REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 20
Causa Penal Nº 7928-18
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensor Privado Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO.
Imputados: EDISON SANTIAGO LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ EDUARDO ALEJO PINEDA y DIÓGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO.
Representación Fiscal: Abogado JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctimas: ANDREA ESTEFANI LAGUNA ÁVILA, CARLOS EDUARDO HUÉRFANO ÁVILA y ADRIAN ARTURO ANTOÑANZA CAMACHO.
Delitos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO DE GANADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2018, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado de los imputados EDISON SANTIAGO LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ EDUARDO ALEJO PINEDA y DIÓGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001851, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados EDISON SANTIAGO LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ EDUARDO ALEJO PINEDA y DIÓGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección para la Actividad Ganadera y Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA ESTEFANI LAGUNA ÁVILA, CARLOS EDUARDO HUÉRFANO ÁVILA y ADRIAN ARTURO ANTOÑANZA CAMACHO; en la que con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los prenombrados ciudadanos; se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; DECLARÓ SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada; DECLARÓ SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la Defensa Privada; se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad y se NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por la Defensa Privada.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2019, se admitió el recurso interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2019, mediante Acta Nº 2019-008 se constituyó esta Corte DE Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente y Ponente), LAURA ELENA RAIDE RICCI y DANIA MAYELY LEAL MORILLO, ésta última en sustitución de la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ quien se encuentra de permiso.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra los imputados EDISON SANTIAGO LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ EDUARDO ALEJO PINEDA y DIÓGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado ABG. JONATHAN JESUS PEREZ PEREZ, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano EDISON SANTIAGO LOPEZ SALAZAR, JOSE EDUARDO ALEJO PINEDA y DIOGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO CARLOS, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 3 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley de protección para la actividad ganadera y terrorismo Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de protección del niño niña y adolescente, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria en contra del mismo.
Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, más no se admiten dichas experticias como documentales para ser incorporadas por su lectura por cuanto las mismas no fueron practicadas conforme a las reglas * de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de admitirse sería ilícita su incorporación al juicio, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura como documentales las Inspecciones Técnicas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado EDISON SANTIAGO LOPEZ SALAZAR, JOSE EDUARDO ALEJO PINEDA y DIOGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO CARLOS, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado, y se niega la solicitud de Revisión de la Medida formulada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieran origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano EDISON SANTIAGO LOPEZ SALAZAR, JOSE EDUARDO ALEJO PINEDA y DIOGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO
CARLOS, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 3 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley de protección para la actividad ganadera y terrorismo Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de protección del niño niña y adolescente.
2) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano EDISON SANTIAGO LOPEZ SALAZAR, JOSE EDUARDO ALEJO PINEDA y DIOGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO CARLOS, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 3 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley de protección para la actividad ganadera y terrorismo Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de protección del niño niña y adolescente.
3) Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesta por la defensa privada.
4) Declaro sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada por el tribunal en su oportunidad y se mantiene dicha medida privativa.
5) Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado, y se niega la solicitud de Revisión de la Medida formulada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieran origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP.
6) Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, con base en los numerales 2º y 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA
Los hechos imputados, por el Ministerio Público, a los ciudadanos: “EDISON SANTIAGO LOPEZ SALAZAR, JOSE EDUARDO ALEJO PINEDA, DIOGENES AMADO VASQUEZ RIVERO.
En fecha 06 de Julio del 2018 la victima identificadas como ANDREA ESTEFANI LAGUNA AVILA, CARLOS EDUARDO HUERFANO AVILA, se encontraba en su casa junto con mi marido y mi niña de 4 meses irrumpieron 8 ochos sujetos a mi casa y nos llevan hacia el cuarto y amaran a mi esposo y comienzan a llevarse se llevaron objetos tales como una bombona de gas, una pulidora pequeña, una desmalezadora, televisor, compresor pequeño, hidroyet ,una licuadora, taladro, sacos con diferentes tipos de herramientas, ocho (8) potes de veneno, luego siete (7) de ellos salen de mi casa y solo se queda uno. Al cabo de unas horas llega el señor ADRIAN ANTOÑANZA, a decirme que tenia una baca suelta es cuando lo apuntan con arma de fuego y le roban la moto. Luego de unas horas logran desatarse y salen corriendo, entre el nerviosismo avistan una patrulla de la guardia y le manifiesta lo ocurrido y le dicen que fueran a colocar la denuncias y es al día siguiente 07 julio de 2018, a colocar la denuncia hasta la policía del playón.
A su vez ese día 07-07-2018, se constituyo un dispositivo de seguridad con la victima CARLOS EDUARDO HUERFANO AVILA, eso de las 11:30 visualizan a unos sujetos caminando por la avenida comercio y la victima señala y posterior aprehende a uno y posterior a otro en su casa así lo narra el folio cuatro (4) y vuelto; en el momento de la captura de mis defendidos no le consiguen ningún objeto de Ínteres criminalísticos.
En su oportunidad legal en audiencia de presentación de fecha 10- 07-2018, esta defensa manifestó los requerimientos mínimos para calificar o investigar los delitos aquí atribuido a mis defendido, es donde se ordena la privativa y su investigación, al concluir el compás de investigación en el lapso legal 45 días, ciudadanos magistrados esta defensa técnica ejerce en su oportunidad legal la Oposición de Excepciones establecido el 311 n° 1 y 6 código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 28, en fecha 24-08-2018, donde se narran los hechos y la violación reiteradas de los órganos policiales donde trabajan sobre seguros, y donde esta defensa técnica manifiesto los vicios, y donde en la acusación fiscal nuevamente entrega actos conclusivos sin elementos, y sin fundamentos donde en reiteradas sentencias, del Tribunal supremo de justicia.
Ahora bien magistrados de la corte de apelación del Estado Portuguesa, la Fiscalía del ministerio Publico es el rector de la investigación, donde hay que tener los requerimientos mínimos para poder así llevar la investigación con lo pertinente, útil y necesario, para que asi haya elementos serios para acusar y así poder ir a un debate enjuicio, en 11-10-2018, se realizo audiencia de preliminar, todas las partes presente, cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, donde ratifico el escrito acusatorio, impone a los acusados del presento constitucional y sede el derecho de palabra a la defensa técnica donde alego las excepciones establecida en el articulo 311 n° 1 y 6 código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 28 las formas en modo, tiempo y lugar la configuración de cada delito, y luego cedió el derecho de palabra a la victima. CARLOS EDUARDO HUERFANO AVILA, donde manifestó, y pidió disculpa a todos los presentes entendido que las personas aquí acusadas no fueron lo que lo robaron el hecho delictivo, va que manifestó la victima que todo eso fue inducido por los policías actuantes; e incluso manifestó que los funcionarios fueron que le comieron los animales que le robaron.
En este orden de idea la juez decide admite parcialmente la acusación. Desestima la asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la ley de delincuencia organizada y ratifica el robo agravado, robo agravado de ganado, robo agravado de vehículo automotor y el uso de adolescente para delinquir. Sin pronunciamiento de las excepciones planteadas.
Entonces ciudadanos magistrados estaríamos en presencia de la omisión del artículo 439 numeral 2o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: “2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” "y cinco 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
A su ves la obtención ilícita de los medios de pruebas y ocasionan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. Entonces estaríamos en presencia de la violación de derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, para cumplir lo mínimo de legalidad, establecido en loa artículos 181, 186,187, lo que es la legalidad de la obtención de los medios de pruebas para ser debatidos en juicio oral y público.
Ya que al abarcar los dos aspectos fundamentales, que en el primer termino seria el aspecto formal o directo: consisten en el cumplimiento de las formalidades especiales establecida por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de las evidencias o fuentes de pruebas. En un segundo termino el aspecto directo o material del principio de licitud en la obtención de las pruebas, que exige que la evidencia, aun siendo autentica no haya sido obtenida mediante engaños, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos.
En este orden de idea la fiscalía décimo tercera presenta actos conclusivos si suficientes elementos serios para un debate oral y publico, a su vez esta defensa técnica en tiempo útil diligencio ante ese órgano de investigación la promoción de testigos pero no fueron incorporados en sus actos conclusivos violando principio fundamentales y derecho a la defensa estableció en el articulo 49 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
EXPOSICION DEL ACUSADO Y SU DEFENSA IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Concluida la exposición fiscal, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la imputada EDISON SANTIAGO LOPEZ SALAZAR, JOSE EDUARDO ALEJO PINEDA Y DIOGENES AMADO VASQUEZ RIVERO si estaban dispuestos a rendir declaración, a lo que cada uno manifestaron su voluntad de NO querer rendir declaración, eso es todo” Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor privado ABG. SANTIAGO IUDICA, quién manifestó entre otras cosas que invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, a su vez manifiesta las excepciones y se opone a la acusación fiscal, y expone y manifiesta la configuración de cada delito atribuidos a mis defendidos y la obtención de los medios probatorios por parte de los funcionarios y solicito se desestime cada uno de ellos por no tener suficientes elementos de convicción ya que la representación fiscal no individualizo ya que los medios ofrecido no señalan a mi patrocinados como autores de los delitos, ya que los mismo tienen su configuración característica para su consumación y se le imponga una medida menos gravosa, es todo. Sede el derecho de palabra a la victima CARLOS EDUARDO HUERFANO AVILA, donde manifestó, y pidió disculpa a todos los presentes entendido que las personas aquí acusadas no fueron lo que lo robaron el hecho delictivo, va que manifestó la victima que todo eso fue inducido por los policías actuantes.
Ahora bien ciudadanos magistrados me permito glosar algunos párrafos de la sentencia de 22-06-2007 de la sala constitucional, ponente MAGISTRADO DR JESUS CABRERA ROMERO en lo relacionados con el examen que debe verificar el juez de control del escrito acusatorio del Ministerio Publico, de los cumplimientos dé los requisitos.
1. Con relación a su objeto, dice la sentencia que los requisitos de la acusación lo que le van a permitir al juez de controlar la apertura de juicio oral y público, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado.
2. El examen del juez sobre la acusación no debe limitarse a verificar únicamente el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación enumerados en el articulo 326- actual 308 del copp, sino que se extiende también a su propia validez, la cual podría verse comprometida tantos por vicios de su estructura- falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido, como por la inexistencia o invalidez de los actos, vicios en la declaración del imputado, también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración.
…omissis…
En cuanto al control material de la acusación, ha dicho la Sala Constitucional que:
“...el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia N° 269, de fecha 16 de abril de 2010)
En este sentido, se observa que el Ministerio Público al formular la acusación, señaló que:
En fecha 06 de julio del 2018 las victimas identificada como ANDREA LAGUNA AVILA CARLOS EDUARDO HUERFANO AVILA Y ADRIAN ARTUROANTOÑANZA CAMACHO , aproximadamente a las 8:00 hora de la noche los dos primero se encontraban en su residencia ubicada en el caserío micro sur 3carretera 09 municipio santa Rosalía estado portuguesa, en compañía de su esposo y su hija de 4 meses de edad, en el momento ingresan a su residencia 8 sujetos, con caras descubiertas portando armas de fuego y armas blancas y proceden a apuntar, amenazarla de muerte, la llevan al cuarto ajunto con su esposo, donde logran amarrar al ciudadano referido y a su ves solicitarle dinero y una escopeta la cual tenia guardada, luego de revisar toda la casa los mismos ciudadanos sustrajeron 1- Bombona de gas de 18 kilos, 2- una pulidora pequeña color rojo. 3- una desmalezadora de color rojo. 4- un televisor marca owen color negro. 5- una licuadora marca oster color gris. 6- un taladro color rojo. 7- un compresor pequeño color azul. 8- un hidroyet color negro. 9- un saco del cual contenía herramientas variadas, entre ellos dos machetes, uno cacha de plástico color rojo, una cacha de plástico color negro, ocho potes de veneno para gusano. 10- dos porcino. 11- tres ovinos. En eso venia llegando a la residencia de los ciudadanos antes mencionados el señor ADRIAN ARTURO ANTOÑANZA CAMACHO, que a las 11:30 de la noche cuando se dirigía a su residencia ubicada en la carretera 9, cuando iba pasando frente a la casa de ADOLFO AVILA, se percata de la presencia de un animal perteneciente al ciudadano CARLO HUERFANO, por lo que procede a darle aviso. Una ves en las afueras de la residencia del mencionado ciudadano, es interceptado por un sujeto sin mediar palabras lo apunta con un arma de fuego, gritándole que se bajara de la moto Bera 200 de color negro tipo paseo serial de chasis n° 8216MGB5ED001700, placa n° A03T28A. y que se tirara al suelo o sino le iba a dar un tiro, ingresándolo a la casa y amarrándolo junto al señor CARLOS HUERFANO.
Respecto a los ofrecidos por el Ministerio Público, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad, e incorporadas debidamente ai proceso, así como se, a fin de que las haga suyas en el controvertido y ejerza el control efectivo de estas. Al igual que las excepciones propuesta por la defensa no es admitida ya que no la ratifico al igual que la promoción de testigos solicitado como diligencia ante la fiscalía, pero no promovido en el acto acusatorio.
Realizado el control material de la acusación, y, por cuanto del análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos, expresados por el Ministerio Público, este tribunal observa:
Que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena, respecto de los hechos imputado a los acusados EDISON SANTIAGO LOPEZ SALAZAR, JOSE EDUARDO ALEJO PINEDA Y DIOGENES AMADO VASQUEZ RIVERO, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, por los hechos acusados y precalificados como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley de protección a la actividad ganadera, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la ciudadanos ANDREA LAGUNA AVILA CARLOS EDUARDO HUERFANO AVILA Y ADRIAN ARTUROANTOÑANZA CAMACHO , Y así se declara.
Se obseo que la juez de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto, en su pronunciamiento ignora la excepciones opuestas por la Defensa; en este caso en particular las realizadas en su oportunidad por esta defensa, en este sentido, la Juez al omitir pronunciamiento sobre el escrito de excepciones presentado se violan los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa a los ciudadanos EDISON SANTIAGO LOPEZ SALAZAR, JOSE EDUARDO ALEJO PINEDA Y DIOGENES AMADO VASQUEZ RIVERO.
En este sentido, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; la acusación presentada por la representación fiscal, en modo alguno cumple con ese requisito en lo que respecta a los ciudadano EDISON SANTIAGO LOPEZ SALAZAR, JOSE EDUARDO ALEJO PINEDA Y DIOGENES AMADO VASQUEZ RIVERO; tal y como se desprende de lo expuesto en el escrito de acusación, en el que sólo hace una descripción del acontecimiento sin precisar la conducta desarrollada por mi defendidos en la ejecución del hecho narrado, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como elementos de la estructura del relato que deben cumplirse de manera concurrente, salvo el señalamiento genérico no existe otra actuación posterior que fuese realizada por la Fiscalía para el esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad.
En el proceso acusatorio, la titularidad de la acción penal pertenece al ministerio público de allí que la fase preparatoria, del proceso oral y público, cuya conducción corresponde a este órgano tenga por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Nos preguntamos ¿que es la verdad y como se debe buscar en el proceso penal? Lo primero que destaca del vocablo utilizado por el legislador, en la variadas acepciones de la palabra verdad, que nos ofrece el DRAE, es la conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forman la mente.
Lo dicho en otras palabras, es la certeza que tenemos de un hecho o acción humana. En el plano investigativo penal, es constatar, en primer termino, la ocurrencia de un hecho punible determinado; y en segundo lugar, quienes son los autores del hecho. Sin embargo, la búsqueda de la verdad no puede lograrse de cualquier manera, sino a través de medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del COPP.
Al respeto dice BUSTILLO y RIONERO, la búsqueda de la verdad no es un fin absoluto ya que esta rodeada de limites, por ello regulamos el ingreso y utilización de la información al proceso, v la regulamos pues el Juez le asignara valor de verdad al relato extraído del juicio y ello, una vez firme, nada lo cambiara. De eso trata la reglas de la pruebas, para que dicho acto de imperium tenga el menor mangen de error y arbitrariedad.
Ahora bien magistrados de la corte de apelación del Estado Portuguesa, según la disposición que analizamos, la investigación y la recolección de los elementos de convicción debe de estar dirigida no solo a fundar la acusación, es decir, demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad de sus autores y participe, sino también, los elementos de pruebas que permitan fundar la DEFENSA DEL IMPUTADO de allí lo establecido en el numeral 5o articulo 127 del COPP, sobre los derechos del imputado, a pedir al Ministerio Publico la practica de diligencia a desvirtuar la imputaciones que se le formulen. De igual manera el artículo 287 dei citado código señala:
El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponda.
Por ello, es necesaria la individualización de cada uno de los imputados en el hecho punible, ya que crea la incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e incriminatorios de la presunta participación y la falta de cumplimiento de esta exigencia atenta contra el derecho a la defensa y las garantías constitucionales que amparan a los defendidos.
Al respecto, se trae a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y Sala Constitucional N°520, de fecha 06-12-2010, con ponencia del magistrado
Eladio Ramón Aponte Aponte, en el que señala:
“el imputado debe ser notificado ...de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación”.
En este sentido, se observa que es cierto e incontrastable que en la recurrida se observa el vicio denunciado, ya que en ninguna parte constan evidencias de los elementos de convicción que según el fiscal consideró para señalar a mis defendidos como partícipe del hecho disvalioso, entonces, al estar cargada de los vicios al no cumplir los requisitos de ley debe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto ejercer el Control formal y Material de la acusación. Al respecto se trae a colación estricto contenido de la Sentencia de carácter vinculante N°1303 de fecha 20-06-2005, referente al CONTROL MATERIAL Y FORMAL de la Acusación Fiscal.
…omissis…
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.
(ROXIN, C.. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del F., de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta S., en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así mismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Público solo se limita a señalar los fundamentos de la acusación de manera genérica, sin explicar que extrae del contenido de cada medio probatorio ofrecido para que resulte la relación o vinculación de mí defendida con los hechos punibles que se le atribuyen. Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2006, Expediente C05-0503, Sentencia N°96, señala lo siguiente:
.-..considera la Sala que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí solo, y que en relación al ordinal 3o del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud del enjuiciamiento del imputado ... fundar una imputación es dar razones o abundar en motivos.
La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación...
En este sentido, se evidencia que la acusación presentada por la representación fiscal, no explica, ni da razonamiento de las actuaciones o los elementos de convicción recabados en la investigación, para imputar a mis defendido de los delitos en referencia, violentando así el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, ciudadanos magistrados, considera esta Defensa Técnica que la acusación no soporta elementos suficientes para acreditar los delitos que se le imputan a mi defendida, ya que no existen pruebas que sustenten los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley de protección a la actividad ganadera, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente., como lo quiere hacer ver el Ministerio Público.
En referencia a lo expuesto por el Ministerio Público para incriminar a mis defendido en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley de protección a la actividad ganadera, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y SUSTANTIVO 1.- FECHA DE ELABORACIÓN: 15-03-2011 2. DEPENDENCIA: DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA 3.- TIPO DE DOCTRINA: DERECHO PENAL SUSTANTIVO 4.- TEMA: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 5.- MÁXIMA PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR - PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CÚESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS "POR CIERTO TIEMPO" BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.
De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior y en vista que mis defendidos no encontraba reunida de forma casuai y ocasional el adolescente imputados en este mismo hecho no se le puede adosar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, puesto que no se puede establecer que en forma alguna haya estado asociada por un tiempo determinado ni permanentemente para la comisión de dicho delito, además de no pertenecer a ninguna banda con la cual se le pueda establecer conexión de ninguna índole, sumado al hecho irreprochable de no tener ningún antecedente penal.
Del mismo modo y en cuanto se refiere al delito USO DEADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no existentes elementos probatorios que sitúen a mi defendida en este supuesto, ya que para el momento de la aprehensión según consta en las actas policiales los instrumentos señalados se encontraban dentro de un vehículo y no en posesión de mi defendida, lo que no configura el manejo de dicha tarjeta electrónica, además no existen que demuestren el USO DEL ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO, tal y como se expresa en Decisión n° Fecha de Resolución:, CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, N° 03, CAUSA USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente., no se puede alegar por cuanto la víctima en AUDIENCIA PRELIMINAR DETERMINO QUE LOS IMPUTADOS NO FUERON LO QUE COMETIERON EL HGECHO, en ningún momento se hizo un reconocimiento en rueda de individuos para determinar que efectivamente la persona a la cual dicha víctima se refiere es a quien se le imputan estos hechos, además de que al momento en que fueron interceptados por los órganos aprehensores mis defendidos, si bien es cierto, se encontraba trabajando y sus aprehensión fue individual.
De acuerdo con Jurisprudencia N° YP01-R-2011-000063, de fecha: 02/03/2012, con ponencia del Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
Con respecto a la calificación jurídica de "asociación para delinquir" tipificada en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al igual que la definición que sobre dicho delito (con el nombre de agavillamiento) hace el Art. 286 del Código Penal, se requiere para su configuración, que aparezca plenamente demostrado el concierto anterior que los partícipes o autores hayan hecho entre sí, de unirse, de asociarse para cometer delitos, lo cual, evidentemente, no aparece en lo absoluto demostrado en las actuaciones ni en el debate oral y público.
Con respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, la parte acusadora en ningún momento pudo describir ni extraer la conducta típica que lo hace configurar, esto es, no quedó ni siquiera levemente demostrado que los acusados se hubiesen puesto de acuerdo con anterioridad con los individuos abatidos, para cometer el delito de robo ni el de secuestro, ni por ende, de que formaran parte de una banda u organización delictiva; no quedó pues acreditado con ningún elemento de convicción ni prueba alguna, que se hubiesen reunido ni asociado con la finalidad de delinquir, como lo describe en su tipicidad el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
…omissis…
En razón de lo anterior, la Jueza de Control en el caso de marras, no realizó la depuración del proceso, función que le correspondía en la fase intermedia del procedimiento penal, por cuanto esta fase funge como filtro ante cualquier irregularidad en las actuaciones, verificándose en el auto de apertura a juicio dictado, que la juzgadora a quo no resolvió la petición que le fue planteada por la defensa técnica, en cuanto a la determinación de cuál era la acusación que debía ser admitida.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
De lo anterior se infiere, que la Jueza de Control al omitir pronunciamiento en el fallo judicial sobre la solicitud planteada por la defensa técnica, lesionó la tutela judicial efectiva y el debido proceso del imputado; en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada C.M.B., en su condición de Defensora Privada del acusado J.C.B.; en consecuencia se ANULA la decisión dictada fecha 26 de junio de 2013 v publicada en fecha 01 de julio de 2013. por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Acariqua, así como todas las actuaciones subsiguientes, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un J. o Jueza distinto o distinta al que dictó el auto anulado, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia del vicio detectado, conforme lo establecido en el artículo 425 eiusdem. Y así se decide.-
…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, origen de la presente controversia:
Artículo 49. El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones y Administrativas; en consecuencia:
1.- La Defensa y la asistencia jurídicas son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificadas de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad podemos entender que el DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho inviolable, según criterio de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-260 de fecha 20/05/2010 ...que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquellas que implican violación de derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Por lo que, en relación a la decisión que se recurre de fecha 11 de octubre de 2018, con los vicios señalados en ninguna parte se cumple con lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: A10-382 N° de Sentencia: 358 de fecha 06-08-2011 que establece:
Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público.
Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: “...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa.
Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Penal reitera que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1 y 2) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Es por ello que, esta defensa técnica considera que la decisión de la recurrida se encuentra revestida del vicio de falta de motivación por omitir los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código vulnerando con esto el debido proceso y el principio de presunción de inocencia de mi defendida.
En este sentido, la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, en decisión N° HG2120150000176, de fecha 1 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado Gabriel Ernesto España Guillen.
"Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación", al pretender pasar por alto el principio de la presunción de inocencia (Art. 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 inciso 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que de acuerdo a la más uniforme, pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, lleva inmersos los principios de la duda razonable a favor del acusado en atención a la insuficiencia probatoria, lo que obliga a decidir a favor de éste, por virtud del principio in dubio pro reo: es decir, en caso de dudas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que la demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado,..
Tal como lo ha venido reafirmando la jurisprudencia patria, uniforme, pacífica y reiterada, según la cual, las decisiones sólo procede dictarse cuando exista plena prueba de la culpabilidad, sin ningún lugar a dudas; y de que en caso de dudas se debe absolver al acusado, y de que no basta con el simple dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento levantado sin haber sido avalado por otros testigos, como ocurrió en la presente causa.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio o los vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado nuestro ordenamiento jurídico establece en sus artículos 8 y 9 los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
CAPITULO III PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por legitimado para recurrir. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida y a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, que se espera en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa a la fecha de su presentación.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2018, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado de los imputados EDISON SANTIAGO LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ EDUARDO ALEJO PINEDA y DIÓGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001851, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados EDISON SANTIAGO LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ EDUARDO ALEJO PINEDA y DIÓGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección para la Actividad Ganadera y Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA ESTEFANI LAGUNA ÁVILA, CARLOS EDUARDO HUÉRFANO ÁVILA y ADRIAN ARTURO ANTOÑANZA CAMACHO; en la que con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los prenombrados ciudadanos; se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; DECLARÓ SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada; DECLARÓ SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la Defensa Privada; se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad y se NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por la Defensa Privada.
A tal efecto, el Defensor Privado alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 en su pronunciamiento ignora la excepciones opuestas por la Defensa; en este caso en particular las realizadas en su oportunidad por esta defensa, en este sentido, la Juez al omitir pronunciamiento sobre el escrito de excepciones presentado se violan los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa a los ciudadanos EDISON SANTIAGO LÓPEZ SALAZAR, JOSE EDUARDO ALEJO PINEDA Y DIÓGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO.”
2.-) Que “en ninguna parte constan evidencias de los elementos de convicción que según el fiscal consideró para señalar a mis defendidos como partícipe del hecho disvalioso, entonces, al estar cargada de los vicios al no cumplir los requisitos de ley debe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto ejercer el Control formal y Material de la acusación”.
3.-) Que “se evidencia que la acusación presentada por la representación fiscal, no explica, ni da razonamiento de las actuaciones o los elementos de convicción recabados en la investigación, para imputar a mis defendido de los delitos en referencia, violentando así el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
4.-) Que “esta defensa técnica considera que la decisión de la recurrida se encuentra revestida del vicio de falta de motivación por omitir los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código vulnerando con esto el debido proceso y el principio de presunción de inocencia de mi defendida [sic]”.
Por último, solicita el representante fiscal se declare con lugar el recurso de apelación y se le otorgue a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2018, ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación en contra de los imputados EDISON SANTIAGO LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ EDUARDO ALEJO PINEDA y DIÓGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección para la Actividad Ganadera y Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA ESTEFANI LAGUNA ÁVILA, CARLOS EDUARDO HUÉRFANO ÁVILA y ADRIAN ARTURO ANTOÑANZA CAMACHO, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los imputados en los referidos delitos; DESESTIMÓ el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; ORDENÓ la apertura del Juicio Oral y Público; se emplazaron a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda; DECLARÓ SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada; y DECLARÓ SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA solicitada por la Defensa Tecnica por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada y se mantiene dicha medida.
Observa esta Corte, que con respecto al alegato del recurrente que se fundamenta en la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control, respecto al escrito de oposición de excepción interpuesto en fecha 24-08-2018 por la defensa técnica de los imputados EDISON SANTIAGO LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ EDUARDO ALEJO PINEDA y DIÓGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO (cursante de los folios 148 al 162 de las actuaciones principales), quien en el ejercicio de las facultades y cargas que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó lo siguiente:
“…De conformidad a lo establecido en el artículo 311, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. PRIMERO: Solicito con URGENCIA SE DECRETE CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN QUE RIELAN EN LOS FOLIO (01, 02, 03, 04, 12,13,14, 16, 17, 18,19 25, 26) QUE COMPRENDE EL EXPEDIENTE Na PP11-P- 2018-1851, POR ENCONTRARSE VICIADAS Y LLENAS DE TODOS LOS EXTREMOS DE NULIDAD ABSOLUTA, TODO TAL COMO LO ENMARCA Y LO CONSAGRA EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SUS ARTÍCULOS 174, 175, 176, 179 y 180.
CAPITULO I
OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES.
Vista la interposición de los actos conclusivos de acusación INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DECIMO TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, opongo formalmente la Excepción de la Acción Promovida Ilícitamente, consagrada en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, según como lo preceptuado en su ordinal 04, cuarto Literal “E” y “i”
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
e). Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
E: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
LOS HECHOS
Evidentemente las actas están viciadas porque estas tratan de vincular a mi defendidos hoy día acusados equívocamente, ya que las actas policiales del PRACTICADAS POR LA POLICÍA ESTADAL ESTACIÓN POLICIAL EL PLAYÓN, en el acta policial n° 118-18 Folio uno y dos (1, 2, 3) en fecha 07 de julio del año 2018, referente los funcionarios actuante que siendo las diez hora de la mañana (10:00 am) compareció ante la división de apoyo a la institución penal policial la ciudadana ANDREA ESTEFENI LAGUNA AVILA, y CARLOS EDUARDO HUERFANO AVILA con la finalidad de denunciar donde especifica que ella y su esposo fueron objeto de un robo la cual especifica una series de objetos sustraídos de su vivienda, especificado cada uno en denuncia folio uno (1) UN BOMBONA DE GAS USO DOMESTICO DE 18 KILO, UNA PULIDORA PEQUEÑA DE COLOR ROJO, UNA DESMALEZADORA DE COLOR ROJO, UN TELEVISOR MARCA OWER DE COLOR NEGRO, UNA LICUADORA MARCA OSTER DE COLOR GRIS, UN TALADRO DE COLOR ROJO, UN COMPRESOR PEQUEÑO DE COLOR AZUL, UN HIDROYET DE COLOR NEGRO, UN SACO CON DIFERENTES TIPOS DE HERRAMIENTAS ENTRE ELLOS DOS MACHETES, BIEN DESCRITO LOS MACHETES, OCHO POTES DE VENENOS para GUSANOS Y TODA SU COMIDA y en la denuncia del folio dos(2)narra lo mismo objetos sustraídos y una tercera denuncia en misma fecha en el folio (3), del ciudadano ADRIAN ARTURO ANTOÑANZA CAMACHO, donde en acta de denuncia especifica que a el le robaron la moto marca BERA DE COLOR NEGRO TIPO PASEO SERIAL N° 8216MGB5ED001700, una ves formulada la denuncia en el folio (4), ACTA POLICIAL siendo las 11:30 pm reciben llamada del la cede estación policial donde solicita apoyo, ya que el dia 06-07-2018 HUERTO AVILA FUE OBJETO DE UN ROBO, pero el jefe de la estación policial aparte de la denuncia efectuada por las victimas agrega entre otras cosas 8 ovejos,06 marranos.
Se activa un dispositivos donde el ciudadano victima EDUARDO HUÉRFANO, a las 11:30 pm avista a un sujeto caminando por la avenida el comercio detienen al ciudadano DIOGENES AMADO VASQUEZ RIVERO, detienen y lo trasladan a la comandancia, prosiguiendo con el dispositivo eso de Ias12:30 am de la madrugada del día 08-07-2018 detienen a un adolescente al frente de su casa calle 11 del canal de barrio nuevo, y logra el oficial acargo de la comisión visualizar una cabeza de cochino y un machete, en la residencia del ciudadano JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ, ( pero como pudo visualizar esos objetos si no tienen una orden de allanamiento, para dicha inspección de su domicilio. Y procediendo con el dispositivo para dar con los otros autores del hecho, regresan a la sede de la policía y reciben llamada telefónica anónima indicando donde estaba los otro dos ciudadano supuestamente participa y le informan que estaban parado en una peluquería.
Ahora bien ciudadano juez llama poderosamente la atención de este procedimiento que en la captura de mis patrocinados, los funcionarios actuantes le dice y hacen una series de aprehensiones, visitas domiciliaria, persecuciones, actuando con referencia a la investigación de lo sucedido a las victimas sobre seguro sin ninguna participación al MINISTERIO PUBLICO sobre los hechos sucedidos el día 06-07-2018 y denunciado el día 07-07- 2018. Si se detalla bien el expediente desde el folio uno (1) hasta el folio (19), se puede observar lo sobre seguro que trabajo la policía del playón, es posterior a ello es que notifican a la fiscalía décimo tercera con competencia en delitos especiales donde ordena inicio de investigación inserta en el folio (20). Donde violenta el DEBIDO PROCESO, PARA PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER PENAL.
Ahora bien, ciudadano juez Seguidamente el funcionario receptor interroga al denunciante ACTA DE DENUNCIA en el folio UNO (1) narra la víctima como a las 8 de la noche del día 06-07-2106 ingresan a su vivienda ocho individuos, donde sustraen objetos de su propiedad y cuando salen siete de ellos solo queda uno y abusa sexualmente y de ese momento día 07- 07-2018 es que tenían que participar a la fiscalía en delitos especiales para que diera orden de inicio de investigación.
Ahora bien ciudadana juez en este orden de idea, prosiguiendo con las actuaciones policiales, en el folio (2) de la denuncia de la víctima en su narrativa explica alos funcionarios policiales las características físicas y descripciones de los sujetos que ingresaron a su vivienda con claridad meridien, si fue tanto así que los funcionarios actuantes ya sabían quien participo en este hecho, PORQUE NO ACUDIÓ A PARTICIPAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE ORDENARA ORDENES DE APREHENSIÓN Y ALLANAMIENTOS A LA CASA DE ESTOS CIUDADANOS PARA PODER ASÍ DAR INICIO A UNA INVESTIGACIÓN, COMO LO establece la norma y poder recolectar todos los elementos probatorios para los debates futuros.
Establece el código orgánico procesal penal es su artículo 11 establece:
La acción penal corresponde al estado a través del ministerio público, que está obligado a ejércela, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Entonces es de detallar y verificar bien las actas policiales y el acta de denuncia, que son tres relatos distintos, dos personas distintas, y una tercera .Eso quiere decir ciudadano juez que LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SIN INICIO DE INVESTIGACIÓN, SIN CADENA DE CUSTODIA, SIN TESTIGOS PRESENCIALES DE LA DETENCIÓN DE LOS AQUÍ INVESTIGADOS SOLICITARON PRACTICAS DE EXPERTICIAS A UNOS OBJETOS QUE NO DA FE QUE FUERON INCAUTADOS A LOS IMPUTADOS DE ACUERDO AL FOLIO (12,13,14,16,17,18,19, 25 y 26.) ya que carece de legalidad procesal, ya que los órganos auxiliares sin autorización del ministerio público, todos los actos de investigación son nulos y violatorio al bebido proceso. Ya que es el ministerio público el rector de la investigación y velar del debido proceso, para así llevar los procedimientos de recolección de evidencias y elementos de pruebas de hechos y de derechos.
Es que solicito la nulidad de experticias técnicas (12, 13, 14, 16, 17, 18,19, 25 y 26), ya que es el ministerio público que instrucción la investigación para proteger el derecho que tiene mis defendidos.
Ahora bien, ciudadano juez, a continuación nos permitimos glosar algunos párrafos de la sentencia del 22-06-2007 de la sala constitucional, exp con ponencia del Magistrado DR Jesús Cabrera Romero en lo relacionados con el examen que debe verificar el juez de control del escrito acusatorio del Ministerio Público, sobre el cumplimientos de los requisitos.
1) Con relación a su objeto, dice la sentencia que los requisitos de la acusación lo que le van a permitir al juez de control: controlar la apertura del juicio oral .esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado.
2) El examen del juez sobre la acusación no debe limitarse a verificar únicamente el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación enumerados en el articulo 326 - actual 308 copp, sino que se extiende también, a su propia validez Ja cual podría verse comprometida tanto por vicio de su estructura- falta de descripción circustanciada del hecho atribuido, como por la inexistencia o invalidez de los actos, vicios en la declaración del imputado, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración ....
Al momento de la detención de mis defendidos nunca le fue encontrado nada de interés criminalistico a pesar que fue capturado en fragancia, por los funcionarios policiales, que trabajaron sobre seguro sin instrucción del ministerio publico, peroa nuestros patrocinados jamás en toda la narración del proceso nunca le encontraron ni el arma, ni objetos, ganados referente a la propiedad de las victimas.es lo que esta defensa técnica invoca su nulidad, donde se ve cuando lee detalladamente que los funcionarios actuante de la policía y victima trabajaron sobre seguro con respecto a la captura de las personas que supuestamente la robaron.
Entonces nos preguntamos si eran tan precisa la descripción de la participación de mis defendidos ya identificados, donde describen la acción antijurídica y no le consiguen nada que lo enlace con el delito que le quieren tipificar que es un robo agravado establecido en el artículo 458 del código penal, robo de ganado, articulo 7 de la ley DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, robo agravado de vehículo automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y uso de adolescente previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, esta defensa técnica se pregunta al hecho ocurrido, donde a mis defendido no le consiguen nada de interés criminalistico y solo HAY REGULACIÓN PRUDENCIAL SIN FACTURA QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LOS SUSTRAÍDO, NO HAY FACTURA O PARTIDA DE NACIMIENTOS DE LOS ANIMALES SUSTRAÍDOS (HIERRO) DE PROPIEDAD, NO HAY EXPERTICIA DE VEHÍCULO MOTO, NI FACTURA DE PROPIEDAD DE LA MISMA. CADENA DE CUSTODIA QUE DESCRIBA DEL LOS AQUÍ IMPUTADOS Entonces estaríamos en presencia de ambigüedad ya que se manifiesta en LA ACUSACIÓN, ya que solo con lo supuesto no puede haber enjuiciamiento, ya que estaríamos en presencia de puros dichos y experticias sin fundamentos legales como medio de pruebas. Se ve que el comandante de dicha estación policial donde tratan de involucrar a mis patrocinados ya que los medios de pruebas ofertados no relaciona a mis defendidos por los delitos planteados por la fiscalía del ministerio público. Así podríamos decir que los funcionarios trabajaron sobre seguro y viciaron de nulidad el proceso.
Ahora bien analizando lo dicho de la víctima en audiencia de presentación volvemos a preguntarnos ¿será que la victima tendrá una disputa con los investigados?, ¿Por qué en su narración dijo que tenía problema con edi? Aparte de su relato ¿tenía arma de fuego o no? Ya que en su narración en ningún momento señala o distingue el arma de fuego. Por eso es que esta defensa técnica con lógica ¿será que fue un robo agravado, robo propio o impropio.
Para finalizar la nulidad de estas actas de este procedimiento no ser cierto su contenido y señalamiento subjetivo a mis defendidos como participe en robo agravado establecido en el artículo 458 del código penal, robo de ganado, articulo 7 de la ley DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, robo agravado de vehículo automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y uso de adolescente previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES dé los delitos imputados en la acusación a mi defendido quedando demostrado que la acusación adolece de los requisitos formales ya que los fundamentos de imputación y acusación carecen de elementos de convicción con fuerza o de buena fe proba, seria y legitima traída a su colación, ello viola el debido proceso ya que evidentemente el ministerio publico representado por la fiscalía décimo tercera de la circunscripción judicial del estado portuguesa presenta una acusación que no es clara ni valida por estar llenas de actos viciados desde la investigación inicial y no explica la circunstancia de forma , modo, tiempo que como es que participa mi defendido es por ello que invoco la SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 04-08- 2010, NUMERO 324 y subsiguiente la sentencia de fecha 06-12-2010 número 519, razón por la cual hace totalmente NULA ACUSACIÓN FISCAL Y NO DEBE DE SER ADMITIDA, por la falta de todos los elementos de convicción.
Toda acusación según lo estipula por estas sentencias de la sala constitucional y jurisprudenciales que deben de estar los hechos debidamente comprobados con seriedad solida con él, acusado al cual se le pretende atribuir la comisión del delito y que esta ultima la acusación de verificar detalladamente de hecho y de derecho por medio de la vía administrativa procesal jurídica licita, una relación evidente en el acto formal que relacione la acusación con los hechos de forma, modo, tiempo hora y lugar, en este caso solo existe un hecho y la relación de derecho con un delito tipificado, y no pueden relacionarlo con ninguna persona mucho menos con mis defendidos.
Es claro entonces ciudadano juez que solo existió una imputación Fáctica que es el acto formal protocolar de imputar un delito tipificado sobre los hechos anti jurídicos ocurridos, pero no confirman una imputación subjetiva que relacione a varias persona posible de participar de algún modo o forma en un hecho al cual se le pueda bajo la más mínima actividad probatoria relacionar en la comisión del delito robo agravado establecido en el artículo 458 del código penal, robo de ganado, articulo 7 de la ley DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, robo agravado de vehículo automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y uso de adolescente previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, y participación en los hechos como para que concluya en una imputación jurídica, siendo así la única forma de poder presentar acusación, ósea deben de estar presente las tres imputaciones, FÁCTICA SUBJETIVA Y JURÍDICA y que LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO EN FORMA TIEMPO Y MODO LICITO legalmente fuese extraídos, obtenidos, llevados a presentación y promovidos con la formalidad de las leyes, que estén sobre todos preñados y llenos los extremos para poder acusar a alguien de la comisión de la participación de un delito debidamente tipificado DOS no investigo la circunstancia del lugar a fondo como para inmiscuir la participación de mis defendidos, claramente no hay explicación del lugar de como mis representados participa, esto es imposible responsabilizar su acreditación en tal hecho punible y sancionable, tan solo porque no existen EVIDENCIAS RECOLECTADAS Y VERIFICADAS, NO EXISTEN TESTIGOS .
Ahora bien ciudadano juez, llama poderosamente la atención que con un andamiaje humano, técnico científico operativo este haya llenado las ACTAS VICIADAS , sin la debida indignación de todas las circunstancias de los hechos en tiempo, modo y lugar antes de buscar el facilismo electrónico computarizado para de forma inmediata atribuir el delito a mis defendidos, si este andamiaje de tecnología que sirve para saber Cómo continua la incertidumbre de que si fue un ROBO AGRAVADO, PROPIO o fue un ROBO IMPROPIO, POR LO NARRADO POR LA POLICÍA Y LA VICTIMA EN AUDIENCIA Y EN ACTA DE DENUNCIA.
Aclaremos, los hoy aquí imputados según las actas de aprehensión le es imposible, con las actas de denuncia y con las acta de entrevista serle señalado como robo agravado establecido en el artículo 458 del código penal, robo de ganado, articulo 7 de la ley DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, robo agravado de vehículo automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y uso de adolescente previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, porque claramente este hecho delictivo no describe características exactas como por fin ocurrieron los hechos, en ningunas de las actas policiales llámense como se llamen de denuncia, de entrevista, de investigación, de inspección, caramba solo erróneamente por su mal procedimiento acarrean y dirigen es una posible ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE robo agravado establecido en el artículo 458 del código penal, robo de ganado, articulo 7 de la ley DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, robo agravado de vehículo automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y uso de adolescente previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Pero el procedimiento originario que el acta de denuncia inicia la investigación y el acta de entrevista el aquí entrevistado valga la redundancia, nos aclaran, nos determinan que existe descripción algunas de personas responsables, pero no NOTIFICARON A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU APREHENSIÓN POR OFICIO hablado para atribuirle la autoría del hecho punible y sancionable, típico y antijurídico.
Freitez (2009) realiza un estudio titulado Incidencia de la Prueba Ilícita en el Proceso Penal Venezolano; de la Universidad Católica Andrés Bello UCAB; el autor analiza que los procesados dentro de los alcances del derecho constitucional a la defensa tienen derecho a presentar ante el órgano jurisdiccional los medios probatorios que consideren pertinentes. Sin embargo, en términos generales, el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.
Ahora bien, los antecedentes precedentes guardan estrecha relación con el presente estudio, por cuanto en los mismo hacen especial referencia al proceso penal y muy especialmente al principio de legalidad de la prueba, sin el cual no sería posible llevar a cabo el proceso probatorio con éxito en el proceso penal venezolano, ya que el COPP (2012), establece cómo debe cumplirse esa actividad probatoria a lo largo de las distintas fases del proceso.
Rosales (2012) en su estudio titulado El Régimen Probatorio en el Proceso Penal Venezolano; de la Universidad Bolivariana de Venezuela, donde el autor en el desarrollo de la investigación analiza que el principio de la legalidad de las pruebas consiste en que sólo serán admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del Código o de legislaciones particulares que, como en el caso de las comunicaciones telefónicas, están sujetas a regulaciones específicas en leyes especiales. Por consiguiente, el principio de legalidad abarca dos aspectos fundamentales como son el primer término, el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por el Código o por leyes especiales para la obtención de la evidencia. DEL ESTUDIO CONCRETO SOBRE EL DELITO LA TEORÍA Y LA LEY PARA SER APLICADA CONTRA QUIEN POR ACCIÓN O OMISIÓN REALICE UN ACTO ANTIJURÍDICO
El delito es una conducta humana individualizada mediante dispositivo legal que lo tipifica y por la acción personalísima que este actúa es que de acuerdo a las circunstancias del hecho pude ser sancionado o exculpado del mismo por no encuadrar perfectamente con el acto y antijurídica tipificada en la Ley Penal Orgánica o Especial existente Vigente. La teoría del delito es la fórmula racional para la aplicación de la sanción penal en forma individual a una persona frente a un hecho investigado, lo que refiere primero a la hipótesis si este hecho sucedió o no y si el hecho conlleva a una real circunstancia del delito que este tipificado en la ley y que este verdaderamente sucedió acaeció y es anti jurídico, pero en este mismo nivel hay que comprobar científicamente con experticia el hecho realmente es antijurídico y tener todos los indicios con elementos suficientes como para individualizar la conducta en una persona según su acción en ánimo de contribuir a la práctica del hecho que modifica la circunstancias reales del mundo en un momento determinado en contra de una persona natural o jurídica.
Ahora bien, Honorable Juez, hay que resolver el conflicto primero ¿que resolver?, si se ha producido la acción o la conducta, luego hay que resolver si se produjo comprobadamente el tipo penal, luego resolver la antijurídica, para luego llegar a la culpabilidad, que la teoría su categoría madre de la teoría del delito.
Todo implica el casualismo el positivismo lo que indica que la acción es un real movimiento corporal que produce efectivamente un cambio de las circunstancia en el mundo exterior, así el tipo va describir la conducta prohibida, que para poder llegar a la culpabilidad requiere asertivamente descubrir de manera científicamente si la relación anímica de un individuo o autor del hecho se puede relacionar, vincular, atar con su conducta para saber exactamente si hubo dolo o culpabilidad responsabilidad directa por la acción u omisión en donde se deben tomar en cuenta la valoración de todos los elemento normativos, descriptivos, los elementos subjetivos y objetivos que propiamente valoren el resultado final si hubo o no DOLO con conocimiento DOLO simple como resultado final o DOLO imprudente, para entonces determinar el grado de responsabilidad penal a aplicar en la sanción.
Todo ello Demuestra la falta de Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte de la fiscalía.
I: Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación Evidentemente las actas están viciadas porque estas tratan de vincular al Imputado hoy día acusado equívocamente, ya que las actas de la guardia nacional bolivariana. En fecha 24 de febrero del año 2018, referente al procedimiento de investigación demuestran que los funcionarios ACTUARON SOBRE SEGURO Y SIN NINGUNA GUÍA DEL MINISTERIO PUBLICO. No tener conocimientos de personas algunas que pudieren señalar directamente responsable DE ALGÚN HECHO DELICTIVOS. QUE COMPRENDE EL EXPEDIENTE Na PP11-P-2018-1851)
OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
SE OFRECE DÉ CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 228, 337, Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON INDICACIÓN de su necesidad, pertinencia y su utilidad los siguientes medios promovidos ante la fiscalía décimo tercera y fueron escuchado en las siguientes actas: desde el folio 125 hasta 137. Los cuales son los siguientes
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Kendy Rosalinda Mendoza, Belkis Lucia Barriento Sivira, Yudermis Lisbety Torres,Hector Gonzalez Colina, Carmen Daniela Alvarez Sosa, Honorio José Navas Guanipa Zandy Grelianny Rodriguez Colmenarez, Zendi Gregoria Rodriguez Colmenarez, Yasmile Del Carmen Lara, José Antonio Sánchez, Marielys Carolina Rodriguez Osal, Escalona Mercedes Ramón, Bladimir Antonio Oropeza.
Asimismo ciudadana juez declarar con lugar la comunidad de la pruebas ofrecida por la fiscalía del ministerio publico. Ya que son pertinente, útil y necesario para comprobar la inocencia de mis patrocinados. A los fines legales de que, en caso de pasar a la apertura de Juicio Oral, se puedan incorporar de Ley, los medios probatorios evacuados en la fiscalía tercera de la defensa, y la comunidad de la prueba, para su lectura y ser apreciado bajola sana crítica, de conformidad con el Artículo 127, 311, 312, del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo ofrecemos los testigos y sus testimoniales.
COMPETENCIA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Establece el código orgánico procesal penal es su artículo 11 establece:
La acción penal corresponde al estado a través del ministerio público, que está obligado a ejércela. Salvo las excepciones constitucionales y legales.
Artículo 3o. El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.
De los Fiscales del Ministerio Público
Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
7° Dirigir en los casos que le sean asignados las Investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, v supervisar la legalidad de las actividades correspondientes:
8o Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos:
En sus competencia y organización del ministerio público, ciudadana juez, donde la fiscalía décimo tercera carece de competencia, ya que en el trascurrir de la investigación penal sobre nuestros representados no aduce por ninguna lado carácter especial con competencia hacia esa fiscalía.
En este orden de idea explico, inicialmente ocurre un hecho delictivo en el playón donde la victima presuntamente fue abusada sexualmente por una persona que la identifica, como autora de ese supuesto hecho, señalado en audiencia de presentación y que no guarda relación con mis representados es por ello, que la fiscalía con competencia en esa materia especial se tenía que desprender de la investigación y ordenar su distribución hacia una fiscalía con competencia en delitos comunes.
Es el caso que, una vez realizada la audiencia de presentación la fiscalía tenía que solicitar apertura de un (k), para continuar con la investigación del supuesto abuso sexual y la fiscalía de delitos comunes proseguir con la investigación. Ya que la fiscalía décimo tercera, no tiene competencia en delitos comunes.
DEL PETITORIO ANTE TRIBUNAL DE CONTROL
PETITUM.
En virtud de lo antes expuesto y en Consecuencia la defensa, solicita en pro de los derechos fundamentales al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva Constitucional de conformidad con los artículos, 01, 08. 09, 10, 11, 12, 13, 18, 28, 34, 127 y 311, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así mismo se concatenan y se relacionan los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 31, 44, 49, 257, todos ejusdem, Solicito que sean admitidas y sustanciadas y declaradas con LUGAR; LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, de la nulidad de las actas t(01, 02, 03, 04, 12,13,14, 16, 17, 18,19 25, 26), como lo prevé el artículo 28 en su ordinal 04 cuarto, literales (e) y (i), concatenado con el artículo 34 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y en resultado sentenciadora se dicte un sobreseimiento en favor de mi patrocinado; EDISON SANTIAGO LOPEZ SALAZAR, JOSE EDUARDO ALEJO PINEDA, DIOGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO. Es Justicia Juramos La Urgencia En La Ciudad De Acarigua.”

Así pues, entiende esta Alzada, que la Jueza de Control tenía la obligación constitucional y legal de pronunciarse en el desarrollo de la audiencia preliminar, sobre el escrito de oposición de excepción interpuesto en fecha 24-08-2018 por la defensa técnica de los imputados EDISON SANTIAGO LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ EDUARDO ALEJO PINEDA y DIÓGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO, ya que su omisión se traduce en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
SEGUNDO: La Jueza de Control en el auto mediante el cual ordenó la apertura a juicio oral y público (folios 183 al 192 de la pieza Nº 01), hizo mención en el primer acápite denominado “PRIMERO”, en cuanto a los hechos atribuidos a los imputados por el Ministerio Público.
Luego, en el acápite denominado “MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS” se encuentra la transcripción de la acusación con relación al ofrecimiento de pruebas testimoniales (Expertos), testificales (Victimas, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de la Estación Policial El Playón del Municipio Santa Rosalía y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Acarigua) y documentales.
Posteriormente, en el acápite denominado “ALEGATOS DE LAS PARTES”, hizo mención de la imposición a los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera separada los imputados EDISON SANTIAGO LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ EDUARDO ALEJO PINEDA y DIÓGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO su expresa voluntad, de no querer declarar.
Seguidamente, la Jueza de Control transcribió lo manifestado y alegado por la victima y el defensor privado del imputado, en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Luego, en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, la Jueza de Control se limitó a señalar lo siguiente:

“SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado ABG. JONATHAN JESUS PEREZ PEREZ, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano EDISON SANTIAGO LOPEZ SALAZAR, JOSE EDUARDO ALEJO PINEDA y DIOGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO CARLOS, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 3 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley de protección para la actividad ganadera y terrorismo Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de protección del niño niña y adolescente, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria en contra del mismo.
Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, más no se admiten dichas experticias como documentales para ser incorporadas por su lectura por cuanto las mismas no fueron practicadas conforme a las reglas * de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de admitirse sería ilícita su incorporación al juicio, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura como documentales las Inspecciones Técnicas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado EDISON SANTIAGO LOPEZ SALAZAR, JOSE EDUARDO ALEJO PINEDA y DIOGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO CARLOS, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado, y se niega la solicitud de Revisión de la Medida formulada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieran origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP.”

Y por último, en la parte DISPOSITIVA la Jueza de Control indicó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano EDISON SANTIAGO LOPEZ SALAZAR, JOSE EDUARDO ALEJO PINEDA y DIOGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO
CARLOS, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 3 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley de protección para la actividad ganadera y terrorismo Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de protección del niño niña y adolescente.
2) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano EDISON SANTIAGO LOPEZ SALAZAR, JOSE EDUARDO ALEJO PINEDA y DIOGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO CARLOS, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 3 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley de protección para la actividad ganadera y terrorismo Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de protección del niño niña y adolescente.
3) Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesta por la defensa privada.
4) Declaro sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada por el tribunal en su oportunidad y se mantiene dicha medida privativa.
5) Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado, y se niega la solicitud de Revisión de la Medida formulada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieran origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP.
6) Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.”

De lo anterior, oportuno es mencionar, que según la doctrina la sentencia consta de tres (3) partes, a saber: a) narrativa o expositiva, b) motiva, y c) dispositiva. Ahora bien, en el caso de los autos que deben dictarse luego de finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho la Sala Constitucional:

“Al respecto, esta Sala observa:
3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara” (Sentencia N° 746 de fecha 08 de abril de 2002)

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, precisó:

“Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
(…)
Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que, si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara…” (Subrayado de la Corte)

Con respecto, al control de la acusación que ejerce el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, la doctrina ha señalado que ésta conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, lo cual constituye un filtro, esta fase, para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. A tal efecto, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinado en la atipicidad de los mismos.
Por lo tanto, el Juez de Control tiene el deber de actuar como juez de derecho y de justicia, como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal. Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si ésta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el Juez de Control debe apreciar, a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Más allá de la labor que corresponde al juez en la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, en cuanto a su facultad de control sobre la acusación, realizando un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, corresponde también al juez la debida motivación de la decisión que adopte en torno a la admisión o desestimación de esa acusación, expresando de manera clara y precisa, las razones por las cuales sustenta su decisión.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Así las cosas, tenemos entonces que toda decisión dictada por un tribunal tiene que estar fundamentada, incluyendo aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa (provisional o definitivo), toda vez que la motivación del fallo constituye una garantía constitucional referida a que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada”(Sala de Casación Penal, Sentencia N° 474 de fecha 3 de julio de 2015)

De tal modo, que la resolución impugnada, a criterio de esta Corte de Apelaciones, es un pronunciamiento de mero conocimiento, ya que la Jueza de Control no realizó ni el control formal ni el control material de la acusación fiscal; es decir, no realizó el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación, solamente se pronunció sobre la admisión de las pruebas ofrecidas para el juicio oral respecto a los testigos, funcionarios actuantes y expertos, no admitiendo las experticias como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura por cuanto no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada previstas en el artículo 339 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Siento esto así, esta Alzada verifica, que efectivamente la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la tutela judicial efectiva como ya se apuntó ut supra.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado de los imputados EDISON SANTIAGO LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ EDUARDO ALEJO PINEDA y DIÓGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada fecha 11 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001851, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIÉNDOSE a los ciudadanos a los ciudadanos EDISON SANTIAGO LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ EDUARDO ALEJO PINEDA y DIÓGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que se le dé cumplimiento a lo aquí decidido y librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, haciéndole saber sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado de los imputados EDISON SANTIAGO LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ EDUARDO ALEJO PINEDA y DIÓGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001851, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se MANTIENEN a los ciudadanos EDISON SANTIAGO LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ EDUARDO ALEJO PINEDA y DIÓGENES AMADO VÁSQUEZ RIVERO bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que se decida lo conducente; y QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que se le dé cumplimiento a lo aquí decidido, y librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, haciéndole saber sobre el contenido de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. DANIA MAYELI LEAL MORILLO

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 7928-18
RAGG/aet