REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº____08___
ASUNTO: Nº 7948-19
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Septiembre de 2018 por la Abogada ANAGELINA GIL AZUAJE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de Septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa Penal Nº PP11-P-2016-1986; en la que se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.043.352 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 2º ejusdem y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, así como el concurso real de delitos contemplado en el artículo 88 ibidem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JUAN ANDRES MORENO FANAITE (OCCISO), se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acordó la apertura a juicio, se negó el cambio de calificación jurídica solicitado por el defensor privado, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal sobre la medida de coerción personal, el Tribunal mantiene la medida que viene cumpliendo el acusado desde el inicio del proceso.
En fecha 29 de Enero de 2019, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada. En fecha 30 de Enero de 2019 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe.
A continuación procederá esta Alzada a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. A tal efecto se observa:
I. LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ANAGELINA GIL AZUAJE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, en este caso el representante del Ministerio Público, ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por disposición expresa del artículo 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, de acuerdo con el artículo 424 ejusdem. Así se decide.-
II. TEMPORALIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 31 al 34 del Cuaderno de Apelación, que el texto íntegro de la decisión fue publicado el día 18 de Septiembre de 2018, es decir en el lapso de ley; que en fecha 25 de Septiembre de 2018 la Fiscal del Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación. Que desde la fecha en que se publicó el texto íntegro de la decisión hasta la fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación transcurrió un lapso íntegro de cuatro (04) días hábiles, correspondiente a los días 19, 20, 24 y 25 de Septiembre de 2018.
Así mismo, consta en la Certificación que el Defensor Privado Abg. Arístides Higuera, se dio por emplazado en fecha 03 de Octubre de 2018, interponiendo el escrito de contestación de la apelación en fecha 08 de Octubre de 2018. Que desde la fecha en que se dio por emplazado el defensor privado hasta la fecha en que dio contestación al Recurso de Apelación transcurrió un lapso íntegro de tres (03) días hábiles, correspondiente a los días 04, 05 y 08 de Octubre de 2018.
Así establecidas las fechas, se determina que el recurso interpuesto fue presentado y respondido dentro de los lapsos legales establecidos en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III. RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto la Juez desaplicó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite concluir que la apelación de autos contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, es impugnable conforme al artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.-
En razón del anterior análisis, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, llenos como están los extremos de ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Septiembre de 2018 Abogada ANAGELINA GIL AZUAJE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de Septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa Penal Nº PP11-P-2016-1986; en la que se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.043.352 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 2º ejusdem y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, así como el concurso real de delitos contemplado en el artículo 88 ibidem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JUAN ANDRES MORENO FANAITE (OCCISO). se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acordó la apertura a juicio, se negó el cambio de calificación jurídica solicitado por el defensor privado, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal sobre la medida de coerción personal, el Tribunal mantiene la medida que viene cumpliendo el acusado desde el inicio del proceso.
Déjese copia, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7948-18.
ECRH/sefp