REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_01
Causa N° 7959-19
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ.
ACCIONADO: Abogado HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Omisión de Pronunciamiento.

El ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, en su condición de accionante, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en la causa penal Nº 3CS-13.162-18, interpone en fecha 18 de febrero de 2019 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en contra del Abogado HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, al no pronunciarse sobre el contenido de las diversas solicitudes de medida cautelar innominada, consistente en poner a disposición de dicho Tribunal de forma inmediata el VEHÍCULO AUTOMOTOR, TIPO: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460. que le fue entregado al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, así como el complemento agrícola (Carreta) que es de su presunta propiedad y se encuentran en poder del referido ciudadano; así como pronunciarse sobre la respectiva entrega de vehículo, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 294 primer parágrafo en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de febrero de 2019, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2019, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de febrero de 2019, previa declaración de competencia de esta Corte de Apelaciones de conocer la presente acción de amparo constitucional, se acordó en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a cargo del Abogado HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentran las solicitudes propuestas por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ.
En fecha 21 de febrero de 2019, se recibió ante esta Alzada, oficio Nº 245 de fecha 20 de febrero de 2018, mediante el cual el Juez de Control Nº 03, con sede en Guanare, informa de manera detallada la situación jurídica en la que se encuentran las solicitudes efectuadas por el LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, en su condición de accionante, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, interpone en fecha 18 de febrero de 2019 ante esta Corte de Apelaciones, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, señalando lo siguiente:

“Quien Suscribe, LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Ulular de la cédula de identidad N° V-t2.23 7.736, domiciliado en el Barrio Cementerio, casa sin número, calle 19 entre carrera 5ta y 6ta, de la ciudad de Guanare, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 13.759.395, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 134.257, con domicilio procesal en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi condición de víctima/solicitan te de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en investigación llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de La Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, bajo la nomenclatura 18-F03-1C-524-2018, la cual se sigue en contra de la ciudadano GAMALIEL ]OSÉ BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.099, de este domicilio, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de un vehículo propiedad de mi mandante y en perjuicio de este, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, por denuncia que hiciere en fecha seis de abril del año 2018 (06/04/2018) por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en contra del ut supra Ciudadano y de la cual inicialmente tuvo conocimiento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según causa signada con la nomenclatura, 2CS-14251-18, llevada por ante el referido Tribunal, el cual con ocasión a la audiencia celebrada el día 19 de Junio del año 2018, cuya decisión publicada en fecha veintiocho de junio del año dos mil dieciocho (28/06/2018), por el mencionado Juzgado, el mismo declaro con lugar la solicitud planteada por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedida de identidad N° V-24.616.099, en relación a la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: massey fergunson, MODELO.4297, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO: tractor, sin placas, SERIAL DE CARROCERÍA; N/A, SERIAL DE CHASIS; AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR; 4297400B460: decisión está que fue contrariada por quien suscribe, a través de recurso de apelación ejercido contra el referido auto en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de mi disconformidad (debidamente fundamentada y motivada) y demás vicios delatados que fueron planteados en el libelo del escrito recursivo contra la otrora decisión, el cual trajo como resultado que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de Septiembre del año 2018, se pronunciara al respecto de la controversia planteada, declarando de forma motivada entre otras cosas en su decisión, CÓN LUGAR, el Recurso de apelación que Ejercí contra el mencionado auto, así como declaró la NULIDAD de dicluijauto apelado (vid. Causa N°: 7876-18, llevada por esta Honorable Corte de Apelaciones, partiendo del principio de Notoriedad judicial), ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen para su respectiva distribución, a los efectos de que fuese otro Tribunal de Control distinto quien conozca de lo solicitado; Resultados y circunstancia que nos ubicó en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por resultar designado por la referida distribución, a los fines de conocer los motivos de las solicitudes planteadas en el precitado expediente, cuyo número es el siguiente: 3CS-13162-18, y que en virtud de la INHIBICIÓN aperturada por la juzgadora del referido Tribunal Tercero de control, haber sido designado el profesional del derecho GABRIEL RASEN, como abogado de confianza el ciudadano: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, ambos identificados en autos, lo cual conlleva que conociera de esta causa el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Junciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guarniré, asignándole la siguiente nomenclatura al expediente: 1CS-12946-18, y que en razón de que la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción remitió oficio N° 5 71, de fecha 26 de Noviembre del año 2018, dirigido al Tribunal de Control N° 01, informando acerca de la Incidencia planteada en cuanto a la Inhibición aperturada por la Juez del Tribunal del referido Tribunal Tercero de Control, dicha Magistratura acordó declarar improcedente la mencionada inhibición en virtud de haberse designado nuevo juez en el Tribunal Tercero de Control in comento, así como la llustrísima Corte de Apelaciones le informo según oficio N° 572, de fecha 26 de Noviembre del año 2018, al Tribunal Tercero de Control de esta jurisdicción acerca de la misma incidencia, lo cual conllevo según dichos oficios, que el Tribunal de Control N° 01 remitiera la causa signada bajo el N° 1CS-12946-1.8, al Tribunal de Control N° 03 ambos de esta Jurisdicción, para que continuará conociendo de la misma dado que fue este último Tribunal ( Control N° 03) quien conoció inicialmente luego de la nulidad del auto recurrido ut supra señalado, del presente asunto. Ante ustedes muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer como en efecto lo hago ex artículo 21 Constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. ''Constitucionales1, formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (ahora en mi condición de Accionante/Agraviado) en contra del Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, con sede en el Palacio de Justicia, Segundo Piso, ubicado entre las carrera 4ta y 5ta, frente a la, Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, actualmente bajo la responsabilidad (JUEZ) del Abogado HERMÓGENES MENDOZA, a los fines de la presente acción ha de entenderse en lo sucesivo como el Tribunal agraviante.
En este sentido, de seguidas para una mejor comprensión, se pasa a estructurar en el cumplimiento de los requisitos previstos en la LOA -ex artículo 18- así como los que concurrentemente se han venido señalando en una suerte de simplificación2 realizada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en aras de demostrar la admisión y la procedencia de la presente acción, en el entendido que ya fueron señalados tanto el agraviado como el Tribunal agraviante, más se puntualizan en el orden lógico de estilo redaccional, enfatizando cuando corresponda, en el motivo de infracción del atributo o garantía respectiva de los derechos constitucionales violados. Así tenemos:
L De la competencia.
II. De los hechos.
III. De los deréchós constitucionales violados.
IV. De la explicación complementaria para ilustrar a este Tribunal.
V. De la promoción de pruebas.
VI. De la medida cautelar innominada.
Vil. Del domicilio procesal.
VIII. Del petitorio.
En orden a los puntos señalados del presente escrito de amparo, con el ánimo de dar desarrollo a los mismos, pasamos sin más preámbulos a señalar los hechos más cruciales y relevantes para la resolución del presente asunto, como son, la omisión del Órgano Judicial (Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare) objeto de la presente acción de amparo, dejando a salvo aquellos que ex officium observe este órgano jurisdiccional colegiado :
1 En lo adelante LOA.
2 "(...) Igualmente, en decisión 14° 481 del 10 de marzo de 2006 (Caso: José De Los Santos Deleones Pulgar) se indicó que:
"...reitera la Sala su doctrino respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertos circunstancias, a saber:
1. - La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. - El autor de la trasgresión.
4. - La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica". (...)" Sentencia N° 1.316, de la Sala Constitucional, del 03/07/2006, expediente 14° 06-591. Cursivas de la Sala.
I. De la competencia
Uno de los presupuestos procesales más importantes a tener en cuenta a priori por todo accionante a la hora de interponer un amparo constitucional, lo es, la competencia constitucional por la materia afín del órgano jurisdiccional ex artículos 4, 5 y 7 de la LOA.
No está demás inicialmente prefijar con fundamento en la doctrina vinculante3 la competencia de esta Alzada, respecto a la presente acción de amparo por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL DE SOLICITUD, por parle del Tribunal agraviante en cuanto a la solicitud y posteriores ratificaciones de las mismas sobre el pronunciamiento de medida y/o providencia cautelar innominada conforme a lo dispuesto a lo establecido en los artículos 5S5, 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto es los artículos 35 y 284 primer párrafo en su parle in fine del Código Orgánico Procesal Penal, peticionadas, consistente en poner a disposición de dicho Tribunal de forma inmediata el ibídem Tractor que le fue entregado al ciudadano: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ,, identificado en autos, así como el implemento agrícola (CARRETA) que es de mi propiedad ij se encuentran en poder del referido ciudadano, sobre todo porque de la revisión del articulado previsto en los artículos 4 y 7 (este último con plena observancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia anteriormente citado) de la LOA, se nota el seguimiento del criterio competencia! de la afinidad por la materia.
Es por lo antes expuesto, como se verá post, nos encontramos frente a una conducta omisiva y/o denegatoria de justicia por parle del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Guanare, le atribuimos la competencia constitucional por la materia y por el territorio, para el conocimiento de la presente acción de amparo en contra del ibídem Tribunal de Control Nº 03 de esta Jurisdicción ante esta honorable Corte de Apelaciones. Y así pido lo declare.
II. De los hechos.
Son los hechos ciertos que sirven para sustentar la presente acción de Amparo Constitucional, las solicitudes formales quc'liiciere esta parle agramada, por ante el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Cumiare (agraviante), quien resulto designado para conocer de la referida causa a consecuencia de la decisión emanada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24 de Septiembre del año 2018, en la que declaro de forma motivada entre otras cosas en su decisión, CON LUGAR, el Recurso de apelación que ejercí contra el auto de fecha 19 de ¡unió del año 2018 y contra la decisión publicada en fecha veintiocho de junio del año dos mil dieciocho (28/06/2018), por el juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de ¡a Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la causa signada con el N° 2CS-1A251-18, mediante la cual declaro con lugar la solicitud planteada por el ciudadano GAMAL1EL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.099, en relación a la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: massey fergunson, MODELOA297, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO: tractor, sin placas, SERIA!. DE CARROCERIA; N/A, SERIAL DE CHASIS; AAA I()U0i)N8LI-CUU3972, SERIAL DE MOTOR; 4297400B460, y que establece la referida juez de primera instancia en su dispositiva, " entrega que: se hará a quien figura como propietario en el presenta "proceso, en virtud de que es el propietario el facultado para responder por el objeto y en su defecto el apoderado que este designe. La entrega se hará en calidad de depositario con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por ¡os organismos competentes, debiendo firmar acta de compromiso donde consta la obligación asumida, iodo ele conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal", así como declaro la nulidad de dicho auto apelado, ordenando la remisión del. expediente al Tribunal de origen para su respectiva distribución, a los efectos de que fuese otro Tribunal de Control distinto quien conozca de lo solicitado, del cual tuvo conocimiento por distribución •el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado„ Portuguesa, extensión Cumiare (agraviante) cuyo número de expediente signado por el referido Tribunal es el . Siguiente: 3CS-13162-18, luego del recorrido Ínter Tribunal, en razón de los diversos motivos y circunstancias establecidas en el referido expediente, la. cual por dinámicas en el trámite, fueron recibidas por la otrora agraviante, sendos escritos que consigne los cuales consisten en: Escrito de ratificación de solicitud de entrega material de un bien mueble (TRACTOR) de mi propiedad, de fecha 10 de Octubre del año 2018, por ante el Tribunal agraviante, solicitando entre otras cosas fu ruin menta les a este Juzgado (Vid. CAPITULO IV, PETITORIO NUMERAL 5, del referido escrito de fecha 10/10/2018), lo siguiente: "....5. Se sirva ACORDAR Y DECRETAR medida y/o providencia cautelar innominada conforme a lo dispuesto a lo establecido en los artículos 585, 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto es los artículos 35 y 294 prim'er párrafo en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en poner a disposición de este Tribunal de formo inmediata el ibídem Tractor que le fue entregado, así como el implemento agrícola (CARRETA) que es de mi propiedad y se encuentra en poder del ciudadano CAMAL! EL (OSÉ líURGOS MARTÍNEZ, identificado en aulos, en razón de que existe riego manifieslo de que el mismo sufra modificaciones, alteraciones y/o daños parciales considerables o totales que puedan causarme un perjuicio mayor a mis derechos, cuya ubicación (para ese momento) donde se encuentran aparcados dichos bienes muebles es la siguiente; Sector la flecha, Parrocfuia Quebrada de la Virgen, linca Propiedad del ciudadano Jony León Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa", igualmente ciudadano juez en el escrito de promoción de. promoción de pruebas presen bulo en la oportunidad procesal correspondiente en fecha 04 de Diciembre del año 2018, en razón de la apertura de la articulación probatoria instruida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, quien para el momento conocía de la causa, en razón de la remisión hecha por este Tribunal a consecuencia de la inhibición planteada por la Juez que presidia el 1 ’r i bu nal agraviante para ese momento, signándole el mencionado Tribunal de Control N° di la siguiente nomenclatura al expediente: ICS-12946-18, RATIFIQUE la medida \j/o providencia cautelar innominada solicitada- en el escrito de ratificación de la solicitud de entrega material del bien mueble de mi propiedad (7 RACEOR) (Vid. CAPITULO IV, PETITORIO NUMERAL 6, del referido escrito de fecha 04/12/2018),en el cual se lee lo siguiente "....6. Se sirva ACORDAR Y DECRETAR medida y/o providencia cautelar innominada conforme a lo dispuesto a lo establecido en los artículos 585, 588, parágrafo primero deJ. Código de' Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto es los artículos 35 y 294 primer párrafo en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en poner a disposición de este Tribunal de forma inmediata el ibídem Tractor que le fue entregado, así como el implemento agrícola (CARRETA) que es de mi propiedad y se encuentra en poder del ciudadano GAMA LIBE JOSE BURGOS MARI INEZ, ideidificado en autos, en razón de que existe riego manifiesto de que el mismo* solía modificaciones, alteraciones y/o daños parciales considerables o totales que puedan causarme un perjuicio mayor a mis derechos, cuya ubicación actual (con la diferencia del. anterior que dichos bienes ya habían sido movilizados del sitio donde se encontraban aparcados) donde se encuentran aparcados dichos bienes muebles es la siguiente; Sector Madre Vieja Carretera Principal, casa sin número Parroquia Antolín Tovar, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, posterior a la presentación de los referidos escritos de ratificación y solicitud de las Medidas innominadas in comento y suficientemente motivadas, en fecha 12 de Diciembre del año 2018 (presenté escrito de ratificación de las referidas medidas), en fecha 18 de Diciembre del año 2018, consigné escrito de'solicitud y ratificación de las Medidas y/o Providencias CULI lela res Innominadas que lie ven ido peticionando, en fecha 07 de Enero del año 2019, nueva men le entregue por ante la oficina de alguacilazgo' de esta circunscripción Judicial, escrito de solicitud y ratificación de las Medidas y/o Providencias Cautelares innominadas y por último en fecha 16 de Enero del año 2019, en virtud del silenció n omisión de pronunciamiento asumido por la agravian te, consigné el sexlo escrito de solitud y ratificación de ias Medidas y/o Providencias Can telares Innominadas, suficientemente motivadas en los precitados escritos, a los fines de obtener respuesta por parte del Iribú nal agraviante acerca de dichos pedimento, sin que hasta la présenle fecha el Trii'iinal agraviante haya emitido pronunciamiento alguno al respecto. Cabe mencionar a modo ilustrativo ciudadanos Magistrados, que el referido Tribunal en fijo medíanle auto la celebración de una audiencia para el din 15 de Enero del año 2019, a los fines de emitir pronunciamiento no a la solitud de las medidas innominadas que requerí decretase, sino para pronunciarse acerca de la solicitud de entrega material de los bienes muebles que solicite, cuya audiencia fue diferida por presuntamente no constar en nulos las resallas de boletas de citaciones de la parte contraria en el. referido proceso, circunstancia estas que resalla contradictoria en razón de que en el folio 182 del referido expediente se encuentra agregado la resulta de las precitadas ¡mielas efectuada en in persona de CESAR AUGUSTO OVIEDO, apoderado Judicial de la parte contraria, i'i citai fue citado el día 34 de enero iiel año 2019, es decir que ya estaba en conocimiento del neto a celebrase, circunstancias esta que traigo como colorarlo a los fines de demostrar mi interés real al proceso, pues lie sido consecuente ínter proceso para que se me salvaguarden mis derechos procesales y constitucionales que me asisten; seguidamente lit referida audiencia fue diferida para el día 06 de febrero del año 2019, la cual tampoco fue celebrada en razón de la incomparccencia de la parle contraria ni por si ni por sus apoderados Judiciales, justificado el tribunal ibídem que por motivos ele no tener papel y lóner para imprimir las referidas bótelas de citaciones se difiere la celebración de la audiencia para el día 18 de febrero, circunstancias estas que en modo alguno es imputable a los Justiciables.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, a pesar que el Tribunal agraviante fijo en las oportunidades previamente señaladas para que tuviese lugar la celebración de audiencia con motivo a la solicitud que realice acerca de m ENTREGA material de mis bienes muebles identificados en autos, dicho Tribunal ha mantenido un silencio sepulcral, en cuanto u las Medidas y/o Providencias Cautelares lunominadas, suficientemente motivadas quO he venido consecutivamente solicitando en los diversos escritos consignados ante ese despacho, medidas estas que son proceden les desde el punto de vista, lógico-jurídico, en virtud que como ya mencione anteriormente, cuando esta Excelentísima Corte de Apelaciones declaro CON LUGAR, el recurso que ejercí en contra el auto ibidem y anuló el mencionado auto, todo acto jurídico subsiguiente al referido pronunciamiento de entrega es NULO, revistiendo de nulidad absoluta la referida entrega del bien mueble controvertido, que hiciere para ese momento el el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, es decir, que con tal nulidad decretada por esta Corte de Apelaciones en la oportunidad procesal correspondiente, deforma automática quedan suspendidos los efectos de la entrega material que le hiciere el Tribunal de Control N° 02 al referido ciudadano, y en razón de la Otrora decisión de Nulidad de auto emitido por esta Magistratura, los bienes Muebles controvertidos hasta la presente fecha se encuentran en poder de! ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, motivo por el cual es que desde que se designó por distribución un 'Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, he solicitado al Tribunal en cuestión se pronuncie respecto a las medidas solicitadas y ratificadas en los diversos escritos antes señalados, pues lo grave en el caso de marras, ciudadanos Magistrados es que el agraviante, ha omitido pronunciarse sin justificación alguna a lo solicitado por el infrascrito, soslayando el agraviante con tal OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, garantías y derechos Constitucionales que me asisten, y de las que esta constreñido .a decidir el agraviante conforme a la Ley y en lo que concierne a las medidas innominadas solicitadas, el Tribunal de mérito está en la obligación de decretar las misma el mismo día en que fue recibida la solicüud, tal coñio lo establece el artículo 601 del Código de. Procedimiento Civil ""Cuando el' Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que!'se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” (Negrita y subrayado mío), aplicable dicha norma de forma supletoria en el proceso penal que nos ocupa, pues a pesar que en los diversos escritas de solitud y ratificación de las medidas y/o providencia cautelar innominada que he presentado por ante el mencionado Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto por remisión supletoria conforme a lo estatuido en los articulo 35 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos.esgrimo deforma motivada el riesgo manifiesto e inminente (PER1CULUM IN MORA) de que el bien mueble (Tractor de mi propiedad, “FUMUS BONI IUR1S") sufra modificaciones, alteraciones y/o daños parciales considerables o totales que puedan causarle a dicho bien, ocasionándome un grave perjuicio mis derechos, en virtud de que los mismos aún luego de que se haya anulado (vid. Decisión de fecha 24 de Septiembre del año 2018, según Causa N°: 7876-18, llevada por esta Honorable Corte de Apelaciones, agregada a la causa principal en cuaderno de apelaciones, partiendo del principio de Notoriedad Judicial) el auto judicial que le acordó la entrega material de dicho bien al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, dichos bienes se encuentran hasta ahora en poder del referido ciudadano. Circunstancias estas que motivaron a solicitar en diversas oportunidades al Tribunal agraviante' se sirviera decretar las precitadas medidas, existiendo como ya lo mencione ut supra, una omisión total de pronunciamiento a lo peticionado por parte del agraviante, apartándose indefectiblemente de su obligación de decidir, soslayando con tal silencio u omisión una de las mayores garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, comojo es la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna., cuya disposición abarca un sin número de preceptos legales (garantías y derechos) aplicables en todo proceso y que todo Juzgador está en el deber de garantizar, resguardar y tutelar, preceptos estos como los consagrados en los artículos 2, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales entre otros, marcan las bases de la estructura jurídica procesal y sustancial de toda norma adjetiva y sustantiva, aplicables a tocio proceso; en este sentido y en el caso que nos ocupa si nos enfocamos a lo señalado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia", queda claro que 'dicho precepto establece una obligación (MANDATO POR DISPOSICIÓN LEGAL) de decidir, conforme a los procedimientos que determinen las leyes (vid, artículo 253 Constitucional), pues de acuerdo con el principio de autonomía e independencia de los Jueces (Artículo 4 del COPP), los Justicieros en el ejercicio de sus funciones solo deben obediencia a la Ley, al derecho y a la Justicia, de allí que dicha obediencia .nos permite nuevamente adminicular lo esgrimido ates supra, con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición ha sido inobservada u omitida inexcusablemente por el Tribunal agraviante, en virtud de que al tratarse de normas de orden Público, aplicable supletoriamente a esta jurisdicción por disposición legal, ha debido el Tribunal agraviante pronunciarse y decretar de forma inmediata la implementación de las medidas que oportunamente requerí bajo las premisas allí establecidas, no teniendo el Tribunal agraviante justificación alguna para no pronunciarse de lo planteado en mis solicitudes; mas sin embargo aun cuando el Tribunal agraviante no emiíiera pronunciamiento inmediato conforme a lo señalado en el artículo anteriormente citado de la norma adjetiva civil aplicable supletoriamente al presente procedimiento, es decir, el mismo día en que se realizó la solicitud (vid. Escrito de fecha 10 de Octubre del año 2018), el Tribunal agraviante pudo emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 161 del COPP, circunstancia que tampoco ocurrió, no existiendo justificación alguna por parte del Tribunal agraviante para emitir pronunciamiento al respecto.
Ergo„ ciudadanos Magistrados, mal pudiese el infrascrito hacerle del conocimiento al Tribunal agraviante, acerca del alcance diametral de sus facultades y obligaciones que este tiene en cuanto a las normas y frente a los justiciables respectivamente, debido a que todo Juez debe subsumirse por mandato de ley a la aplicación del derecho para implementar deforma correcta, transparente y justa sus decisiones en los lapsos establecidos para ello, pues se presume que "el juez conoce el derecho", (Hura novií curia), teniendo sus cimientos en el principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
111. De los Derechos Constitucionales violados.
En virtud de lo anterior, se denuncian las violaciones del derecho a la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna y adecuada respuesta ex artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, racionalmente entrelazados a los efectos de esta acción de amparo constitucional, en los que incurrió el Tribunal agraviante cuando en abierta conducta omisiva -objeto de la presente acción de amparo constitucional- me ha dejado sumido en un limbo sin obtener hasta la presente fecha una respuesta mediante auto o decisión, en cuanto al aseguramiento del bien mueble tutelado mientras continua el proceso principal respecto a la entrega material de los bienes muebles ibídern, derivada dicha petición de entrega material de los bienes muebles a consecuencia de denuncia que hiciere en la oportunidad procesal que correspondió, en contra del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, por apropiarse indebidamente de la maquinaria de mi propiedad, condición está suficientemente acreditada en autos, aventajando en mi perjuicio con tal omisión a la parte contraria que mantiene hasta la actualidad en su poder los bienes muebles in comento, a pesar de haberse decretado la Nulidad del auto ibídern que decreto la entrega material de dichos bienes al ut supra ciudadano.
En este sentido, con la finalidad epistémica de poner en evidencia la violación Constitucional directa denunciada, se hace necesario dejar establecida la situación violatoria que se le trae a conocimiento de esta honorable Magistratura, relacionadas con las omisiones y negativas graves generadas a nuestro modo de ver.
Conforme al artículo 51 Constitucional todos tenemos derecho a interponer solicitudes ante todo ente u órgano público competente, y a obtener de éstos una adecuada y oportujia respuesta, el cual es un deber Constitucional impuesto por el Cbnstituyente, del cual no escapa el Tribunal agraviante, quien son legitimados pasivos4 como órgano rector y garante de todo proceso -ex artículo 253 Constitucional- en la solicitud que le hiciera esta parte agraviada.
Dicha solicitud como podemos, observar es totalmente legítima, pues el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 51 eiusdem le otorga representación en esla Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para velar y hacer cumplir los derechos constitucionales que tenemos consagrados todos los ciudadanos en la Constitución, entre ellos, obtener la protección y/o seguridad Jurídica que gozan los sujetos procesales.
El alcance del artículo 51 Constitucional-y su forma de infracción por el legitimado pasivo, ya ha sido establecido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional5, el cual concretamos en el presente asunto, en el hecho omisivo de que hasta ahora no ha habido por parte • del Tribunal agraviante pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medidas y/o providencia innominada que procure respecto a los bienes muebles referidos, violentando flagran temen te el Agraviante, la garantía consagrada en el artículo 26 de Nuestra carta Magna (Tutela judicial Efectiva), toda vez, que al no emitir pronunciamiento alguno de lo solicitado raya evidentemente en denegación de justicia, al contrariar y soslayar con su conducta omisiva, la protección jurídica de los derechos que me asisten y de la que esta constreñido el Tribunal agraviante a garantizar conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 49 Constitucional (Debido Proceso).
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de justicia como manifestación de la Tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, loda_ persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, en tendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que se rigen por ún ordenamiento jurídico. La legalidad de las formas procesales, (las cuales fueron cumplidas por quien suscribe en los diversos escritos de solitudes presentados por ante el Agraviante), atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, es bien sabido que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser INOBSERVADAS, OMITIDAS O MODIFICADAS por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se Iw consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionado!'.
IV. De la explicación complementaria para ilustrar a este Tribunal.
De la revisión que hiciéramos de las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo previstas en el artículo 6 de la LOA, debo indicar que la violación a los derechos constitucionales que me asisten, denunciados supra, no ha cesado, porque tal como se ha señalado innumerable veces ut supra, hasta la presente fecha no he tenido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del-Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, en cuanto a las solicitudes y ratificaciones de las mismas en cuanto sea decretada por el Tribunal Agraviante medida y/o providencia cautelar innominada conforme a lo dispuesto a lo establecido en los artículos 585, 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto es los artículos 35 y 294 primer párrafo en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en poner a disposición de dicho Tribunal de forma inmediata el ibídem Tractor que le fue entregado al ciudadano: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ,- identificado en autos, así como el implemento agrícola (CARRETA) que es de mi propiedad y se encuentran en poder del referido ciudadano.
Con la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del el Juzgado agraviante, delatada bajo los términos y circunstancias lites supras descritas en la presente acción de amparo, queda claro que el Tribunal Agraviante se apartó a todo evento de su función de mantener y resguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes en el proceso, así como sostener la incolumidad y verticalidad en cuanto al bien que se tutela, dejándome en un estado de indefensión en cuanto a que ejercer los mecanismos legales que pudiere desplegar si hubiese existido algún pronunciamiento contrario a lo peticionado, pues me deja en un limbo procesal al no obtener la debida respuesta a mi solicitud.
Desde que fue interpuesta la primera de mis solicitudes (vid. Escrito de solicitud de entrega material de los bienes muebles y solicitud de medidas y/o providencia innominada conforme a lo allí dispuesto, de fecha W de Octubre del año 2018), hasta la presente fecha de interposición no han transcurrido más de seis (06) meses sin que pueda alegarse la caducidad de la acción, pues a la fecha de interposición del presente escrito se cumplen exactamente los cuatro (04) meses y cinco (05) días.
Las diversas situaciones jurídicas planteadas en este asunto son todas reparables bastando que el juzgado agraviante decrete la medida y/o providencia innominada conforme a lo dispuesto a lo establecido en los artículos 585, 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto es los artículos 35 y 294 primer párrafo en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en poner a disposición de dicho Tribunal de forma inmediata el ibídem Tractor que le fue entregado al ciudadano: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, así como el implemento agrícola (CARRETA) que es de mi propiedad y se encuentran en poder del referido ciudadano, a los fines de evitar que dichos bienes muebles (Tractor y Carreta de mi propiedad), sufra modificaciones, alteraciones y/o daños parciales considerables o totales que puedan causársele a dichos bienes, ocasionándome un grave perjuicio mis derechos. Con tal pronunciamiento, se puede inferir el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del Tribunal Agraviante, so pena de los daños que pudiesen haberse ocasionado hasta ahora a los bienes en cuestión por la tenencia de los mismos que ha mantenido el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, en el entendido que es esta la vía idónea para que se subsane la violación flagrante de los derechos y garantías que me fueron violentados, o mediante la situación jurídica que más se asemeje a ella según el pulso sentencia más adecuado que estime este Tribunal Constitucional.
V. De la promoción de pruebas.
En aras de demostrar lo alegado anteriormente, en chanto a las diversas solitudes que he realizado por ante el Tribunal agraviante respecto a que se decrete la ya tan mencionada medida y/o providencia innominada, promuevo en este acto las siguientes documentales en sus originales, requiriendo muy respetuosamente de este tribunal Constitucional que una vez, admitida y sustanciada conforme a derecho la presente Acción de Amparo, se sirva acordar el desglose de las mismas, en razón de que dichas documentales se encuentran agregadas en autos en original del expediente principal N° 3CS-13162-18, llevada por ante el Tribunal Agraviante:
- Escrito de ratificación de solicitud de entrega material de un bien mueble (TRACTOR) de mi propiedad, de fecha 10 de Octubre del año 2018, por ante el Tribunal agraviante, solicitando entre otras cosas fundamentales a este juzgado (Vid. CAPÍTULO IV, PETITORIO NUMERAL 5, del referido escrito de fecha 10/10/2018), lo siguiente: "....5. Se sirva ACORDAR Y DECRETAR medida y/o providencia cautelar innominada conforme a lo dispuesto a lo establecido en los artículos 585, 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto es los artículos 35 y 294 primer párrafo en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en poner a disposición de este Tribunal de forma inmediata el ibídem Tractor que le fue entregado, así como el implemento agrícola (CARRETA) que es de mi propiedad y se encuentra en poder del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, en razón de que existe riego manifiesto de que el mismo sufra modificaciones, alteraciones y/o daños parciales considerables o totales que puedan causarme un perjuicio mayor a mis derechos, cuya ubicación (para ese momento) donde se encuentran aparcados dichos bienes muebles es la siguiente; Sector la flecha, Parroquia Quebrada de la Virgen, finca Propiedad del ciudadano Tony León, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa..", el cual consigno en este acto signado con la letra "A".
* Escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente en fecha 04 de Diciembre del año 2018, en razón de la apertura de la articulación probatoria instruida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare,' quien para el momento conocía de la causa, en razón de la remisión hecha por este Tribunal a consecuencia de la inhibición planteada por la Juez que presidia el Tribunal agraviante para ese momento, signándole el mencionado Tribunal de Control N° 01 la siguiente nomenclatura al expediente: 1CS-12946-.18, en el que RATIFIQUE la medida y/o providencia cautelar innominada solicitada en el escrito de ratificación de la solicitud de entrega material del bien mueble de mi propiedad (TRACTOR) (Vid. CAPITULO IV, PETITORIO NUMERAL 6, del referido escrito de fecha 04/12/2018) en el cual se lee lo siguiente "....6. Se sirva ACORDAR Y DECRETAR medida y/o providencia cautelar innominada conforme a lo dispuesto a lo establecido en los artículos 585, 588, parágrafo primero del Código de . Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto es los artículos, 35 y 294 primer párrafo en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en poner a disposición de este Tribunal de forma inmediata el ibídern Tractor que le fue entregado, así como el implemento agrícola (CARRETA) que es de mi propiedad y se encuentra en poder del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, en razón de que existe riego manifiesto de que el misino sufra modificaciones, alteraciones y/o daños parciales considerables o totales que puedan causarme un perjuicio mayor a mis derechos, cuya ubicación actual (con la diferencia del anterior que dichos bienes para ese momento habían sido movilizados del sitio donde se encontraban aparcados) donde se encuentran aparcados dichos bienes muebles es la siguiente; Sector Madre Vieja Carretera Principal, casa sin número Parroquia- Antolín Tovar, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el cual consigno en este acto signado con la letra “B".
* Escrito de ratificación de las referidas medidas, de fecha 12 de Diciembre del año 2018, el cual consigno en este acto signado con la letra "C".
* Escrito de ratificación de las referidas medidas de fecha 18 de Diciembre del año 2018, el cual consigno en este acto signado con la letra "D".
* Escrito de solicitud y ratificación de las Medidas y/o Providencias Cautelares Innominadas que he venido peticionando, de fecha 07 de Enero del año 2019, el cual consigno en este acto signado con la letra "E."
* Escrito de solicitud y ratificación de las Medidas y/o Providencias Cautelares Innominadas de fecha 16 de Enero del año 2019. el cual consigno en este acto signado con la letra "E".
Cuyos escritos son consecuentes en cuanto a las medidas solicitadas y doy por reproducidos en este acto en su totalidad.
VI. De la medida cautelar innominada.
A todo evento, solicito ex artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión
supletoria del artículo 48 de la LOA, y conforme a la doctrina vinculante6, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la entrega material del vehículo (tractor) que se hiciere en auto de entrega de fecha 19 de Iunió del mío 2018, y publicado en fecha 28 de Jumo del año 2018, al ciudadano GAMAEIEL JOSÉ BURGOS MARTINEZ, identificado en autos, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según causa signada con la nomenclatura, 2CS-14251-18, que llevo dicho Tribunal, cuyo auto fue anulado según decisión de fecha 24 de Septiembre del año 2018 emitida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en consecuencia y a todo evento se sirva ordenar de forma autónoma se decrete como medida innominada el aseguramiento de los referidos bienes muebles identificados en autos, y que los mismos queden a disposición, de dicho Tribunal, o lo que ha bien considere procedente este Tribunal Constitucional para el mejor resguardo de mis derechos. No quedando duda que el objeto de esta acción de amparo es indispensable para evitar perjuicios insalvables o de difícil reparación por la definitiva, sin que sea necesario probar ningún extremo cautelar (fumus bonis inris, periculum in mora y periculum in danni), pues dada la urgencia, además de que su pronunciamiento es específica y conjuntamente con la admisión y no por 'auto separado' ni en 'cuaderno separado' como se evidencia de la doctrina vinculante7, son las únicas que excepcionalmente no requieren motivación8 alguna; es por lo que pido muy respetuosamente se evalúe que corro el riesgo potencial que en caso que dichos bien Muebles (Tractor y Carreta), al ser considerados como maquinarias e implementos agrícolas, útiles e indispensables para realizar la actividad agrícola (mecanización de la Tierra) que realizo como productor agropecuario, sean destruidos, deteriorados, devastados, alterados entre otros posibles daños que pudiesen sufrir, quedarían én riesgo a la hora en que sea emitida una sentencia ecuánime y cónsona conforme a derecho que me otorgue la entrega Material de dichos bienes, la actividad agrícola y productiva que ejerzo, que demás está decir que con tal arbitrariedad e inobservancia y Omisión delatada se ha visto afectada de forma incalculable la producción de mis predios de desarrollar, recuperar y poner en marcha las instalaciones de los misinos, con’la finalidad de garantizar la producción de alimentos para el consumo humano, lo cual constituye la esencia de la relación de naturaleza agraria.
Ambas medidas se mantengan, mientras dure el presente juicio, sin menoscabo a toda otra medida oficiosa que estime pertinente este Tribunal ordenar, para el cumplimiento de los fines constitucionales ex artículos 304 y 305, vale decir la seguridad y soberanía alimentaria9.
Vil. Del domicilio procesal.
Eslablezco como domiciliado procesal en mi condición de Agraviado a los fines legales correspondientes el siguiente: Barrio Cementerio, casa sin número, calle 19 entre carrera 5ta y 6ta, de la ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Domicilio Procesal del Agraviante: Tribunal. Tercero (3o) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, con sede en el Palacio de Justicia, Segundo Piso, ubicado entre las carrera 4ta y 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Gudnare, actualmente bajo la responsabilidad (JUEZ) del Abogado HERMOGENES MENDOZA, a los fines de la presente acción ha de entenderse como el Tribunal agraviante
VIII. Del petitorio.
Es por lodo lo antes expuesto en el presente escrito ante esta honorable Tribunal Constitucional, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: Declare corno de mero derecho el presente asunto, tal y como lo estableció en sentencia N° 993, del 16/07/2013, expediente N° 13-230* 10, publicada en Gaceta Oficial, por ser una modificación adicional del proceso de amparo constitucional en Venezuela, entrando dictar sentencia definitiva.
Segundo: Declare procedentes las medidas cautelares peticionadas, Conforme al artículo 21 de la LOA, es suficientemente consabido que el agraviante no goza de ninguno de los privilegios y prerrogativas procesales11 al estar frente a una acción de amparo constitucional como la presente, y así lo hacemos saber.
Tercero: Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida dejando sin efecto la entrega material del vehículo (tractor) que se hiciere en auto de entrega de fecha 19 de ¡unió del año 2018, y publicado en fecha 28 de junio del año 2018, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, según causa signada con la nomenclatura, 2CS-14251-18, que llevo dicho Tribunal, cuyo auto fue an ulado según decisión de fecha. 24 de Septiembre del año 2018 emitida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa o en las condiciones como mejor lo exprese este Tribunal y en consecuencia y a todo evento se sirva ordenar de forma autónoma se decrete como medida innominada el aseguramiento de los referidos bienes muebles identificados en autos, para 'que los mismos queden a disposición de dicho Tribunal, o lo que ha bien considere procedente este Tribunal Constitucional para el mejor resguardo de mis derechos
Cuarto: Para fines prácticos de verificación de lo esgrimido y delatado en el presente escrito de Amparo Constitucional, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal Constitucional, se sirva requerir al Tribunal Agraviante, la remisión de la totalidad del expediente N°3CS-13162~18, a este despacho Constitucional. ' .
Quinto: Admita, tramite y sustancie la presente acción de amparo conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y conforme a la LOA
Es justicia que en nombre de mi representada, se espera en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la fecha de su presentación”.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ DE CONTROL

En fecha 20 de febrero de 2019, el Abogado HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante oficio Nº 245-C3, presentó ante esta Corte de Apelaciones informe contentivo del estatus en el que se encuentra la tramitación de las presentes solicitudes, verificándose que el ultimo tramite fue la fijación de la Audiencia Oral de Devolución de Objetos (Entrega de Vehículos) para el día 22/02/2019.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional en fecha 19 de febrero de 2019, y una vez constatado prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

IV
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013, dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:

“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, la no aplicación del procedimiento establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siguió las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de existir dos personas solicitando el mismo vehículo.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones:
La ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, recae sobre la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, respecto al contenido de las diversas solicitudes de medida cautelar innominada, consistente en poner a disposición de dicho Tribunal de forma inmediata el VEHÍCULO AUTOMOTOR, TIPO: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460. que le fue entregado al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, así como el complemento agrícola (Carreta) que es de su presunta propiedad y se encuentran en poder del referido ciudadano; así como pronunciarse sobre la respectiva entrega de vehículo, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 294 primer parágrafo en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar, que las diversas solicitudes efectuadas por el solicitante y su defensa técnica, se realizaron ante el referido Tribunal de Control mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018, el cual fue ratificado en fechas 04 de diciembre de 2018, 12 de diciembre de 2018, 18 de diciembre de 2018, 07 de enero de 2019 y 16 de enero de 2019.
Por su parte, el Abogado HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, en su condición de Juez Temporal de Control Nº 03, con sede en Guanare, al presentar el informe solicitado por esta Alzada señaló lo siguiente:
1.-) Que en fecha 03/12/2018, recibe el Tribunal de Control Nº 03, la solicitud de entrega de vehículo, luego de que fuera declarada improcedente la inhibición planteada por la Abogada NARVY ABREU MONCADA.
2.-) Que en fecha 05/12/18 recibió escrito suscrito por el ciudadano LEONARDO ARRIETA MÉNDEZ, mediante el cual solicita en primer lugar: se sirva admitir el presente escrito de promoción de pruebas conforme a la apertura de la articulación probatoria decretada en fecha 20/11/2018, por el Juzgado de Control N° 01; Segundo Lugar: desestimar y declarar sin lugar la solicitud de entrega del referido tractor, realizada por el ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, identificado plenamente en autos por carecer de legitimidad y cualidad de propietario, Tercer Lugar: Acordar y decretar procedente la impugnación realizada a las probanzas presentadas por el ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, identificado en autos en su escrito de promoción de pruebas, de la cual se estableció la circunstancia de hecho y de derecho que motivaron a dicha impugnación...(...omissis) Cuarto lugar: se sirva admitir y valorar las pruebas conforme a derecho. Quinto lugar: declarar con lugar a su favor la solicitud de entrega de material de los bienes muebles, Sexto: acordar y decretar medida providencia cautelar innominada conforme al 585, 588 del Código de procedimiento Civil, consistente en poner a disposición de este Juzgado de forma inmediata el tractor que le fue entregado, así como la carreta…(…omissis) en el folio 163 riela escrito dirigido al juzgado de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el ciudadano Leonardo José Arrieta Méndez, asistido por el Abg. José Gregorio Morillo, hacer saber que en fecha 04/05/2018, mediante comunicación procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, negó la entrega del vehículo tractor el cual es de su propiedad asimismo solicita que se oficie para la entrega y liberación del mismo.
3.-) Que en fecha 06/12/18 el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ presenta escrito asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, mediante el cual ocurre para exponer y solicitar la entrega del vehículo, se realice una nueva experticia técnica por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T) así como del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C. P.C), en conjunción con el objeto de dilucidar las características exactas del Vehículo, sea sobreseída la causa ya que no reviste ningún tipo de carácter penal plenamente evidenciado y tercero sea anulado documento notariado bajo engaños y subterfugios en el cual le otorga Julio Gómez a Leonardo Arrieta, ambos identificados up supra.
4.-) En fecha 12/12/18, los ciudadanos FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO, apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA, mediante escrito consignado ante el Tribunal de Control y visto que no ha existido pronunciamiento en cuanto a lo solicitado (medida y/o providencia cautelar innominada), es por lo que ratifican de forma íntegra la solicitud de las medias y/o providencia cautelar innominadas.
5.-) En fecha 19/12/18, recibió escrito suscrito por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, mediante el cual según lo expuesto ratifica de forma integra la solicitud de las medidas y/o providencia cautelar innominadas.
6.-) En fecha 07/01/19, recibió escrito suscrito por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, mediante el cual según lo expuesto ratifica de forma íntegra la solicitud de las medidas y/o providencia cautelar innominadas.
7.-) En fecha 08/01/2019, el Tribunal de Control Nº 03, mediante auto acordó fijar Audiencia Oral de Devolución de Objetos para el día 15/01/2019, a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a las partes; todo ello en razón del escrito S/N presentado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, en su carácter de solicitante, asistido por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO, mediante el cual solicitaron la devolución de dos bienes muebles tal como consta en los escritos insertos en la presente solicitud.
8.-) En fecha 15/01/2019, recibió escrito del ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, asistido por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO, mediante el cual comparecen ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, para darse por citado de manera personal y espontánea, de la Audiencia Oral de Devolución de Objetos convocada para ese día.
9.-) En fecha 17/01/2019, recibió escrito del ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, asistido por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO, mediante el cual comparecen a este Tribunal para darse por citado de manera personal y espontánea, de la Audiencia Oral de Devolución de Objetos fijada para el día 15/01/2019, a las 09:30 de la mañana.
10.-) En fecha 15/01/2019, fue diferida la Audiencia Oral de Devolución de Objetos (entrega de vehículo), en virtud de la inasistencia de los ciudadanos GAMALIEL JOSÉ BURGOS y el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO, de quienes no consta resulta de notificación a la presente fecha. Seguidamente el Tribunal vista la inasistencia de las partes, difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el día 06/02/2019 a las 09:30 de la mañana, quedando notificadas las partes presentes y acordándose citar a los ciudadanos GAMALIEL JOSÉ BURGOS y el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO.
11.-) En fecha 06/02/2019, fue diferida la Audiencia Oral de Devolución de Objetos (entrega de vehículo), en virtud de la inasistencia de los ciudadanos GAMALIEL JOSÉ BURGOS y el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO, quienes no fueron debidamente citados, por cuanto no se libró la respectiva boleta de citación, en virtud de que el Tribunal no disponía del material para la impresión de boletas (papel y tóner). Seguidamente el Tribunal vista la inasistencia de las partes, difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el día 18/02/2019 a las 09:30 de la mañana, quedando notificadas las partes presentes y acordándose citar a los ciudadanos GAMALIEL JOSÉ BURGOS y el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO.
12.-) En fecha 11/02/2019, por cuanto el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, considera necesario la práctica de una nueva experticia al vehículo con las siguientes características CLASE: APARATO APTO, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, TIPO TRACTOR, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA N/A, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, el cual se encuentra en el caserío Madre Vieja, carretera principal, Finca Santa Teresa, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado portuguesa, la cual es esencial a objeto de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que reposa ante ese Tribunal, se acordó oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, para que se designara un funcionario experto para que realizara dicha diligencia, así como al Comandante de la Policía Bolivariana de esta ciudad, a objeto de realizar ambos el peritaje en mención.
13.-) En fecha 18/02/2019, fue diferida la Audiencia Oral de Devolución de Objetos (entrega de vehículo), en virtud de la inasistencia de los ciudadanos GAMALIEL JOSÉ BURGOS y el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO, quienes no fueron debidamente citados, por cuanto no se libró la respectiva boleta de citación. Seguidamente el Tribunal vista la inasistencia de las partes, difiere la audiencia y acuerda pronunciarse por auto separado quedando las partes presentes emplazadas para el día 22/02/2019 a las 09:00 horas de la mañana y acordándose notificar y acordándose a los ciudadanos GAMALIEL JOSÉ BURGOS Y EL ABG. CESAR AUGUSTO OVIEDO.
Del iter procesal arriba indicado se desprende, que el Juez de Control Nº 03, con sede en Guanare, fijó audiencia oral especial para el día 15 de enero de 2019, diferida en todas sus oportunidades por inasistencia del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS y el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO, quienes presuntamente no fueron debidamente citados. Es de destacar, que ocurrieron los siguientes diferimientos: 06 de febrero de 2019, 18 de febrero de 2019 y 22 de febrero de 2019, sin que hasta la fecha se haya podido celebrar la prenombrada audiencia oral, reconociendo el propio Juez de Control, que la misma no se llevó a cabo por falta de citación de los ciudadanos GAMALIEL JOSÉ BURGOS y el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO, cuyas boletas no fueron impresas por circunstancias ajenas a su voluntad.
De dicha circunstancia podría decirse entonces, que en el presente asunto penal, no existió omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control, quien ha venido fijando la correspondiente audiencia oral para resolver la incidencia planteada (entrega de vehículo), sino que se evidencia retardo procesal, en cuanto al trámite de librar las respectivas boletas de citación de todas las partes.
Así pues, al verificarse que hasta la presente fecha no se ha logrado la celebración de la audiencia oral convocada por el Tribunal de Control para debatir sobre el asunto controvertido por las partes, por razones atribuibles al propio Tribunal, quien en múltiples oportunidades retardó el trámite de librar las boletas de citación a las partes, es por lo que no podría hablarse de omisión de pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada por el accionante, ni omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo, sino de RETARDO PROCESAL por parte del Juzgador de Instancia en la tramitación de las referidas boletas de citación.
Por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en la que incurrió el Juez de Control, al no haberse podido celebrar la audiencia oral convocada por falta de impresión de las boletas de citación del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS y de su Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 18 de febrero de 2019, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, contra la presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, al verificarse que el Juez de Control ha venido fijando la respectiva audiencia oral para resolver la incidencia (entrega de vehículo). Así se decide.-
Más sin embargo, visto el retardo procesal en el que ha incurrido el Abogado HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, se le ORDENA que de manera inmediata a la recepción de la presente decisión, proceda a la efectiva citación de todas las partes, a la audiencia oral que convoque para tal efecto, cuyas resultas deberán constar en autos –so pena de las sanciones disciplinarias que ello acarree– conforme expresamente lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir inmediatamente copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena-

VI
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de febrero de 2019 ante esta Corte de Apelaciones, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ.
CUARTO: Se le ORDENA al Abogado HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, para que de manera inmediata a la recepción de la presente decisión, proceda a la efectiva citación de todas las partes, a la audiencia oral que convoque para tal efecto, cuyas resultas deberán constar en autos –so pena de las sanciones disciplinarias que ello acarree– conforme expresamente lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón del RETARDO PROCESAL verificado en el presente asunto penal.
QUINTO: Se ORDENA remitir inmediatamente copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7959-19
RAGG/