REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 19
Causa Nº 7931-18.
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Defensora Pública Primera (Recurrente): Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Acusado: ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN.
Representación Fiscal: Abogado GLORIBETH BETANCOURT, Auxiliar Interina de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Víctima: JORGE OVIEDO PINEDA Y MARTHA MATUTEE OVIEDO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2018, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, con sede en Guanare, en la que NEGÓ El DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2019, mediante Acta Nº 2019-008 se constituyó esta Corte DE Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente y Ponente), LAURA ELENA RAIDE RICCI y DANIA MAYELY LEAL MORILLO, ésta última en sustitución de la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ quien se encuentra de permiso.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuesto por la recurrente, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN, en los siguientes términos:
“…omissis…
En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación de los delitos de: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5, y 6 del numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en concordancia con los artículos 83 del código y articulo 88 del Código Penal en perjuicio de Jorge Yarle Ovieda Pineda y Martha Matute, los cuales prevén una pena en su limite inferior: por el delito de Robo Agravado de Diez (10) años de prisión y por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor de Ocho (08) años de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que Veintiocho (28) obedecen a la incomparecencia de los acusado, Nueve (09) a los defensores, Veintitrés (23) a la víctima y Tres (03) al Fiscal del Ministerio Público, aunado a la circunstancia que el acusado Anderson Antonio Colmenares, es el presunto autor de los delitos, que existe victima, está presente sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado Anderson Antonio Colmenares, titular de la cédula Nº 25.424.134, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 del numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en concordancia con los artículos 83 del código y artículo 88 del Código Penal en perjuicio de Jorge Yarle Ovieda Pineda y Martha Matute; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe, YARITZA DEL PILAR RIVAS, Defensora Pública Primera Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con el carácter de defensora del acusado ANDERSON ANTONIO COLMENAREZ , en la Causa 2J-903-15 procesado por los delitos de Robo Agravado, Robo agravado de Vehículo, ante usted atentamente ocurro y expongo: Con el debido respeto, de conformidad con lo establecido en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 31-10- 2018 , donde le NEGÓ el decaimiento de la medida privativa de libertad de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 18 -10-2018 , esta defensa con fundamento en las previsiones del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicitó formalmente le sea decretado el decaimiento de la medida privativa, ya que, se ha sobrepasado el límite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, y sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya solicitado la prorroga establecida en la referida norma, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso.
De la recurrida esta defensora observa que, esta manifiestamente infundado, la ciudadana Juez en su decisión argumenta la negativa de la procedencia del decaimiento de la medida que ... “no han variado las circunstancias en las que se cimentó la decisión del Juzgado de Juicio para decretar la sustitución de la medida privativa de libertad...”
La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA , de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta defensa, que la solicitud planteada , prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público, y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. En ese sentido, automáticamente decae sin embargo, por cuanto nos encontramos ante el objeto del proceso, que debe ser decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad, ya que de la revisión de las actas procesales se determina que el acusado ANDERSON ANTONIO COLMENAREZ , se encuentra sujeto a esta medida de coerción personal desde el día 09-10-2014, fecha está en la que acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, mi defendido ha permanecido CUATRO (04) AÑOS APROXIMADAMENTE hasta la fecha, todo lo cual supera el límite máximo establecido en el principio de proporcionalidad.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 230 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 230 Proporcionalidad. No se podrá ordenar la coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del daño del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años....
En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los directores del proceso y tienen el deber de ser garantizar con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, tal como lo establece el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal debe garantizar su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49 .2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 .5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9 .3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:
"... es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser asi el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...”
A tenor de lo anteriormente señalado, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
“...En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (...)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previo que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso...” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).- Es importante señalar que la honorable Corte de Apelaciones ha sostenido un criterio reiterado en cuanto a la sustitución de las medidas privativas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público no solicitó la prórroga y más aún, cuando se ha verificado que la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la Defensa, y en el caso que nos ocupa, se puede verificar claramente tales circunstancias que en ningún momento fueron analizadas y concatenadas por la recurrida para negar el petitorio de la defensa de decretar con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se di ;te el decaimiento inmediato de la medida impuesta en contra de mi representado, y le sea impuesta una medida menos gravosa, deja previstas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada GLORIBETH BETANCOURT, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a esta Fiscalía Décima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la decisión de autos debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad: (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que los dias para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 439. numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una Causa distinta a las prevista taxativamente en el articulo 428 ejusdem (sentencia 012 y 021 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 06 de Octubre la ciudadana MARTHA EHYMARA MATUTE OVIEDO, formulo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Guanare Estado Portuguesa, donde manifiesta que: “El día de hoy 06 de Octubre de! año 2014, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa con mi hijas menores de edad y mi esposo Oviedo Pineda Jorge Yarle, mi esposo sale abrir el portón y yo me quedé en la sala y cuando viene regresando mí esposo con mis dos hijas al entrar a la casa observo que detras viene dos sujetos apuntándolo con armas de fuego, y al llegar a la sala donde me encontraba nos dicen que no arrodillemos, nosotros nos arrodillamos y nos quedamos ahí sin mirarlos y uno de ellos me golpeó con el arma por la cabeza y nos dicen que si hacíamos caso no nos haría daño, luego revisaron toda la casa y agarraron un (01) televisor de 21 pulgadas marca Daewoo y un (01) DVD y las montaron en el carro la cual es de nuestra propiedad y posee las siguientes características marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, Serial de Carrocería N° 8YPZF16N488A11770, Placa AA064XJ, luego nos dijeron que no denunciáramos porque sabia dónde vivíamos y donde estábamos que les llamáramos para cuadrar el rescate y la entrega del carro.. .enseguida llamé a mi papá Alonso Matute y le cuento que nos acababan de robar a pocos minutos legó mi papa a la casa y nos cuenta que cuando él iba hacia nuestra casa vio el carro estacionado a unas cuantas cuadras de la casa donde se bajan los sujetos y se montaron en un taxi y siguieron la marcha, y mi suegro dice que lo siguió y liego hasta la comisaría el progreso y le dio parte del que el vehículo se lo acababan de robar y el taxi seguía detrás iban los ladrones del carro robado...el ciudadano JORGE YARLE OVIEDA PINEDA, formulo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Guanare Estado Portuguesa, donde manifiesta que: “El dia de hoy 06 de Octubre del año 2014, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa con mi hijas menores de edad y mi esposa Martha Matute yo salí abrir el portón y en lo que lo abrí es donde entran cuatro sujetos desconocidos donde logre observar que tres de ellos cargaban armas de fuego y me dicen que me metiera para dentro apuntándome con las armas, enseguida yo bajé a mis dos hijas del carro y al igual me dicen que les entregara las llaves del carro y nos conducen para la sala de la casa y allí se encontraba mi esposa y nos dicen que no arrodillemos, y que no los miráramos y de esa forma no nos harían daño, luego revisaron toda la casa, tomando algunas cosas tales como un (01) televisor de 21 pulgadas marca Daewoo y un (01) DVD y las montaron en el carro la cual es de nuestra propiedad y posee las siguientes características marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, Serial de Carrocería N° 8YPZF16N488A11770, Placa AA064XJ, luego nos dijeron que no denunciáramos porque sabia donde vivíamos y donde estábamos que le llamáramos para cuadrar el rescate y la entrega del carro se montaron y se fueron enseguida pedimos ayuda llamando a mis suegro Alonso Matute y pocos minutos llegó mi suegro a la casa y nos cuenta que cuando él iba hacia nuestra casa vio el carro estacionado a unas cuantas cuadras de la casa donde se bajan los sujetos y se montaron en un taxi y siguieron la marcha, y mi suegro dice que lo siguió y llego hasta la comisaria el progreso y lee dio parte del que el vehículo se lo acababan de robar y el taxi seguía detrás iban los ladronees del carro robado.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Tal como se señala la Juzgadora en su dispositivo, considerando que, habiendo constatado que el acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN, plenamente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra privado de su libertad, sin que haya concluido sentencia definitivamente firme, por cuanto si bien es cierto que en el transcurso del tiempo se interrumpieron juicios orales y públicos iniciados, no es menos cierto que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al tribunal, ni al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que en nada es atribuible al Ministerio Publico como titular de la acción de penal, ningún ínteres puede estar por enama de la otra, por lo que hecha la ponderación de bienes jurídicos lesionados constitucionales y las dificultades del proceso es necesario sostener la medida de privativa de libertad del acusado de autos.
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Pena! del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2018 del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 26 de Noviembre de 2018, y en la cual Declara sin Lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado antes identificado, enjuiciado en el presente proceso por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JORGE YARLE OVIEDA PINEDA y MARTHA EHYMARA MATUTE OVIEDQ todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las siguientes circunstancias:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en fundones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir ¡os hechos ya tipificados, al acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado, se pudo constatar que tiene conocimiento como evadirse del proceso judicial y más allá de esto existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda influir para que testigos o victimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
2.- El delito de Robo Agravado contempla una pena de diez a diecisiete años de prisión el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor contempla una pena de ocho a dieciséis años de presidio según la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se trata de delitos en el que el que se comprometen varios bienes jurídicos, como es la Vida y la Propiedad el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter al autor y cómplice a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, pues nada garantiza que el acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su articulo 237. En atención a lo antes analizado, es importante destacar que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del articulo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime la ciudadana Juez en su dispositivo, es totalmente motivada, toda vez, que si bien es cierto han transcurrido más de cuatro años desde que el acusado resulto detenido, no es menos cierto, que el Ministerio Publico en fecha 21 de Noviembre de 2018. solicitó Prorroga para el Mantenimiento oara la Medida de privación judicial de libertad, debiendo además tomarse en cuenta que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles por parte del acusado, determinándose que los múltiples diferimientos obedecen a la incomparecencia de la Defensa Privada.
En este atención a ello, de es plenamente sostenible el criterio sostenido por la Juez al fundamentarse en los supuestos previstos en el Artículo 230 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de no cercenar los derechos de la víctima, y que con su decisión pudiera afectar el desarrollo de un juicio, tratándose de un tipo de delito protegido y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido tales dilaciones no son atribuidas al Tribunal, menos aún al Ministerio Publico.
Por lo que no se evidencia que exista INACTIVIDAD PROCESAL, ya que como así lo expreso la Juez en su narrativa de manera detallada indica las fechas desde que la presente causa llego a los respectivos. En este sentido, la Juzgadora fundamenta su decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 06 numeral 01, 02 03 y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JORGE YARLE OViEDA PINEDA y MARTHA EHYMARA MATUTE OVIEDO, por lo que si el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la imposición que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
"...De acuerdo con el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la Concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla genera! que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo Debatido: solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dichos en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del código orgánico procesal penal, así un proceso panal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas en estos casos se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..."(Destacado oriqinal del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penai en perjuicio dé los ciudadanos JORGE YARLE OVIEDA PINEDA y MARTHA EHYMARA MATUTE OVIEDO, debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros
2) Los Delitos Objetos de la presente causa son delitos considerados como Graves cuyo límite mínimo para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor es de Nueve años de prisión, si bien es cierto el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los cuatro (4) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso las medidas a la cual ha sido impuesto desde el año 2014, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JORGE YARLE OVIEDA PINEDA y MARTHA EHYMARA MATUTE OVIEDO, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
3) La dificultad y complejidad del caso y
4) La protección y Seguridad de la Victima.
En atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que el presente caso no han variado las circunstancias de modo tiempo que dieron origen a la medida privativa de libertad, por lo tanto no se ha violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso la medida a la cual han sido impuesto desde el año 2014, no ha sobrepasado ei tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, y menos aún existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JORGE YARLE OVIEDA PINEDA y MARTHA EHYMARA MATUTE OVIEDO.
CAPÍTULO IV PEDIMENTO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de ia manera siguiente:
CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado: ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN plenamente identificado en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE YARLE OVIEDA PINEDA y MARTHA EHYMARA MATUTE OVIEDO”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de de noviembre de 2018, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “se ha sobrepasado el límite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, y sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la prórroga establecida en la referida norma”.
2.-) Que la decisión esta manifiestamente infundada, ya que argumenta la negativa de la procedencia del decaimiento de la medida, que no han variado las circunstancias en las que se infundo la decisión para decretar la sustitución de dicha medida.
3.-) Que “ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público… ya que de la revisión de las actas procesales se determina que el acusado ANDERSON ANTONIO COLMENAREZ, se encuentra sujeto a esta medida de coerción personal desde el día 09-10-2014, fecha ésta en la que acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, mi defendido ha permanecido CUATRO (04) AÑOS APROXIMADAMENTE hasta la fecha, todo lo cual supera el límite máximo establecido en el principio de proporcionalidad”.
4.-) Que “se ha verificado que la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la Defensa, y en el caso que nos ocupa, se puede verificar claramente tales circunstancias que en ningún momento fueron analizadas y concatenadas por la recurrida para negar el petitorio de la defensa de decretar con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.”
Por último solicita la recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación y se dicte el decaimiento inmediato de la medida privativa de libertad, y le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación indicó que debe analizarse la gravedad de los delitos por los cuales el acusado se encuentra privado de libertad, cuyo delito más grave contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, encontrándonos frente a la comisión de delitos de entidades complejas, que atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Además se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Juicio, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, para lo cual esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada al expediente, precisa lo siguiente:
Que en fecha 09-10-2014, se celebró audiencia oral de presentación en la que se le decretó al imputado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 53 al 57 de la Pieza Nº 01).
Que en fecha 22-11-2014, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en grado de COOPERADOR, conforme al artículo 83 del Código Penal (folios 110 al 122 de la Pieza Nº 01).
Que en fecha 13-01-2015, se celebró la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del imputado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en grado de COOPERADOR, conforme al artículo 83 del Código Penal, ordenándose el auto de apertura a juicio oral y manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 153 al 156 de la Pieza Nº 01).
Que en fecha 26-01-2015, la causa ingresó al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare (folio 173 de la Pieza Nº 01).
Que en fecha 28-01-2015 el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, fijó juicio oral y público para el día 24-02-2015 (folio 175 de la Pieza Nº 01).
Que en fecha 25-02-2015 por auto se difirió el juicio oral y público por no haberse dado despacho en el tribunal, fijándose nuevamente para el 25-03-2015 (folio 02 de la Pieza Nº 02).
Que en fecha 25-03-2015 se difirió el juicio oral por falta de traslado de un co-imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 23-04-2015 (folios 34 y 35 de la Pieza Nº 02).
Que en fecha 25-04-2015 se difirió el juicio oral por falta de traslado de un co-imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 21-05-2015 (folios 77 y 78 de la Pieza Nº 02).
Que en fecha 21-05-2015 por auto se difirió el juicio oral y público por no haberse dado despacho en el tribunal, fijándose nuevamente para el 23-06-2015 (folio 96 de la Pieza Nº 02).
Que en fecha 25-06-2015 por auto se difirió el juicio oral y público por no haberse dado despacho en el tribunal, fijándose nuevamente para el 21-07-2015 (folio 121 de la Pieza Nº 02).
Que en fecha 21-07-2015 se difirió el juicio oral por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, falta de traslado de los acusados Colmenares Duran Anderson, Rico Jimenez Eibel, Peña Gil Alexis e incomparecencia de la víctima, expertos y testigos, difiriéndose el juicio oral y público para el día 12-08-2015 (folios 135 y 136 de la Pieza Nº 02).
Que en fecha 12-08-2015 se difirió el juicio oral por falta de traslado de un co-imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 07-09-2015 (folios 194 y 195 de la Pieza Nº 02).
Que en fecha 07-09-2015 se difirió el juicio oral por falta de traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 30-09-2015 (folios 27 y 28 de la Pieza Nº 03).
Que en fecha 30-09-2015 se difirió el juicio oral por falta de asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 26-10-2015 (folios 49 y 50 de la Pieza Nº 03).
Que en fecha 26-10-2015 se inició el juicio oral y público, fijándose su continuación para el día 09-11-2015 (folios 80 al 82 de la pieza Nº 03).
Que en fecha 09-11-2015 se difiere la continuación del juicio oral y público por incomparecencia de todos los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 17-11-2015 (folios 91 y 92 de la pieza Nº 03).
Que en fecha 17-11-2015 se difiere la continuación del juicio oral y público por incomparecencia del Fiscal el Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 25-11-2015 (folios 100 al 102 de la pieza Nº 03).
Que en fecha 25-11-2015 se difiere la continuación del juicio oral y público por falta de traslado de los imputados, fijándose nueva oportunidad para el día 26-11-2015 (folios 110 y 111 de la pieza Nº 03).
Que en fecha 26-11-2015 se difiere la continuación del juicio oral y público por falta de traslado de los imputados, fijándose nueva oportunidad para el día 21-12-2015 (folios 116 y 117 de la pieza Nº 03).
Que por auto de fecha 18-12-2015, no se dio despacho en virtud de que el tribunal se encontraba realizando trabajo administrativo, fijándose nueva oportunidad para el día 18-12-2015 (folio 122 de la Pieza Nº 03).
Que en fecha 21-01-2016 se interrumpió el juicio oral y público, fijándose nueva oportunidad para el día 15-02-2016 (folios 125 y 126 de la Pieza Nº 03).
Que por auto de fecha 22-02-2016, se fija nueva oportunidad para el día 07-03-2016, en virtud de que no hubo despacho por encontrarse el tribunal en la Jornada del Plan Cayapa (folio 128 de la Pieza Nº 03).
Que en fecha 07-03-2016 se difiere la continuación del juicio oral y público por falta de traslado de los imputados, fijándose nueva oportunidad para el día 31-03-2016 (folios 144 y 145 de la pieza Nº 03).
Que en fecha 31-03-2016 se difiere la continuación del juicio oral y público por falta de traslado de los imputados, fijándose nueva oportunidad para el día 21-04-2016 (folios 147 y 148 de la pieza Nº 03).
Que en fecha 21-04-2016 se difiere la continuación del juicio oral y público por falta de traslado de los co-imputados, fijándose nueva oportunidad para el día 15-05-2016 (folios 173 y 174 de la pieza Nº 03).
Que en fecha 17-05-2016 se difiere la continuación del juicio oral y público por falta de traslado de los imputados, fijándose nueva oportunidad para el día 14-06-2016 (folios 181 y 182 de la pieza Nº 03).
Que mediante auto de fecha 14-06-2016, se fija nueva oportunidad para el día 06-07-2016, en virtud de que la causa no fue trabajada oportunamente (Folio 188 de la Pieza Nº 03).
Que mediante auto de fecha 06-07-2016, se fija nueva oportunidad para el día 28-07-2016, en virtud de que la Juez se encontraba de reposo médico (Folio 189 de la Pieza Nº 03).
Que en fechas 28-03-2016, 22-08-2016, 13-09-2016 y 04-10-2016 se difirió el juicio oral y público por falta de traslado de los imputados.
Que en fecha 27-09-2016 se acordó la solicitud presentada por el Ministerio Público en lo que respecta a la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando la Jueza de Juicio cuánto era el lapso por el cual la acordaba (folios 13 al 15 de la pieza Nº 04).
Que por auto de fecha 08-11-2016 se difirió el juicio oral fijado para el día 26-10-2016, por no haberse trabajado la causa en su debida oportunidad, pautándolo nuevamente para el día 30-11-2016 (folio 105 de la Pieza Nº 04).
Que mediante auto de fecha 21-12-2016, se fija nueva oportunidad para el día 09-01-2017, en virtud de que el tribunal se encontraba en la Jornada de Plan Cayapa (Folio 123 de la Pieza Nº 04).
Que en fechas 09-01-2017, 30-01-2017, 22-02-2017, 16-03-2016, 06-04-2017, 04-05-2017, 25-05-2017, 15-06-2017, 06-07-2017, 27-07-2017, 17-08-2017, 12-09-2017, 03-10-2017 y 28-11-2017 se difirió el juicio oral y público por falta de traslado de los imputados (folios 144 y 145 de la pieza Nº 03).
Que desde el día 28 de noviembre de 2017 hasta el día 04 de abril de 2018, la presente causa permaneció paralizada.
Que en fechas 26-04-2018 y 22-05-2018 se difirió el juicio oral y público por falta de traslado de los imputados.
Que se encontraba fijado el juicio oral y público para el día 13-06-2018, sin constar en el expediente los motivos del diferimiento.
Que en fecha 03-08-2018 fue negada la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 198 al 204 de la pieza Nº 05).
Que en fecha 16-08-2018 el co-imputado RICO JIMÉNEZ EIBEL ADRIAN admitió los hechos y fue condenado, fijándose el juicio oral para el día 10-09-2016 (folios 02 al 04 de la pieza Nº 06).
Que en fechas 10-09-2018, 26-09-2018 y 24-10-2018 se difirió el juicio oral y público por falta de traslado de los imputados.
Que en fecha 31-10-2018 fue negada la solicitud de la defensa técnica del acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 57 al 64 de la pieza Nº 05).
Que en fecha 07-11-2018 los co-imputados PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ y AYALA PEREZ YONAIKER ALEXANDER admitieron los hechos y fueron condenados, fijándose la continuación del juicio oral para el día 21-11-2016 (folios 70 al 72 de la pieza Nº 06).
Que en fechas 21-11-2018, 28-11-2018 y 18-12-2018 se continuó con el juicio oral y público.
Del iter procesal arriba indicado, se observa, que desde el día 09 de octubre de 2014, fecha en que el acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN fue privado de su libertad, hasta el día 31 de octubre de 2018, fecha en que fue negado por el Tribunal de Juicio el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, transcurrieron más de CUATRO (04) AÑOS.
De igual manera se aprecia, que si bien el Tribunal de Juicio en fecha 27 de septiembre de 2016 acordó la solicitud presentada por el Ministerio Público en lo que respecta a la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicó el lapso por el cual acordaba dicha prórroga.
Al respecto se debe acotar, que la concesión de la prórroga la debe fijar el Juez atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Público, pero su duración no debe ser indeterminada, siendo que en la decisión se deberá establecer el plazo adicional durante el cual el acusado permanecerá detenido preventivamente, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, dando a la parte acusadora el tiempo necesario para concluir el proceso, en el entendido que vencida la prórroga procederá la imposición de una medida cautelar menos gravosa, sin que se pueda plantear la posibilidad de acordar una segunda prórroga si el juicio no estuviera concluido al vencimiento de la prórroga originalmente concedida.
Con base en lo anterior, y visto que desde el día 27 de septiembre de 2016 fecha en que se acordó la prórroga hasta el día 31 de octubre de 2018, fecha en que se le negó al acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN el decaimiento de la medida privativa de libertad, transcurrieron más de DOS (02) AÑOS.
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1145 de fecha 10/08/2009, que cuando una medida de coerción personal y en especial la de privación preventiva de libertad, excede el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el Juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar.
En razón de ello, se aprecia del expediente, que los múltiples diferimientos verificados en la presente causa, no son atribuibles al acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN, quien se encuentra privado de su libertad en un centro de reclusión, por lo que la efectividad de los traslados dependen del Tribunal y de los órganos de seguridad del Estado.
Igualmente, el juicio oral y público fue interrumpido en fecha 21 de enero de 2016, y a pesar de que en los actuales momentos se encuentra iniciado, no se aprecia la evacuación de ningún órgano de prueba, más allá de la incorporación de las pruebas documentales, no evidenciándose interés ni siquiera de la víctima.
Así mismos, se observa, que todos los co-acusados fueron condenados en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos.
Con base en todas las consideraciones que preceden, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
En el presente caso, existe indeterminación en el lapso acordado para la prórroga de la medida de privación de libertad, por lo que en el entendido de que la misma se considere por el lapso de dos (02) años, ya se encontraba vencida para el momento en que la Jueza de Juicio negó el decaimiento de la medida privativa de libertad.
De tal manera, que el acusado mal puede tener la intención de eludir la acción de la justicia o entorpecer los actos de investigación, cuando fue privado de su libertad en fecha 09 de octubre de 2014, y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive (13 de febrero de 2019), han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES, sin que pese sobre él sentencia definitivamente firme.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

“(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).” (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)


Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
De igual forma, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

“(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal” (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)

Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

“La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)


Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, a los fines de garantizar la igualdad ante el proceso, y visto el lapso transcurrido sin que se haya dictado sentencia definitiva, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN; por tanto se REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con sede en Guanare; y se le IMPONE al acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la constitución de dos (2) fiadores con suficiente solvencia económica que cumplan los requisitos de Ley. Así se decide.-
Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para que de manera inmediata y sin demora alguna, se le imponga al acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso al momento de la constitución de la respectiva fianza, conforme lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
Por último, se INSTA a la Abogada BELKIS COROMOTO MARTERELLI, en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, para que extreme todos mecanismos legales que tenga a su alcance, para que el juicio oral no sea nuevamente interrumpido. Así se insta.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2018, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; TERCERO: Se le IMPONE al acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la constitución de dos (2) fiadores con suficiente solvencia económica que cumplan los requisitos de Ley; CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para que de manera inmediata y sin demora alguna, se le imponga al acusado ANDERSON ANTONIO COLMENARES DURAN del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso al momento de la constitución de la respectiva fianza, conforme lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se INSTA a la Abogada BELKIS COROMOTO MARTERELLI, en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, para que extreme todos mecanismos legales que tenga a su alcance, para que el juicio oral no sea nuevamente interrumpido.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. DANIA MAYELI LEAL MORILLO

El secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7931-18
RAGG/-