REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _15____
Causa Nº 7954-19
Recurrente: Defensor Privado, Abogado CESAR FELIPE RIVERO.
Imputada: GREGMARY DAYANA TORRES TORREALBA.
Representación Fiscal: Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delitos: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir los escritos de desistimiento presentados ambos en fecha 31 de enero de 2019, tanto por la imputada GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, como por su Defensor Privado Abogado CESAR FELIPE RIVERO, respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2018, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2018 y publicada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002829, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión de la imputada GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 05 de febrero de 2019, se recibieron las actuaciones por Secretaría dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 06 de febrero de 2019, se le asignó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones observa, que mediante escrito consignado en fecha 31/01/2019 por ante la Oficina de Alguacilazgo (folio 73 del presente cuaderno), suscrito por la imputada GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.051.378, debidamente avalado por la Coordinación de Operaciones Policiales del Comando Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure del Estado Portuguesa (según sello húmedo estampado al pie), manifestó lo siguiente:

“Quien suscribe, GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.051.378; actualmente recluida en los calabozos de la Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure estado Portuguesa. En mi condición de imputada, en el asunto penal sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, signado con el número PP11-P-2018-002829.
Con el debido respeto, ante usted ocurro y expongo:
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizo al Abogado CESAR FELIPE RIVERO, titular de la cédula de identidad número 11.546.449 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.468, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Páez, centro comercial “El Sol”, piso 1, oficina PA-10, Acarigua estado Portuguesa. Para que DESISTA el Recurso de Apelación que interpuso en fecha 20-12-2018, en contra del Auto proferido en fecha 7-12-2018, por ese Juzgado Tercero de Control, y publicada en fecha 13-12-2018…”

Posteriormente, en esa misma fecha 31/01/2019, el Abogado CESAR FELIPE RIVERO en su condición de Defensor Privado de la imputada GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, consigna ante la Oficina de Alguacilazgo (folios 75 al 77 del presente cuaderno) escrito suscrito por su persona, en donde manifiesta lo siguiente:

“Quien suscribe CESAR FELIPE RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.546.449 e inscrito en el Inpreabogado bajó el número 104.468, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Páez, centro comercial “El Sol”, piso 1, oficina PA-10, Acarigua estado Portuguesa.
Procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.051.378; a quien se le sigue asunto penal por ante órgano jurisdiccional, signado con el número PP11-P-2018-002829.
Con el debido respeto ante usted ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de exponer, lo siguiente:
Es el caso que, el día 7 de diciembre de 2018, ese Tribunal Tercero de Control Decreta una medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de mi patrocinada, por la presunta y negada comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1º, concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el Artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la misma Ley.
En tal razón, el día 20 de diciembre de 2018, este defensor interpone Recurso de Apelación en la cual entre otros remedios procesales, solicitó al Tribunal de Alzada, se realice una correcta subsunción de los hechos en el Derecho, toda vez que en el caso de marras no se encuentra acreditado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el Artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la misma Ley. Y en consecuencia, se decrete la libertad de mi prenombrada defendida, toda vez que la medida judicial de privación preventiva de libertad, fue sustentada en la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el día 19 de enero de 2019, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta acusación solo por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1º, concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, ajustando la precalificación jurídica –precisamente– a lo que este defensor había solicitado en el aludido recurso de apelación.
En este orden de ideas, el recurso en cuestión se torna INOFICIOSOS. Así lo afirmo, porque la investigación fiscal, se encargó de corregir el error de Derecho denunciado en los alegatos recursivos.
Así las cosas, es de justicia DESISTIR del Recurso de Apelación que interpuse en fecha 20-12-2018, en contra del Auto proferido en fecha 7-12-2018, por ese Juzgado Tercero de Control, y publicada en fecha 13-12-2018.
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Se sirva tener por DESISTIDO el Recurso de Apelación que interpuse en fecha 20-12-2018, en contra del Auto proferido en fecha 7-12-2018, por ese Juzgado Tercero de Control, y publicada en fecha 13-12-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se sirva ordenar el Traslado de mi defendida GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, a los fines de que manifieste su expresa autorización y conformidad con el presente desistimiento, de conformidad con lo establecido en el último Aparte del citado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el Abogado CESAR FELIPE RIVERO en su condición de Defensor Privado de la imputada GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, solicita en su escrito de desistimiento del recurso de apelación, que sea traslada su defendida hasta la sede de esta Corte, para que manifieste de forma personal su voluntad de desistir a dicho recurso; no obstante, al verificarse que el escrito presentado por la imputada en fecha 31/01/2019 viene debidamente suscrito por ella y avalado por la Coordinación de Operaciones Policiales del Comando Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según sello húmedo estampado al pie (folio 73), se hace inoficioso ordenar el referido traslado, ya que se evidencia su voluntad expresa e inequívoca de desistir al recurso de apelación interpuesto por su defensa técnica.
En razón de lo anterior, es de destacar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.
Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó establecido lo siguiente:

“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.

Conforme a la norma que precede, esta Alzada constata la expresa manifestación de voluntad de la imputada GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, debidamente asistida por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 20/12/2018.
De lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento del imputado, se encuentra satisfecha toda vez que se evidencia que la imputada GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, DESISTE expresa e inequívocamente del ejercicio del recurso de apelación, y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales; en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2018, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002829, por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO en su condición de Defensor Privado de la imputada GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, con ocasión a la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2018 y publicada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, todo ello en razón de la expresa autorización de la justiciable, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7954-19.
LERR/.-