REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES

Nº__09_____
7949-19

En fecha 03 de Diciembre de 2018 la Abg. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.534.903, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.566, obrando como Defensora Técnica de los ciudadanos JESÚS DANIEL PÉREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.992.874 y CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.992.877 interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia publicada en fecha 29 de Octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en la causa penal Nº PP11-P-2015-004403, mediante la cual le CONDENÓ al primero a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y al segundo a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlos hallado culpables y responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en la persona de quien en vida fue el ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA VARGAS, en grado de autor el primero, y como cómplice el segundo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 numeral primero ejusdem, respectivamente.

En fecha 29 de Enero de 2019, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada. En fecha 30 de Enero de 2019 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe.

A continuación procederá esta Alzada a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. A tal efecto se observa:

I. LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, quien actuó como Defensora Técnica del acusado JESÚS DANIEL PÉREZ BLANCO, cuya designación consta en escrito de fecha 11 de Enero de 2016 inserto al folio 103, Pieza 1 del Expediente, mientras que su aceptación y juramento consta al folio 105, Pieza 1 del Expediente, y quien representó al acusado en el todo el curso del Juicio Oral y Público hasta su culminación, lo que evidencia que esta representación fue designada y querida por el acusado, estableciéndose así que la recurrente está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II. TEMPORALIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 04 a 05 de la Pieza Nº 04, que el texto íntegro de la sentencia fue publicado el día 29 de Octubre de 2018, siendo notificados los acusados y la Defensa Técnica el día 19 de Noviembre de 2018; y que desde esta fecha de su notificación hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, es decir, el día 03 de Diciembre de 2018, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21,22, 23,26, 27, 28, 29 y 30de Diciembre de 2018 y 02del Mes de Enero de 2019.

Así mismo, consta en la Certificación que el Ministerio Público contó con el lapso de cinco (05) días hábiles para dar respuesta al recurso de apelación, es decir, los días 18, 19, 20 y 21de Diciembre de 2018 y 02de Enero de 2019. No obstante, el Tribunal de la recurrida no recibió ningún escrito de contestación de la apelación proveniente del Despacho del titular de la acción penal.

Así establecidas las fechas, se determina que el recurso interpuesto fue presentado dentro de los lapsos legales establecidos en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III. RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los numerales1º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y fija la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV. DE LAS NOTIFICACIONES

Por último, visto que los acusados JESÚS DANIEL PÉREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.992.874 y CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.992.877, se encuentran recluidos, el primero en la sede del Fuerte Motilón Casigua del Cubo, Zona de Defensa Nº 05, del Estado Zulia, y el segundo se encuentra en Arresto Domiciliario en el Caserío Pimpinela, Municipio Turén del Estado Portuguesa, y dada la problemática existente con los vehículos para el traslado de los procesados, esta Alzada acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se señala: “…la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero si debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan...” (Vid. Sentencia Nº 282 de fecha 31 de Mayo de de 2005), y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no es necesaria la notificación de los acusados de la presente admisión, ordenándose sus traslados para la celebración de la audiencia oral, los cuales de no ser realizados, no representarán obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Diciembre de 2018 por la Abg. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.534.903, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.566, obrando como Defensora Técnica de los ciudadanos JESÚS DANIEL PÉREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.992.874 y CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.992.877, en contra de la sentencia publicada en fecha 29 de Octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en la causa penal Nº PP11-P-2015-004403, mediante la cual le CONDENÓ al primero a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y al segundo a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlos hallado culpables y responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en la persona de quien en vida fue el ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA VARGAS, en grado de autor el primero, y como cómplice el segundo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 numeral primero ejusdem, respectivamente; y

SEGUNDO: Se fija la correspondiente Audiencia Oral a las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7949-18.
ECRH/sefp