REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 25
Causa Penal Nº: 7956-19
Recurrente: Abg. YARITZA DEL PILAR RIVAS, Defensora Pública Primera
Imputado: RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ SALAZAR
Fiscal Actuante: Abg. JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa
Víctima: RAMÓN ANTONIO DEVIA HERNÁNDEZ Y OTROS
Delitos: ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 (Sede Guanare)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Privación de Libertad, mediante la cual se impone medida de coerción personal
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2018 por la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, obrando como Defensora Técnica del imputado RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.203.422, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido prevista en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que decidió ratificar la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario; admitir la calificación jurídica provisional de los hechos como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RAMÓN ANTONIO DEVIA HERNÁNDEZ, WILSON ORTEGA y JACKSON ORTEGA y HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano NELSON MENDOZA MARCIALES; y declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de imponer una medida de coerción menos gravosa.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2019 fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:
I. LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de Noviembre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) en el curso de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…La Abg. José Alfredo Guevara, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03-11-2018, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Ramón Antonio Velásquez Salazar, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido 06-10-1978, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.203.422, residenciado en la Barrio Los Ospino, calle Nº 5, casa Nº 66, Boconoito Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputa al ciudadanoRamón Antonio Velázquez Salazar, narrando: “Según se desprende: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, GUANARE, VIERNES DOS DE NOVIEMBRE DEL ANO DOS MIL DIECIOCHO.-En esta fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Edixon GÓMEZ adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en labores de servicio, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Luís VOLCANES Detective Agregado José RIÑA y Detective Jhoan VILLEGAS a los fines de realizar operativo emanado por la superioridad, hacia el Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, por lo que encontrándonos en la calle principal del barrio los Pinos del mencionado Municipio, avistamos a un ciudadano que al ver dicha comisión, tomo una conducta hostil, donde previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y amparándonos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos abordarlo tomando las medidas de seguridad necesaria, procediendo el Detective Jhoan VILLEGAS a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del mencionada Código, no logrando ubicarle alguna evidencia de interés criminalistico, asimismo quedó identificado como: VELASQUEZ SALAZAR Ramón Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1978, de estado Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio los Pinos, Calle principal, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado portuguesa, titular de ia cédula de identidad V-15.203.422 seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica ai Detective Jhon SOSA, quien se encontraba en esta oficina a los fines de verificar por el Sistema de Investigación e información Policial (SilPOL), los datos del ciudadano asimismo corroborar si posee algún registro policial o solicitud alguna, donde luego de unos minutos de espera, el referido funcionario manifestó que ei mismo posee una SOLICITUD de fecha 15-08-2017, por el delito de Robo Agravado y Hurto Calificado, según oficio 4102-C1, según expediente 1CS-12.306-17, por ei Juez Primero de Control de Guanare Estado Portuguesa y un registro policial de fecha 12-07-2017, por el delito de Drogas, según expediente K-17-0254-01281, por esta Sub Delegación, en vista de la referida solicitud, se procedió a informarle al ciudadano de la misma, asimismo se le informó que quedara detenido; en ei mismo orden de ideas, nos dirigimos a esta oficina, donde una vez estando presentes en la misma, fue notificado verbalmente sus Derechos y Garantías Constitucionales, Previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo firmada la respectiva acta de imposición de derechos a las 03:30 horas de la tarde, de igual manera se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abogada Marianny ROYERO, a quién se le informó de los pormenores de ia referida aprehensión, se deja constancia que el prenombrado ciudadano quedara en calidad de detenido en los calabozos interno de este despacho. Es todo.
Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Guevara Palacios, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, quien narró las circunstancias de tiempo modo y lugar y el hecho que se le imputa al ciudadano Ramón Antonio Velásquez Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.203.422, las circunstancias de su aprehensión, dada las circunstancias que dieron origen a esta audiencia, solicito: 1.) Se ratifique la orden de aprehensión que fue dictada en su oportunidad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Devia Hernández Ramón Antonio, Ortega Wilson y Ortega Yakson, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numera 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelson Mendoza Marciales. 2.) Se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo se ratifica la Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Ramón Antonio Velásquez Salaz y 3) Se imponga al imputado la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Impuesto el imputado, de los hechos atribuidos así como de su autoría atribuida por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 132 del Código Adjetivo, manifestó: “Si deseo declarar”, quien expuso: “Esto acontece, a raíz de 60 hectáreas de tierra, en el Caserío San Ignacio, el cual lo agarre para sembrar, el cual sembré caraotas, chuca, cilandro, para el sustento de mi familia, se hace un conflicto familiar porque mi familia se impuso el cual se denunció, … apareció un señor Nelson Mendoza que izo que era el dueño de esas tierras, después que yo las sembré, el es de Colombia, me querían sacar a la fuerza de las tierras, una riña, donde se genero golpes, tiradas de tierra, mis sobrinos me denunciaron, a uno le di una cachetada y el otro me saco una escopeta, y reacción fue darle una planazo con el machete que cargaba encima, yo fui a la prefectura para resolver por parte de la ley para resolver el problema que se estaba sucediendo, no pudimos llegar a un acuerdo y paso el caso a Fiscalía, la fiscalía me manda a investigar por funcionarios de la Guardia Nacional los que estaban medidos, no les impedí el procedimiento, y le di toda la información e ingreso para que realizaran el procedimiento de la Fiscalía, el proceso continuo con legalidad, y ellos siguiendo molestando para sacarme a la fuerza de la tierra en complicidad con el Señor Nelson Mendoza de nacionalidad Colombiana que decía ser el dueño de la tierra, yo fui a investigar a Minea si esa tierras el correspondían al señor o le correspondía al estado, Minea me informo me informo que era del estado, por allá se surte de agua, fui a la fiscalía, para resolver el conflicto, en la Fiscalía reposa todo los documentos y denuncias, y en mi casa tengo copia de todo, mi familia se conforma de cinco miembros, yo, mi esposa Bisney, mi hijo Raimon, y mi hijo Samuel de cinco años, mi hijo Raimon y yo éranos que estábamos en la finca a cargo, nosotros como no pudieron sacar legalmente, me colocaron unos sicarios, esto reposa en el Fiscalía la denuncia, llegaron un día a las 11:00 de la noche, dos funcionarios del Sebin que iva a llevar detenido, yo soy Fe de Jehová de los Ejercito… y esa noche cuando me fueron a buscar, rogué por mi vida, por yo me llevaron es para matarme, de estando rogarle a dios y cumplir sui objetivo, ellos no quisieron subir a la azotea porque pensaba que estaba armada, me dijeron que bajara porque tenia una orden del Tribunal, … después contrataron a unos policías para sacarme de allá, funcionarios del Estado Barinas, sus nombres reposan en la Fiscalía, hay que resaltar que son cinco horas para subir y cinco horas para bajar, los funcionarios llegaron como a las 6 de la tarde, ya estaba oscureciendo, nos privaron de la libertad todos, a mis hijos menores y mi esposa, a mi me esposaron, cuando me pasaron una finca que esta por el camino por donde nosotros teníamos que bajar allí le dimos fuerza no nos pudieron bajar, por la gente tenia que ver lo que estaban haciendo,..todas estas denuncias reposan en la Guardia Nacional de Boconoito y en la Fiscalía de los que estaba aconteciendo, todo estaba en la denuncia, todo estaba bajo la ley, aun no hemos tenido respuesta del ministerio publico, nosotros teníamos ya un mes cuando ellos me denunciaron por el robo, aun cuando llegamos a la residencia, no informaron que tenían unas personas que nos mataron, cada unos estaba pagando 5 millones de bolívares, valíamos 25 millones, después de haber hecho la ultima denuncia por acontecimiento que había sucedido por las tierras, el CIPC nos allana la vivienda ilegalmente, funcionarios corruptos, nos tiraron la puerta de la casa y las ventanas, nos sembraron a mi 30 gramos de cocaína, y salimos en libertad y a mi me dictaron arresto domiciliario, es todo”.
Seguidamente la Defensora Publica Abg.Yaritza Rivas, señaló: “En atención lo imputado el Ministerio Publico y oído lo manifestado por mi defendido, solicita muy respetuosamente se desestime los hechos, así como la medida privativa de libertad, por cuanto mi defendido indica que nunca fue notificado del inicio de la investigación, solicita se le imponga una medida menos gravosa el cual considere el Tribunal, y se continúe la investigación, es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, GUANARE, VIERNES DOS DE NOVIEMBRE DEL ANO DOS MIL DIECIOCHO.-En esta fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Edixon GÓMEZ adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en labores de servicio, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Luís VOLCANES Detective Agregado José RIÑA y Detective Jhoan VILLEGAS a los fines de realizar operativo emanado por la superioridad, hacia el Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, por lo que encontrándonos en la calle principal del barrio los Pinos del mencionado Municipio, avistamos a un ciudadano que al ver dicha comisión, tomo una conducta hostil, donde previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y amparándonos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos abordarlo tomando las medidas de seguridad necesaria, procediendo el Detective Jhoan VILLEGAS a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del mencionada Código, no logrando ubicarle alguna evidencia de interés criminalistico, asimismo quedó identificado como: VELASQUEZ SALAZAR Ramón Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1978, de estado Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio los Pinos, calle principal, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.203.422 seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Detective Jhon SOSA, quien se encontraba en esta oficina a los fines de verificar por el Sistema de Investigación e información Policial (SilPOL), los datos del ciudadano asimismo corroborar si posee algún registro policial o solicitud alguna, donde luego de unos minutos de espera, el referido funcionario manifestó que el mismo posee una SOLICITUD de fecha 15-08-2017, por el delito de Robo Agravado y Hurto Calificado, según oficio 4102-C1, según expediente 1CS-12.306-17, por el Juez Primero de Control de Guanare Estado Portuguesa y un registro policial de fecha 12-07-2017, por el delito de Drogas, según expediente K-17-0254-01281, por esta Sub Delegación, en vista de la referida solicitud, se procedió a informarle al ciudadano de la misma, asimismo se le informó que quedara detenido; en ei mismo orden de ideas, nos dirigimos a esta oficina, donde una vez estando presentes en la misma, fue notificado verbalmente sus Derechos y Garantías Constitucionales, Previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo firmada la respectiva acta de imposición de derechos a las 03:30 horas de la tarde, de igual manera se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abogada Marianny ROYERO, a quién se le informó de los pormenores de ia referida aprehensión, se deja constancia que el prenombrado ciudadano quedara en calidad de detenido en los calabozos interno de este despacho. Es todo.
ACTA DE EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 02 de Noviembre de 2018, suscrito por el médico forense Rodolfo de Bari, en el cual le practico un reconocimiento médico legal al ciudadano Ramón Antonio Velazquez Salazar, donde indica NOTIENE LESIONES.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de orden judicial emitida por un Juez Competente,por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Devia Hernández Ramón Antonio, Ortega Wilson y Ortega Yakson, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numera 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelson Mendoza Marciales, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios Detective Edixon GÓMEZ adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en labores de servicio, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Luís VOLCANES Detective Agregado José RIÑA y Detective Jhoan VILLEGAS a los fines de realizar operativo emanado por la superioridad, hacia el Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, por lo que encontrándonos en la calle principal del barrio los Pinos del mencionado Municipio, avistamos a un ciudadano que al ver dicha comisión, tomo una conducta hostil, donde previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y amparándonos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos abordarlo tomando las medidas de seguridad necesaria, procediendo el Detective Jhoan VILLEGAS a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del mencionada Código, no logrando ubicarle alguna evidencia de interés criminalistico, asimismo quedó identificado como: VELASQUEZ SALAZAR Ramón Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1978, de estado Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio los Pinos, calle principal, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.203.422 seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Detective Jhon SOSA, quien se encontraba en esta oficina a los fines de verificar por el Sistema de Investigación e información Policial (SilPOL), los datos del ciudadano asimismo corroborar si posee algún registro policial o solicitud alguna, donde luego de unos minutos de espera, el referido funcionario manifestó que ei mismo posee una SOLICITUD de fecha 15-08-2017, por el delito de Robo Agravado y Hurto Calificado, según oficio 4102-C1, según expediente 1CS-12.306-17, por ei Juez Primero de Control de Guanare Estado Portuguesa y un registro policial de fecha 12-07-2017, por el delito de Drogas, según expediente K-17-0254-01281, por esta Sub Delegación, en vista de la referida solicitud, se procedió a informarle al ciudadano de la misma, asimismo se le informó que quedara detenido; en el mismo orden de ideas, nos dirigimos a esta oficina, donde una vez estando presentes en la misma, fue notificado verbalmente sus Derechos y Garantías Constitucionales, Previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo firmada la respectiva acta de imposición de derechos a las 03:30 horas de la tarde, de igual manera se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abogada MariannyRoyero, a quién se le informó de los pormenores de ia referida aprehensión, se deja constancia que el prenombrado ciudadano quedara en calidad de detenido en los calabozos interno de este despacho.
Ahora bien, en relación al argumento de que los elementos de convicción no son constitutivos de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, se observa con meridiana claridad la aprehensión de Ramón Antonio Velásquez Salazar, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido 06-10-1978, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.203.422, quien fue detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, acogiéndose esta juzgadora a la precalificación jurídica del delito deRobo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Devia Hernández Ramón Antonio, Ortega Wilson y Ortega Yakson, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numera 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelson Mendoza Marciales, y visualizaron a un ciudadano con los rasgos fisionómicos y vestimenta descrito y reconocido por la víctima, y la ciudadano denunciante antes mencionado, desestimándose así la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica y la desestimación de la aprehensión en flagrancia, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumusboni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Devia Hernández Ramón Antonio, Ortega Wilson y Ortega Yakson, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numera 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelson Mendoza Marciales, y visualizaron a un ciudadano con los rasgos fisionómicos y vestimenta descrito y reconocido por la víctima, para los cuales se establecen penas que excede los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a que se trata de un hecho que afecta los procesos productivos del Estado y los imputados podrían poner en riesgo el curso de la investigación y evadirse del proceso, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se RATIFICA la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-08-2018, en contra del ciudadano: Ramón Antonio Velásquez Salazar, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Devia Hernández Ramón Antonio, Ortega Wilson y Ortega Yakson, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numera 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelson Mendoza Marciales; SEGUNDO:Se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO:SeMantiene la Medida Privativa de Libertadal imputado Ramón Antonio Velásquez Salazar, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su ingreso al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, en relación que se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad y que se desestime los hechos como la medida privativa de libertad. Ordénese el traslado del imputado del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare hasta el Puesto de la Guardia Nacional de Boconoito. Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación que le dicte al imputado la libertad plena Diarícese, regístrese y certifíquese…”.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
“…En fecha 12 de Noviembre de 2018 la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, Defensora Pública Primera de este Circuito Judicial Penal, obrando como Defensora Técnica del imputadoRAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ SALAZAR, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión previamente transcrita, en los siguientes términos:
Quien suscribe Abg. Yaritza del Pilar Rivas Defensora Publica Primera, Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, Guanare actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano RAMON ANTONIO VELASQUEZ SALAZAR imputado en la Causa N° 2CS-14.464-18 de conformidad a lo establecido en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 05-11-2018, donde se le decreto la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 05-11-2018, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificados en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, se ratifique medida de privación preventiva de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:
En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones de investigación, se ratifique la medida privativa de libertad por orden de aprehensión dictada en fecha 15-08-2017 imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo Agravado y Hurto previsto en el Articulo 458y 453 del Código Penal , considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar el delito imputado, hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto privativa de libertad, toda vez que se observa que los hechos devienen por un problema familiar, y una presunta invasión de los predios que ocupaba el imputado, generando esto un conflicto de esta naturaleza, iniciando el Ministerio Publico la investigación, y nunca en el transcurso de esta cito o notifico por cualquier via al investigado, hoy imputado a los fines que realizara su defensa.
En este sentido, se hizo la defensa solicito al tribunal la desestimación, si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible , cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados .circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia v no acreditación de los extremos del Articulo 236 del COPP. los cuales deben ser concurrentes.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la
comisión de un hecho punible;
3. - Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de
fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... “ en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia- ratificar la privación judicial preventiva de libertad—"
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el iuspuniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...(Omisis) (Negritas nuestras).
CAPÍTULO III EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado…”.
III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abg. José Alfredo Guevara Palacios, Fiscal Segundo del Ministerio Público procedió a ejercer el descargo de la apelación interpuesta, en los términos que se transcriben a continuación:
“…Quienes suscriben ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA PALACIOS Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. YARITZA RIVAS en el carácter de Defensor Público de los imputados, plenamente identificados en la Causa N° MP-316288-2018, Expediente N° 2CS- 14.464-18 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02), contra la decisión
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA, EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
donde se declara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Calificando el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito FIURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, decretando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto señalo lo siguiente:
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 05-11-2018 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACION de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente “...la juzgadora en fecha 14-04-2018, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, declarando la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, Calificando el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de del Código Penal Venezolano y el delito HURTÓ CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, decretando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado RAMÓN ANTONIO VELASQUEZ, la defensa publica considera que una vez observadas las actuaciones policiales que constan en el expediente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que opero la detención de su patrocinado, así como los demás instrumentos que conforman la causa penal, considera que no están acreditados los problemas familiares por una presunta invasión de los predios que ocupaba el imputado.
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VELASQUEZ, el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de del Código Penal Venezolano y el delito HURTOCALIFICADO, previsto y sancionado en ei articulo 453 numeral 4 del Codigo Penal Venezolano, por cuanto cursa en En fecha 10-07-2017, se inicia la presente investigación a través de la denuncia formulada por el ciudadano, DEVIA HERNANDEZ RAMON ANTONIO, quien espontáneamente comparece por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de realizar denuncia formal de la ejecución de un delito realizado por tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a su vivienda ubicada en el Sector San Ignacio parte Alta Finca de Nombre Vista Hermosa Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, logrando someter a los ciudadanos de nombre Wilson Ortega y Luis ortega quienes son hermanos y trabajan en la finca como personas de confianza, logrando amarrarlos y golpearlos para sustraer y Una (01) aspeijadora marca TGMFL, modelo LANZA, de color rojo sin serial, 03.- veinticinco (25) kilos de caraotas de semilla, 04 - Dos (02) rollos de alambre de púa y 05 - un (01) teléfono celular marca Gol, de color blanco y estaba signado con el siguiente número telefónico 0426-109.56.96, posteriormente en horas de la tarde estaban el ciudadano Luis Ortega y Jackson Ortega quienes se dirigía hacia unos potreros de la finca a ver los animales donde luego de un trayecto, se encuentra con los ciudadanos Ramón Velázquez y Raimond Velázquez, quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte les dijeron que se regresaran que esas tierras ya no pertenecían al señor Ramón Devia. Sorprende a esta Representación Fiscal que la recurrente en su análisis señale que la Vindicta Publica a la hora de solicitar una medida de privación Judicial Preventiva de libertad carecía de los requisitos preestablecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal a razón de; “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se-encuentre evidentemente prescrita...fundados elementos de convicción y presunción razonable por ¡as circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, del mismo modo se observa en actas policiales que los funcionarios actuantes en de entregar boleta de citación, A los fines de desvirtuar lo señalado por la defensa, este representante fiscal al ver con notable preocupación que efectivamente al ciudadano se les imputó los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de del Código Penal Venezolano y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, a manera de síntesis es decir, estos tipos penales de acuerdo al cuantum de la pena y tomando en cuenta al principio de la mimma intervención del estado debe tomarse en consideración la excepción establecida en la norma fundamental como lo es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En torno al segundo numeral del artículo 236 de la Ley adjetiva pena!, claramente como titular de la acción penal claramente señaló dichos elementos de las cuales se desprende entre otros 1.-DENUNCIA COMUN de fecha 10-07-2017, formulada por el ciudadano, DEVIA HERNANDEZ RAMON ANTONIO 2 - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-07-2017, rendida por el ciudadano, ISAIAS ANTONIO DEVIA VÉLASQUEZ. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-07-2017, suscrita por el Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa. 4.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-254-0826 de fecha 10-07-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YENDERSON PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 14-07-2017, formulada por el ciudadano, MENDOZA MARCIALES NELSON, entre otros... Es decir ciudadanos magistrados rielan en el expediente elementos serios y suficientes donde se evidenció que efectivamente el imputado es partícipe directo en los hechos que el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación les imputó, por lo que muy respetuosamente considera quien aquí contesta sólita se declare sin lugar lo alegado por la defensa técnica y confirme la decisión dictada por la Juzgadora. Por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por eiadquo. Además que ei Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado RAMÓN ANTONIO VELASQUEZ, en el hecho: tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presumen COAUTORES y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YARITZA RIVAS en el carácter de Defensor Público del imputados RAMÓN ANTONIO VELASQUEZ, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”.
IV. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN
Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De acuerdo con la narrativa de la recurrida, los hechos objeto de este proceso se conocieron a partir de la denuncia que formuló el ciudadano RAMÓN ANTONIO DEVIA HERNÁNDEZ, quien compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en fecha 10 de Julio de 2017, para denunciar que al igual que su hijo ISAÍAS ANTONIO DEVIA fue víctima de ciudadanos liderados por el hoy imputado RAMÓN VELÁZQUEZ, quienes invadieron la finca vecina a la suya y se dedicaron a hurtar sus ganados, animales de corral, cosechas de sembradíos e implementos agrícolas, bienes todos que se apropiaban para su consumo personal y para comercializar. Así mismo, relató que el día 09-06-2017, este sujeto junto con familiares portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujeron en su hacienda, sometieron a los peones (Wilson Ortega y Luis Ortega), los amarraron, los golpearon y se llevaron varios implementos de labranza, alambres, teléfono celular y otros bienes. Días después, el 08-07-2017, cuando los dos peones víctimas se dirigían a potreros de la finca para atender a los animales, se encontraron al hoy imputado y a su hermano, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los conminaron a abandonar las tierras alegando que ya eran de él porque el denunciante las había abandonado.
Con motivo de esta denuncia y otras que fueron planteadas posteriormente, se dio curso a la correspondiente averiguación; y una vez recabados los actos de investigación que juzgó suficientes y necesarios, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito en fecha 15 de Agosto de 2017 se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control sede Guanare, solicitándole con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que decretase la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ SOLAR, por encontrar plurales elementos que comprometen su presunta autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN ANTONIO DEVIA HERNÁNDEZ, WILSON ORTEGA y YACKSON ORTEGA, y del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal en perjuicio de NELSON MENDOZA MARCIALES.
Con vista de esta solicitud el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal dictó decisión de fecha 15 de Agosto de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO VELAZQUEZ SOLAR, “…por existir fundados elementos de convicción para establecer… como autor del ilícito que le fuera imputado por el Ministerio Público…”, librando en consecuencia la orden de privación de libertad (sic) y su captura.
Esta orden se hizo efectiva en fecha 02 de Noviembre de 2018 por parte de funcionarios adscritos a la Región Estratégica de Investigación Penal Los Llanos Delegación Estadal Portuguesa, Sub Delegación Guanare, siendo presentado el aprehendido ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
La Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido se celebró en fecha 05 de Noviembre de 2018; y en el curso de la misma, luego de escuchar a las partes, el Tribunal dictó los pronunciamientos de Ley, ratificando la orden de aprehensión (sic) dictada por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 15-08-2018 (sic) en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ SALAZAR por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de Devia Hernández, Ramón Antonio, Ortega Wilson y Ortega Yackson; y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal cometido en perjuicio de Nelson Mendoza Marciales; Ordenó que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario; ratificó la medida privativa de libertad previamente impuesta al imputado, a quien ordenó ingresar “al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoíto”; declaró sin lugar la solicitud de la defensa de libertad y desestimación de la medida privativa.
2. PRETENSIONES DE LA RECURRENTE
La recurrente, en síntesis, formula las siguientes quejas:
- Que solicitó en la Audiencia Oral la desestimación de la medida privativa de libertad, porque a su parecer, si bien es cierto que la representación fiscal acreditó la existencia de un hecho punible no prescrito, sin embargo no existen fundados elementos de convicción como para comprometer la responsabilidad penal de sus representados, lo que permitiría al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
- Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requiere de tres circunstancias concurrentes para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad; y que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estarían lesionando derechos fundamentales, como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO;
- Que las medidas menos gravosas exigen los mismos requisitos que la privativa de libertad; y que estos medios sustitutivos son menos gravosos y perjudiciales y de posible cumplimiento para su representado, permitiendo lograr que no se frustre el iuspuniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que nos e obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme su criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado, el cual no tiene razón de ser si se presume su inocencia, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
3- DESCARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público objetó las pretensiones de la Defensa Técnica, en síntesis, sobre la base de los siguientes argumentos:
- Que respecto al argumento de la Defensa Técnica en el sentido de que si bien está acreditado el ilícito no ocurre lo mismo en cuanto a la presunta responsabilidad del imputado, por cuanto fue reconocido por las víctimas;
- Que en cuanto a los delitos, considera que se encuentran suficientemente acreditados a través de los resultados de los actos de investigación llevados a cabo;
- Que todo ello conduce a justificar la imposición de la medida cautelar de privación de libertad decretada por el Tribunal, por lo cual solicita que se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Técnica.
4- RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se aprecia en este caso, que el themadecidendum lo constituye la queja de la Defensa Técnica por la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ SALAZAR, por considerar que, si bien reconoce suficientemente acreditados los hechos punibles objeto de la imputación, estima sin embargo, que las evidencias no comprometen la participación de su defendido en tales hechos, viéndose así incumplida la exigencia concurrente de los tres requisitos de procedencia establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, por su parte, pretende que se desatienda el recurso, ya que contrariamente a lo aseverado por la Defensora, sí están acreditados los hechos punibles como hay suficientes evidencias que comprometen la presunta participación del imputado en su comisión.
Con el objeto de determinar si la decisión impugnada refleja el control del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ratificar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue el objeto de la Audiencia Oral celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Guanare, procede la Corte a analizar tal decisión, a cuyo efecto observa lo siguiente:
En un acápite denominado PRIMERO, la recurrida hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia Oral en mención, aludiendo a la exposición del Ministerio Público, a las formalidades notificadas al imputado, a la declaración del imputado, como también a los planteamientos de la Defensa Técnica.
En el acápite SEGUNDO, la recurrida hace un recuento de las actuaciones referidas a la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ SALAZAR, OMITIENDO TOTALMENTE HACER CUALQUIER REFERENCIA A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN REFERIDOS A LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DE LA IMPUTACIÓN que corren insertos a los folios 25 a 80, que fueron consignados en original por el Ministerio Público, a los fines de fundamentar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de este ciudadano.
En el acápite TERCERO, la recurrida hace uso de la socorrida frase de según la cual hay dos maneras para que un ciudadano sea detenido, como son la flagrancia y por orden judicial. Asevera que en este caso había una orden judicial previa y, acto seguido, transcribe el Acta Policial de Aprehensión, en la que quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y formalidades en la aprehensión del ciudadano imputado.
Seguidamente, la recurrida asevera haber observado con meridiana claridad la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ SALAZAR, “…quien fue detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, acogiéndose esta juzgadora a la precalificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de Devia Hernández Ramón Antonio, Ortega Wilson y Ortega Yakson, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numera (sic) 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelson Mendoza Marciales, y visualizaron a un ciudadano con los rasgos fisonómicos y vestimenta descrito y reconocido por la víctima, y la (sic) ciudadano denunciante antes mencionado, desestimándose así la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica y la desestimación de la aprehensión en flagrancia, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública…”.
Como puede apreciarse, la recurrida sostiene haber apreciado con meridiana claridad que el hoy imputado fue aprehendido porque los funcionarios visualizaron a un ciudadano con los rasgos fisonómicos y vestimenta descrito y reconocido por la víctima y la ciudadano antes mencionado, lo que conlleva a la desestimación de la solicitud de la víctima en el sentido de que se “desestime” la flagrancia.
Ahora bien, de la lectura del Acta de Investigación Penal que reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado VELÁZQUEZ SALAZAR (folio 01) del Expediente, se constata que la capturano se produjo por señalamiento de la víctima, sino porque este ciudadano llamó la atención de los funcionarios policiales por su actitud hostil en contra de aquellos, lo que les impulsó a abordarlo, realizarle una inspección corporal y a identificarlo. Al comparar sus datos en el Sistema de Información Policial, constataron que existía en su contra una orden judicial de captura, y ello fue lo que condujo a su detención, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. No hubo, pues, ningún cotejo con descripciones de víctimas, sino un procedimiento de rutina cumplido a partir de la conducta agresiva del ciudadano, que condujo a que se verificaran sus datos de identificación, y a partir de ello su detención.
Pero el párrafo transcrito evidencia una afirmación de mayor relevancia, que se refiere a que la recurrida declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que desestimara la flagrancia en la aprehensión del imputado.
Pareciera en principio, que la recurrida contiene en este punto un error de transcripción, es decir, un error material. No obstante, en el párrafo siguiente persiste en su tesis de calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano VÁZQUEZ SALAZAR, cuando asevera que: “…Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano…”.Esta reafirmación permite descartar cualquier error material probable, y conduce a concluir que, en efecto, la recurrida calificó la flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano, pese a que la Audiencia Oral celebrada es la que ordena el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finaliza argumentando que “…En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumusboni iuris)…”.
Pues bien, en este párrafo tampoco está la verdad de parte de la recurrida, ya que la primera exigencia que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Sobre este particular, cabe recordar lo expresado ut supra, en el sentido de que la recurrida NO ANALIZÓ LAS EVIDENCIAS CONSIGNADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para fundamentar la solicitud de privación de libertad.En efecto, lo único que tomó en cuenta la recurrida para justificar sus decisiones fue EL CONTENIDO DEL ACTA DE LA APREHENSIÓN inserta en el folio 01 del Expediente. Entonces, no examinó el acervo probatorio ni mucho menos razonó lo que exige la ley al Juez de Control para restringir o privar de la libertad a un justiciable, como es constatar con base en las evidencias, más allá de toda duda, que está suficientemente comprobada la comisión de hechos punibles que merezcan una pena privativa de libertad.
En efecto, para acreditar sus pretensiones, el Ministerio Público consignó las siguientes evidencias:
- ACTA DE LA DENUNCIA FORMULADA por el ciudadano DEVIA HERNÁNDEZ, RAMÓN ANTONIO (folios 25 a 26 del Expediente);
- COPIAS FOTOSTÁTICAS DE FACTURAS que acreditan la existencia y propiedad de parte de los bienes objeto del despojo (folios 28 a 31 del Expediente);
- ACTA DE LA DENUNCIA FORMULADA por el ciudadano DEVIA VELÁZQUEZ, ISAÍAS ANTONIO (folios 33 a 40 del Expediente);
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Julio de 2017 suscrita por el funcionario (CICPC) Enmanuel Rodríguez (folios 41 a 42 y sus vueltos);
- EXPERTICIA Nº 9700-254-0826 de 10 de Julio de 2017 de AVALÚO PRUDENCIAL practicada por el funcionario (CICPC) Elián Monsalve (folio 44);
- ESCRITOS mediante los cuales la comunidad organizada del Caserío San Ignacio hace saber al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el hoy imputado y otras personas son personas indeseables en la comunidad por múltiples y frecuentes conductas presuntamente delicitivas (folios 51 a 64 del Expediente);
- ACTA DE ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DEVIA HERNÁNDEZ RAMÓN ANTONIO en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 65 del Expediente);
- ACTA DE ENTREVISTA ALAVÍCTIMA ORTEGA CONTRERAS WILSON YOEL en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 66 del Expediente);
- ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA ORTEGA CONTRERAS YACKSON ALEXANDER en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 67 del Expediente);
- ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA VERGARA PLAZA JOSÉ WLADIMIR en la sede del C.I.C.P.C. (folios 69 y vuelto);
- ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA ORTEGA CONTRERAS WILSON YOEL en la sede del C.I.C.P.C. (folio 70 y vuelto del Expediente);
- ACTA DE ENTREVISTA A LA TESTIGOQUINTANA QUINTANA EVERLIDES MARÍA en la sede del C.I.C.P.C. (folio 71 y vuelto del Expediente);
- ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA ORTEGA CONTRERAS YACKSON ALEXANDER en la sede del C.I.C.P.C. (folio 72 del Expediente);
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Julio de 2017 suscrita por el funcionario (CICPC) Diego Gómez (folio 73 a 74 y su vuelto del Expediente);
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Julio de 2017 suscrita por el funcionario (CICPC) Cruz Perdomo (folio 75 del Expediente);
- ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO MENDOZA MARCIALES NELSON, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 76 del Expediente);
- ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO LUIS ALFREDO ORTEGA CONTRERAS en la sede del C.I.C.P.C. (folio 77 y vuelto del Expediente);
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Julio de 2017 suscrita por el funcionario (CICPC) Diego Gómez (folio 78 a 80 del Expediente).
Pero además, agrega la recurrida que: “…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Devia Hernández Ramón Antonio, Ortega Wilson y Ortega Yakson, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numera 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelson Mendoza Marciales, y visualizaron a un ciudadano con los rasgos fisionómicos y vestimenta descrito y reconocido por la víctima, para los cuales se establecen penas que excede los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a que se trata de un hecho que afecta los procesos productivos del Estado y los imputados podrían poner en riesgo el curso de la investigación y evadirse del proceso, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…”.
Tampoco es cierto que el segundo requisito legal sea el periculum in mora. En realidad el segundo requisito legal de acuerdo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es que se acredite la existencia de: ….2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En efecto, el fumusboni iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, a los efectos de considerar la imposición de una medida cautelar personal, está constituido por los dos numerales en su conjunto, a saber, la comprobación debidamente establecida y motivada a partir de las evidencias probatorias, de que se cometió un hecho punible de acción pública, y de que existen plurales y fundados elementos que comprometen la presunta participación del justiciable en su comisión.
Ello significa que, para que un Juez arribe a la conclusión de que está cumplido el fumusboni iuris, debe previamente haber establecido que ciertamente, sin ninguna duda, se cometieron hechos punibles; y en segundo lugar que las evidencias conducen a vincular a una persona en su comisión.
Cumplidos estos pasos, es cuando el Juez pasa a examinar el segundo requisito, que es el periculum in mora, o riesgo de que el fallo resulte ilusorio. En materia de medidas cautelares penales de coerción personal, tal requisito está establecido en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que se acredite la existencia de:… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Para establecer la materialización de este requisito, el Juzgador debe analizar a partir de las evidencias probatorias, que hay riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación, en los términos rectores de los artículos 237 y 238 ejusdem, y razonadamente desarrollar su criterio.
En el caso que se resuelve, observa la Corte de Apelaciones que la recurrida ADEMÁS DE CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ SALAZAR, confirmó en su contra la medida cautelar de privación de libertad sin analizar ni verificar el cumplimiento de los tres requisitos establecidos en la ley, como para privar de la libertad al ciudadano imputado en el presente caso. Inclusive, se aprecia que ni siquiera tomó en cuenta las evidencias probatorias de los hechos punibles y del vínculo que podría comprometer la presunta participación de este ciudadano en la autoría de los mismos, limitándose a aludir como la evidencia, una y otra vez, al Acta Policial (acta de investigación penal) que reseña la aprehensión del imputado en cumplimiento de la orden de captura expedida.
Se concluye entonces, que la recurrida no dio cumplimiento alguno a su obligación de ejercer el control del acto de imputación y ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta al ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ SALAZAR.
Sobre la función del Juez de Control la profesora María Isabel Arango H. en su monografía “A propósito del papel del juez de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación”, (Revista Nuevo Foro Penal, Vol. 6, Nº 75, julio-diciembre 2010, pp. 231-242, Universidad EAFIT, Medellín), expresa lo siguiente: “…La implementación del sistema penal acusatorio en nuestro medio, trajo consigo una figura realmente novedosa: la del juez de control de garantías, funcionario que como su nombre lo indica, está instituido para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino principalmente sustancial, de una importante franja de actuaciones penales, en las que se involucran derechos fundamentales de las personas sometidas a la acción penal del Estado; de allí su papel de garante y con ello el ejercicio de una función eminentemente constitucional. Su principal tarea es controlar la actividad estatal en lo que se refiere a la limitación de derechos fundamentales, búsqueda de la verdad y acopio de material probatorio; por tanto su rol esencial es el de guardián de los derechos y garantías de las personas intervenidas punitivamente. Labor que sin lugar a dudas pretende dotar de legitimidad la persecución penal en tanto busca la salvaguarda de los derechos y libertades de la parte más vulnerable en la relación punitiva, haciendo de ellos verdaderos límites; ejerciendo un control material sobre el poder y convirtiéndose en garantía de las libertades. Función de suma importancia en el adelantamiento del proceso penal...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Pero las responsabilidades del Juez de Control no solamente se limitan al resguardo de las garantías procesales fundamentales de la persona imputada. También debe velar por el aseguramiento de los derechos de la víctima a la verdad y a la reparación, y a su integridad física, como del Estado, representado en el proceso por el Ministerio Público, quien a la vez tiene el mandato legal de velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue y en caso de inasistencia de ésta al juicio (artículo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, en relación a la Audiencia de Presentación de Aprehendido con motivo de orden judicial expedida conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es de extrema importancia tener claro que las obligaciones inherentes a la función del Juez de Control no se ven reducidas, limitadas o disminuidas, bajo el argumento falaz de que la previa decisión judicial que decreta la privación judicial preventiva de libertad lo dijo todo, y sólo se está ratificando lo ya motivado y razonado.
En efecto, esta Audiencia Oral, que debe celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del requerido, no es una “simple audiencia de ratificación”. Por el contrario, en muchos casos –cuando el investigado no ha sido previamente imputado- es el primer acto de defensa formal que puede ejercer y ejerce el requerido, frente a la imputación penal que se le hace. En este acto es cuando el titular de la acción penal le informa de los hechos que se le atribuyen, de la calificación jurídica provisional de tales hechos, y de las evidencias que hasta ese momento obran en su contra; es decir, constituye el ACTO DE FORMAL IMPUTACIÓN PENAL en su contra.
Así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando establecióCON CARÁCTER VINCULANTE en Sentencia Nº 1381 de 30 de Octubre de 2009“…QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250(en la actualidad 236) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”.
A la vez, es oportuno recordar que, tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal en la jurisprudencia citada, esta imputación realizada en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido en virtud de orden judicial previa de privación de libertad, genera para éste una serie de efectos procesales y posibilidad de ejercicio de derechos, a saber:
“…Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso…”.
En relación con el derecho a la defensa que se habilita a partir de la imputación realizada en la Audiencia Oral en mención, la misma jurisprudencia sostiene lo siguiente:
“…El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”…”.(El subrayado es de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, dada la trascendencia de esta Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido en virtud de previo decreto judicial de privación judicial preventiva de libertad, es evidente que el Juez de Control debe ejercer el control garantista de los derechos del imputado frente a la imputación fiscal. Este control se traduce no solo en que le sean notificados sus derechos y asegurarse de que los comprendió. También debe el Juez examinar la evidencia para constatar la certeza de la existencia de hechos punibles de acción pública y de que de tal evidencia surgen elementos que comprometen la presunta participación de aquél en su comisión. Además, debe examinar el cumplimiento concurrente de los demás requisitos establecidos en el artículo 236 como para determinar si procede la ratificación de la privación de libertad, su sustitución por una medida menos gravosa, o bien, que el imputado permanezca en libertad durante el proceso.
No obstante, no basta con que el Juez, una vez cumplida su labor de ejercer este control material, desarrolle por escrito su decisión. Es necesario, so pena de nulidad, que en ese escrito, que la ley denomina auto fundado, exponga mediante razonamientos jurídicos expresos, claros, accesibles a todo justiciable, sustentables y sustentados en los hechos, cuáles son las razones que le condujeron a arribar a tales conclusiones. Así lo expresa el artículo 157 ejusdem, en los siguientes términos:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.
Como puede apreciarse del artículo transcrito, al exigir la motivación de las decisiones, el legislador no distingue entre autos y sentencias; deben ser, en ambos casos, decisiones adecuadamente fundadas. De esta forma, no resulta válido ni acorde con el derecho, sostener que la decisión en la que se debe concentrar el mayor esfuerzo argumentativo judicial es la sentencia, porque resuelve el fondo del proceso. Por el contrario; todas las decisiones interlocutorias que resuelven el fondo de incidentes que se suscitan en el curso del proceso deben ser debida y rigurosamente motivadas, ya que por lo general, tales incidentes suelen mantener a una (s) persona (s) vinculada (s) al proceso, muchas veces con limitaciones o privaciones de sus derechos, proceso en el cual puede resultar vencida, o no, la presunción de inocencia. Si la presunción de inocencia prevaleciere y se dicta una sentencia absolutoria, quedaría muy difícil o imposible al sistema judicial penal explicar el por qué se mantuvo vinculada a un proceso penal a una persona, sin que el juez de control en la fase preparatoria o en la fase intermedia, se asegurase de que la acción penal evidenciara razonablemente un pronóstico de condena, y que explicase también razonablemente, su criterio. Y desde luego, resultaría inexplicable que una decisión interlocutoria inmotivada o deplorablemente motivada, impidiera el ejercicio del justiciable del derecho a la defensa.
Recordando que en párrafos anteriores quedó establecido mediante su análisis, que la recurrida en este caso carece de cualquier esfuerzo, ínfimo, de motivación, debe observarse que ha sostenido esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones que “Respecto a esta situación de ausencia total de motivación, debe recordarse que los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, comportan el derecho de las partes a una decisión motivada. Esto significa que aun cuando el Juzgador considere que la parte no tiene consigo la razón, que es absurdo su planteamiento, está en la obligación de explicar el por qué tal pretensión es inviable en derecho, o, de ser el caso, por qué sí lo es.
Se ha dicho que “…Motivar una decisión es justificarla, demostrando que la valoración de los hechos probados en el proceso y las consecuencias jurídicas a ellos imputados son conforme al derecho positivo vigente donde el juez actúa (Petzold-Pernía, 1985: 31) es decir, "los motivos son las razones "que el juez da para justificar su dispositivo" (Van Quickenborne, 1982), los cuales deben responder no sólo a los argumentos referidos a los hechos sino también a las razones jurídicas invocadas por las partes. En la práctica una decisión es justificada solamente dentro de los límites de la controversia planteada y la justificación de la decisión debe ser entendida como racionalidad…” (Véase Monografía “Sobre la Motivación de las Decisiones Judiciales”, Laura García Leal, Universidad del Zulia, Revista Frónesis Vol. 3 Nº 1, 1996).
El mismo texto razona más adelante que “…Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes" (Ibid.: 19)…”.
Sobre lo que debe entenderse como motivación, además, en la Monografía “La Motivación de las Resoluciones Judiciales”, Revista Debate Penal Nº 2, Perú, 1987, el profesor Florencio MixánMass asevera que “…La motivación de la resolución judicial entraña, en el fondo, una necesaria argumentación, y ésta es posible, en rigor, mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo (sujetos a los cánones de la lógica común) y de tipo jurídico (sujetos a las reglas de la lógica jurídica), hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular”. Sostiene a continuación el profesor Mixán que “La motivación no es tal por la cantidad enorme y superabundante de conocimiento “desparramado”, sino por la calidad, profundidad y pertinencia del conocimiento aplicado para solventar la argumentación. Tanto del punto de vista objetivo-subjetivo (óntico-fáctico) como jurídico, el enfoque cognoscitivo de aquello que es materia de resolución, se ha de efectuar basado en el reconocimiento riguroso del contenido del proceso y en atención a la finalidad del procedimiento, etc. El sentido de la resolución constituye el contenido de la conclusión de la inferencia jurídica aplicada, en definitiva, para la decisión jurídica. Por lo tanto, aquel debe guardar estricta coherencia con los fundamentos glosados que, en el fondo, constituyen sus premisas…”.
Así entendida, la motivación de las resoluciones judiciales, debe además recordarse que constituye una garantía propia del derecho a la defensa, positivizada en nuestro ordenamiento jurídico en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que, tal como se expresó ut supra, sanciona con la NULIDAD a su ausencia.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Apreciamos entonces, que nuestro Máximo Tribunal considera que la motivación de las decisiones judiciales es una cuestión de orden público constitucional, siendo además un derecho cobijado por la garantía del debido proceso, cuya infracción afecta los principios de congruencia y el derecho de defensa de las partes. En efecto, se agravia el derecho a la defensa porque simultáneamente existe un derecho al recurso; y mal, o deplorablemente, puede una parte ejercer el derecho a un recurso si no tuvo la oportunidad de conocer las razones de la decisión judicial; no tiene cómo controvertirlas, pues no existen; está acorralado como sujeto procesal por una situación de arbitrariedad, sin tener la posibilidad de exponer con precisión ante el tribunal superior cuáles son los vicios, errores e inexactitudes de la decisión impugnada que le causan agravio a sus pretensiones. En virtud de esta lesión de su derecho a defenderse causada a los sujetos procesales, es por lo que el legislador procesal penal venezolano sanciona con nulidad la ausencia de motivación de las decisiones judiciales, y el por qué la Sala Constitucional le considera como un agraviado al derecho-garantía del debido proceso.
Así establecido, entonces, que la decisión de fecha 05 de Noviembrede 2018 dictada en el curso de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido por decreto judicial previo de privación de libertad, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) en el Expediente Penal Nº 2CS-14-463-18, carece de la debida motivación judicial que explique su dispositivo,además de que, sorprendentemente, califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ SALAZAR, a pesar de que reconoce que fue capturado en cumplimiento de orden judicial previa,es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es decretar su nulidad y ordenar la remisión del Expediente a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que celebre nuevamente la Audiencia en mención y dicte las decisiones a que haya lugar, desprovistas del vicio que dio lugar a la nulidad de la recurrida. Así se decide.
Finalmente, habiendo sido decidida la nulidad absoluta de la decisión impugnada por el incumplimiento de su obligación de motivación estatuida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación que es una garantía del derecho constitucional a la defensa, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que resulta inoficioso entrar a conocer los motivos de apelación alegados por la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, quien impugnó la misma en representación del imputado RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ SALAZAR. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 157 en relación con el artículo 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Guanare) en el Expediente Penal Nº 2CS-14-463-18, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido en cumplimiento de decreto de privación judicial preventiva de libertad, en la que decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.203.422, en la que decidió “…ratificar la orden de aprehensión…” en contra del mencionado imputado, proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario; admitir la calificación jurídica provisional de los hechos como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RAMÓN ANTONIO DEVIA HERNÁNDEZ, WILSON ORTEGA y JACKSON ORTEGA y HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano NELSON MENDOZA MARCIALES; y declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de imponer una medida de coerción menos gravosa.
SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la que deberán resolverse los temas propios de la misma conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad de la presente, por un Tribunal o Juez diferente al que dictó la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7956-19.-