REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 23
Causa Penal Nº: 7952-19.
Recurrentes: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUDITH CHÁVEZ RIVERA, Defensores Privados.
Imputados: OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO.
Representante Fiscal: Abogados GILDELENA MONTENEGRO y WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: LUIS ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2019, por los Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUDITH CHÁVEZ RIVERA, en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los imputados OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.800.991 y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.793.523, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000005, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ; con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUDITH CHÁVEZ RIVERA, en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los imputados OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, en su recurso de apelación alegan lo siguiente:

“…omissis…
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
LA IN-MOTIVACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN EL FALLO QUE SE RECURRE.
PRIMERO: Se delata el Vicio de inactivación de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; La sentencia Interlocutoria apelada resulta inmotivada cuando el Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Control N° 3 Extensión Acarigua, al momento de dictar la decisión no motiva ni analizan las actas procesales de las deposiciones del denunciante LUIS ENRIQUE APRIETA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Roca del Llano, Conjunto 25, Casa N° 25-09, Araure del Municipio Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad número.- 16.041.516, como la declaración del testigo ciudadano STALIN MANUEL DUIN PIÑERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Roca del Llano, Calle 5, Casa N° 507, Araure del Municipio Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad número.- 9.843.274 y el Acta Policial que corre al folio seis (6) al folio siete (7) para poder sustentar la procedencia declarativa de la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la precalificación fiscal del hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 3 y 6; De tal modo, que al no analizar el juez de Control los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito precalificativo, a los fines de pronunciarse sobre su 'legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de las actas ofrecidas para la audiencia de presentación; ni explanar las razones por las cuales efectúo la calificación jurídica en la audiencia presentación, de HURTO CALIFICADO; el auto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
Ciertamente, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas "de las actas procesales” configura una de las hipótesis' del vicio de ínmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas (sentencia N- 213 de fecha 26 de julio de 2005). Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. En materia Penal, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que conforma las actas procesales en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 22 del Código Orgánica Procesal del Penal, ya que a decidir se infirió "Acto seguido el ciudadano Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, constituido en Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03, pasa a dictar: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que este vicio en la cual incurrió la recurrida es determinante en el dispositivo del fallo, ya que si hubiera analizado el ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de enero del 2019, que corre al folio 02, por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número.- 16.041.516, a las dos y quince de la tarde (2:15 pm), donde manifiesta "me presento ante este comando policial a formular denuncia en contra de un grupo de ciudadanos quienes mantienen en constante zozobra y constante azote en cuanto a los hurtos de las viviendas en horas de la madrugadas en la que desconocíamos de quien se trataba o su identificación no fue hasta el día de hoy 06-01-2019 en horas de la mañana que se supo de vecinos nuestros del mismo urbanismo eran los que cometían este flagelo donde Oscar Chavez y su cuñado Wilfredo Blanco quienes eran los autores materiales de los hurtos y robos en nuestros urbanismo, en la misma después de recibir una llamada telefónica a eso de las 11:15 am de mí vecino donde me participa sobre que había visto que me habían sustraídos unos objetos, omissis”
Del análisis de la declaración de la denuncia se aprecia cuatros (4) hipótesis que es menester señalar: 1.- Desconocía la identidad del grupo de personas quienes mantenían en constante zozobra y constante azote y cometía hurtos en las viviendas de la urbanización en horas de las madrugadas. 2.- En horas de la mañana del día 06-01- 2019 tuvo conocimiento que los actores materiales de los hurtos y robos es cometido por Oscar Chavez y su cuñado Wilfredo Blanco. 3 - A las 11:15 am recibe una llamada telefónica del vecino donde le participa sobre que había visto que le habían sustraídos unos objetos. 3.- Eso fue el día 06-01-2019 cuando eran alrededor de las 2:00 de la mañana y aproximadamente se le participo a la policía a horas del medio dia,....( ver Primera Pregunta/Contestación)
Por consiguiente, la recurrida debió concluir en su decisión en cuanto al análisis ut supra, que observando una totalmente contradicción por parte del denunciante, al declarar: ".... en horas de la mañana no se había cometido ningún hecho punible de ningún objeto de su propiedad como es cuatro (4) sillas y dos (2) bombonas, ya que recibió una llamada telefónica las 11:15 am del vecino donde le participa sobre que había visto que le habían sustraídos unos objetos en su vivienda, y por otro lado en la Pregunta Primera de su declaración - Contesta: Eso fije el día 06-01-2019 cuando eran alrededor de las 2:00 de la mañana y aproximadamente se le participo a la policía a horas del mediodía,... ¿Cuándo se cometió el hecho punible?- "se informó al recibir la llamada de un vecino; por lo que debió la recurrida desestimar el HURTO CALIFICADO conforme artículo 453 del Código Penal del ordinal 3 y 6 ”…el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa otro lugar destinado a la habitación..." "... Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada, ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculo y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal...” y en tal sentido observando la declaración de la victima de acuerdo modo, tiempo y lugar es imposible que se ajuste a derecho el delito de HURTO CALIFICADO; en modo alguno no existe elemento suficiente de convicción que llene los extremos que el hecho punible haya sido ocurrido en horas de las madrugadas, así mismo que el sujeto activo utilizo medios vía distinta a la destinadas donde tales conjunto de la urbanización roca del llano, las vías del Urbanismos es totalmente abierta. A todo lo anterior, como el ciudadano Juez estimo el delito del HURTO CALIFICADO conforme artículo 453 del Código Penal del ordinal 3 y 6, como se puede observar las actas procesales que conforman el expediente no cumplen el presupuesto para imputar a mis defendidos de tal Delito mencionado.
De lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica impugno el auto decisorio de fecha once [11] del mes de Enero del año dos mil diecinueve OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA Y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales”3 y 6 del Código Penal Resultan inaceptables los fundamentos (in-motivación) de la decisión que se impugna para el ejercicio del derecho a la defensa, como bien conocemos las sentencias tienen que ser motivadas, en defecto de lo cual el acto jurisdiccional será absolutamente nulo. ' Por lo tanto, la falta de pronunciamiento sobre la solicitud ce la defensa resulta lesiva a! derecho a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En consideración, denuncio por no ajusta *se a los hechos y derecho la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA Y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, debido no existiendo en autos fundamentos serios elementos de convivio para estimar que mis defendidos ha sido el autor o participe del hecho que le imputa, así, como incumpliendo la norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye la presunción de inocencia como consecuencia del debido proceso, en la normativa del Artículo 49:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Numeral 2: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Así, como el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia el principio de la presunción de inocencia: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
En puridad se determina que cualquier persona que sea imputada, deberá ser apreciada como inocente, en todas las fases del proceso penal, hasta que acontezca en una decisión irreversiblemente firme, sin que pueda disminuirse en ningún tiempo su estado de inocencia.
Todo lo contrario desde el inicio de la investigación hasta la presente, no hubo testigos presenciales que mi defendido cometió e? Hurto, el Ministerio Publico a través de las actuaciones realizada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Estadal Portuguesa Centro de Coordinación Policial N° 4 "Araure" División de Apoyo a la Instrucción Penal policial, solo pudo obtener TESTIGOS REFERENCIAL e incluso no hubo DECLARACIÓN de alguna persona que manifestara que las cuatros (4) sillas y las dos (2) bombonas recuperados en la vivienda del ciudadano Oscar Chávez, titular de la cédula de identidad número.- 18.800.991, les pertenece al ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número.- 16.041.516, para así determinar la relación de causalidad con el hecho.
Siendo esto así, la recurrida trasgrede las disposiciones legales que como medida excepcional autorizan la privación preventiva de libertad. Nos referimos, al artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, el cual de manera expresa señala los presupuestos que deben darse concurrentemente para que proceda la más gravosa de todas las medidas cautelares personales, a saber:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Siendo que el primer elemento está referido al hecho punible, necesariamente debido el juzgador determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, cual fue la conducta desplegada por nuestro defendido para así poder realizar la operación mental denominada subsunción.
Al respecto, de la lectura de la recurrida se evidencia que para decretar la medida JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, el tribunal no acredito los hechos ni siquiera de manera sucinta y menos aun deslindo la actuación de nuestro defendido donde se ha consignado facturas formales demostrando la propiedad de los bienes incautado en el procedimiento policial del día 06 de enero 2019, de esa manera individualizar la conducta del imputado de autos, inobservado lo establecido en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados, podemos afirmar de la manera más firme que mi defendido jamás tuvo participación alguna en los hechos y la detención fue de manera violatoria Constitucional.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es Autor o Participe en la comisión de un hecho punible
Distinguidos Magistrados, en este punto de la recurrida notamos que el Juez de Control de Garantías y derechos Constitucionales debe motivar, porqué las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, son a criterio del órgano jurisdiccional fundados elementos de convicción que han presumir razonablemente la participación de nuestro defendido en el delito encartado.
Como puede observarse, de los razonamientos expuestos no se encuentra acreditado en autos los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OSCAR CHAVEZ Y WILFREDO BLANCO, han sido autores o participe en la comisión de los delitos investigado, apreciación que deviene del estudio pormenorizado del ACTA DE DENUNCIA, ENTREVISTAS DE LA VICTIMA, TESTIGOS y ACTAS POLICIALES, en el acta de Denuncia el ciudadano LUIS ENRIQUE ARR1ETA GONZALEZ, narra el hecho muy vago, ya que no tiene conocimiento como sucedió el hecho como tal, por cuanto le fue informado por un vecino a las 11:30 am.
Es por ende, la investigación carece de elementos que se evidencia que mis defendidos no tienen participación directa con el hecho punible para que el Ministerio publico precalifique jurídicamente el HURTO CALIFICADO Y DECRETE LA FLAGRANCIA, contemplado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3 y 6, y el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo por parte de dicho fiscal, la inobservancia de las ACTA DE DENUNCIA, ACTAS DE ENTREVISTAS Y ACTAS DE INVESTIGACIONES, existe una serie de AMBIGÜEDADES, VACÍOS, PRINCIPALMENTE en la declaración de LUIS ENRIQUE ARRIETA GONZALEZ y STALÍN MANUEL DUIN PINERO, que se evidencia su incongruencia^ contradicción, no existe ninguna personas que identifiquen como son los mismos que las cuatros (4) sillas y las dos (2) bombonas cuando fue hurtada:
De igual forma, la Fiscalía del Ministerio Público SOLICITA LA FLAGRANCIA se decrete la medida privativa de libertad y que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico, donde la defensa y el Ciudadano Oscar Chávez sin observar y estimar la declaración donde contradice su participación y los delitos que se !e imputan, sin estimar la denuncia formal que se realizó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de los atropellos del Ciudadano Luis Arieta que intervino en el procedimiento policial del día 06 de enero del 2019, al no encontrarse satisfechas las exigencias lo ajustado a Derecho es negar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público en relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad de Mis defendidos.
En este sentido, sería oportuno pasearnos por lo que vendría a ser la naturaleza Jurídica de esta audiencia de presentación DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándonos al respecto con la interpretación que de esta institución procesal hace nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Instancia que de manera pacífica reiterada ha venido señalando que, llegada la oportunidad, en que, en determinado proceso se celebre, la audiencia de presentación del aprehendido, no debe entenderse que el Juzgador esté llamado a ratificar, pues antes por el contrario es ésta la oportunidad, o sub fase procesal en la cual el Juzgador está en la obligación de verificar si cierta y efectivamente, existen los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado.
Siendo esto así, la naturaleza jurídica de la audiencia oral de presentación que fue celebrada en la presente causa, estaba orientada a que el Tribunal de la recurrida, hiciera su propio análisis y evaluación de los elementos, la cual lúe dictada inaudita parte ese mismo Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Era menester, que el A quo, que diera una motivación propia del asunto sometido a su conocimiento. De la manera más sincera, lamentamos que no sea así, porque el auto aquí recurrido es un gemelo de la solicitud fiscal.
Lo precedentemente expuesto, nos arriba a la inequívoca conclusión de que el juzgador en el sub iudice, no se paseó ni siquiera, de manera superficial, por los diferentes estados intelectuales que debe transitar el juez previo al dictado de su resolución. En tal sentido, se hace necesario distinguir los diferentes estados intelectuales que debe peregrinar el Juzgador en las diferentes fases del proceso, estados que parten de la Verdad, pasando luego a la certeza, posteriormente a la duda y finalmente a la probabilidad. Eso sí entiéndase que esos diferentes estados intelectuales que acabamos de enunciar, son una especie de pirámide invertida, pero los mismos se encentran a lo largo del desarrollo de todo el proceso.
Así las cosas, el dictado de las decisiones judiciales que determinan el inicio, avance o la conclusión del proceso, está subordinada a la concurrencia de determinados estados intelectuales del Juez en relación con la verdad que se pretende descubrir, con cuánta razón el Dr. JOSE I. CAFFERATA ÑORES, en su obra la prueba en el proceso penal, cuando hace una breve reseña a la trascendencia de los estado intelectuales del Juez en las distintas etapas del proceso refiere:
"en el inicio del proceso no se requiere más que la afirmación, por parte de los Órganos Públicos, para que el juez de instrucción deba dar comienzo a su actividad. En principio, en este momento no interesa que haya en el magistrado ningún tipo de convencimiento sobre la verdad del objeto que se presenta para su investigación. Pero indudablemente se debe someter el inicio de la actividad estatal a pautas mínimas de verosimilitud y racionalidad”. (Subrayado nuestro).
De lo transcrito ut supra, se colige que el juzgador de autos debió someter su actividad a pautas de verosimilitud y racionalidad. Sin embargo, de la simple lectura de la recurrida se observa una especie de retroceso a estadios superados de la ciencia penal, como si estuviéramos en los inicios de la teoría causalita, cuando se aplicaba a ultranza la conditio sine qua nom. Así lo afirmamos, porque (‘1 juez de la recurrida, con la sola condición de que nuestros defendidos son nombrados por la victima y con un testigos referencial quien no nombro de modo alguno a mis defendidos decreta la más gravosa de las medidas cautelares personales. ¿Acaso esto será racional y verosímil? Continúa el prenombrado autor señalando lo siguiente:
“...para vincular a una persona con el, proceso, Como posible responsable del delito que en él se trata hacen falta motivos bastante (fundados e prueba) para sospechar de su Participación en la comisión de un delito, lo cual impide una imputación arbitraria. (La más próxima manifestación del principio do inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente). Ello impedirá el sometimiento de aquella al proceso si se tiene la certeza de que no hubo “participación en un hecho típico, antijurídico, culpable y punible" o esta aparece como improbable (ya que la probabilidad de su participación es, lógicamente incompatible con sospechas motivadas al respecto)". (Subrayado nuestro).
Tomando como corolario, el referido criterio doctrinal podemos afirmar de la manera más respetuosa, pero con la firmeza que nos da el ver de cerca, sentir y escuchar ei eco de la Injusticia, que resiente el alma y ofende nuestra conciencia. Que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, demuestran que ¡Es improbable! Que nuestro defendido haya participado en los delitos tan ligeramente a él atribuidos. En tal sentido, es propicia la ocasión para analizar los supuestos elementos de convicción traídos al sub iudice por la Fiscalía.
Finalizando con el análisis de los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el tercer supuesto está referido a:
3 - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó asentado que:
"...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución pena!. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado".
Así mismo, de las actuaciones se evidencia que los pesquisas reflejaron en las actas investigativas los datos de localización, porque nuestro defendidos han mantenido la misma Residencia donde convive con su concubina en la Urbanización Roca del Llano, Conjunto 22, Casa N° 22-12, Araure del Municipio Estado Portuguesa, y así consta en autos esto permite desvirtuar el peligro de fuga que aleó la representación Fiscal para sostener su solicitud de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.
A esto se le suma que el Juez de la decisión impugnada, incurrió en un error de apreciación, porque nuestro defendido no participó en la comisión de delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 3 y 6;
En tal sentido, no pueden darse por acreditados los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, para decretar la más gravosa de las medidas cautelares y los cuatro (4) supuesto contemplado er el artículo 234 de la norma adjetiva Pena!, nos referimos a la Prisión Preventiva. En Cal razón, lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, ni la que se acordó sobre la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 11 de enero del 2019, y restablecerle su libertad de manera inmediata a mi defendido. Y así lo solicitamos.
Es de resaltar que en cuanto a la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la recurrida incumple lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
"La privación preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener...
"2. Una sucinta enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen..."
Honorable Jueces de Alzada; los vicios aquí denunciados influyeron directamente en la dispositiva de! recurrido. Así lo decimos, porque lo ajustado a derecho es declararla. Y en consecuencia, se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos OSCAR CHAVEZ Y WILFREDO BLANCO, toda vez que aunado la inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar son autores o participen del injusto a ellos atribuidos, presupuesto exigido en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicito.
En referencia, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, el cual involucra una serie de derechos garantías constitucionales, entre ellos el permitir al justiciable no solo el acceso al órgano jurisdiccional, sino también que este profiera una decisión que sea ejecutable y recurrible, pero sobre todo que el fallo esté debidamente fundado en hecho y derecho.
En el caso que nos ocupa, la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial. Concretamente este vicio se lee en el fallo impugnado en lo que debió ser la Motiva. Así lo afirmamos, porque la recurrida no contiene un análisis ni siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan el viciado fallo. Así las cosas, en el auto aquí impugnado, el a quo No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables de los razonamientos que la llevaron a dictar la decisión.
Es de resaltar que, la investigación penal es una "brújula” que busca a los verdaderos culpables. Siendo esto así, no debe conformarse con culpables aproximados, como está sucediendo con mis defendidos OSCAR CHAVEZ Y W1LFREDO BLANCO, a quien se le están atribuyendo unos delitos que no cometió.
Honorables Magistrados, es preciso llegar a la verdad de los acontecimientos y ello solo se logra deslastrándonos de los prejuicios de la cultura inquisitorial, que detiene la aguja de la brújula y dirige todas las cargas de la investigación contra los primeros que sea relacionado con el delito a esclarecer.
Cabe señalar que, solo en un Estado Policial los casos se resuelven cuando las agencias estatales del poder punitivo identifican a un culpable aproximado. Sin embargo, en la República Bolivariana de Venezuela tenemos un Estado de Democrático, social, de Derecho de justicia, en el cual se debe aplicar un Derecho Penal Constitucionalizado.
En consecuencia, deje sin efecto la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para que le garantice a mis defendidos, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y se le restituya el goce el derecho a la libertad sin restricciones, por cuanto existe un vicio flagrante de Nulidad Absoluta solicitada por esta defensa o sea declarada de oficio. Pido que en la Situación procesal más favorable para mi defendido o en su defecto invocando el PRINCIPIO "FAVOR LIBERTATIS" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 en sus ordinales 1-8 del Código Orgánico Procesal Penal...”
TERCERA; Infracción de Ley por falsa de aplicación leí Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por ende, la Detención "In Fraganti” del Individuo existen tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c] que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Es mester, señalar que en ningún momento de acuerdo al tiempo modo, y lugar que detiene a mis defendidos no se puede decir que existe la flagrancia, en vista, a la Acta Policial realizada por los Funcionarios actuantes suscrita por los funcionarios policiales Supervisor Jefe (CPEP) ARMANDO CEIBA y OFICIAL JEFE (CPEP) BARRETO SERLY, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Araure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, que Riela en el Folio Nro. 06 y 07 de la presente causa, se puede observar aproximadamente a las 12:20 del mediodía la comisión policial antes señalada se presentó a la vivienda Nro. 22-12 propiedad del ciudadano: OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA quien se encontraba en compañía del ciudadano WILFREDO JOSE MAESTRE BLANCO, donde sin Orden Judicial son detenidos en el inmueble como es de notar no es perseguido por la autoridad policial, por la victima o clamor público, así, la presente detención no se encuentra dentro de los supuestos de la flagrancia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. De todo lo descrito, se puede observar la ilegalidad de la Detención Preventiva realizada por los funcionarios policiales del Estado Portuguesa, en consideración, a la norma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara y contestes en las únicas formas de detención de los ciudadanos, y esto es en virtud de una Orden Judicial o al menos que sea sorprendidos en "ln Fraganti”, caso que no ocurrió asi, y ninguno de ios supuestos descritos en la norma se puede observar en el presente procedimiento policial, por¬tal motivo convalidar este tipo de detención de estos ciudadanos violentaría lo establecido las normas procesales y en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen claramente la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Libertad y el Debido Proceso, y en consecuencia todo acto que contravenga lo establecido en la Constitución es nulo de Nulidad Absoluta artículo 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal, y no puede producir ningún efecto jurídico y no puede producir ningún efecto jurídico.
CUARTO: Nulidad Absoluta de las actas procesales que reposan en este expediente contemplados en el artículo 174 yl75 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, el Acta Policial RIELA Folio Nro. 6 y 7, realizada por los Funcionarios actuantes suscrita por los funcionarios policiales Supervisor jefe (CPEP) ARMANDO CEIBA y OFICIAL JEFE (CPEP) BAR RETO SERLY, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Araure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, que Riela en el Folio Nro. 06 y 07 de la presente causa, se puede observar aproximadamente a las 12:20 de! mediodía la comisión policial antes señalada se presentó a la vivienda Nro. 2212 propiedad del ciudadano: OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA quien se encontraba en compañía del ciudadano W1LFREDO JOSE MAESTRE BLANCO, procedimiento por los funcionarios policiales, no sin antes infórmale que si ocultaba o portaba algún otro objeto de interés criminalística, tenía la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo modo y que iban a entrar a realizar una inspección. Manifestando no cargar nada, y exigió que si tenía una orden de allanamiento por el Tribunal, sin embargo entraron sin orden de allanamiento, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalística, mas sin embargo, al continuar con la revisión en la residencia en cuestión logramos observar en una área de la casa que funge como sala los siguientes objetos: Un (01) televisor marca HA1ER un 42 pulgadas pantalla plana, una (01) máquina de hacer ejercicio, dos aires Split, un (01) filtro de agua, una (01) lavadora, (02) bombonas de 10 kg, ante lo cual le inferimos a los mismos si poseían factura de los objetos ya mencionados la mostraran a la comisión policial, a lo cual los mismos manifestaron que no, procediendo a la retención de los referidos objetos. Es menester, señalar los funcionarios actuantes sin Orden de Allanamiento señalado en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, funcionarios mencionados ingresan al inmueble de mi defendido OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA, asimismo, retienen bienes sin ninguna Orden Judicial, como tampoco denuncias de víctimas que señalen que los bienes retenidos lian sido objeto de robo, que por no tener Facturar en ningún momento le permitieron buscar el documento que demuestre las propiedad si el Ciudadano Denunciante supuesta Víctima L.E.A.G, se encontraba adentro de la vivienda Nro. 22-12 ubicada en el Urbanismo Roca del Llano del municipio Araure, apuntando con arma de fuego a las personas que se encontraban en el lugar como la ciudadana BARBARA BLANCO, apuntándola con un arma de fuego y amenazando de muerte a estos miembros de esta familia donde alegaba que todos los articulo y artefactos eléctrico son robados, prácticamente realizaron-un desvalijamiento del inmueble con la a autorización de Luis Arrieta, en virtud, a esto los Funcionarios recibieron orden este Ciudadano Civil LUIS ENRIQUE ARRIETA GONZALEZ y por lógica jurídica ninguna víctima puede estar presente en los procedimientos policial, así, como tampoco maltratar física y sicológicamente como este ciudadano golpeó brutamente y amenazando con arma de fuego a estas personas OSCAR CHAVEZ Y su cuñado WILFREDO BLANCO. Ahora bien, ¿Por qué los Funcionarios actuantes NO detuvieron al ciudadano Luis Arrieta que en ese momento portaba Arma de Fuego? ¿Por qué no salvaguardaron la vida de esta Familia que paso? ¿Una persona pueda hacer justicia con sus propias manos bueno si es que esto le podemos llamar JUSTICIA? Por consiguiente, a¡ malísimo procedimiento policial que da pena que en este Estado de DERECHO DEMOGRATICO ocurra esta situación, por tal manera, esta Defensa Técnica solicito una Nulidad Absoluta de las actas procesales que réposan en este expediente contemplados en el artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia, a la violación de las norma jurídica como de los Derechos Humanos contemplados en el artículo 127 Derechos Imputado Numeral 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue desestimada dicha solicitud en la Audiencia de Presentación del Día Acarigua, 11 de Enero de 2019 Juez de Control N® 03 ABG. NIXON JAVIER CASTILLO GOMEZ. Donde, no observo el fondo de la Declaración de mi defendido OSCAR CHAVEZ, existiendo la DUDA del procedimiento Policial.
Por otra parte de lo antes descrito, se puede observar la ilegalidad de Detención Preventiva de los ciudadanos OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, realizada por los funcionarios policiales Comisaria Centro de Coordinación Policial N0 04 “Gral., Juan Guillermo Iribarren", Araure Estado portuguesa, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara y contentes en la únicas formas de detención de los ciudadanos, e esto en su virtud de una Orden Judicial o al menos que sea sorprendida en flagrancia, y ninguno de los supuestos descritos en la norma se puede observar en el presente procedimiento policial, por tal motivo convalidar este tipo de detención de estos dos ciudadanos violentaron a la norma procesales y en los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece claramente la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Libertad y el Debido Proceso, y en consecuencia todo acto que contravenga lo establecido en la constitución es nulo de Nulidad Absoluta artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y no puede producir ningún efecto jurídico.
En otro orden de ideas, en circunstancias la pena a imponérsele a los ciudadanos imputados en un eventual juicios oral y público no excederá de los diez (10) años, por cuanto se estaría en presencia de un grado de participación (COMPLICIDAD SIMPLE), conforme al Artículo 84 ordinal 3o del Código Penal, que implicaría una rebaja por la mitad de la pena correspondiente a¡ hecho punible. Asimismo, ambos defendidos tienen arraigo en el país, no tienen ningún interés con evadir la justicia más bien en aclarar su situación jurídica en Comprobar su Inocencia.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y Derecho expuestas en los párrafos anteriores y aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mis patrocinados OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, con la finalidad de interponer dentro del lapso establecido en la Ley formalmente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abogado NUMAN OVALLES, y acorada por ese digno TRIBUNAL CONTROL Nro. 03 en fecha 11 de Enero de 2019 OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- 18.800.991, fecha de nacimiento* 27-11-1986, de 32 años de edad, profesión ABOGADO y residenciado en Urbanización Roca del Llano, casa N3 22-12 de Araure Estado Portuguesa, y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- 19.793.523, fecha de nacimiento 20-10-1989, de 29 años de edad, y residenciado en Urbanización Roca del Llano, casa N- 22-12 de Araure Estado Portuguesa, donde se encuentra cumpliendo actualmente en el CENTRO DE COORDINACIÓN N° 04 DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Todo conforme a lo establecido en los artículos 423, 439, 440; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal de esta forma se le asegure la tutela de sus derechos conformé a los establecido en los artículos 26,49 numeral 1; y 49 numeral 01, 02, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito: LA LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS, Y que su juzgamiento se realice en libertad, o se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes se suscriben Abg, G1LDELENA MONTENEGRO y WILMER JOSE BOLÍVAR ANGULO Fiscal Provisorio y Auxiliar interino Tercero de la Fiscalía del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial, del Estado Portuguesa, legitimado para actuar por ser ei director de ia investigación que dio origen al proceso penal, de conformidad con lo establecido en ei articule 111 dei Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acudo a su competente autoridad en e! tiempo hábil previsto en ei articulo 441 ejusdern, siendo emplazado en fecha 21 de Enero dei presente año, se presenta eí escrito a fin de darle CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ejercido por los Defensores Privados en fecha 18/01/2019, y siendo notificado en fecha 22/01/2019, en la forma y momento, previsto en el artículo 439 ejusdern, contra la decisión dictada por e! Juzgado ae control N° 03 dei Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa signada con el numero PP11-P-2013-000005 y PP11-R-2013-000003 (1VÍP-1268-2013) seguida contra de los imputados: OSCAR CHAVEZ RIVERO y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, en fecha 11/01/2019, por ei cierno de HURTO CALIFICADO crdifíaies J y £ provisto y sancionado en oí drttcüíc 4o3 do¡ codigo i J€=nuí, en perjuicio i del Ciudadano; LUIS ARRÍETA, debidamente asistido por él defensores privados Abgs. 1 JUDITH CHAVEZ y CARLOS CEDEÑO AZOCAR -i En atención a la contestación de las denuncias planteadas por la defensa técnica es I evidente que el ciudadano defensor está versando su escrito de Apelación en torno a la I precaiificación jurídica acordada por ei juez de Control' Nº 03, del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde s cogí o !a calificación provisional aportada por el Ministerio Publico en »ec!tá íl/GI/2019, imputación realizada por el ministerio publico es B ¡g adecuada 2 Sos hechos señalados en las actas policiales, de igual manera señala su recurrente que el delito es hurto calificado por !o tanto la pena a imponer adecuada es de 6 años a 10 años en !o que respecta a esta calificación jurídica ya que en el referido hurto calificado se encuentran dos (2) agravantes esto lo hace un delito con pena mayor a 10 años lo cual hace ver que es un delito grave y se presume el peligro de fuga.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la presente apelación realizada por parte de! defensores privados Abgs. JUDITH CHAVEZ y CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en contra de la decisión por el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: OSCAR CHAVEZ RIVERO y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, en fecha 11/01/2019, por ei delito de HURTO CALIFICADO Ordinales 3 y 6 previsto y sancionado en e! artículo 453 de! Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: LUIS ARRIETA, siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 11 de enero de 2019, dictó auto motivado en los siguientes términos:

“…omissis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la intervención de las partes y de la revisión de las actas policiales, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Al respecto debemos señalar que, en razón a la interpretación gramatical, el verbo acreditar significa: Hacer digno de crédito’, esto es. reputar la solvencia, la existencia dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Igualmente, el ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que deben existir 'Fundados elementos de convicción, lo cual no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido, y ello es así, por juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el I proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, es pertinente transcribir un extracto de de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala I Constitución u cual es del tenor siguiente:
‘Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la juez de control previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad...”
Por su parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión en flagrancia, dispone:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión..."
Conforme al artículo 234, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada Constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (artículo 44.1 Constitucional).
Ahora bien, a los fines de acreditar la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, el Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción
1 ACTA POLICIAL N ° SSCCPN04101-01062019, de fecha 6 de junio de 2019, suscrita por los funcionarios policiales Supervisor Jefe (CPEP) ARMANDO CEIBA y OFICIAL JEFE (CPEP) BARRETO SERLY, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Araure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“Con esta misma fecha DOMINGO 06/01/2019. Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía. Nos encontrábamos almorzando en un local comercial conocido como la TAHONA ubicada en la intercepción de la avenidas Páez y trino melean (sic) del sector Baraure del municipio Araure y donde recibimos una llamada telefónica al teléfono de la cuadrante 14 donde la llamada realizada por el ciudadano STALIN PINERO, en la cual nos informa de un huno ocurrido en la horas de la madrugada del día de hoy aproximadamente, donde sujetos desconocidos se introdujeron en una vivienda Nro. 2509 ubicada en el Urbanismo Roca del Llano del municipio Araure, razón por la cual no dirigimos hacia el referido lugar, llegando aproximadamente a las 12:20 del mediodía, debido a esto decidimos inspeccionar claro está con el debido permiso de los propietarios de las casas vecinas para no vulnerar ningún deber o derecho y da la casualidad y da como resultado que en la vivienda Nro. 2212 propiedad del ciudadano: OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA quien se encontraba en compañía del ciudadano WILFREDO JOSE MAESTRE BLANCO, se encontraban en la parte trasera del solar los objetos hurtados en una vivienda en la madrugada de hoy, siendo descritos de la manera siguiente: Cuatro (04) sillas de plástico, y dos (02) bombonas de gas de Cuarenta y tres kilos, descrita por la victimas del hurto ocurrido en su residencia del mismo modo le indicarnos que le realizaremos una inspección de persona amparándonos en el artículo, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Asignando para tal fin al OFICIAL JEFE (CPEP) BARRETO SERLY, No sin antes infórmale que si ocultaba o portaba algún otro objeto de interés criminalístico, tenía la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo modo. Manifestando no cargar nada, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalistico, mas sin embargo, al continuar con la revisión en la residencia en cuestión logramos observar en una área de la casa que funge como sala los siguientes objetos: Un (01) televisor marca HAIER un 42 pulgadas pantalla plana, una (01) máquina de hacer e/ercicio, dos aires Split, un (01) filtro de agua, una (01) lavadora, (02) bombonas de 10 kq, ante lo cual le inferimos a los mismos si poseían factura de los objetos ya mencionados la mostraran a la comisión policial, a lo cual los mismos manifestaron que no, procediendo a la retención de los referidos objetos a los fines de asegurar la procedencia legal de los mismos y en virtud de que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, le manifestamos a los mismos el motivo de su detención preventiva de conformidad a los establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal (sic), donde se materializo la aprehensión de los dos ¡ ciudadanos por parte del SUPERVISOR JEFE (CPEP) ARMANDO CEIBA, procediendo a trasladar al ciudadano denunciante y los ciudadanos aprehendidos hasta nuestra sede policial esto con el fin de verificar sus datos filiatorios en la identificación plena, los objetos incautados quedan como evidencia, materializando la aprehensión de los dos ciudadanos en esta misma fecha 06/0112.019, siendo las 02:40 horas del mediodía, Razón por la cual se procedió a realizar su traslado a la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 04. Con sede en la Ciudad de 1 re del Estado Portuguesa. De Una vez trasladados a los dos Ciudadanos y lo incautado a esta sede y esto a la orden de la Oficina de Coordinación de la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial, procede a imponerlos de sus derechos e identificándolos plenamente de acuerdo con lo establecido en los Artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como queda escrito. OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V- 18.800.991. De nacionalidad: venezolano, natural de Araure estado portuguesa, nacido en fecha: 27/11/1988, de 32 años de edad, estado civil; soltero, profesión u oficio: Abogado, residenciado: Urbanización roca del llano casa 22-12, Municipio Araure, Estado Portuguesa, número de teléfono no posee, WILFREDO JOSE MAESTRE BLANCO, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V- 19.793.523. I De nacionalidad: venezolano, natural de Araure estado portuguesa, nacido en fecha 20/10/1989, de 24 años de edad, estado civil; soltero, profesión u . oficio obrero, residenciado: Urbanización roca del llano casa 22-12 Municipio Araure, Estado Portuguesa, número de teléfono no posee..."
2.- Acta de Denuncia, de fecha 6 de enero de 2019: formulada por el ciudadano identificado como L E A G, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Gral Juan Guillermo Iribarren, con sede en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, quien expuso:
me presento ante este comando policial a formular denuncia en contra de un grupo de ciudadanos quienes mantienen en constante zozobra y constante azote en cuanto a los hurtos de las viviendas en horas de la madrugada en la que desconocemos de quienes se trataban o su identificación no fue hasta el día de hoy domingo 06-01-2019 en horas de la mañana, que se supo de vecinos nuestros del mismo urbanismo eran los que cometían este flagelo donde Oscar Chávez y su cuñado Wilfredo Blanco quienes eran los autores materiales de los hurtos y robos en nuestro urbanismo, en la misma después de recibir una llamada telefónica a s eso de las 11:15 AM, de mi vecino donde me participa sobre que había ' visto que me habían sustraído unos objetos, me dirijo hasta el urbanismo y cuál es mi sorpresa que me habían hurtado unos objetos, entonces le di- participación a la policía para que le prestaran la colaboración y corroborar la información del hurto en una vivienda 2509 de mi propiedad ubicada en el urbanismo Roca del Llano del Municipio Araure, donde llegaron unos funcionarios poco después e inspeccionaron las casas vecinas dando como resultado que en la vivienda 2212 donde estaban parte de los objetos sustraídos en mi casa, como vecinos nos comunicamos por las redes sociales de nuestro urbanismo para ver quién podía dar información de lo sucedido, donde hasta en horas de la mañana habían rumores de que todo lo hurtado se encontraban en una de las casas de al lado, posteriormente me traslade hasta el comando de Araure donde formulé la denuncia. . . '’
3.- Acta de Entrevista, de fecha-6 de enero de 2019, realizada a una persona que quedó identificada como S M D P, ante la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, quien expuso:
me presento ante este comando policial a rendir declaración en relación a un hurto que le hicieron a una de las casa del vecindario exactamente la vivienda Nro 2509 propiedad de Luis Arrieta ubicada en el Urbanismo Roca del Llano del municipio Araure, de la cual le sustrajeron unas sillas y sus bombonas seguramente en horas de la madrugada porque ya han ocurrido otros robos dentro de la misma y siempre es de noche, luego se difundió la información por las redes sociales de la misma comunidad y se le aviso al dueño de la casa y horas más tarde se supo que la policía había agarrado a dos ciudadanos vecinos del mismo Urbanismo y que les habían encontrado las pertenencias del dueño de la casa objeto del hurto (dos bombonas y las sillas de plástico) de igual forma se supo que también habían encontrado otros objetos en la casa y también se los habían retenido. . .”
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: .Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 06-01-2.019, tuvo que haber sido en horas de la noche o madrugada aproximadamente y se le participo a la policía a horas del mediodía, el Urbanismo Roca del Llano del municipio Araure. SEGUNDA PREGUNTA. Diga Usted ¿logra observar el momento en que ocurre el hurto en la residencia a la cual hace mención en su declaración? CONTESTO: no, solo nos enteramos a través de las redes sociales de la comunidad y eso se riega la información muy rápido TERCERA PREGUNTA. Diga Usted ¿Puede describir los objetos que fueron objeto de hurto el día en que ocurren los hechos? CONTESTO: Cuatro (04) sillas de plástico y dos (02) bombonas de gas. CUARTA PREGUNTA. Diga Usted ¿El conjunto residencial en el cual habita, cuenta con sistema de vigilancia privada? CONTESTO: si, QUINTA PREGUNTA. Diga Usted ¿En el lugar donde ocurrieron los hechos existen sistema de cámaras de seguridad? CONTESTO: no, TERCERA PREGUNTA. Diga Usted ¿conoce cuantas personas fueron aprehendidas durante el procedimiento efectuado en la tarde de hoy? CONTESTO: dos vecinos de ahí mismo del urbanismo, TERCERA PREGUNTA. Diga Usted ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: no...”
De los anteriores elementos de convicción se evidencia que los imputados de autos, OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, fueron aprehendidos, en estado de cuasi flagrancia, en relación a los Siguientes objetos Cuatro (04) sillas de plástico, y dos (02) bombonas de gas de Cuarenta y tres kilos., propiedad del denunciante
Al respecto, debe acotarse que, de la exegesis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que, en la definición del delito flagrante se incluyó la cuasi flagrancia, que se configura cuando el imputado “...se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora”; como en el presente caso
Por tales razones, se decreta la aprehensión en flagrancia, de los imputados de autos OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y si se declara
Por otra parte, encuentra este Juzgador que, del resultado de las investigaciones preliminares, estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que excede de tres (3) años en su límite máximo, y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente, como ya se dijo, que en el presente caso nos encontramos ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, tal como lo ha señalado la Sala constitucional en consecuencia, se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y asi se declara.
En cuanto a la calificación de los hechos imputados, este juzgador acoge la- precalificación fiscal de los hechos, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal; y desestima, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, por cuanto no existen elementos de convicción, para determinar la existencia del mismo Y asi se declara
Se acuerda el procedimiento ordinario
Por último, impone a los ciudadanos OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe una presunción de obstaculización de la justicia.
En relación a la solicitud de nulidad de las actas procesales, en la audiencia oral, por parte de los abogados CARLOS CEDEÑO, representante de OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA y YUDITH CHAVEZ, representante de WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, alegando la violación de los artículos 174 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la realización del procedimiento en la vivienda en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, por la presunta actuación del ciudadano identificado como ex funcionario policial Luis. Arrieta.
Este tribunal para decidir, observa que, de las actas procesales no se evidencian los hechos denunciados por el imputado Oscar Ernesto Chávez Rivera, en la audiencia oral, en contra del ciudadano Luis Arrieta, por tanto se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las actas policiales. Y Así se decide.
No obstante lo anterior, de conformidad con el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a ordenar la correspondiente investigación, en consecuencia, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control N° 3, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal del hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3 y 6; y se Desestima la imputación del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem CUARTO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA Y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales”3 y 6 del Código Penal. QUINTO: Se’ desestima la solicitud realizada por la defensa privada en relación a la Nulidad de las actas procesales de igual manera se desestima la solicitud del cambio de calificación jurídica SEXTO: De conformidad con el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a ordenar la correspondiente investigación, en cuanto a los hechos denunciados por el imputado OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA, en relación a la actuación del denunciante LUIS ARRIETA en el acto de aprehensión de referido imputado En consecuencia, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de Copias Simple de la defensa. OCTAVO: Se ordena librar boleta privativa de libertad al CENTRO DE COORDINACIÓN N° 04 DE ARAURE. Se acuerda el traslado solicitado por la defensa privada a la Medicatura Forense. Regístrese, publíquese y remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados GILDELENA MONTENEGRO y WILMER JOSÉ BOLIVAR ANGULO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, consignan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…
En atención a la contestación de las denuncias planteadas por la defensa técnica es evidente que el ciudadano defensor esta versando su escrito de Apelación en torno a la precalificación jurídica acordada por el Juez de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde acogió la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico en fecha 11/01/2019, la imputación realizada por el Ministerio Publico es la adecuada a los hechos señalados en las actas policiales, de igual manera señala el recurrente que el delito es hurto calificado por lo tanto la pena a imponer adecuada es de 6 años a 10 años en lo que respecta a esta calificación jurídica ya que en el referido hurto calificado se encuentran dos (02) agravantes esto lo hace un delito con pena mayor a 10 años lo cual hace ver que es un delito grave y se presume el peligro de fuga.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la presente apelación realizada por parte de defensores privados Abogados JUDITH CHAVEZ y CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en contra de la decisión por el Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: OSCAR CHAVEZ RIVERO y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, en fecha 11/01/2019, por el delito de HURTO CALIFICADO, ordinales 3 y 6 previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARRIETA, siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUDITH CHÁVEZ RIVERA, en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los imputados OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000005, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ; con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el fundamento de la apelación es la inmotivación de la privación de la libertad en el fallo que se recurre; “Se delata el Vicio de inactivación de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; La sentencia Interlocutoria apelada resulta inmotivada cuando el Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Control N° 3 Extensión Acarigua, al momento de dictar la decisión no motiva ni analizan las actas procesales de las deposiciones del denunciante LUIS ENRIQUE APRIETA GONZÁLEZ,...”
2.-) Que “al no analizar el juez de Control los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito precalificativo, a los fines de pronunciarse sobre su 'legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de las actas ofrecidas para la audiencia de presentación; ni explanar las razones por las cuales efectúo la calificación jurídica en la audiencia presentación, de HURTO CALIFICADO; el auto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.”
3.-) Que “la decisión debe ser fundada, la misma debe atenderse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegado por la partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciaron, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.”
4.-) Que no existen en autos fundamentos serios para estimar que los imputados han sido autor o participe del hecho que se les imputa.
5.-) Que “desde el inicio de la investigación hasta la presente, no hubo testigos presenciales que mi defendido cometió e? Hurto, el Ministerio Publico a través de las actuaciones realizada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Estadal Portuguesa Centro de Coordinación Policial N° 4 "Araure" División de Apoyo a la Instrucción Penal policial, solo pudo obtener TESTIGOS REFERENCIAL e incluso no hubo DECLARACIÓN de alguna persona que manifestara que las cuatros (4) sillas y las dos (2) bombonas recuperados en la vivienda del ciudadano Oscar Chávez..., les pertenece al ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ…, para así determinar la relación de causalidad con el hecho.”
6.-) Que “de la lectura de la recurrida se evidencia que para decretar la medida JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, el tribunal no acredito los hechos ni siquiera de manera sucinta y menos aun deslindo la actuación de nuestro defendido donde se ha consignado facturas formales demostrando la propiedad de los bienes incautado en el procedimiento policial del día 06 de enero 2019, de esa manera individualizar la conducta del imputado de autos, inobservado lo establecido en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
7.-) Que “no pueden darse por acreditados los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la más gravosa de las medidas cautelares y los cuatro (4) supuestos contemplados en el artículo 234 de la norma adjetiva Penal, nos referimos a la Prisión Preventiva…”
8.-) Que “la ilegalidad de Detención Preventiva de los ciudadanos OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO, realizada por los funcionarios policiales Comisaria Centro de Coordinación Policial N0 04 “Gral., Juan Guillermo Iribarren", Araure Estado portuguesa, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara y contentes en la únicas formas de detención de los ciudadanos, e esto en su virtud de una Orden Judicial o al menos que sea sorprendida en flagrancia, y ninguno de los supuestos descritos en la norma se puede observar en el presente procedimiento policial, por tal motivo convalidar este tipo de detención de estos dos ciudadanos violentaron a la norma procesales y en los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece claramente la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Libertad y el Debido Proceso, y en consecuencia todo acto que contravenga lo establecido en la constitución es nulo de Nulidad Absoluta artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y no puede producir ningún efecto jurídico.”
Por último, solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea anulada la decisión impugnada y restablecerle la libertad de manera inmediata a sus defendidos.
Por su parte, la representación fiscal señala en su escrito de contestación, que en el delito de hurto calificado se encuentran dos (02) agravantes haciéndolo un delito con pena mayor a 10 años lo cual hace ver que es un delito grave y se presume el peligro de fuga.
Así las cosas, y por cuanto los alegatos formulados por los recurrentes están íntimamente relacionados con la falta de motivación, esta Corte los resolverá de manera conjunta, procediendo al análisis de la decisión para verificar el cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala las diferencias entre la sentencia que es la norma jurídica la norma jurídica individual y concreta creada por el Juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto, mientras que el auto es el decreto judicial dado en una causa, es decir, es una resolución de carácter contencioso y fundado, de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia. Es un acto decisorio del Juez que resuelve cuestiones incidentales de menor importancia y no están sujetos a los requisitos que se exige para las sentencias.
Sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario, serán nulos. Se exceptúa de este requisito de la fundamentación al veredicto de los jurados -recordemos que éstos no deliberan con el derecho sino sobre los hechos-, también los autos de mera sustanciación, ya que, estos últimos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia.
De lo anterior, y tomando en consideración el alegato formulado por los recurrentes en su escrito de apelación, respecto al análisis de la denuncia del ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ, es por lo que esta Corte de Apelaciones, previo al abordaje de los alegatos formulados por los recurrentes, y en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”, procederá al análisis de la decisión para verificar el cumplimiento a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa esta Corte de Apelaciones, que en el fallo impugnado, el Juez de Control no motivó los presuntos elementos de convicción en los que se basó para decretar la flagrancia plasmada en la recurrida, ni tampoco señaló cuál era el hecho imputado, ni explicó las calificantes acogidas en el delito de hurto.
Es función del Juez de Control en fase preparatoria del proceso, efectuar el correspondiente silogismo judicial, subsumiendo los hechos acreditados al imputado, en el tipo penal correspondiente, debiendo lograr que en el proceso que es sometido a su conocimiento, efectivamente se verifique la verdad de esos hechos, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Además, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”

De modo, que al requerirse la correspondiente fundamentación o motivación del auto por medio del cual se decreta la medida de coerción personal más gravosa de todas, el Juez de Control debe señalar expresamente, entre otras cosas:
- el hecho que se le atribuye al imputado con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
- las disposiciones legales aplicables, con la debida motivación de las calificantes o agravantes según sea el caso;
- los elementos de convicción que sustentan el tipo penal atribuido;
- el grado de participación del imputado en el delito atribuido.
Contrario a lo anterior, se aprecia, que el Juez de Control sólo hace mención de la solicitud que hace la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre la imputación de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, para luego señalar en el acápite denominado “DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y SU PRECALIFICACIÓN”, lo que dijo la representación fiscal en la celebración de la audiencia oral llevada a cabo en fecha 11/01/2019 y los elementos de convicción que acompañó la representación fiscal. Seguidamente en el acápite denominado “DE LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA” hizo una transcripción de lo señalado en el acta de audiencia (folios 41 al 47) referente a lo alegado por las partes, posteriormente en el acápite denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” hizo un análisis de la doctrina sobre el artículo 236 sin explanar la comparación de los hechos con el derecho; la transcripción de la decisión Nº 114 de fecha 6 de febrero de 2011 dictada por la Sala Constitucional; definió la flagrancia según la doctrina y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribió las actas procesales a los fines de determinar la presunta flagrancia, determinó el presunto resultado de las investigaciones preliminares, calificó el delito de HURTO CALIFICADO, desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO para finalizar con la parte DISPOSITIVA.
En otras palabras, la decisión objeto de la presente revisión, está compuesta por la parte “narrativa”, “motiva” y la “dispositiva”, siendo que la parte motiva se encuentra carente de análisis comparativo de los hechos suscitados en fecha 06/01/2019.
Con base en lo anterior, la falta de motivación detectada, comporta la nulidad de la decisión dictada, conforme expresamente lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
Así mismo, la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
De igual manera, dicha Sala en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, se pronunció sobre el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
La motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el Juez de Control en la motivación de su decisión, debió establecer los hechos que estimaba acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, debió establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la decisión; máxime cuando se estaba imponiendo en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 10/10/2003, mediante sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces y Juezas de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente en el presente caso, la omisión en que incurrió el Abogado NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; que en opinión de este Tribunal Colegiado, esta situación encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión impugnada está afectada del vicio de inmotivación, lo que constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
Con fundamento en todas las consideraciones previamente realizadas, y teniendo presente que la competencia de la Corte de Apelaciones ha sido abierta, sin que interese por cuál de los motivos de apelación se ha deducido, es por lo que se considera, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA el fallo impugnado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputados, en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2019, por los Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUDITH CHÁVEZ RIVERA, en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los imputados OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA y WILFREDO JOSÉ MAESTRE BLANCO; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputados, en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7952-19
RAGG/