revisión de medida es un mecanismo jurisdiccional que permite controlar el proceso de continuidad de individualización de la sanción, mediante la constatación de que ésta cumpla con tos objetivos para tos que fue impuesta o si resulta contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
Es menester señalar que para este joven adulto no hubo una elaboración de un Plan individual, que nos permitiera ver el cumplimiento del mismo a través de los informes evolutivos, el cual nos permitiera observar sus patencias y debilidades que lo llevaron a cometer a este hecho punible; mas sin embargo, se contó con Informe Psicológico del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el cual el Licdo. Guillermo Laurentin Torres, especialista, quien dejo constancia entre otras I cosas, de lo siguiente en el área intelectual “...muestra molestia hacia cualquier cosa que percibe como obstáculo… dificultad para interactuar con figura de autoridad...", en el área social "...dificultad de labores de trabajo en equipo...”, en sus conclusiones " rasgos negativos que destacan en él y que no ha internalizado
De lo anteriormente dicho y tomando en consideración que ei Juez de ejecución debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo de! adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, según lo manifestado y recomendado por dichos licenciados en su carácter de integrantes de! Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, quienes son los encargados de valorar a los jóvenes adultos a los fines de poder orientamos para poder saber frente a quien estamos, así dar nuestra opinión para la sustitución de la medida que pesa sobre el sancionado, expresan que J el mismo no cuenta con las herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y familiar. Esta Ciudadana Juez, dejo a un lado nuestro Sistema el cual es eminentemente educativo y formativo, el cual a diferencia del sistema sancionatorio de los adultos esta tarifado; y eso fue lo que conllevo a la recurrente a sustituir la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el joven adulto; dejando a un lado la opinión que emitió d equipo técnico multidisciplinario. Quienes fueron muy objetivos al momento de la evaluación del joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en el cual no evidencian aspectos positivos en él, considerando que debe cumplir con su responsabilidad penal a través de una sanción el Libertad, recibiendo orientación terapéutica individual y familiar de manera ambulatoria, así como reglamentando su conducta.
MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO:
En primer lugar, considera esta Representación Fiscal que la Juez de Ejecución no puede sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, tos órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, estamos en presencia de un joven adulto, que cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, establecido en el articulo previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR.
En segundo lugar considera este Representante Fiscal que para modificar o sustituir una medida el Juez de Ejecución en materia de responsabilidad del adolescente, debe hacer cumplir como dé lugar las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal “c” de la LOPNNA. Que aunque no se contó con el plan individual establecido en su artículo 633 ejusdem, contamos con el informe psicológico del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Observando esta Representación Fiscal, que la Juez de Primera instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente, obvió el contenido del mismo, tas orientaciones que nos señalaron los mismos, con las cuales se evidencian las capacidades del sancionado.
Esta Representante Fiscal considera que en tal caso, la medida a otorgar, según el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LAS SANCIONES, debió ser la medida de SEMI-LIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la LOPNNA, ya que es la medida sucesiva posterior a la privación de libertad, y que pudiese haber cumplido el fin u objetivo necesario para la reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de casación penal, en Sentencia N° 070, expediente N° COO-1504 de fecha 26/02/2003, entre otras cosas lo siguiente:
"... El concepto de justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra Constitucional reconocido universalmente; en los articulo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 28, donde se señala expresamente:... el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita .? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo te da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos)”
La Real Academia Española define “proporcionalidad" como la armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad, aparece como una lógica y ajustada apreciación de (a justicia, en donde, como se ha referido, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a las víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación vigente del jurisconsulto romano Ulpiano, es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo, ante estas consideraciones, se funda el presente Recurso de Apelación, habida cuenta, que considera quien aquí discrepa, que SIENDO LA SANCIÓN IMPUESTA, PROPORCIONAL según la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 539, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 539, Proporcionalidad.
Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión por considerar que no fueron tomadas en cuenta el nivel emocional y las condiciones de formación integral del joven adulto como parámetros fundamentales para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta; y la que por motivos ilógicos y desacertados, la ciudadana Jueza acordó la SUSTITUCIÓN DE LA MISMA, convirtiendo la sanción en “un saludo a la bandera', frente al punible cometido por el adolescente -
Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias del presente RECURSO DE APELACIÓN, doy por reproducido el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, les solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia se Declare la Nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en la cual se acordó: REVISAR Y SUSTITUIRLA LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y en su lugar se revoque la sanción impuesta, hasta el lapso integro de su culminación o en su defecto hasta que se verifique el logro y objetivo de la medida impuesta.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2018, por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2014-000554, mediante la cual se acordó REVISAR la sanción de privación de libertad impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (occiso), sustituyéndola por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, de cumplimiento simultáneo, por el lapso restante de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en su incorporación dentro de las previsiones de los objetivos trazados en su plan individual de trabajo al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y las obligaciones de: estudiar y/o trabajar debiendo consignar constancia de residencia y de trabajo en la forma establecida por el Tribunal, prohibición de portar armas de fuego, prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar por medio de sí o por terceras personas y la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Ejecución decide de forma ambigua.
2.-) Que “para este joven adulto no hubo una elaboración de un Plan Individual, que nos permitiera ver el cumplimiento del mismo a través de los informes evolutivos, el cual nos permitiera observar sus carencias y debilidades que lo llevaron a cometer este hecho punible; mas sin embargo, se contó con Informe psicológico del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, donde el especialista del Equipo Técnico Multidisciplinario dejó constancia en el área intelectual: “…muestra molestia hacia cualquier cosa que percibe como obstáculo… dificultad para interactuar con figura de autoridad…”, en el área social “…dificultad de labores de trabajo en equipo…”, en sus conclusiones “…rasgos negativos que destacan en él y que no ha internalizado…”
3.-) Que el joven adulto “no cuenta con las herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y familiar…” dejando de lado la recurrente “la opinión que emitió el equipo técnico multidisciplinario, quienes fueron muy objetivos al momento de la evaluación del joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en el cual no evidencian aspectos positivos en él…”
4.-) Que “la Juez de Ejecución no puede sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo”.
5.-) Que “estamos en presencia de un joven adulto, que cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA…”
6.-) Que la Jueza de Ejecución “debe hacer cumplir como dé lugar, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647 literal “c” de la LOPNNA, que aunque no se contó con el plan individual establecido en su artículo 633 eiusdem, contamos con el informe psicológico del Equipo Técnico Multidisciplinario…” obviando la Jueza de Ejecución el contenido de dicho informe psicológico, las orientaciones que señalan y las capacidades del sancionado.
7.-) Que según el principio de progresividad la sanción que debió ser impuesta era la medida de SEMI-LIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que es la medida sucesiva posterior a la privación de libertad.
8.-) Que “no fueron tomadas en cuenta el nivel emocional y las condiciones de formación integral del joven adulto como parámetros fundamentales para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta”.
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se declare la nulidad de la decisión impugnada, o en su defecto se revoque la sanción impuesta, hasta el lapso íntegro de su culminación o hasta que se verifique el logro y objetivo de la medida impuesta.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada observa, que la Jueza de Ejecución procede a la revisión de la sanción de privación de libertad decretada al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), bajo los siguientes fundamentos:
- Que es función del Juez de Ejecución revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, pudiendo modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, conforme lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Que el joven adulto cumplió de la sanción de privación de libertad impuesta, un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
- Que el joven adulto se encuentra cumpliendo con la sanción de privación de libertad en el Centro de Coordinación Policial Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, sin que se le garantizara los extremos legales establecidos en los artículos 628, 631 literal “e”, 633, 633-A, 641 y 642 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Que para el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es preferente la aplicación de las medidas cuyo cumplimiento se realice en libertad.
- Que los aspectos negativos del joven sancionado no fueron trabajados debido a su permanencia en un centro de procesados sin la aplicación y resguardo de un plan individual, dentro de la asistencia terapéutica dentro de una entidad en la cual pudo inclusive permanecer de manera excepcional hasta sus 21 años de edad.
- Que para alcanzar los logros del sistema se debe permitir su reinserción familiar y social, y este fortalecimiento solo es alcanzable brindándole al joven sancionado la asistencia y apoyo psicoterapéutico a través de la medida de Libertad Asistida.
- Que la medida de Libertad Asistida establecerá su plan individual de trabajo con el joven sancionado brindándole el apoyo terapéutico para trabajar las áreas de su personalidad que le lleven a una madurez plena.
- Que con la medida de Reglas de Conducta se fijará el plan ocupacional y limitativo de interacción social del joven sancionado.
- Que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente el indicador de la necesidad de sustituir o modificar la medida impuesta va a estar constituido por la evolución o no de cada adolescente en cuanto a su formación integral.
- Que durante el tiempo de internamiento del joven sancionado en la sede del Centro de Coordinación Policial, no se le procuró la elaboración de un plan individual de trabajo, así como de la asistencia y orientación de un Equipo Técnico Multidisciplinario que garantizara el trabajo reeducativo que permitiera su adecuada formación y reinserción a su entorno familiar y social.
- Que de la intención del joven adulto de admitir los hechos, permite inferir el reconocimiento del daño social causado y su voluntad de cambio.
- Que precisado el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena impuesta, se hace necesario la revisión de la sanción.
- Que se le impone al joven sancionado por el lapso de UN (01) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Que la medida de Libertad Asistida consiste en su incorporación dentro de las previsiones de los objetivos trazados en su plan individual de trabajo ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema.
- Que la medida de Reglas de Conductas consisten en la obligación de estudiar y/o trabajar debiendo consignar constancia de residencia y de trabajo en la forma establecida por el Tribunal; prohibición de portar armas de fuego; prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar por medio de sí o por terceras personas; y la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.
Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, esta Corte Superior efectúa las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de diciembre de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicitó ante el respectivo Tribunal de Control, orden de aprehensión de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de hoy occiso AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (folios 60 al 64 de la pieza Nº 01).
En fecha 29 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretó la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), librando los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado (folios 69 al 97 de la pieza Nº 01).
En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que declaró legítima la aprehensión del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), acordó la continuación del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, decretando la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (folios 156 al 171 de la pieza Nº 01).
En fecha 23 de junio de 2016, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, solicitando sea admitida la acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se dicte auto de apertura a juicio, estimándose como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS (folios 257 al 274 de la pieza Nº 01).
En fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se le dictó sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose el ingreso del adolescente al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (folios 74 al 77 de la pieza Nº 02). En esa misma fecha se dictó la correspondiente decisión (folios 78 al 115).
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recibió la causa penal, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 127 de la pieza Nº 02).
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, efectuó el auto ejecutorio y el respectivo cómputo de la sanción impuesta, ordenando la realización inmediata del Plan Individual de la medida de privación de libertad conforme al artículo 633-A de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (folios 128 al 132 de la pieza Nº 02).
En fecha 12 de abril de 2018, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de revisión de sanción, en la que se acordó suspender la revisión hasta tanto constara en autos el informe emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario, ordenándose el traslado del joven adulto para el día 17/04/2018 para que acudiera a la cita del respectivo Equipo (folios 205 y 206 de la pieza Nº 02).
En fecha 05 de mayo de 2018, fue presentado Informe Técnico Integral practicado al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), donde se indica el informe social y el informe psicológico (folios 212 al 223 de la pieza Nº 02), señalándose en las conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

“En conclusión, adolescente masculino que se beneficiaría de grupos apoyo para orientación de la conducta y superación del consumo de drogas, presenta pocos criterios de vida, impresiona inconsciencia de la situación, no muestra arrepentimientos sobre acto cometido, cuenta con poco apoyo familiar; de resto funciones psicológicas impresionan dentro de los límites normales.
Se recomienda establecer psicoterapias individuales y familiares para fortalecer lazos familiares, así mismo el joven se beneficiaría de ingresar a grupo de Apoyo o re-educación que lo ayuden no solo en la superación de consumo de drogas sino también en que el joven se establezca y cumpla con objetivos e vida a corto y mediano plazo, que le permitan superación personal a través del estudio o trabajo”.

En fecha 24 de septiembre d 2018, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, durante el desarrollo de la audiencia oral de revisión de sanción, acordó librar traslado del joven adulto hasta la sede del Equipo Técnico Multidisciplinario para que fuera valorado y se le realizara el informe psicológico respectivo (folios 46 al 49 de la pieza Nº 03).
En fecha 02 de octubre de 2018, el Equipo Técnico Multidisciplinario remitió informe psicológico practicado al joven adulto (folios 68 al 72 de la pieza Nº 03), donde se indicó como conclusiones las siguientes:

“En conclusión, se trata de adulto masculino de 21 años de edad, cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de parámetros esperados dada su condición de privado de libertad, el mismo se beneficiaría de trabajo de apoyo psicoterapéutico en función de los rasgos negativos que destacan en él y que no ha internalizado”.

En fecha 02 de octubre de 2018, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, celebró audiencia de revisión de sanción en la que se le acordó al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la sustitución de la sanción de privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS (folios 64 al 67 de la pieza Nº 03). En esa misma fecha fue publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión, la cual está siendo sometida a la revisión de esta Alzada (folios 73 al 84).
Ahora bien, del iter procesal arriba señalado se desprende, que conforme al artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente: “El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante lo ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. De la norma transcrita, se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), le fue revisada la sanción de privación de libertad que le fue impuesta, sustituyéndosela por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de cumplimiento simultáneo, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, ante lo cual resulta oportuno indicar que de acuerdo al contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, las mismas “…tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales”, señalándose a su vez en dicha norma que: “los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En refuerzo de lo anterior, es oportuno traer a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo referente a las sanciones, donde se señala que:

“Los aportes generados por esta reforma parcial se inscriben nítidamente en los preceptos generales del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que determina nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un marco multidisciplinario de análisis, estudio y debate con la participación de instituciones públicas y movimientos sociales, que permitió que este proyecto se nutriera de perspectivas que renuevan y mejoran las condiciones de los y las adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley penal. Ello demanda, sin duda, abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la Doctrina de Protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes. La aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él, valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social”.

Por otro lado, el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su parágrafo primero, señala que: “El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución”.
Ahora bien, se observa que el caso de marras, corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad penal establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra conformado por un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra la Ley Especial.
En tal sentido, se observa, que la presente causa penal se encuentra en fase de ejecución, en virtud de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), estando éste a la orden de dicho Tribunal, órgano jurisdiccional que conforme al artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es el encargado de controlar no sólo el cumplimiento de la sanción impuestas al joven adulto, los objetivos fijados por esta Ley, sino también resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución.
El sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene como objetivo el tratamiento de los adolescentes como sancionados, a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitados, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la PROGRESIVIDAD, brindándole a los adolescentes en conflicto con la ley, la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir un vida sin delincuencia, para lo cual es necesario que se les revisen la sanción de conformidad con el artículo 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le sustituya por una menos gravosa.
Lo contrario, es decir, la no revisión de la sanción de privación de libertad por razones no imputables al sancionado, como ocurrió en el caso de marras, donde al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) no se le realizó el correspondiente Plan Individual durante el tiempo que permaneció privado de su libertad en el Centro de Coordinación Policial Páez, Acarigua-Estado Portuguesa, sin que se le garantizaran sus derechos consagrados en los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, constituye violación de derechos que hacen que la medida de privación de libertad sea contraria a su desarrollo y desenvolvimiento, lo cual ha sido justamente el razonamiento utilizado por la Jueza de Ejecución en la decisión recurrida. Pero no es una cuestión de hacer lo que parezca conveniente, sino lo que dentro de la legalidad, sea acorde para prevenir o reponer el derecho violentado al joven adulto.
Entonces, sin invadir la esfera de la administración, el Juez de Ejecución dentro de sus competencias, puede revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa.
Ahora bien, la recurrente indica que la decisión que se revisa es ambigua, sin embargo no expresa las razones por las que efectúa tal afirmación. La ambigüedad está referida a que una situación o texto pueda entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión. Es una situación en la que la información se puede entender o interpretar de más de una manera, situación ésta que no se constata en la decisión recurrida, la cual no genera dudas o confusión, pues la recurrida efectuó una disertación de las razones que la llevaron a sustituir la medida de privación de libertad que recaía sobre el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y decretar en consecuencia la sustitución por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de cumplimiento simultáneo, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, conforme a lo establecido en los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de los motivos o alegatos expresados en la decisión, la solución dada al caso en específico.
Señala igualmente la recurrente que los Jueces de Ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Al respecto considera esta Alzada que si tal afirmación de la recurrente resultara cierta, el contenido de la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sería letra muerta. Como quedó establecido anteriormente, el Juez de Ejecución debe revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas.
Así mismo, alega la recurrente que, para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de responsabilidad de adolescentes debe hacer cumplir a como dé lugar, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas el plan individual establecido en el artículo 633 eiusdem, que defina la medida sancionatoria en cuanto a su finalidad y el objetivo de la ejecución de medida, que le permita al sancionado el mejor desarrollo de su personalidad en apego a lo establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, observa esta Corte Superior, que el Juez de Ejecución acordó en múltiples oportunidades el traslado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) a la sede del Equipo Técnico Multidisciplinario para que se le realizara el correspondiente informe conductual y psicológico, constando en el expediente el Informe Técnico Integral (social y psicológico) efectuado en fecha 05 de mayo de 2018, así como el informe psicológico practicado en fecha 02 de octubre de 2018; verificándose que la A quo en uso de las atribuciones legales y constitucionales, activó los mecanismos necesarios para lograr que la sanción cumpliera su función socioeducativa.
Más sin embargo, consideró la Jueza de Ejecución que “los parámetros a valorar y trabajar según su próximo egreso por cumplimiento de sanción que permitan alcanzar los logros del sistema que no son otros que su reinserción familiar y social, y esta fortalecimiento solo es alcanzable brindándole al joven sancionado la ASISTENCIA Y APOYO PSICOTERAPÉUTICO a través de la materialización de la medida de Libertad Asistida la cual establecerá su plan individual de trabajo con el joven sancionado brindándole el apoyo terapéutico para trabajar las áreas de su personalidad que le lleven a una madurez plena”, considerando que a través de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta, se sometería al joven adulto al Equipo Técnico Multidisciplinario, el cual existe y funciona, y quienes remiten informes periódicos a la sede del tribunal sobre su adaptación a la sociedad, agotando todos los medios necesarios y sobre lo cual también hay que atender las circunstancias de hacinamiento donde comparte un joven adulto con adultos mayores.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Ministerio Público, respecto a que en aplicación del principio de progresividad, la sanción que debió ser impuesta era la SEMI-LIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que es la medida sucesiva posterior a la privación de libertad, es de observar, que dicha medida en el caso de marras es de imposible cumplimiento, por cuanto se está en presencia de un joven adulto que cumplió la sanción de privación de libertad internado en un centro de reclusión de adultos, por lo que las entidades de atención existentes en el Estado Portuguesa no se encuentran habilitadas estructuralmente para el cumplimiento de las medidas de Semi-libertad, máxime cuando el sancionado ya es mayor de edad.
En consonancia a lo antes expuestos, y tomando en consideración que el objetivo principal que se persigue con la imposición de las medidas sancionatorias prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno, tomando en consideración que la medida de Libertad Asistida obliga a los adolescentes a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien deberá hacer el seguimiento, en tanto que las Reglas de Conductas le impone obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez de Ejecución para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, forzosamente se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto las medidas impuestas en el presente caso tienden a lograr los objetivos de la Ley, que no es otro que lograr el desarrollo integral del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y su reinserción a su familia y al mundo que los rodea, correspondiéndole al Juez de Ejecución estar vigilante al logro de estos objetivos. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2018, por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2014-000554; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 428-18 El Secretario.-
LERR/