REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03
Causa Nº 428-18
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Adolescente Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
Defensor Privado: Abogado RENNY JOSÉ MORLES.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA.
Víctimas: AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (OCCISO).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.-
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2018, por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2014-000554, mediante la cual se acordó REVISAR la sanción de privación de libertad impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad Nº V-27.944.167, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (occiso), sustituyéndola por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, de cumplimiento simultáneo, por el lapso restante de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en su incorporación dentro de las previsiones de los objetivos trazados en su plan individual de trabajo al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y las obligaciones de: estudiar y/o trabajar debiendo consignar constancia de residencia y de trabajo en la forma establecida por el Tribunal, prohibición de portar armas de fuego, prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar por medio de sí o por terceras personas y la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se recibió el cuaderno de apelación dándosele entrada. En fecha 28 de noviembre de 2018, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 28 de noviembre de 2018 se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 08 de enero de 2019.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 22 y 23 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (02/10/2018), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (15/10/2018), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 03, 09, 10, 11 y 15 de octubre de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Defensor Privado Abg. RENNY JOSÉ MORLES (24/10/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 11 del presente cuaderno, hasta la presentación del escrito de contestación (29/10/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 26 y 29 de octubre de 2018.
Ahora bien, oportuno es señalar, que el referido Defensor Privado en la oportunidad de presentar su contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señaló lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. RENNY JOSE MORLE…, Actuando en mi condición de Defensor Privado, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Plenamente identificado en la causa N° PP11-D-2014-000554 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN a favor de la decisión dictada por el JUZGADO DE EJECUCIÓN del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa Sección Adolescente en fecha 02 de OCTUBRE del año 2018 ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADOS
…omissis…
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente recurso de apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual recurre el Ministerio Publico, sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos nuestros FISCALES actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable juez de EJECUCIÓN, jurídicamente compartirnos, por las razones que más adelante señalaremos.
…omissis…
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente es por ello Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES que nos vemos en la obligación ante el agravio del que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la APELACIÓN por parte del Ministerio Publico, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos como son: EL DERECHO A LA LIBERTAD ASISTIDA, A LAS REGLAS DE CONDUCTAS, EN CONTRAVENCIÓN CON EL SISTEMA QUE NETAMENTE EDUCATIVO, ASÍ COMO A LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN PE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO. FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN CELEBRADO EL DÍA 02 DE OCTUBRE DE 2018.
En mi condición de defensor DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (De las características que constan en las actas respectivas) RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia de revisión de sanción celebrada ante el tribunal de ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa SECCIÓN ADOLESCENTE el día 02 de OCTUBRE del año 2018 en todo aquello que favorezca nuestro defendido, A FIN de que esta honorable corte ratifique la decisión d la juez de ejecución .del 02 de octubre del 2018.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 y el artículo 440 del Código y artículo 608 literal “e” LOPNNA Contestación el recurso interpuesto, por el Ministerio Publico, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA Contra la decisión dictada por el juzgado de ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa SECCIÓN ADOLESCENTE el día 2 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 en virtud de la oral se decretó una medida menos gravosa contentiva de reglas de conducta y libertad asistida.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, para contestar al Ministerio Publico, con el fin de que la ilustre Corte De Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Ministerio Publico A-quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, y 608 literal “e” de la LOPNNA con el fin de que se RATIFIQUE LA DECISIÓN DE LA JUEZ DE EJECUCIÓN y así evitar nuevos desaguisados en materia de ejecución, como los que hemos vivido en esta instancia con la Representación Fiscal.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: tomar en consideración que mi defendido ya ha cumplidos las partes de la sanción, su Libertad se hizo efectiva el 02/10/2018 y el 25 de octubre apenas 23 días después se presenta en las instalaciones del tribunal en el área donde se encuentra el equipo multidisciplinario a fin de ser valorado por la sociólogo YOANNIS quien le fija una segunda cita para el día 22/11/2018 hora 8:30 am, esto certifica que mi defendido está presto REINSERTARSE A LA SOCIEDAD en esta nueva oportunidad que se le ha dado, consigno en este mismo acto copia del escrito RECIBIDO por las taquillas de alguacilazgo, de su comparecencia en el área del equipo multidisciplinario el día 25/10/2018 también consigno constancia de residencia es todo.
TERCERO: Declare con lugar la DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZ DE EJECUCIÓN DEL DÍA 2 DE OCTUBRE DE 2018 por considerarla, acertada y ajustada a derecho Proveerlo así será justicia en la ciudad de Acarigua a los días 29 días del mes de OCTUBRE del año 2018.”

Del escrito presentado por el Defensor Privado Abg. RENNY JOSÉ MORLES, se observa, que éste interpone recurso de apelación a favor de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución; es decir, hace mención a la interposición y fundamentación de un recurso de apelación, para luego solicitar que se ratifique la decisión impugnada por el Ministerio Público. Incluso indica en su escrito: “…hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, para contestar al Ministerio Público…”
De modo que, el Abg. RENNY JOSÉ MORLES en la oportunidad que tenía para contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, luego de haber sido debidamente emplazado por el Tribunal de Ejecución conforme lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea para negar, oponerse o contradecir los alegatos planteados por la representación fiscal en su medio de impugnación, lo que hizo de manera confusa y errada fue interponer un escrito contentivo de recurso de apelación para que la Alzada confirmara la decisión impugnada, verificándose negligencia, error técnico o impericia del mencionado profesional del Derecho que defiende al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el encabezamiento del artículo 609, establece: “Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo”. Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que en el presente asunto penal, el Abg. RENNY JOSÉ MORLES en su condición de Defensor Privado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) no expresó en la motivación de su recurso de apelación, en qué consistió el perjuicio que le acarreó la decisión impugnada, máxime cuando peticiona que se ratifique la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2018 por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RENNY JOSÉ MORLES en su condición de Defensor Privado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por cuanto no señaló el agravio que le ocasiona la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, mediante la cual se le sustituyó al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conductas.
Con base a los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte Superior, que la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2018, por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2014-000554; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RENNY JOSÉ MORLES en su condición de Defensor Privado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por cuanto no señaló el agravio que le ocasiona la decisión impugnada, conforme expresamente lo dispone el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sección Adolecente (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 428-18
LERR/.-