REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 21
Causa N° 7957-19.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputado: RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ.
Defensor Privado: Abogado ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ.
Representante Fiscal: Abogada CATHERINE HORALIS UGARTE VERGARA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: GLISEIDA LISBETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Delitos: HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2019, por el Abogado ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.287, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000008, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que no se admitió la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ por no darse las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las precalificaciones fiscales de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 13 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:


I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de enero de 2019, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 5 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GLISEIDA LISBETH RODRIGUEZ SANCHEZ. CUARTO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de ¡os artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 27.880.287, Venezolano, de 20 años de edad nacido el 20/03/1988 Soltero, electricidad automotriz, Residenciado en la Urbanización la Virginia calle 6 etapa 3, casa numero 91-A, Acarigua Estado Portuguesa.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
I
Aceptación por parte del Tribunal de la calificación Jurídica imputada a mi defendido:
El Ministerio Público imputó a mi defendido por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y uso de adolescente, previstos y sancionados en los Artículos señalados anteriormente, calificación esta que no fue compartida por la defensa al considerar que ninguno de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público incriminaban a mi defendido en la comisión de dichos delitos, ya que, si bien es cierto que en el expediente cursa denuncia de la víctima, no es menos cierto que, la p víctima, en el texto de su denuncia no señala a mi defendido como participante en el delito de Hurto en el cual fue víctima. Además de esta circunstancia hay que señalar que la víctima, al declarar durante la audiencia de flagrancia, manifestó su extrañeza, al igual que la de algunos vecinos de la urbanización, de que mi defendido estuviese c involucrado en el Hurto del que fue objeto. Aunado a esto está el hecho de que, preguntada por la defensa sobre que elemento de convicción o pruebas tenia de que mi defendido hubiese participado en el hecho, respondió que por referencia de algunos vecinos. A una pregunta similar hecha por la Juez respondió que el conocimiento que ella tenía sobre el particular fue porque se lo dijeron en el Organismo que practicó la detención (CICPC). Es decir, la ciudadana GLISEIDA LISBETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, victima, no tiene ningún conocimiento directo sobre la participación de mi defendido en el hecho que se le imputó. No existe elemento de convicción válido que señale que mi defendido cometió los delitos que se le imputan. De una Revisión del expediente se observa, en relación a los supuestos autores que solo se manejan apodos (el yan, el huele monte, el chueco y el Colombia), apodos estos que, según el mismo CICPC, ninguno corresponde a mi defendido, por cuanto en el mismo expediente, el mencionado organismo policial, al identificar a las personas a las cuales supuestamente pertenece cada apodo, solo identifica o los relaciona con los cuatro supuestos menores, es decir, ninguno de los apodos corresponde a mi defendido RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ.
No existe en el expediente un solo elemento, ni siquiera uno que pueda ser considerado un elemento de convicción, tal como lo exige el Artículo 236, numeral 2 del COPP. En este punto vale la pena prestar especial atención al acta de aprehensión de mi defendido, la cual señala que él fue detenido por estar presente en la casa de el huele monte, lo cual plantea una interrogante: ¿es suficiente estar presente en un sitio para ser detenido?. Por otra parte el contenido de dicha acta, en lo que respecta a la circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue practicada su detención es completamente falso, ya que su detención se produjo en su casa de habitación, aproximadamente a las 6:00 am del día 08 de enero de 2019 y no en las circunstancias señaladas por el CICPC. A tal efecto ya solicitamos ante la Fiscalía correspondiente la evacuación de siete testigos (vecinos todos) para que declaren sobre este particular, es decir, que su detención se produjo en su casa y no en el sitio señalado por el CICPC. En este párrafo es oportuno señalar que en el caso que nos ocupa no solo no hubo el delito de Hurto Calificado, sino que tampoco el Ministerio Público aportó elementos de convicción para demostrar el delito de uso de adolescente para delinquir, solo se limitó a señalar la participación de unos supuestos menores de edad en el hecho, sin aportar un solo elemento que demostrara su afirmación tal como hubiera sido las respectivas Actas de Nacimiento. Siendo así las cosas, la defensa considera que no estaban llenos los extremos legales para la aceptación de la calificación jurídica imputada, razón por la cual la defensa solicita sea revocada dicha decisión.
II
Medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido.
La defensa rechaza la medida privativa de libertad por no estar llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien es cierto pudiera pensarse que estaba configurado el numeral 1 de dicho Artículo, no es menos cierto que no está acreditado por el Ministerio Público los supuestos de los numerales 2 y 3 del mismo Artículo, que se refieren respectivamente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión, en este caso, de los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir y que existiera la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
La decisión recurrida erróneamente consideró que estaban llenos los extremos legales del mencionado numeral 2, es decir, que existían en el expediente fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido cometió los señalados delitos, lo cual no es cierto, situación esta ampliamente detallada en el punto anterior y que se da por reproducida en su totalidad en este punto, ninguno de los “elementos” existentes en el expediente constituyen elementos de convicción suficientes que permitan concluir que el contenido de dicho numeral 2 se cumplió. Idéntico comentario cabe hacer respecto de la exigencia a que se refiere el numeral 3, que se relaciona a la condición sine quanon de la existencia de los peligros de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el expediente no hay elementos para siquiera presumir que en el caso de mi defendido existe el peligro de fuga, obviándose el contenido del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio cumplimiento, para decidir acerca del peligro de fuga, como son el arraigo en el país, pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual. También se obvió la exigencia para que proceda la presunción del peligro de fuga.
En relación al peligró de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, previsto en el Artículo 238 del COPP, este requisito no fue analizado.
Por las consideraciones expuestas en este capítulo y por haberse incumplido lo previsto en el numeral 3 del Artículo 240 del COPP solicito se revoque la decisión apelada y se acuerde la libertad plena de mi defendido.
III
Improcedencia de la calificación de flagrancia.
La defensa consideró, y así lo alegó en la audiencia que la detención de RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ no ocurrió en situación de flagrancia, ya que de su, según la declaración de la víctima, el hecho delictivo ocurrió el día 04-01-2019 y la aprehensión se produjo el día 08-01-2019, es decir transcurrieron 4 días entre el hecho delictivo y su aprehensión.
Siendo así las cosas es evidente que a mi defendido se le violentó el precepto constitucional que establece que una persona solo puede ser detenida solo en situación de flagrancia o cuando existe previamente una orden de aprehensión dictada por un juez. Violación constitucional que fue “corregida” por el Tribunal al desestimar y/o desechar la solicitud de calificación de flagrancia hecha por el Ministerio Público. En efecto la ciudadana Juez ante el hecho palmario del transcurso de cuatro días entre el momento del delito y la aprehensión de mi defendido desestimó, rechazó, no acogió la solicitud de calificación de flagrancia.
Aquí es donde se plantea, a criterio de la defensa, lo incongruente de la decisión ya que, al producirse la desestimación de calificación de flagrancia, lo correcto, constitucionalmente hablando, era otorgar la libertad plena de mi defendido y no dictar la medida privativa de libertad, el Tribunal de la causa, a pesar de que corrigió el vicio cometido por el organismo policial, al desestimar la flagrancia, mantuvo “dejo viva” la violación Constitucional a que se refiere el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Cuando el Tribunal desestimó la flagrancia pero acordó la medida privativa tan de libertad debió acordar obligatoriamente su libertad plena, al no acordar ésta es de decir la libertad plena, no corrigió en su totalidad la violación constitucional señalada, ya que la desestimación de la flagrancia no originó la consecuencia natural re como era la libertad plena del detenido. Al respecto solicito que esta honorable corte subsane, corrija la situación planteada, es decir, acuerde la libertad plena de mi defendido, como consecuencia de haber sido desestimada la calificación de flagrancia.
IV
Circunstancias de la detención.
Otro aspecto a destacar es el relacionado con las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la detención de mi defendido ya que la misma, es decir, su detención, no se produjo, como lo afirma el órgano policial en la vivienda del huele monte. Su detención se produjo en realidad en su casa de habitación el 08-01-2019 aproximadamente a las 6:00 am. A los efectos de demostrar la falsedad de esta afirmación se ofreció, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los testimoniales de un grupo de sus vecinos que presenciaron su detención. Consigno escrito que da fe de la solicitud señalada.
V
Inmotivación.
La defensa considera que todos los argumentos señalados en los párrafos anteriores nos indican claramente una falta de motivación de la decisión apelada. Está viciada de inmotivación, de un análisis de la misma se observa que carece totalmente de las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, no existe fundamento y/o motivación en la decisión que consideró que las calificaciones jurídicas aplicables a mi defendido eran la de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir; tampoco esta motivada y/o fundamentada la decisión que privó de su libertad a mi defendido; no se explican, las razones que sustentan o sostienen jurídicamente las mismas, con lo cual también se violentó el Articulo 232 del COPP que exige, en lo relativo a la motivación, que “las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas”. Incluso el Tribunal no motivó su decisión en relación a las razones de porqué habiendo desechado la flagrancia acordó la medida privativa de libertad, cuando lo correcto era que, desechada o desestimada la flagrancia debió acordar la libertad plena, la cual solicito sea acordada por esta honorable corte.
Por último solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las Abogadas GILDELENA MONTENEGRO y WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
En atención a la contestación de las denuncias planteadas por la defensa técnica es evidente que e! ciudadano defensor está versando su escrito de Apelación en torno a la precalificación jurídica acordada por el Juez de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde acogió la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico en fecha 10/01/2019, la imputación realizada por el ministerio publico es la adecuada a los hechos señalados en las actas policiales, de igual manera señala el recurrente que el delito es hurto calificado y uso de adolescente para delinquir, por lo tanto la pena a imponer adecuada es de 6 años en lo que respecta a este calificación jurídica ya que en el referido hurto calificado se encuentran tres (3) agravantes esto lo hace un delito con pena mayor a 10 años lo cual hace ver que es un delito grave y se presume el peligro de fuga de igual en cuanto al uso de adolescente para delinquir la pena a imponer supera los 10 años de igual manera.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la presente apelación realizada por parte del defensor privado Abg. ANDRÉS DUARTE, en contra de la decisión por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con al artículo 236 so relación con e! articulo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: RICHARD RON ALDO GÓMEZ SÁNCHEZ delito de HURTO CALIFICADO Ordinales 3,5 y 3 previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.A en perjuicio de la Ciudadana: GLISEIDA RODRÍGUEZ, siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.”



IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2019, por el Abogado ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.287, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000008, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que no se admitió la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ por no darse las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las precalificaciones fiscales de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, la defensa técnica alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que ninguno de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público incriminan a su defendido en la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir “ya que si bien es cierto que en el expediente cursa denuncia de la víctima, no es menos cierto que, la víctima en el texto de su denuncia no señala a mi defendido como participante en el delito de Hurto en el cual fue víctima… la ciudadana GLISEIDA LISBETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, víctima, no tiene ningún conocimiento directo sobre la participación de mi defendido en el hecho que se le imputó”
2.-) Que “no existe en el expediente un solo elemento, ni siquiera uno que pueda ser considerado un elementos de convicción, tal como lo exige el Artículo 236, numeral 2 del COPP"
3.-) Que el Ministerio Público “no aportó elementos de convicción para demostrar el delito de uso de adolescente para delinquir, solo se limitó a señalar la participación de unos supuestos menores de edad del hecho, sin aportar un solo elemento que demostrara su afirmación tal como hubiera sido las respectivas Actas de Nacimiento”.
4.-) Que en el expediente “no hay elementos para siquiera presumir que en el caso de mi defendido existe el peligro de fuga, obviándose el contenido del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal” agregando además que no fue analizado el artículo 238 del COPP.
5.-) Que la decisión es incongruente “ya que al producirse la desestimación de calificación de flagrancia, lo correcto constitucionalmente hablando, era otorgar la libertad plena de mi defendido y no dictar la medida privativa de libertad, el Tribunal de la causa, a pesar de que corrigió el vicio cometido por el órgano policial, al desestimar la flagrancia, mantuvo “dejo viva” la violación Constitucional a que se refiere el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
6.-) Que la detención del imputado, no se produjo como lo afirma el órgano policial.
7.-) Que la decisión apelada adolece de falta de motivación, carece totalmente de las razones de hecho y de derecho que la fundamentan.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le decrete su libertad plena.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que la calificación provisional aportada es adecuada a los hechos señalados en las actas policiales, y que por tener el delito un pena mayor a 10 años, se presume el peligro de fuga; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la privación de libertad decretada.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se aprecia del fallo impugnado correspondiente a la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 10 de enero de 2019, que la Jueza Temporal de Control en el acápite denominado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA”, hizo mención a la aprehensión del imputado RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ, señalando lo siguiente:

“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala: …omissis…
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se ¡levó a cabo el delito
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso” (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Para posteriormente en la parte DISPOSITIVA señalar: “PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De modo, que la Jueza de Control no califica la aprehensión del imputado RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ en situación de flagrancia, limitándose a señalar que no estaban dadas las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar o fundamentar el por qué no estaban dadas.
Luego la Jueza de Control al analizar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en su decisión:

“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: …omissis…
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:
a) DENUNCIA COMÚN de fecha 05-01-2019 formulada por la ciudadana GLISEIDA LISBETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.
b) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/01/2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Aiberth Loyo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Subdelegación Acarigua, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y de la recolección de la evidencia material.
Esta acción no resulto agotada y consuma el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GLISEIDA LISBETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte no están dados los elementos para calificar la aprehensión del imputado en Flagrancia, prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que et imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgado son los elementos que incriminan al imputado RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ al estar en posesión de los bienes hurtados y en compañía de un adolescente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose la magnitud del daño causado y la conducta predelictual en la cual se señala que el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GLISEIDA LISBETH RODRIGUEZ SANCHEZ. Y así se decide.”

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Control acoge las precalificaciones jurídicas de HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR imputadas por el Ministerio Público, tomando como fundamento los siguientes elementos de convicción:
- DENUNCIA COMÚN de fecha 05-01-2019 formulada por la ciudadana GLISEIDA LISBETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/01/2019, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y de la recolección de la evidencia material.
Con base en dichos elementos de convicción, se puede apreciar, que la Jueza de Control no motivó las calificantes acogidas, referidas a las contenidas en los ordinales 3, 5 y 9 del artículo 453 del Código Penal. Además no determinó, si los co-imputados que resultaron aprehendidos con el ciudadano RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ eran menores de edad.
Todos estos aspectos debieron ser debidamente determinados y analizados por la Jueza de Control antes de acoger los tipos penales imputados por el Ministerio Público, máxime cuando no estaba calificando la aprehensión en flagrancia del imputado.
Es su función como Jueza de Control en fase preparatoria del proceso, efectuar el correspondiente silogismo judicial, subsumiendo los hechos acreditados al imputado, en el tipo penal correspondiente, debiendo lograr que en el proceso que es sometido a su conocimiento, efectivamente se verifique la verdad de esos hechos, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Además, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”

Por tanto, el auto de privación judicial preventiva de libertad es aquél, que mediante resolución fundada, dicta el Juez de Control si constata, después de oír al imputado en la audiencia oral de presentación, que efectivamente, concurren los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo, que al requerirse la correspondiente fundamentación o motivación del auto por medio del cual se decreta la medida de coerción personal más gravosa de todas, el Juez de Control debe señalar expresamente, entre otras cosas:
- si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia;
- el hecho que se le atribuye al imputado con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
- las disposiciones legales aplicables;
- los elementos de convicción que sustentan el tipo penal atribuido;
- el grado de participación del imputado en el delito atribuido.
Así pues, del fallo impugnado se observa, que la Jueza de Control no explicó cómo la presunta conducta ilícita cometida por el imputado RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ, era subsumida en el supuesto de hecho contenido en las normas jurídicas aplicables.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Igualmente, esta Alzada observa, que la Jueza de Control al motivar la presunción de peligro de fuga, señala: “…queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose la magnitud del daño causado y la conducta predelictual en la cual se señala que el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GLISEIDA LISBETH RODRIGUEZ SANCHEZ”, sin indicar cuál es la magnitud del daño causado y cuál es la conducta predelictual que presenta el imputado RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ, ya que del Acta de Investigación Penal de fecha 08/01/2019 (folios 11 y 12), se indica que el ciudadano aprehendido no presenta registro ni solicitud alguna.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón al recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por ser un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados, manteniéndose al ciudadano RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que se decida lo correspondiente. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2019, por el Abogado ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000008, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por ser un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; CUARTO: Se MANTIENE al ciudadano RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que se decida lo correspondiente; y QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7957-19 El Secretario.-
LERR/.-