REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05
Causa Nº 435-19
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN.
Víctima (niña): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2018, el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2018-000303, mediante la cual se declaró la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la NIÑA víctima, se acordó continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y se le decretó la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 19 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 13 de diciembre de 2018, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la detención preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…omissis…
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en perjuicio de la niña... Cuarto: Se decreta al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal hasta tanto la incidencia de la recusación hecha a la Jueza Regente del Tribunal de Control No. 02 de este Sistema Penal, sea resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y Previo al ingreso del identificado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, se ordena el reconocimiento médico por el médico forense por el médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios...”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS DEBATIDOS EN AUDIENCIA
En fecha jueves 13 de octubre de 2018, presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a cargo de la Abogada Especialista Carmen Xiomara Bellera, esta defensa del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), suficientemente identificados en autos y que las solicitudes al A quo, son del tenor siguiente:
Ciudadanos Magistrados, COMO PRIMER PUNTO: debatido en la Audiencia de presentación de mi representado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN cometida en perjuicio de la niña…, e iniciado por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Acarigua se calificó el procedimiento como FLAGRANTE según el contenidos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previa solicitud del Representante Fiscal; y para que la ciudadana Jueza de Control la califique como delito flagrante se debe tomar en cuenta que el Legislador al preceptuar los delitos Flagrantes, indicó: "Se tendrá como delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, o aquel por el cual el imputado se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Pues bien, Ciudadanas Magistrados, tomando en cuenta que la Calificación de Flagrancia le corresponde exclusivamente a la Jueza de Control. Vale preguntar. En donde se encuentra contemplada la flagrancia en este delito incoado por el Representante Fiscal al MAGNIFICAR EN AUDIENCIA, lo que el considero el desarrollo del presunto hecho punible perpetrado por mi representado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); toda vez que no coinciden las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que han sido narrado los hechos, pues la representante legal de la víctima, acude ante los órganos de seguridad siendo las 8:00 PM, quien a su vez manifiesta; Resulta que el día de hoy lunes 10/12/2018 a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, su hija le manifiesta lo presuntamente ocurrido, siendo unas cuantas horas de diferencia, aunado a ello la hora en la cual se produce la detención de mi defendido, con cumple los requisitos de la flagrancia, pues son muchas horas de diferencia en lo cual presuntamente se cometió el hecho de lo cual se desvirtúa la flagrancia como tal. Ahora bien ciudadanos magistrados no se aprecian ningunas de los supuestos establecidos por el Legislador, para determinar la presencia de un delito flagrante como lo califico el A quo.
El Principio rector del sistema probatorio que determina que la carga de la prueba de la culpabilidad pesa siempre sobre la parte acusadora. Presunción de Inocencia y Prueba de Culpabilidad a cargo de la acusación son conceptos equivalentes en el área del derecho procesal anglosajón; posición tomada muy en serio por el Representante Fiscal para fortificar su solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Ciudadanos Magistrados, se nos hace necesario agregar que pareciera; cuando se asimila la flagrancia en toda la serie de situaciones, esta dio una gran amplitud interpretativa a quien corresponda calificar cada caso y que la subjetividad pudiera jugar una mala jugada al adolescente imputado supuestamente aprehendido bajo esas circunstancias ya que los organismos policiales, para facilitar sus procedimientos conocieran que muchas aprehensiones o detenciones son infraganti. No es que el temor señalado, no exista, y no se corra el riesgo de pretender encuadrar algunas detenciones como flagrantes, pero tan poco va hacer tan fácil, porque el propio legislador, recogiendo principios y orientaciones doctrinarias establece, que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serón interpretadas restrictivamente. Lo anterior hace que el Juez de Control al momento de calificar la flagrancia, analizando los resultados de las diligencias y soportes que se acompañan a la misma tenga que ser muy cuidadoso, teniendo por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente por el legislador. Esa aprehensión como se dijo es una obligación para la autoridad y un deber para el particular, pero en todo caso tendrá su procedimiento para calificarla, procedimiento que veremos a continuación en:
"El Capítulo II Procedimiento Sección Primera investigación en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente referido al Procedimiento Especial, referido al procedimiento abreviado, que incluye los delitos flagrantes, con una observación muy importante, al indicar en su artículo 559 (Detención Preventiva) lo siguiente: "El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos en que se refiere el artículo 581 de la presente Ley... Artículo 581 dice: "Requisitos de procedencia para el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar".
El Juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: "Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley..."
Ahora bien en atención a la decisión dictada en fecha 13-12-2018, y haciendo un análisis profundo del contenido del artículo anteriormente transcrito es importante señalar que en el fundamento de su decisión señala la ciudadana Juez de Control que existe la presunta comisión de un hecho punible que atenta no solo contra las buenas Costumbres y orden de la familia, sino contra el derecho a la dignidad y el pudor y honor de las personas, que existen fundados elementos de convicción que obra en contra del adolescente que le hacen presumir su participación en el hecho que investiga la fiscalía del Ministerio Público y cuya acción no se encuentra prescrita, por lo que este tribunal considera que son procedentes los requisitos del artículo 581, no obstante siendo la ley un instrumento que más que sancionador, es educativo y resocializador, considero importante se valoren todos los literales que conforman dicho artículo, como sería el contenido de los literales C, D y E del mismo, es decir: Que exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, Que existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y Que exista peligro grave para la victima denunciante o testigo, lo cual en el presente caso ciudadanos magistrados no sucede toda vez que mi defendido no tiene conducta predelictual, es decir es primario ante nuestro sistema, el mismo tiene domicilio propio y que es el asiento de su núcleo familiar cuya dirección esta detallada en las actas que contienen la presente causa y que es lugar exacto de ubicación para sus notificaciones o actos del proceso. Mi defendido tienen contención familiar pues el mismo vive con sus padres y quienes han hecho acto de presencia a los actos del proceso, de igual manera mi defendido no posee recursos económicos o profesión que le permita por sus labores ausentarse del país o de la jurisdicción o evadir el proceso, de lo cual podríamos descartar el peligro de fuga, igual manera, estamos hablando de un adolescente estudiante del 2do AÑO DE BACHILLERATO, tal como consta de constancia expedida por la dirección del Unidad Educativa "Dr. Juan Pablo Pérez Graterol", no de un sujeto que tenga conducta peligrosa, y siendo que estamos en esta etapa de investigación en manos de la vindicta pública, quien dirige la misma a través de sus órganos auxiliares y el excelente grupo de investigación, no existe la posibilidad de que el adolescente entorpezca, destruya, oculte, modifique elementos de convicción o ejerza amenazas o temor sobre las víctimas, testigos o expertos o evada el proceso y se ponga en peligro la verdad o la aplicación de la justicia. Es importante hacer referencia a la opinión del maestro BINDER, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, quien señala: "En razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el estado, con su aparato de hombres y recursos materiales no pudiendo cargarse al imputado la ineficacia del estado, máxime a consta de su libertad."
Y siendo el principio fundamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente su carácter netamente educativo y resocializador, donde se persigue el desarrollo social, moral y educativo de los adolescentes, considero que una medida de este tipo como es la privación de su libertad, más que beneficiar le perjudica enormemente en esta etapa de su desarrollo y formación, habiendo otras medidas con las cuales se cumpliría el objetivo de la ley, pues existe contención de parte de sus padres quienes podrán corregir, orientar, hacerle entender las consecuencias de su conducta y para que no vuelva a caer en error, máxime cuando se trata de un hecho donde se encuentran involucrado su misma familia, es por ello que me permito ciudadanos miembros de esta honorable corte APELAR del auto mediante el cual se decretó la Detención Privativa de libertad a mi defendido y le sea impuesta en su lugar otra medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, con las cuales de igual manera se garantizaría la comparecencia del adolescente y los efectivos resultados del proceso.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
En consonancia con lo precedentemente explanado, considera esta defensa técnica lo siguiente;
Primero: SE DECLARE CON LUGAR, la presente APELACIÓN, con todas las consecuencias procesales que de la misma se generan, conforme nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Penal.
Segundo: Se deje sin efecto la Detención Privativa de libertad a mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y le sea impuesta en su lugar otra medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente con las cuales de igual manera se garantizaría la comparecencia del adolescente y los efectivos resultados del proceso…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2018-000303, mediante la cual se declaró la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la NIÑA víctima, se acordó continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y se le decretó la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A tal efecto, el recurrente ejerce recurso de apelación conforme al artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control decreta la aprehensión de su defendido en flagrancia, no coincidiendo las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que han sido narrados los hechos “pues la representante legal de la víctima, acude ante los órganos de seguridad siendo las 8:00 PM, quien a su vez manifiesta; Resulta que el día de hoy lunes 10/12/2018 a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, su hija le manifiesta lo presuntamente ocurrido, siendo unas cuantas horas de diferencia, aunado a ello la hora en la cual se produce la detención de mi defendido, no cumple los requisitos de la flagrancia, pues son muchas horas de diferencia en lo cual presuntamente se cometió el hecho de lo cual se desvirtúa la flagrancia como tal…”
2.-) Que deben valorarse los literales C, D y E del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente “es decir: Que exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, Que existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y Que exista peligro grave para la victima denunciante o testigo, lo cual en el presente caso ciudadanos magistrados no sucede toda vez que mi defendido no tiene conducta predelictual, es decir es primario ante nuestro sistema, el mismo tiene domicilio propio y que es el asiento de su núcleo familiar cuya dirección esta detallada en las actas que contienen la presente causa y que es lugar exacto de ubicación para sus notificaciones o actos del proceso. Mi defendido tienen contención familiar pues el mismo vive con sus padres y quienes han hecho acto de presencia a los actos del proceso, de igual manera mi defendido no posee recursos económicos o profesión que le permita por sus labores ausentarse del país o de la jurisdicción o evadir el proceso, de lo cual podríamos descartar el peligro de fuga, igual manera, estamos hablando de un adolescente estudiante del 2do AÑO DE BACHILLERATO, tal como consta de constancia expedida por la dirección del Unidad Educativa "Dr. Juan Pablo Pérez Graterol", no es un sujeto que tenga conducta peligrosa, y siendo que estamos en esta etapa de investigación en manos de la vindicta pública, quien dirige la misma a través de sus órganos auxiliares y el excelente grupo de investigación, no existe la posibilidad de que el adolescente entorpezca, destruya, oculte, modifique elementos de convicción o ejerza amenazas o temor sobre las víctimas, testigos o expertos o evada el proceso y se ponga en peligro la verdad o la aplicación de la justicia.”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se deje sin efecto la detención preventiva y se le imponga al adolescente imputado de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así planteadas las cosas, se aprecia en primer orden, que el recurrente apela conforme al literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha norma se refiere a los fallos que “causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley”.
Al respecto, se observa, que el recurrente no indica cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada. Ya esta Alzada de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida privativa de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, esta Alzara entrará a conocer el presente recurso de apelación únicamente en lo que respecta al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al habérsele decretado al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 eiusdem.
Aclarado lo anterior, se observa, que la defensa técnica alega que la Jueza de Control decreta la aprehensión de su defendido en flagrancia, no coincidiendo las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que han sido narrados los hechos, señalando además que “la representante legal de la víctima, acude ante los órganos de seguridad siendo las 8:00 PM, quien a su vez manifiesta; Resulta que el día de hoy lunes 10/12/2018 a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, su hija le manifiesta lo presuntamente ocurrido, siendo unas cuantas horas de diferencia, aunado a ello la hora en la cual se produce la detención de mi defendido, no cumple los requisitos de la flagrancia, pues son muchas horas de diferencia en lo cual presuntamente se cometió el hecho de lo cual se desvirtúa la flagrancia como tal…”
Ante lo alegado por el recurrente, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Control al decretar la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia y enmarcarla dentro de las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

“IV- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, en el lugar donde este ocurre y es señalado por la victima de manera clara y precisa como el autor del hecho puesto que se desprende de las actas procesales que de manera inmediata, de cometer el hecho, la victima lo señala como el autor del hecho, y sin dilación alguna la madre de la víctima, que tiene solo siete años de edad, lo informa a las autoridades y le indica no solo el lugar donde ocurre el hecho, sino el lugar donde el autor del mismo se encuentra, es lo que se conoce en la doctrina como la Cuasi flagrancia, que es la aprehensión de un sujeto perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito.”

De lo señalado por la Jueza de Control, se puede observar de las actas de investigación, que la denuncia formulada por la representante legal de la niña víctima, fue formulada en fecha 10-12-2018 a las 08:00 p.m., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (folio 01), donde relata textualmente que: “Resulta que el día de hoy lunes 10/12/2018 a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, momento en que me encontraba en mi casa, mi menor hija de nombre…, me comenta que mi primo de nombre Williams Rodríguez…”. De dicha denuncia se desprende, que existió una diferencia aproximada de tres (3) horas, entre la presunta comisión del hecho ilícito y la denuncia formulada.
Posteriormente, del Acta de Investigación Penal levantada en fecha 10-12-2018 a las 10:00 p.m., suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (folio 05), se dejó constancia que el procedimiento de aprehensión se produjo a las 09:00 p.m. de ese mismo día, donde igualmente se realizó la respectiva Inspección Técnica del lugar donde se suscitó el hecho, y se logró la ubicación, identificación y aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Ante esta situación, oportuno es referir que el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio…
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso”.

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define la flagrancia en los siguientes términos:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, analizó la figura de la flagrancia del siguiente modo:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
(…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

El estado de flagrancia supone entonces, una institución que se refiere a sospechas fundadas y que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho de la víctima, y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base en lo anterior se desprende, que la decisión dictada por la Jueza de Control mediante la cual calificó la flagrancia en la detención del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el delito denunciado acababa de cometerse, entendiéndose que la aprehensión se produjo en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
Además, el delito fue denunciado por la madre de la niña víctima, inmediatamente después de que la niña le comentó lo sucedido, existiendo la verificación en forma inmediata por parte de la víctima a través de sus sentidos del delito cometido y la persona que lo ejecutó. De allí, que la aprehensión del adolescente se produjo el mismo día en que el delito fue denunciado por la niña víctima.
En consecuencia, la Jueza de Control valoró correctamente las circunstancias que recubrieron la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), así como los medios de convicción traídos al proceso, circunstancias éstas que la llevaron a determinar conforme a la ley, que ciertamente las circunstancias en que se produjo la aprehensión del adolescente, se ajustaron a los supuestos que prevén los artículos 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato. Así se decide.-
En cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, respecto a que deben valorarse los literales C, D y E del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente “es decir: Que exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, Que existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y Que exista peligro grave para la victima denunciante o testigo”, esta Alzada observa que la Jueza de Control al motivar el periculum in mora y decretar la detención preventiva del adolescente, señaló:

“Es importante destacar que a los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer, una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de las normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En la Ley Especial que rige la materia adolescencia se establece el principio de responsabilidad para el adolescente que cometa una infracción de la Ley Penal, considerando a los adolescentes sujetos plenos de Derecho y de Obligaciones, regulándose en el capítulo II, el procedimiento penal para determinar la responsabilidad del adolescente en los hechos antijurídicos en los que incurra, estableciéndose sanciones y medidas con una finalidad primordialmente educativa, que van de una menor a mayor severidad, estableciéndose en el artículo 628 un catalogo de delitos, en los cuales es procedente la Privación de Libertad, así las cosas el o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad pero de forma diferenciada de los adultos y esta diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en las sanciones o medidas aplicables. En el presente caso, considera quien decide que están llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la citada Ley puesto que el delito atribuido al mencionado adolescente, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un delito perseguidle de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, los cuales fueron precedentemente expuestos en el capítulo de los hechos atribuidos y en los fundamentos de hecho y de derecho, y que hacen presumir con fundamento que este ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que este delito está establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente por este delito, aunado a ello el Tribunal observa que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza un control social sobre el mismo y que nos indique de alguna manera, su arraigo en la jurisdicción del Tribunal por lo que quien decide presume un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, así mismo observa quien decide que existe un peligro grave para la víctima, ya que esta y el adolescente imputado son primos, son familiares y el adolescente imputado y la victima frecuentan los mismos sitios de residencia de sus familiares, los cuales quedan muy cerca de la residencia de la víctima, y el sitio donde ocurren los hechos es la residencia de una tía de la víctima y del adolescente imputado y la casa de la victima queda justo en la parte trasera de la residencia donde ocurren los hechos y según se desprende de las actas procesales y de lo expuesto por la Representante Legal de la Victima y por la propia víctima es la sexta vez que el adolescente abusa sexualmente de la víctima, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la víctima y el adolescente al ser primos y frecuentar las mismas residencias familiares, la victima pudiera ser amenazada o manipulada por el adolescente para que cambie su versión de los hechos y no manifieste o exponga sobre lo sucedido o no preste su declaración cuando esta sea requerida en el proceso y la victima constituye un potencial medio probatorio puesto que la víctima es testigo presencial y directo de los hechos, desprendiéndose de las actas procesales, específicamente de la entrevista e informe psicológico realizado a la víctima, la niña…, por la Psicóloga Geralis de Armas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, que la niña refiere que no quiero que el adolescente este en la cárcel porque es su primo, pero debería saber que eso es malo y que para el momento de la evaluación observa en la infante indicadores emocionales sugerentes de marcada angustia, preocupación, ansiedad. Percepción de situación agobiante, falta de defensas ante situaciones estresantes, sentimientos de inmovilidad, pesimismo, dificultad en el contacto social, conflictos relacionados con su sexualidad, tendencias agresivas, desilusión, impotencia, debilidad e incertidumbre Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual, lo que evidencia que la victima pudiera ser fácilmente manipulable, así mismo, se toma en consideración que el delito imputado al mencionado adolescente, es un delito que no solamente atenta contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias sino Contra el Derecho a la Dignidad y al pudor y honor de la persona y ocasiona graves daños psicológicos en los niños y niñas que son víctimas de estos delitos y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal al considerar que son procedentes los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, acuerda imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, garantizándole su derecho a ser oído y a declarar si así lo deseare, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo a su ingreso se ordena el reconocimiento médico forense por el médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica, garantizando el derecho a la salud del mismo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad de éste, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.”

De lo anterior, puede apreciarse que la juzgadora de instancia al decretarle la detención preventiva al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomó en consideración los siguientes aspectos:
- Que el tipo penal imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), consistente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el artículo 628 eiusdem, considerándose como un delito grave que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años. A tal efecto, esta Alzada observa, que dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 628. Privación de libertad… La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: … b.- Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años…”

- Que el delito imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), no solamente atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, sino contra el derecho a la dignidad y al pudor y honor de la persona, y ocasiona graves daños psicológicos en los niños y niñas que son víctimas de estos delitos. Ante este punto, esta Alzada debe destacar, que el bien jurídico protegido en este tipo penal, cuando es cometido en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, es la formación sana de éstos en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica, por cuanto existen limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006).
- Que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), no se encuentra desarrollando proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, no consta en el expediente que se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza un control social sobre el mismo y que indique de alguna manera, su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, presumiéndose un riesgo razonable de evasión del proceso. Dichas circunstancias fueron verificadas por esta Corte Superior, no constando en el expediente la consignación de constancia de trabajo o constancia de estudios.
- Que existe un peligro grave para la víctima, ya que ésta y el adolescente imputado son primos, son familiares y el adolescente imputado y la víctima frecuentan los mismos sitios de residencia de sus familiares, los cuales quedan muy cerca de la residencia de la víctima. Situación que se desprende del contenido de la Denuncia y del Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2018.
- Que según se desprende de las actas procesales y de lo expuesto por la representante legal de la víctima y por la propia víctima, es la sexta vez que el adolescente abusa sexualmente de la víctima. Situación que se desprende del contenido de la Denuncia formulada por la representante legal de la víctima, e incluso del informe psicológico practicado a la niña víctima en fecha 11-12-2018 (folio 11).
- Que existe temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba, ya que la víctima y el adolescente al ser primos y frecuentar las mismas residencias familiares, la víctima pudiera ser amenazada o manipulada por el adolescente para que cambie su versión de los hechos y no manifieste o exponga sobre lo sucedido, o no preste su declaración cuando esta sea requerida en el proceso.
- Que la víctima constituye un potencial medio probatorio, puesto que es testigo presencial y directo de los hechos.
De modo pues, la detención preventiva decretada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los literales “a” y “b” del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cual no fue atacado por el recurrente en su medio de impugnación; así como el periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” de la referida norma, en los términos señalados por la Jueza de Control.
De allí, que ya al haber sido presentado el escrito acusatorio fiscal (folios 82 al 89), y al encontrarse fijada la audiencia preliminar, le corresponderá a la Jueza de Control en estricto apego a lo que señala la ley, pronunciarse sobre la medida cautelar a imponer; por cuanto la detención preventiva decretada en la fase preparatoria del proceso, se encuentra ajustada a los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato. Así se decide.-
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del adolescente imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2018-000303, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Corte Superior (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 435-19 El Secretario.-
LERR/