REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 24
Causa N° 7955-19
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
RECURRENTE: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADO: JEAN CARLOS MUJICA PADILLA.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA.
VÍCTIMA: CELIA MARIA ZAPATA ARANGUREN.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2018 y publicada en fecha 07 de enero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.482-18, mediante la cual acordó la revisión de la medida judicial privativa de libertad decretada al ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.650, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito, en la causa seguida en contra del imputado JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…
Quien recurre, considera solicita sea admisible el presente Recurso ejercido contra la decisión dictada en audiencia de Revisión de Medida, celebrada en el expediente 2CS-14.482-2018 en fecha 21 de Diciembre de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al Declara el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, quien fue acusado por la Fiscalía Segunda del primer Circuito del Estado Portuguesa en fecha 25-12-2018, por de un delito pluriofensivo como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de la víctima.
De los hechos:
El día 23 de Noviembre del año 2018, a las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios actuantes SM/2 LEON CANELON CRISTIAN, CAP.ALFONZO CARPIO AUGUSTO JOSE, SM/2CASTILLO MORALES MILTON, S/1CONTRERA ROA JESUS,S/1 GARCIA GUTItRREZ JOSE, S/2 ALVARES PEREZ FRANK, S/2 VAZQUES DORANTES JOISER, adscrito a la cuarta Compañía del Destacamento N°311 del Comando de zona N°31 Comando de Guanarito del Estado Portuguesa Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia en acta de denuncia que el día 23 de Noviembre siendo las 6:40 horas de la tarde, la ciudadana CELIA MARIA ARANGUREN ubicada.en en el sector isla de Campo alegre calle principal casa sin numero dicha ciudadana se encontraba en frente de su casa jugando con una TABLET cuando la sorprendió un sujeto con un objeto que paresia un arma de fuego tipo chopo apuntándola en la cara por lo que rápidamente aterrada le entrega la TABLET y el sujeto procede a darle golpes a la ciudadana en la cabeza y le decía que tenia que iba a pagársela que ella se las debías y tenia que pagársela mientras el sujeto le hacía esto, la ciudadana le reconoció la voz al sujeto quien es su vecino, quien logró huir del lugar llevándose la TABLET de la víctima, posteriormente la ciudadana víctima se trasladó hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana donde formuló la respectiva denuncia y se constituyó la comisión quien se dirigió inmediatamente al sector donde observaron un sujeto que caminaba por la orilla de la carretera de manera apresurada y sospechosa con las mismas características aportadas por la víctima, es decir una vestimenta de franela de color amarillo con franjas verdes, por lo que le dieron la voz de alto quien trato de evadir a la comisión policial en unos 20 metros aproximadamente intento meterse dentro de una residencia para ocultarse rápidamente, logrando la comisión neutralizarlo y procedieron a revisar al ciudadano , corporalmente para asi, conseguir algún objeto contundente encontrándole así en la parte de atrás de lá espalda a la altura del tronco y aguantado son su correa una TABLET de color blanco modelo Canaima y en su parte corporal delantera a la altura de! tronco tenia presionado entre su cuerpo su correa un objeto con forma de arma de fuego fabricado con madera y un tubo de metal con una medida aproximada de veinte y cinco (25) centímetros el cual parecía el cañón de un arma de fuego calibre 12mm (facsímil), del mismo modo los funcionarios lo imponen des sus garantías y derechos constitucionales y es identificado plenamente como: JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, titular de la cédula de identidad N°V-16.210.650 de nacionalidad Venezolana estado civil soltero fecha de nacimiento 17/02/1977 edad 43 años profesión u oficio Obrero natural de Guanarito Estado Portuguesa residenciado en el sector la isla de Campo Alegre calle N°02 casa S/N Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien es puesto a la Orden de Este Despacho Fiscal.-
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 03-03-2010 no está ajustada a derecho, por cuanto la misma contradice los requisitos de forma y de tondo en el inicio de la investigación.
En fecha 21-12-2018, se celebro Audiencia de Revisión de Medida, donde en Decisión de fecha 07-01-201 9, la Juzgadora, considera procedente la Solicitud de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27-11-2018, argumentando que según oficio CZGNGNB31-D311-4TA-CIA-SIP-074-19, de fecha 13-12-2018 suscrito por el comandante Alfonso Carpió, informando que esa unidad militar no cuenta con las medidas de seguridad de Infraestructura calabozos provisionales adecuados para el resguardo y seguridad del referido imputado. En tal sentido se deja constancia que la defensa para la Audiencia de Presentación Abg. Juana Rosa Molina, solicito al Tribunal su defendido fuese recluido, en las Instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Papelón Estado Portuguesa, por ser el sitio mas cerca para que sus familiares pudiesen asistirlos en sus necesidades básicas, lo que este tribunal acuerda librando sus respectivas boletas, solicitud que fue acordada en virtud que existe en este momento una situación difícil con el transporte. En relación a este fundamento esta representación del Ministerio Público deja constancia que en el oficio CZGNGNB31-D311-4TA-CIA-SIP-074-19, de fecha 13-12-2018 suscrito por el comandante Alfonso Carpió, solicita se estudie la Posibilidad de que el ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, sea recluido en las instalaciones de la comisaría José Félix Rivas Policía del Estado Portuguesa, Municipio Papelón Estado Portuguesa. Asimismo en dicha audiencia se hace un llamado verbal a esta representación fiscal en relación a que se sirva a diligenciar la practica de un Reconocimiento médico a la víctima debido a que en la audiencia se notó cierto nerviosismo en la declaración de la víctima. Se deja constancia que en dicha audiencia de fecha 13-12-2018 el tribunal ordeno una Valoración Médica a la Víctima para pronunciarse en relación a la Revisión de medida solicitada por la defensa técnica, sin embargo, no consta oficio alguno ordenando tal diligencia.
En este Orden de ideas esta Representación Fiscal evalúa que no existe elemento alguno que haya alterado de algún modo las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, siendo esta decisión del análisis de todos los elementos de convicción cqptenidos en la misma al momento de la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia en fecha 27-11-2018, a si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, estos elementos solo pueden ventilarse en el debate oral y público bajo las reglas del contradictorio, razón por la cual al encontrarse acreditado la existencia de elementos serios que comprometen la responsabilidad del ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, én un delito pluriofensivo cuya pena sobrepasa la prevista en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal y que hace presumir la existencia del peligro de fuga.
A objeto de mayor ilustración se transcribe a continuación los elementos por los cuales considera esta representación fiscal que la medida de coerción procedente para garantizar la sujeción del acusado JEAN CARLOS MUJICA PADILLA al proceso penal es la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De los Elementos de Convicción
El Ministerio Público en su condición de director de la acción penal, solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad considerando los siguientes elementos:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NR0.4TA.CIA-D311-SIP-192 de fecha 23 de Noviembre de 2018, suscrita por los funcionarios: SM/2 LEON CANELON CRISTIAN, CAP.ALFONZO CARPIO AUGUSTO JOSE, SM/2CASTILLO MORALES MILTON, S/1CONTRERA ROA JESUS,S/1 GARCIA GUTIERREZ JOSE, S/2 ALVARES PEREZ FRANK, S/2 VAZQUES DORANTES JOISER, adscrito a la cuarta Compañía del Destacamento N°311 del Comando de zona N°31 Comando de Guanarito del Estado Portuguesa Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS MUJICA PADILLA.-
SEGUNDO.- ACTA DE DENUNCIA; de fecha 23 de Noviembre de 2018, realizada por la ciudadana: ZAPATA ARANGUREN CELIA MARIA. Titular de la cédula de identidad 12.009.1C-3, de nacionalidad Venezolana edad 50 años estado civil soltera natural del municipio Guanarito Estado Portuguesa de profesión oficio del Hogar, donde expone circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS MUJICA PADILLA.-
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Noviembre del 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia que se presento la cuarta Compañía del Destacamento N°311 del Comando de zona N°31 Comando de Guanarito del Estado Portuguesa Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo en calidad de detenido al Imputado: JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, titular de la cédula de identidad N°V- 16.210.650 de nacionalidad Venezolana estado civil soltero fecha de nacimiento 17/02/1977 edad 43 años profesión u oficio Obrero natural de Guanarito estado Portuguesa residenciado en el sector la isla de Campo Alegre calle N°02 casa S/N Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien figura como investigado en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos de los mismos, con el fin de determinar si corresponden los datos, así como si poseen registro policiales, de igual forma se fijo la inspección del lugar del hecho.
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1517; de fecha 24 de Noviembre de 2018, practicada por los funcionarios DETECTIVE ANGEL TROCELL Y DETECTIVE LUÍS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar inspección técnica EN EL SECTOR LA ISLA DE CAMPO ALEGRE CALLE PRINCIPAL CASA S/N MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho que dio inicio a la presente investigación.
QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1518; de fecha 24 de Noviembre de 2018, practicada ;Por los funcionarios DETECTIVE ANGEL TROCELL Y DETECTIVE LUÍS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar inspección técnica EN EL SECTOR LA ISLA DE CAMPO ALEGRE CALLE N°02 CASA S/N MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho que dio inicio a la presente investigación.
SEXTO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-254-, de fecha 24 de Noviembre de 2018, practicada por el funcionario DETECTIVE ANGEL TROCELL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la existencia de los objetos de valor económicos y estado de conservación, 1.- una TABLET marca CANAIMA color blanco, contentivo de su respectiva cámara y pantalla táctil la misma presenta fractura en su parte superior, serial numero JX51Z0009H51113675, la pieza se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento valorada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS
BOLIVARES SOBERANOS Bs. S 2.500,00.- para el presente AVALUÓ real se tomo muy en cuenta las características de su estado uso y conservación por lo que su valor real asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS Bs.S2.500,00.- hurtados, por el imputado: JEAN CARLOS MUJICA PADILLA.-
SÉPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-254-; de fecha 24 de Noviembre de 2018, funcionario: DETECTIVE ANGEL TROCELL. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar el material suministrado y dejar constancia 1.- facsímil con características similares a un arma de fuego tipo escopeta elaborado en madera y tubo de metal de color gris la pieza en cuestión se encuentra en regular estado de conservación y posee dos amarres elaborados en metal común mente conocido como (alambre) a nivel de cañón; las piezas antes señaladas tiene su uso natural y especifico las misma pueden ser utilizadas con objetos contuso y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, así mismo puede ser utilizada por personas escrupulosas paras someter o amedrentar otra persona y obtener un determinado propósito.-
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 13 de Diciembre de 2018, realizada por el ciudadana: ROSA MARINA VALERO AMAYA. Venezolana de 35 años de edad fecha de nacimiento 28/08/1983 soltera natural de Guanarito de profesión u oficio cocinera titular de la cédula de identidad N°V-19430129. Testigo promovido por la ABG.LEIDY JASPEN, donde exponen circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS MUJICA PADILLA,.-
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 13 de Diciembre de 2018, realizada por el ciudadana: VALERO RODRIGUEZ LEON MARIA. Venezolana soltera natural de Guanarito Estado Portuguesa de 68 años de edad de profesión u oficio Agricultor titular de la cédula de identidad N°V-4.624.249. Testigo promovido por la ABGLEIDY JASPE, donde exponen circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano: JE AN CARLOS MUJICA PADILLA,.-
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 13 de Diciembre de 2018, realizada por el ciudadana: FARFAN MATUTE MARILIN DEL VALLE. Venezolana soltera natural de Guanarito Estado Portuguesa de 22 años de edad de profesión u oficio gerente del hogar titular de la cédula de identidad N°V- 28.293656. Testigo promovido por la ABG.LEÍDY JASPE, donde exponen circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que origirnaron la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS MUJICA PADILLA,.-
DECIMO PRIMERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de Noviembre de 2018, funcionario que colecta y resguarda la evidencia ANGEL TROCELL, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, funcionario que entrega la evidencia S/1CONTRERA ROA JESUS, adscrito a la cuarta Compañía del Destacamento N°311 del Comando de zona N°31 Comando de Guanarito del Estado Portuguesa Guardia Nacional Bolivariana, evidencia física colectada: 1.- UNA TABLET, MARCA CANAIMA DE COLOR BLANCO.-
Los elementos citados previamente fueron considerados por el tribunal como suficientes en la audiencia oral de calificación de flagrancia para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al momento de efectuar la audiencia oral de revisión de medida, indica la ciudadana Juez que variaron las circunstancias, argumento que disiente quien aquí discurre por cuanto en orimer lugar no había concluido el lapso de la investigación, toda vez que el escrito acusatorio fue presentado posterior a la audiencia de revisión, de igual manera, puede leerse de manera expresa en la decisión suscrita por la Juez A quo que el oficio CZGNGNB31-D311-4TA-CIA-SIP-074-19, de fecha 13-12-2018 suscrito por el comandante Alfonso Carpió, donde informa que ese comando no cuenta con las condiciones necesarias para mantener privados de libertad, y a la vez solicita se estudie la Posibilidad de que el ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, sea recluido en las instalaciones de la comisaría José Félix Rivas Policía del Estado Portuguesa, Municipio Papelón Estado Portuguesa. Ante tal afirmación considera este representante fiscal que el lugar donde deba ser recluido un imputado es irrelevante en cuanto al esclarecimiento del hecho se refiere, amén que durante la investigación y en el acto conclusivo presentado no surgió ningún elemento que desvirtúe la participación del ciudadano acusado en el hecho bajo estudio, por el contrario, el escrito acusatorio deviene de que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado en el hecho investigado, igualm ite en la decisión recurrida quedo establecido que la sustitución de la medida privativa obedece a la duda razonable que le causó el supuesto comportamiento de la víctima en sala, contradiciendo francamente el dispositivo de fecha 27-11-2018, donde la misma juez consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 234, 236 y 237 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, y por considerar que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad del ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, titular de la cédula de identidad N°V-16.210.650 de nacionalidad Venezolana estado civil soltero fecha de nacimiento 17/02/1977 edad 43 años profesión u oficio Obrero natural de Guanarito Estado Portuguesa residenciado en el sector la isla de Campo Alegre calle N° 02 casa S/N Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a quien le fue realizada audiencia oral de presentación en fecha 27-11-2018, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se solicita a ese Tribunal de alzada declare la nulidad del auto recurrido y ordene la celebración de una nueva audiencia por un juez distinto al que conoció inicialmente.
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita la Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo, 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 21 de Diciembre de 2018 y se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue Impuesta en su oportunidad leaal al ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PADILLA”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, en fecha 07 de enero de 2019, publicó auto en los siguientes términos:

“…omissis…
SEGUNDO:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento...Omisis..
Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que han variado las circunstancias que justifique, i la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este tribuna! consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, asi como el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares en cado caso en particular, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, y si bien es cierto en audiencia oral de presentación se acordó la medida privativa de libertad al imputado JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, litular de la cédula de Identidad N° V-16.210.650, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zapata Aranguren Celia María, quien fue debidamente notificada para la realización de la audiencia de revisión vía telefónica, no es menos cierto que cesta en la causa Oficio Nro. CZGNB31-D311-4TA.CIA.SIP074-19, do fecha 13-l2-2u18, suscrita por el Capitán Alfonzo Carpió Augusto, Comandante de la Guardia de la Cuarta Compañía, Destacamento D-311. CZGNB-31, en el cual informa que de la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nro. 123 de fecha 27-11 -2018, correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.650, quien deberá permanecer recluido en el Punto de control fijo Papelón, por el delito de Robo Agravado, informa que la Unidad Básica P.A.C Papelón, unidad militar a su mando no cuenta con las medidas de seguridad infraestructura Calabozos Provisional, adecuada para el resguardo y seguridad del mencionado ciudadano; y por cuanto su defensora privada para la oportunidad Abg. Juana Molina, de la audiencia oral solicito a este Tribunal que su defendido fuera recluido en la Guardia del Municipio Papelón, por ser el sitio más cercano para que sus familiares puedan asistirlo en sus necesidades básicas, lo que este Tribunal acordó librando los respectivos oficios y boletas, solicitud que fue acordada en virtud de que existe en los momentos una situación difícil con el transporte, aunado a que en dicha audiencia se le hizo un llamado verbal al representante de la fiscalía del ministerio público, en el sentido se hiciera un reconocimiento médico a la victima; por cuanto en el transcurso de la audiencia se observo que la misma deliberaba haciendo caso omiso del llamado del tribunal a que prestara atención a las exposiciones dé las partes, asi como que no las interrumpiera, lo que se denotaba en su actitud no muy clara e incoherente, y en virtud a lo observado por el Tribunal y solicitada la revisión de la medida de privación preventiva de libertad; considera procedente dicha solicitud y en consecuencia cambia la Medida Privativa Preventiva de Libertad a una Menos Gravosa consistente en arresto domiciliario, y bajo la custodia de un familiar, declarándose por ende con lugar lo solicitado por la defensa.
Se deja constancia que esta decisión se realiza fuera del lapso motivado a que se dio audiencia hasta el viernes 21 de diciembre de 2018, y se deja constancia que en fecha 25-12-2018, se recibe escrito de Acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a que fue dictada la Medida Preventiva Privativa de libertad, exactamente al día veintiocho de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial qué; decreta dicha medida privativa de libertad, y fijándose la respectiva audiencia preliminar para el dia 30-01- 2019, a las 9:30 de la mañana, considera quien decide aquí que han cesado la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en este caso en concreto en la investigación, notifíquese a las partes.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
SE ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretándose la Medida Cautelar contenida eniei articulo 242 numeral 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en e; arresto domiciliario. Dicha medida se hará efectiva una vez que se comprometa un familiar a la custodia y cuidado del imputado, REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se acuerda consta en la causa Oficio Nro. CZGNB31-D311- 4TA.CIA.SIP074-19, de fecha 13-12-2018, suscrita por el Capitán Alfonzo Carpió Augusto, Comandante de la Guardia de la Cuarta Compañía, Destacamento D-311. CZGNB-31, en el cual informa que de la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nro. 123 de fecha 27-11-2018, correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.650, quien deberé permanecer recluido en el Punto de control fijo Papelón, por el delito de Robo Agravado, Informando que la Unidad Básica P.A.C Papelón, unidad militar a su mando no cuenta con las medidas de seguridad Infraestructura Calabozos Provisional, adecuada para el resguardo y seguridad del mencionado ciudadano; y por cuanto su defensora privada para la oportunidad Abg. Juana Molina, en la audiencia oral solicito a este Tribunal que su defendido fuera recluido en la Guardia del Municipio Papelón, por ser el sitio mas cercano para que sus familiares puedan asistirlo en sus necesidades básicas, lo que este Tribunal acordó librando los respectivos oficios y boletas, solicitud que fue acordada en virtud de que existen en los momentos una situación difícil con el transporte, aunado a que en dicha audiencia se le hizo un llamado verbal al representante de la fiscalía del ministerio público, en el sentido se hiciera un reconocimiento médico a la victima; por cuanto en el transcurso de la audiencia se observo que la misma deliberaba haciendo caso omiso del llamado del tribunal a que prestara atención a las exposiciones de las partes, así como que no las interrumpiera, lo que se denotaba en su actitud que no era muy clara ni coherente. Se acuerda librar las respectivas notificaciones de la presente decisión a las partes, aunado que se recibe escrito de Acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a que fue dictada la Medida preventiva Privativa de libertad, exactamente al día veintiocho de los cuarenta y cinco dias siguientes a la decisión judicial que decreta dicha medida privativa de iibd.tad, y fijándose la respectiva audiencia preliminar para el día 30-01-2019, á las 9:30 de la mañana, considera quien decide aquí que han cesado la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en este caso en concreto en la investigación.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA, en su condición de Defensora Privada del imputado JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, consigna escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…
Quien suscribe LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.865.472, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 145.219, en este acto en mi condición de defensora privada del imputado JEAN CARLOS MUJICA PADILLA plenamente identificado en los autos que conforman la causa penal N° 2cs-10702-19, ocurro ante su competente autoridad para expresar:
CAPITULO I
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
En fecha 21 de diciembre del año 2018 tuvo lugar la audiencia de revisión de la medida solicitada por la defensa, en virtud de que consideran que variaron las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y de la apelación de mi defendido para cuando se practicaron las diligencias de investigación que fueron realizadas ante el despacho fiscal y pudieron desvirtuar los hechos que recaen sobre mi defendido. Otorgándole en ese acto el tribunal la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.
La representación del Ministerio Publico apela con efecto suspensivo y fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece: la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión , salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Este artículo establece una gama de delitos en los cuales se suspende el efecto de la decisión, sin embargo como podrán observar ciudadanos magistrados, el ministerio publico interpone su escrito recursivo de conformidad con el articulo 430 ya citado, el ,mismo artículo que establece que cuando la libertad al imputado la interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la decisión salvo los delitos exceptuados que establece el citado artículo pero se observa que el delito para los cuales se imputa a mi defendido no está dentro de la gama de los delitos exceptuados.
CAPITULO III
Fundamento de derecho por los cuales la defensa privada solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación
Establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de afirmación de libertad, el cual señala entre otras cosas: que las disposiciones que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada tiene carácter excepcional, que solo pueden ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena que pudiera llegar a interponerse
Poe otra parte establece el artículo 8 el principio de presunción de inocencia que no es otra cosa que el derecho que tiene toda persona a que se le presuma inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme
Por ultimo señala el artículo 13 ejusdem la búsqueda de la verdad con fin último del proceso a la justicia en la apelación del derecho.
En el presente caso, la juez de la causa hizo una aplicación racional justa y equitativa del derecho, aplicando las reglas de la lógica, sana crítica y las máximas de experiencia cuando acuerda con lugar la revisión de medida una vez que considero de manera muy objetiva que con una medida cautelar menos gravosa se pueden cumplir las exigencias del proceso y que realmente variaron las circunstancias bajo las cuales fue decretada la privación de libertad.
PETITORIO
POR TODAS ESTA RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, SOLICITO
1. - se declare con inadmisible por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía segunda del ministerio público, en especial porque lo que acordó el juez de la causa fue sustitución de la privación de libertad por la medida cautelar de arresto domiciliario, es decir mi defendido permanecerá privado de libertad pero en su casa, en consecuencia el recurso de apelación con efecto suspensivo es a todas inadmisible asi pido declare.
2. - a todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de inadmisibilidad, esta defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el tribunal de control N°2 de este circuito judicial penal”.

IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 del texto fundamental.
Ha constatado esta Corte de Apelaciones que, la decisión objeto de la presente decisión incurre en el vicio de falta de motivación, vicio éste que no fue advertido por el recurrente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, acordó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensora Privada Abogada LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA en fecha 13 de diciembre de 2018, imponiéndole al imputado JEAN CARLOS MUJICA PADILLA la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario.
En el expediente recibido por esta Corte de Apelaciones, consta agregado el texto razonado correspondiente a la decisión tomada en la Audiencia Oral, en el que la recurrida incluye un primer capítulo contentivo de la síntesis de lo sucedido en la Audiencia.
De seguidas encontramos un capítulo SEGUNDO, en el que la recurrida asevera lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad! con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento...Omisis..
Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este tribuna! consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, asi como el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares en cado caso en particular, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, y si bien es cierto en audiencia oral de presentación se acordó la medida privativa de libertad al imputado JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, litular de la cédula de Identidad N° V-16.210.650, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zapata Aranguren Celia María, quien fue debidamente notificada para la realización de la audiencia de revisión vía telefónica, no es menos cierto que cesta en la causa Oficio Nro. CZGNB31-D311-4TA.CIA.SIP074-19, do fecha 13-l2-2u18, suscrita por el Capitán Alfonzo Carpió Augusto, Comandante de la Guardia de la Cuarta Compañía, Destacamento D-311. CZGNB-31, en el cual informa que de la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nro. 123 de fecha 27-11 -2018, correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.650, quien deberá permanecer recluido en el Punto de control fijo Papelón, por el delito de Robo Agravado, informa que la Unidad Básica P.A.C Papelón, unidad militar a su mando no cuenta con las medidas de seguridad infraestructura Calabozos Provisional, adecuada para el resguardo y seguridad del mencionado ciudadano; y por cuanto su defensora privada para la oportunidad Abg. Juana Molina, de la audiencia oral solicito a este Tribunal que su defendido fuera recluido en la Guardia del Municipio Papelón, por ser el sitio más cercano para que sus familiares puedan asistirlo en sus necesidades básicas, lo que este Tribunal acordó librando los respectivos oficios y boletas, solicitud que fue acordada en virtud de que existe en los momentos una situación difícil con el transporte, aunado a que en dicha audiencia se le hizo un llamado verbal al representante de la fiscalía del ministerio público, en el sentido se hiciera un reconocimiento médico a la victima; por cuanto en el transcurso de la audiencia se observo que la misma deliberaba haciendo caso omiso del llamado del tribunal a que prestara atención a las exposiciones dé las partes, asi como que no las interrumpiera, lo que se denotaba en su actitud no muy clara e incoherente, y en virtud a lo observado por el Tribunal y solicitada la revisión de la medida de privación preventiva de libertad; considera procedente dicha solicitud y en consecuencia cambia la Medida Privativa Preventiva de Libertad a una Menos Gravosa consistente en arresto domiciliario, y bajo la custodia de un familiar, declarándose por ende con lugar lo solicitado por la defensa…”.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la Juzgadora de Primera Instancia, observa la Corte, que ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece un dispositivo que permite al imputado, solicitar la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o su revisión a los fines de sustituirla por una más benigna. Este derecho del imputado podrá ejercerlo todas las veces que lo considere necesario.
Igualmente, la norma establece una obligación en cabeza de la autoridad judicial, la cual en periodos no mayores de tres (03) meses, deberá someter a revisión las medidas impuestas a los fines de que cuando lo estime prudente sustituirla por otra menos lesiva.
Es importante destacar, que no se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.
Cuando el Jurisdiscente considera que ciertamente variaron las circunstancias que dieron lugar a una medida de privación judicial preventiva de libertad y decide sustituirla con una de las medidas cautelares sustitutiva, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, menos gravosa, debe éste revisar y examinar exhaustivamente dichas circunstancias, razonando debidamente su criterio, estableciendo el vínculo de causa-efecto entre las circunstancias y el resultado obtenido, pues en esto consiste la obligación de motivar la decisión.
En efecto, el juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
En el caso de marras, tal como quedó transcrito ut supra, la recurrida sostiene que cambiaron las circunstancias que en su momento motivaron a declarar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin ni siquiera señalar en la recurrida cuáles fueron esas circunstancias que variaron, ni mucho menos analizarlas.
De igual manera, transcribe que el Capitán ALFONZO CARPIO AUGUSTO JOSÉ Comandante de la Guardia de la Cuarta Compañía, Destacamento D-311. CZGNB-31, tal como consta al folio 51 de las actuaciones principales, informó que la Unidad Básica P.A.C Papelón, unidad militar a su mando, no cuenta con la infraestructura y las medidas de seguridad adecuadas, para el resguardo y seguridad del ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PADILLA. No obstante, no indica ni expone su propio punto de vista al respecto, siendo evidente además que no puede considerarse esta circunstancias como único motivo para revocar la medida privativa de libertad.
En relación a esta decisión, observa la Corte, que la recurrida en resumen, indica que cambiaron las circunstancias a las que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad; no obstante, no desarrolla ninguna argumentación que analice y desarrolle, aunque sea sucintamente las razones de hecho y de derecho que expliquen según su punto de vista: cómo, cuándo y por qué variaron las circunstancias que inicialmente motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia)
Así mismo, en la decisión Nº 069 de 11 de Febrero de 2016 de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

Habiendo pues detectado esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2018 y publicada en fecha 07 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.482-18, mediante la cual acordó la revisión y sustitución de la medida judicial privativa de libertad decretada al ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PADILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, está afectada por el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que procede en tal caso, con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial antes reproducido, es ANULAR DE OFICIO la referida decisión, RETROTRAYÉNDOSE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensa Técnica en fecha 13 de diciembre de 2018, todo ello conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTENIÉNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado JEAN CARLOS MUJICA PADILLA. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2018 y publicada en fecha 07 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare; SEGUNDO: Se RETROTRAE LA CAUSA al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensa Técnica en fecha 13 de diciembre de 2018, todo ello conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado JEAN CARLOS MUJICA PADILLA; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7955-19
RAGG/