REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° _13___
Causa N° 7947-19.
Recurrente: Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER BOLÍVAR, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Imputados: LEONEL JESÚS SÁNCHEZ ARENAS, JUAN BAUTISTA DELGADO BECERRA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, JEISON ARCÁNGEL NELO RIERA, NICOLÁS JOSÉ JIMÉNEZ ARENA, YOLBY WLADIMIR SÁNCHEZ ARENA, CUSTODIO ARCÁNGEL NELO QUERALES, RAFAEL JOHAN ARENA y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO ROMERO.
Defensores Privados: Abogados JOEL ANTONIO RIVERO, JOEL ANTONIO RIVERO SÁNCHEZ, CESAR FELIPE RIVERO, MIRIAN JIMÉNEZ y JESÚS ROJAS.
Defensor Público de Guardia: Abogado JUAN TEJEA.
VÍCTIMA: ANDRÉS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ.
DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 374 Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER BOLÍVAR, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000021, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se acordó la nulidad del acta policial Nº 004-19 de fecha 16/01/2019 y de los actos que derivaron subsiguientes a la referida acta, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LEONEL JESÚS SÁNCHEZ ARENAS (indocumentado), JUAN BAUTISTA DELGADO BECERRA (C.I: E-81.781.654), JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ (C.I: V-16.292.541), JEISON ARCÁNGEL NELO RIERA (C.I: V-29.847.560), NICOLÁS JOSÉ JIMÉNEZ ARENA (C.I: V-13.071.547), YOLBY WLADIMIR SÁNCHEZ ARENA (C.I: V-27.944.146), CUSTODIO ARCÁNGEL NELO QUERALES (C.I: V-14.346.690), RAFAEL JOHAN ARENA (C.I: V-23.299.018) y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO ROMERO (C.I: V-18.928.872).
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de enero de 2019, se les dio entrada. En fecha 30 de enero de 2019, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que los Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER BOLÍVAR, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ostentan la titularidad del ejercicio de la acción penal y por lo tanto se encuentran legitimados para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LEONEL JESÚS SÁNCHEZ ARENAS, JUAN BAUTISTA DELGADO BECERRA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, JEISON ARCÁNGEL NELO RIERA, NICOLÁS JOSÉ JIMÉNEZ ARENA, YOLBY WLADIMIR SÁNCHEZ ARENA, CUSTODIO ARCÁNGEL NELO QUERALES, RAFAEL JOHAN ARENA y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO ROMERO.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que los delitos que solicitó la representación fiscal que fueran acogidos y los cuales constituyen el motivo de la presente apelación, son el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene asignado una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuya pena en su límite máximo excede de los doce (12) años exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que es un delito de delincuencia organizada expresamente señalado en la referida norma, por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER BOLÍVAR, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 21 de enero de 2019. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de enero de 2019, la Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó formalmente a los ciudadanos LEONEL JESÚS SÁNCHEZ ARENAS, JUAN BAUTISTA DELGADO BECERRA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, JEISON ARCÁNGEL NELO RIERA, NICOLÁS JOSÉ JIMÉNEZ ARENA, YOLBY WLADIMIR SÁNCHEZ ARENA, CUSTODIO ARCÁNGEL NELO QUERALES, RAFAEL JOHAN ARENA y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO ROMERO, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 21 de enero de 2019, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta; NULIDAD del Acta Policial No. 004-19 y los actos que derivaron posterior al acta antes descrita que se extiende por conexión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos LEONEL JESUS SANCHEZ ARENAS, JUAN BAUTISTA DELGADO BECERRA, JOSE GREGORIO MENDEZ, JEISON ARCANGEL NELO RIERA, NICOLAS JOSE JIMENEZ ARENAS, YOLBY WLADIMIR SANCHEZ ARENAS, CUSTODIO ARCANGEL NELO QUERALES, RAFAEL JOHAN ARENAS y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO ROMERO”.

En esa misma fecha, los Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER BOLÍVAR, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ejercieron recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Esta representación del Ministerio Público, pasa a ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones escuchada como ha sido la decisión de la ciudadana Juez de control, en principio los delitos imputados son considerados graves cuya pena excede los 12 años en su límite máximo así como el de delincuencia organizada, toda vez que el ministerio Publico considera pues que la ciudadana Juez resto méritos a los electos debidamente colectados desacreditando lo dicho por la victima, testigos, funcionarios actuantes, en un delito evidentemente flagrante, señala la defensa la nulidad de procedimiento por lo que los funcionarios señalan en acto como entrega vigilante, señalan que es delito flagrante así lo establece sentencia de la sala de casación penal, así como 048 de fecha 18-02-2013, entre otras en donde la alzada ratifica que en los casos de extrema necesidad y los funcionarios considera que se está consumando un hecho punible cumpliendo con todos y cada uno de los efectos que este es oportuno, son ellos quienes aprehenden mal pueden el ministerio publico ordenar una libertad mal puede el ministerio publico solicitarle al tribunal una prueba ya que repito no es un procedimiento ordinario sin embargo mal podemos desmeritar elementos que han sido consignados y que la juez señala y analiza de fondo extralimitándose en su decisión, considera esta representante fiscal alarmante al hecho de que cualquier sujeto puede amenazar exigir en detrimento en el patrimonio de una persona cantidades de dinero, objetos, u otros y que quede impune e irrisoria la acción penal es todo”.


Por su parte, el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, dio contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:

“Oída la apelación de efecto suspensivo explanada por la fiscal del ministerio publico paso a dar contestación en el termino siguiente; la representación fiscal impugna la presente decisión de manera generalizada es decir no delimita el punto que le causa gravamen en la decisión recurrida así tampoco deja establecido de manera precisa cual es el gravamen que le ocasiona la impugnada al ministerio publico. Ciudadanos magistrados la decisión aquí recurrida cumple con todos los requisitos procesales para legal eficacia cabe señalar que pretendió la representante fiscal que se legitimara a través de un viciado procedimiento la supuesta aprehensión en flagrancia una grotesca simulación de hecho punible. Siendo que ese el tribunal de alzada conocerá de derechos del presente asunto es natural deducir que es imposible que aprecien la situación táctica vivida en esta sala de audiencia, se trata de 9 campesinos(Conuqueros), que están falsamente que están siendo imputados por el delito de asociación para delinquir sin que exista en autos elementos de convicción alguna que hagan presumir personalmente que pudieran ser parte de un grupo de delincuencia organizada en cuanto al delito de extorsión alega la ciudadana fiscal del ministerio publico que la juez desacredito los elementos traídos por la indicadora nada más alejado a la realidad, la verdad sea dicha la juez realizo un análisis ponderado de todos y cada una de las actuaciones traídas por el ministerio publico en la cual la arbitrariedad se deja ver las medias por otra parte no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que por tratarse de delitos graves la juez estaba obligada a decretar la medida judicial preventiva de libertad, cuando es criterio pacifico y reiterado que juez de instancia ostenta una autonomía horizontal y el hecho de no acoger la precalificación fiscal y en este caso donde no hay elementos no puede configurar jamás un agravio susceptible de nulidad de fallo recurrido por todas las razones antes expuesta es de justicia solicitar como en efecto lo hago se sirva declarar la inadmisibilidad del presente recurso y en caso de ser admitida se declare sin lugar en la definitiva es todo”.

El abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de Defensor Privado del imputado JUAN BAUTISTA DELGADO, dio contestación en los siguientes términos:

"Rechazo el recurso con efecto suspensivo interpuesto por la representante fiscal, en virtud que considero que es un despropósito mantener privado de libertad a unas personas de bajos recursos que verdaderamente de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción como lo determino la ciudadana jueza para acreditar el delito de extorsión. En el caso de mi defendido Juan delgado, no existe ni un solo elemento de convicción para determinar que el haya amenazado, constreñido, al denunciante para que le hiciera entrega de ninguna suma de dinero, por tanto lo señalado por la ciudadana fiscal, en el sentido de que la ciudadana jueza desacreditara las actuaciones procesales realizadas por el Conas porque no se ajustan a la realidad, y ya que el tribunal en primer lugar determinó que no se daban los elementos o requisitos para tipificar el delito de Extorsión; y en segundo lugar acogió la tesis de la nulidad de la supuesta vigilada por cuanto no se cumplieron los requisitos del artículo 66 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo ya que no se solicito la solicitud judicial correspondiente; en consecuencia solicitamos a la corte de apelaciones declare sin lugar el recurso interpuesto es todo.”

El abogado JESÚS ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los imputados JEISON ARCÁNGEL NELO RIERA, CUSTODIO ARCÁNGEL NELO QUERALES y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO ROMERO, dio contestación en los siguientes términos:

“Sres. miembros de la corte de apelaciones del estado portuguesa, rechazo categóricamente el recurso de apelación con efecto suspensivo emitidos por la representación fiscal en el caso que nos asiste en vista de que hay un decaimiento en los efecto comprobatorios que acrediten en la responsabilidad penal de mis representados CUSTODIO NELO, FRANCISCO CAMACHO Y JEISON NELO, una vez que las actas procesales fueron elaboradas con la intención maliciosa de crear un daño a la responsabilidad penal de mis representados ya que la fiscalía del ministerio publico siendo órgano de la buena fe se le paso por desapercibida solicitar ante el tribunal de control que es garante de la tutela judicial efectiva y controlar de los medios de pruebas la aprobación y autorización por este tribunal de una entrega controlada la cual fue elaborada por los órganos de investigación policiales siendo esta una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales siendo la misma contradictoria a lo explanado por la fiscalía del ministerio publico así mismo la defensa pudo observar los vicios de consentimientos y llamo poderosamente la atención en relación de los vaciados de los numero telefónicos que integran en las actas procesales que la misma no se evidencia una conducta desplegada de amenaza o de algún pedimento de dinero así mismo solicito antes la corte de apelación que esta bendita sala pudo aplicar la sana critica en relación de las reglas de las lógicas del presente expediente que no existen ningún tipo de configuración de los delitos que imputa la fiscalía del ministerio publico siendo esto ilusorias, inciertas, inoficiosas, para pode configurar, tal precalificación jurídica así mismo solicito que sea apreciado la decisión tomada por este tribunal en vista de que la hizo de manera veras y apegada a las leyes constitucionales y al valor de la prueba correspondiente al procedimiento de investigación, es por todo lo expuesto que la sentencia dictada debe ser declarada con lugar ya que la misma cumple con la tutela judicial efectiva y la eficiencia del derecho así como el principio de legalidad por lo que esta defensa técnica solicita de esta digna corte se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la fiscalía del ministerio publico y se otorgue la libertad sin restricciones de los imputados es todo.”

Y por último, el abogado JUAN TEJEA en su condición de Defensor Público de los imputados LEONEL JESÚS SÁNCHEZ ARENAS, NICOLÁS JOSÉ JIMÉNEZ ARENA, YOLBY WLADIMIR SÁNCHEZ ARENA y RAFAEL JOHAN ARENA dio contestación de la siguiente manera:

“En primer lugar esta defensa técnica se adhiere al pronunciamiento emitido por la ciudadana juez de control segundo, en segundo lugar me opongo a la solicitud de efecto suspensivo anuncio por la fiscalía del ministerio publico por cuanto desestima el principio de presunción de inocencia y viola los derechos constitucionales que amparan a mis defendidos establecidos en el articulo 44 numeral 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tercer lugar por la solicitud anunciada por el ministerio Publico se le está colocando el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental de la libertad el cual está protegido constitucionalmente es todo.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER BOLÍVAR, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó la nulidad del acta policial Nº 004-19 de fecha 16/01/2019 y de los actos que derivaron subsiguientes a la referida acta, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LEONEL JESÚS SÁNCHEZ ARENAS, JUAN BAUTISTA DELGADO BECERRA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, JEISON ARCÁNGEL NELO RIERA, NICOLÁS JOSÉ JIMÉNEZ ARENA, YOLBY WLADIMIR SÁNCHEZ ARENA, CUSTODIO ARCÁNGEL NELO QUERALES, RAFAEL JOHAN ARENA y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO ROMERO.
Al respecto, alega el representante del Ministerio Público lo siguiente:
- Que los delitos imputados son considerados graves, cuyas penas exceden los doce (12) años de prisión en su límite máximo.
- Que la Jueza de Control desacreditó lo dicho por la víctima, testigos y funcionarios actuantes.
- Que la Jueza de Control anula el procedimiento de entrega vigilada, pero los funcionarios actuantes señalan que fue un delito flagrante.
- Que es alarmante el hecho de que cualquier sujeto pueda amenazar y exigir en detrimento del patrimonio de una persona, cantidades de dinero u objetos y que quede impune e irrisoria la acción penal.
Por su parte, las defensas técnicas de los imputados señalaron en sus diversas contestaciones lo siguiente:
- Que el fiscal del Ministerio Público no indica cuál es el gravamen que le causa la decisión impugnada.
- Que el representante fiscal pretende legitimar a través de un procedimiento viciado y una supuesta aprehensión flagrante, una simulación de hecho punible.
- Que no existen elementos de convicción que hagan presumir que los imputados pudieran ser parte de un grupo de delincuencia organizada.
- Que no existen elementos de convicción para acreditar el delito de extorsión.
- Que se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se solicitó autorización judicial para realizar la entrega vigilada.
- Que de los vaciados de contenidos de los teléfonos incautados no se desprende una conducta de amenaza o de solicitud de dinero hacia la víctima.
Por último solicita la defensa técnica, se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y se les otorgue la libertad sin restricciones a sus defendidos.
Así planteadas las cosas por el Ministerio Público y tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, esta Corte pasa a verificar si la nulidad absoluta de los actos de investigación decretada por la Jueza de Control, se ajusta a derecho. A tal efecto, de la recurrida se aprecia la siguiente motivación:

“Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones, del análisis de las actuaciones que conforman en el presente asunto penal, se desprende del acta de denuncia que en fecha 16-01-19 la presunta víctima indica que en fecha 15-01-19, recibe llamada telefónica del abonado 0416-061.09.86 y en fecha 16-01-19 del abonado 0424-554.16.59 donde bajo amenazas de causarle daño a él y a su familia le solicitan la suma de 500 mil bs soberanos; menciona a su vez que sospecha de una persona que lo ha llamado desde el abonado 0424-511.81.48, que quiere hacer negocios con él sin dar detalles de identificación de esta persona, que la misma le ha insistido y éste se ha negado a hacer negocios sin hacer mención a qué tipo de negocios se refiere; en vista del temor que sentía en fecha 16-01-18 se traslada al CON AS interpone la denuncia donde les informa a los funcionarios del CONAS que le estaban exigiendo una suma de dinero de 500 mil soberanos y los funcionarios militares proceden con la necesidad y urgencia del caso a explicarle como se iba a realizar el señuelo con billetes de cincuenta (50 BsS) para proceder a la aprehensión de los ciudadanos que le hacían espera en su finca; se desprende también de las actuaciones que el ciudadano identificado como EDWAR quien funge como encargado de la finca observó cuando varias personas llegaron a la finca y que en reiterada oportunidades le preguntaban por su patrón de manera insistente; continúa en su relato diciendo que otra vez uno de los ciudadanos se les acercó y le dijo que si su patrón no llegaba iba a pagar las consecuencias y que lo iban a matar; y en las preguntas realizadas por los funcionarios actuantes al momento de recabar el acta de entrevista al testigo EDWAR describe que los objetos incautados a las personas detenidas eran 7 machetes, 1 cuchillo y 4 billetes de 50 bs indicando cuáles eran los seriales de cada uno; lo cual llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, cómo es que el encargado de la finca sabía de detalles de los billetes con sus respectivos seriales, también llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que del acta policial de aprehensión los funcionarios actuantes al momento de describir las evidencias de interés criminalístico encontradas a cada uno de los detenidos, describen 2 teléfonos celulares con sus características sin individualizar cual es el número de abonado que tiene asignado cada teléfono solo describen que uno pertenece a la línea movistar y el otro a la línea movilnet, describen SEIS (06) MACHETES, 1 cuchillo y una escopeta y los (4) billetes que simularon para hacer la entrega del dinero solicitado; sobre este particular la víctima en su ampliación de denuncia menciona que son 2 teléfonos celulares, SIETE (07) MACHETES, 1 cuchillo, 1 escopeta y los 4 billetes con sus respectivos seriales, lo cual difiere del acta de entrevista recabada al presunto testigo y del acta policial de aprehensión; ahora bien, del vaciado de contenido de los 2 teléfonos incautados, no se evidencia que se haya realizado alguna llamada al abonado 0414-015.91.60 de la presunta víctima, ni tampoco mensajes de textos amenazantes a este número de teléfono propiedad la presunta víctima, sólo se desprende una relación de llamadas con los números 0416-061.09.96 y 0424-511.81.48 que menciona la víctima fue de donde presuntamente recibió las llamadas telefónicas; este Tribunal desconoce cuáles son los números que tienen asignado los teléfonos incautados en el procedimiento por el Conas porque obviaron mencionarlo en el acta policial de aprehensión y en las actas de vaciado telefónico y reconocimiento técnico según acta policial No. 0006-2019 y 0006-2019, solo describen las características de los teléfonos y seriales, más no indican el número que corresponde a cada uno; del acta de vaciado de contenido se desprende llamadas entrantes y salientes y mensajes de textos entre diferentes abonados entre los cuales se encuentran los números 0416- 061.09.96 y 0424-511.81.48 sin embargo, no existe ni siquiera un indicio que vincule la comisión del presunto hecho delictivo que imputa la representación fiscal, se pregunta este Tribunal porque no se realizó un vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes y mensajes de textos del abonado de la víctima; pretende imputarles el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR con el simple hecho que fueron aprehendidos nueve personas, que según son conocidos en el sector como la banda LOS SATANAS, establecer que es un grupo de delincuencia organizada, que presuntamente obedecen a la órdenes del ciudadano identificado como CUSTODIO NELO alias tollito es quien se encarga de infundir la amenaza contra la vida, integridad y bienes de la víctima, reparte tareas, planifica junto a quien el mismo nombra como “LOS SATANÁS” conocidos en la zona del Gateao como un grupo de sujetos que se dedican a delinquir, y cooperan con invasores de oficio, que amenazan a los productores con quitarles las tierras y afectar sus patrimonios; al tener el conocimiento la Representación Fiscal que se trataba de una presunta banda delictiva, por qué no solicitó a un Tribunal de Control la autorización contenida en el artículo 66 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para realizar la entrega controlada de la presunta suma de dinero solicitada por los extorsionadores.
Esta Juzgadora no puede pasar por alto que nos encontramos en un sistema acusatorio donde priva la presunción de inocencia, donde la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos; que los auxiliares de justicia así como los órganos de administración de justicia nos debemos al imperio de la Ley al Principio de Legalidad, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos que fueron detenidos por el CONAS, hayan participaron en el presunto hecho punible que la representación fiscal pretende imputarles.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este Tribunal decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuando no están dados los supuestos de manera concurrente establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se violentaron normas de rango Constitucional y Legal, como lo es el Principio de Legalidad y el Debido Proceso, es por ello que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley decreta la NULIDAD del Acta Policial No. 004-19 y los actos que derivaron posterior al acta antes descrita que se extiende por conexión, que se menciona a continuación: 1 Acta Policial 007-2019 de fecha 16-01-2019, 2. Ampliación de Denuncia de fecha 16-01-2019 que riela al folio 13 al 14 de las actuaciones. 3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano que quedó identificado como EDWARD que riela al folio 15 al 16.4. Acta Policial 005-2019 de fecha 16-01-2019 Vaciado de Telefónico y Reconocimiento Técnico que riela a los folios 26 al 32 de las actuaciones. 5. Acta Policial 006-2019 de fecha 16-01-2019 Vaciado de Telefónico y Reconocimiento Técnico que riela a los folios 33 al 40 de las actuaciones. 6. Experticia de Reconocimiento de Seriales que riela a los folios 41 y 42 de las actuaciones. 6. Acta Policial 008-2019 de fecha 16-01-2019. 7. Registro de Cadena de Custodia de las presuntas evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión. 8. Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico No. 9700-058-BIC013 de de fecha 17-01- 2019 suscrita por la Experto Detective Deisy Colmenarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9. Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico No. 9700-058-022 de de fecha 17-01-2019 suscrita por el Detective Agregado Lorenni Hurtado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos LEONEL JESÚS SÁNCHEZ ARENAS, JUAN BAUTISTA DELGADO BECERRA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, JEISON ARCÁNGEL NELO RIERA, NICOLÁS JOSÉ JIMÉNEZ ARENAS, YOLBY WLADIMIR SÁNCHEZ ARENAS, CUSTODIO ARCÁNGEL NELO QUERALES, RAFAEL JOHAN ARENAS y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO ROMERO.”

De lo anterior se observa, que la Jueza de Control al decretar la nulidad absoluta de los actos de investigación, se fundamentó en lo siguiente:
(1) Que la víctima sospechaba de una persona que lo había llamado desde el abonado 0424-511.81.48 que quería hacer negocios con él, sin dar detalles de identificación de esa persona, y sin hacer mención a qué tipo de negocios se refería.
(2) Que el ciudadano EDWAR encargado de la finca, describe los objetos incautados: 7 machetes, 1 cuchillo y 4 billetes de 50 BsS indicando cuáles eran los seriales de cada billete.
(3) Que los funcionarios actuantes al momento de describir las evidencias de interés criminalístico encontradas, señalan 2 teléfonos celulares sin individualizar cuál es el número de abonado que tiene asignado cada teléfono.
(4) Que la ampliación de la denuncia de la víctima, difiere del acta de entrevista del presunto testigo y del acta de aprehensión, en cuanto a los objetos incautados.
(5) Que del vaciado de contenido efectuado a los teléfonos incautados, no se desprende que hayan realizado alguna llamada al abonado 0414-015.91.60 perteneciente a la presunta víctima, ni tampoco mensajes de texto amenazantes, sólo se desprende una relación de llamadas con los números 0416-061.09.96 y 0424-511.81.48 que menciona la víctima fue de donde presuntamente recibió las llamadas telefónicas.
(6) Que en el acta policial se obvió indicar cuáles son los números que tienen asignados los teléfonos incautados, así mismo no se indició ni en el acta de vaciado telefónico ni en los reconocimientos técnicos.
(7) Que del acta de vaciado de contenido no existe ni siquiera un indicio que vincule la comisión del presunto hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
(8) Que no se realizó vaciado de contenido de llamadas entrantes, salientes y mensajes de textos del abonado de la víctima.
(9) Que si el Fiscal del Ministerio Público tenía conocimiento que se trataba de una presunta banda delictiva, por qué no solicitó a un Tribunal de Control la autorización contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para realizar la entrega controlada de la presunta suma de dinero solicitada por los extorsionadores.
(10) Que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos detenidos por el CONAS, hayan participado en el presunto hecho punible imputado por el representante fiscal.
(11) Que no puede decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no están llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(12) Que en el presente asunto penal, se violaron normas de rango constitucional y legal, como lo es el principio de legalidad y el debido proceso.
Con base en los fundamentos empleados por la Jueza de Control para decretar la nulidad de las actas procesales, es de destacar que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la nulidad absoluta del procedimiento policial, se observa, que la Jueza de Control inicia anulando el ACTA POLICIAL Nº 004-19 de fecha 16/01/2019 cursante al folio 04, así como todos los actos subsiguientes a ésta, tales como:
- Acta Policial Nº 007-2019 de fecha 16-01-2019 (folios 06 al 12).
- Ampliación de Denuncia de fecha 16-01-2019 (folios 13 y 14).
- Acta de entrevista rendida por el ciudadano que quedó identificado como EDWARD en fecha 16-01-2019 (folios 15 y 16).
- Acta Policial Nº 005-2019 de fecha 16-01-2019. Vaciado Telefónico y Reconocimiento Técnico (folios 26 al 32).
- Acta Policial Nº 006-2019 de fecha 16-01-2019 Vaciado Telefónico y Reconocimiento Técnico (folios 33 al 40).
- Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 16-01-2019 (folios 41 y 42).
- Acta Policial Nº 008-2019 de fecha 17-01-2019 (folio 53).
- Registros de Cadena de Custodia de las presuntas evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión (folios 108 al 113).
- Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico No. 9700-058-BIC-013 de fecha 17-01-2019 suscrita por la Experto Detective Deisy Colmenarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 104).
- Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico No. 9700-058-022 de fecha 17-01-2019 suscrita por el Detective Agregado Lorenni Hurtado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 105 y 106).
Así pues, del análisis efectuado al ACTA POLICIAL Nº 004-19 de fecha 16/01/2019, el cual constituye el primer acto de investigación anulado por la Jueza de Control, se observa que su contenido se circunscribe a indicar lo siguiente:

“ACTA POLICIAL Nº 004-19
En esta misma fecha, siendo las 14:15 horas del tarde aproximadamente, quien suscribe: SARGENTO SEGUNDO VARGAS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.163.603, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos Nº 113º, 114º, 115º, 116º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12º Numeral 1º y Artículo 21º de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Artículo 28º de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el Acta de Denuncia Nº CONAS-GAES 31-POR-SIP: 005-19, se deja en constancia la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome en la del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en La Quinta Terepaima, Avenida Las Lágrimas, Municipio Páez del Estado Portuguesa y siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde aproximadamente, se presentó en esta unidad Táctica de Investigación el ciudadano Fernández (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL Ministerio Público DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO 3º, 4º, 7º, 9º Y ARTÍCULO 21º NUMERAL 9º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó sentirse presionado, amedrentado, atemorizado y amenazado de muerte ya que sujetos desconocidos le estaban exigiendo la cantidad de dinero para ese mismo día, es donde mediante extrema urgencia y necesidad procedimos a explicarle los pormenores sobre estos casos y asimismo la víctima procede a consignar: CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (50 BS S), SERIALES: B66122909, A77073304, A60122018, E32223275, quien figura como víctima de la presente investigación, para simular la presunta cantidad de Quinientos Mil Bolívares Soberanos (500.000,00 Bs), cuantía exigida por el o los presuntos extorsionadores. Por lo que se deja en constancia en la presente acta con la finalidad de realizar el pago del presunto delito. Cabe destacar que mencionado papel moneda fue fotocopiado previamente por el Efectivo Militar firmante de la presente acta. También se orientó a la víctima de este caso sobre las medidas de seguridad que debe tomar con respecto al caso. Posteriormente se notificó vía telefónica a la ciudadana Abogada Gildelena Montenegro, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con Sede en Guanare, quien giró instrucciones necesarias para continuar con la negociación referente al caso y continuar con la pesquisas correspondientes al caso. Es de hacer mención durante el procedimiento realizado se apegó al Capítulo III, de los Derechos Civiles en su Artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo…”

Ahora bien, con el objeto de resolver la pretensión del representante fiscal y vista la decisión dictada por la Jueza de Control, relativa a que la aprehensión de los imputados LEONEL JESÚS SÁNCHEZ ARENAS, JUAN BAUTISTA DELGADO BECERRA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, JEISON ARCÁNGEL NELO RIERA, NICOLÁS JOSÉ JIMÉNEZ ARENA, YOLBY WLADIMIR SÁNCHEZ ARENA, CUSTODIO ARCÁNGEL NELO QUERALES, RAFAEL JOHAN ARENA y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO ROMERO se encuentra viciada de nulidad, ya que la misma fue una consecuencia del procedimiento de entrega vigilada, el cual fue realizado por los funcionarios militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, violentando lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Alzada estima propicio destacar, que el artículo 27 de la referida Ley establece lo que debe considerarse como delitos de delincuencia organizada, en los siguientes términos:

“Artículo 27. Calificación como delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define lo que debe entenderse por delincuencia organizada:

“Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

De igual manera, el procedimiento de entrega vigilada se encuentra consagrado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondiente al Capítulo II “DE LA TÉCNICA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL DE OPERACIONES ENCUBIERTAS”, el cual dispone en su encabezamiento lo siguiente:

“Artículo 66. Entrega vigilada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar al juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, respecto al procedimiento de entrega vigilada, que: “Este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada”.
Bajo el citado criterio jurisprudencial, se observa que la entrega vigilada viene a constituir un procedimiento que los órganos de seguridad del Estado, llevan a cabo previa autorización emitida por un Tribunal de Control y excepcionalmente por autorización de la Fiscalía del Ministerio Público, ante la presencia de una organización criminal, cuando existe sospecha de la comisión de un hecho punible establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, de la transcripción del ACTA POLICIAL Nº 004-19 de fecha 16/01/2019 anulada por la Jueza de Control, se desprende, que el presunto hecho delictivo denunciado por la víctima, forma parte de la delincuencia común y no constituye un grupo de delincuencia organizada, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el numeral 9 del artículo 4 eiusdem.
Por otra parte, se observa que el hecho por el cual se originó la aprehensión de los imputados, es referido al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal y como así fue imputado por el Ministerio Público, de lo que puede colegirse que no podría ajustarse al presente asunto el procedimiento de entrega vigilada previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que para el caso de marras, resulta aplicable el contenido del artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece en su parte in fine lo siguiente:

“…Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes”.

Procedimiento policial éste que no necesita autorización judicial para ser efectuado, sólo se necesita que los funcionarios actuantes informen del procedimiento a seguir al Fiscal del Ministerio Publico (lo cual ocurrió en el presente caso), tomando como fundamento la decisión N° 444 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo del 2010, expediente N° 09-1217, en la que se señaló:

“Conforme a lo expuesto, y del análisis efectuado por la decisión apelada, se observa que la Corte de Apelaciones sí desestimó de manera tácita el alegato formulado por la parte actora, al haber confirmado la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando desechó el mismo alegato según el cual el procedimiento se llevó a cabo sin cumplirse con el procedimiento legal de la entrega controlada que dispone el artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al concluir que “se estuvo presuntamente en presencia de una delincuencia común, y no entre los grupos de delincuencia organizada propiamente dicho a que hace mención el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en el que se dispone que la criminalidad organizada se conforma por grupos de tres o más personas asociadas con la intención de cometer delito; de allí que quien Juzga al apreciar que esta circunstancia está excluida dentro de los supuestos de la norma antes dicha probablemente para el caso particular no se estaba en presencia de un grupo criminal de delincuencia organizada y en consecuencia lo [sic] resultaba aplicable dicho procedimiento de entrega controlada; motivo por el cual [esa] Juzgadora estimó que no se violentó la garantía del debido proceso en las actuaciones judicial a que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal virtud, no se estima que sobre este particular la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara haya lesionado derecho alguno. Así se decide.”

Así mismo, en cuanto a la nulidad de los actos de investigación, oportuno es señalar, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 535 de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122, asentó lo siguiente:

“A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.

Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.

En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial” (Subrayado de esta Corte).

De igual manera, es necesario recordar que la nulidad decretada por la Jueza de Control a una de las actuaciones de investigación como ocurrió en el presente caso, le impide al Ministerio Público continuar la misma y el cumplimiento del verdadero fin del proceso que no es otro que determinar la verdad de los hechos a través de una correcta aplicación de Justicia.
En este sentido sostiene el autor RODRIGO RIVERA, en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, pp. 264, lo siguiente:

“Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé –o la jurisprudencia– en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad en que incurre el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar”.

Cabe resaltar que la Sala de Casación Penal en decisión Nº 2426, de fecha 11-01-2002, hizo referencia a lo siguiente:

“Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”.

En razón de todas las consideraciones, y conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión que aquí se anula, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con criterio propio dicte los pronunciamientos correspondientes a la fase preparatoria del proceso. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000021; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con criterio propio dicte los pronunciamientos correspondientes a la fase preparatoria del proceso; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones a los fines de que se ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 7947-19.
LERR/