República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
208 y 159º

Asunto: Expediente Nº 3620
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
JUAN RAMÓN TORREALBA DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.837.685, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24185.
PARTE DEMANDADA: LEIBA PASTORA PÉREZ DE MARCHÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.383.333.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2018, por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que impartió la homologación al desistimiento presentado por la parte actora.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10 de abril de 2015, el ciudadano Juan Ramón Torrealba Duran asistido de abogado presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito, contentivo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma en contra de la ciudadana Leiba Pastora Pérez de Marchán. Acompañó anexos (folios 1 al 3).
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2015, la juez a quo admite la demanda ordenó el emplazamiento de la demandada (folios 4 y 5).
En fecha 30 de abril de 2015, la parte demandante mediante diligencia otorga poder apud acta a la abogada María Fernanda Fernández Alvarado. En esta misma fecha consigna los emolumentos para la citación de la demandada (folios 6 y 7).
Mediante diligencias de fechas 05/05/2015; 12/05/2015 y 18/05/2015, donde la alguacil del tribunal manifiesta no haber encontrado a la demandada para la practica de la citación, por lo que consigna la boleta sin firmar (folios 8 al 13).
La apoderada actora solicita en fecha 25 de febrero de 2016, la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de marzo de 2016 (folios 14 y 15).
El ciudadano Juan Ramón Torrealba Duran asistido de abogado, revoca en fecha 30 de mayo de 2018, el poder otorgado a la abogada María Fernanda Fernández (folio 16).
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, el demandante asistido de abogado consigna las publicaciones ordenadas en los Diarios Ultima Hora y El Regional (folios 17 al 19).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, el demandante otorga poder apud acta al abogado Rafael Monagas Escalona (folio 20).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa, la abogada Tany Fernández (folio 21).
El apoderado del demandante en fecha 30 de marzo de 2017, consigna mediante diligencia los emolumentos a los fines de la fijación del cartel en la morada de la demandada (folio 23).
Consta al folio 24, que en fecha 06 de abril de 2017, la secretaria del a quo fijó cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, la juez a quo ordena librar cartel de citación de la demandada, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; carteles estos consignados por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2017 (folios 25 al 37).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se aboco al conocimiento de l cusa la juez designada, abogada Gregoria Escalona (folio 42).
El apoderado de la parte actora en fecha 10 de mayo de 2018, presentó escrito contentivo de reforma de demanda; reforma admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2018 (folios 52 al 55).
El apoderado actor diligencia en fecha 19 de junio de 2018, solicitando la designación de defensor judicial; cargo recaído en la persona del abogado José Daniel Mijoba, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 06 de julio de 2018; siendo citado en fecha 28 de septiembre de 2018 (folios 56 al 65).
El Defensor designado presentó escrito en fecha 29 de octubre de 2018, oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 ejusdem (folio 66 ).
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2018, el apoderado actor desiste del procedimiento; lo cual fue negado por la juez a quo mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2018, en virtud de que el referido abogado no tiene facultad expresa para desistir (folios 67 y 68).
En fecha 07 de noviembre de 2018, el demandante asistido de abogado mediante diligencia desiste del procedimiento y solicita la devolución de originales (folio 69).
Obra a los folios 70 al 72, decisión dictada por la juez a quo en fecha 12 de noviembre de 2018, mediante la cual imparte la homologación al desistimiento planteado por la parte actora.
Decisión objeto de apelación por el Defensor Judicial de la demandada en fecha 16 de noviembre de 2018, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 73 y 74).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 23 de noviembre de 2018, se procede a dar entrada y se fija la oportunidad para que las partes presenten informes (folios 75 y 76).
En fecha 06 de diciembre de 2018, el defensor judicial presenta escrito de informes (folios 77 y 78).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018, se fija la oportunidad para la presentación de observaciones; siendo la oportunidad para ello las partes no hicieron uso de este derecho, acogiéndose el tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia mediante auto de fecha 11 de enero de 2019 (folios 79 y 80).

DE LA DEMANDA
Señala el demandante que mediante documento suscrito por él en fecha 14/08/2014, y la demandada le dio en pago por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000), las bienhechurías de su propiedad y la consecuente cesión de derechos y acciones sobre la parcela de terreno sobre esta fomentada, que sin ser su vivienda principal está constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 23-41, situada en la Avenida 39 entre calles 23 y 24, Sector Reja de Guanare de esta ciudad de Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa, con una superficie de Doscientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (278.37 mts2), alinderada NORTE: en dieciséis metros con dieciséis centímetros (16,16Mts.) con Rodríguez Víctor; SUR: en dieciséis metros con diez centímetros (16,10Mts.) con Avenida 39; ESTE: en dieciséis metros con cincuenta y ocho centímetros (16,58Mts.) con Sangronis Anyur y Sangronis Yurma y; OESTE: en cuatro metros mas once con sesenta centímetros, más dos metros con cuarenta centímetros (4,00Mts.+11,60Mts. +2,40Mts) con Nancy Rodríguez, que dichas bienhechurías fueron reparadas por él por cuanto la entrega material del inmueble la produjo antes de la firma del documento, consistente en las siguientes dependencias: un porche, una sala, una sala de estar, un comedor, tres dormitorios, un estudio, tres baños recubiertos con cerámica, una cocina, un garaje, un anexo independiente, un lavandero, construido con paredes de bloques frisados, piso de cerámica, techo de machihembrado, puertas entamboradas y ventanas de vidrio basculante, con protectores, cerca perimetral con paredes de bloques frisados, al frente rejas y portón de hierro.
Que dicha parcela le pertenece a la hoy demandada, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2011-1366, asiento registral 1 de fecha 01/03/2011.
Que es por lo antes expuesto, que demanda a la ciudadana Leiba Pastora Pérez de Marchán, para que convenga en reconocer el contenido y firma del documento suscrito en fecha 14/08/2014. Estima la presente solicitud en la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) equivalente a dos mil quinientas treinta y tres entero con trescientos treinta y tres unidades tributarias (2.533,333).

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Señala el apoderado del demandante que se reforma la solicitud de reconocimiento de documento privado conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con la interposición de la acción declarativa de certeza de propiedad, mediante la cual pide al órgano jurisdiccional la declaración de la existencia de la relación jurídica.
Igualmente señala que la ciudadana Leiba Pastora Pérez de Marchán ya no se encuentra domiciliada en esta jurisdicción por lo que no se produjo formalmente el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad, por lo que habiendo demandado el reconocimiento del instrumento que daría certeza a su conferente en la propiedad y teniendo la posesión del bien desde la fecha 14/08/2014, y no teniendo otra y ni existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés de su mandante en cuanto a la propiedad del bien adquirido, es por lo que ocurre para demandar a la mencionada ciudadana para que convenga en: Primero: reconocer el contenido y suya la firma del documento que acompañó a la solicitud, suscrito por ella en fecha 14/08/2014.
Segundo: En caso de que la ciudadana Leiba Pastora Pérez de Marchán no lo hiciere, decrete en certeza la propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. 23-41, situada en la avenida 39 entre calles 23 y 24, Sector Reja de Guanare, de esta ciudad de Acarigua, con una superficie de Doscientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (278.37 mts2), alinderada NORTE: en dieciséis metros con dieciséis centímetros (16,16Mts.) con Rodríguez Víctor; SUR: en dieciséis metros con diez centímetros (16,10Mts.) con Avenida 39; ESTE: en dieciséis metros con cincuenta y ocho centímetros (16,58Mts.) con Sangronis Anyur y Sangronis Yurma y; OESTE: en cuatro metros mas once con sesenta centímetros, más dos metros con cuarenta centímetros (4,00Mts.+11,60Mts. +2,40Mts) con Nancy Rodríguez.
Tercero: Solicita que admitida la reforma se fije nuevo lapso para la contestación.
Que estima la solicitud en la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) que corresponde al equivalente a Trescientos Ochenta Bolívares Soberanos (Bs. 380,00) que equivale a cuatrocientos cuarenta y siete enteros con cincuenta y ocho unidades tributarias (447,058).

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Alega el defensor judicial, abogado José Daniel Mijoba, que la actora acumuló a la pretensión original de reconocimiento de contenido y firma, la acción mero declarativa de propiedad, de manera que lo demandado en autos es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de dación en pago de un inmueble, así como la declaratoria de certeza d propiedad sobre el inmueble que dieron en pago, vale decir, que la demanda contiene dos pretensiones acumuladas de manera conjunta.
Por otra parte, alega la cuestión previa por defecto de forma de la demanda de reconocimiento de contenido y firma así como de la acción mero declarativa de propiedad, conforme al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 ejusdem.

DE LA SENTENCIA APELADA
La juez a quo señala al dictar su decisión que, vista la manifestación expresa de cuyo contenido se desprende la voluntad de desistir del procedimiento por la parte actora asistido de abogado, por cuanto evidenciándose que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil para impartir la homologación respectiva. En consecuencia, imparte la homologación al desistimiento.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Alega el defensor judicial que la apelación tiene por objeto impugnar el acto jurisdiccional del Tribunal a quo que decidió homologar el desistimiento del procedimiento sin existir en autos el consentimiento expreso de la demandada, pues habiendo opuesto cuestiones previas, se requería de su aceptación para darle curso a la homologación conforme lo regula el artículo 265 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte señala que, estando en curso la incidencia de cuestiones previas, la parte atora decidió desistir del procedimiento y al haberlo hecho después de la formulación de las cuestiones previas, requería para su verificación legal, que la juzgadora constatare la voluntad o consentimiento de la demandada a los fines de poder impartir la correspondiente homologación. Que lo anterior tiene sustento, no solo en el hecho de lo previsto en la ley, sino también en el interés procesal de la demandada de proseguir con la resolución de las cuestiones previas que fueron opuestas precisamente dentro del lapso de la contestación de la demanda.
Que es por ello que solicita a esta Alzada, revoque la interlocutoria que declaró homologado el desistimiento del actor, pues con tal procedimiento se violentó el ejercicio del derecho a la defensa ejercido a través de las referidas cuestiones previas, las cuales dejaron de ser tramitadas y decididas, además de violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al impedirle a la demandada la consecución del juicio a fin de obtener la respectiva sentencia de mérito que la libere de la pretensión demandada.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Observa este juzgador que la apelación que sube a esta Alzada, para su conocimiento y revisión, que fuera oída en ambos efectos, va dirigida a atacar la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, mediante la cual impartió la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora asistido de abogado.
Que admitida la demanda por reconocimiento de contenido y firma, el apoderado del ciudadano Juan Ramón Torrealba Duran procede a reformar la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con la interposición de la acción declarativa de certeza de propiedad, que es aquella mediante la cual pide al órgano jurisdiccional la declaración de la existencia de la relación jurídica, además para que la demandada convenga en reconocer el contenido y suya la firma del documento que fue suscrito por ella en fecha 14 de agosto de 2014.
Por su parte, el defensor judicial de la demandada en la oportunidad para dar contestación a la demandada, alega que la actora acumuló la pretensión original de reconocimiento de contenido y firma, la acción mero declarativa de propiedad, de manera que lo que demanda es el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado de dación en pago de un inmueble, así como la declaratoria de certeza de propiedad sobre el inmueble que dieron en pago, conteniendo de esta manera la demanda dos pretensiones acumuladas, por lo que opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda de reconocimiento de contenido y firma así como de la acción mero declarativa de propiedad, contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Po otro lado, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2018, la parte demandante asistido por el abogado Rafael Monagas Escalona, desiste del procedimiento, reservándose las acciones y derechos derivados de la adquisición del inmueble.
Ahora bien, el maestro Devis Echandía define el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De tal manera, que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte.
En este sentido, establecen los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De la norma antes transcrita se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda; es decir renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

Por su parte, el artículo 265 dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”


La norma en referencia hace alusión acerca de la posibilidad del demandante de desistir del procedimiento, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. A título meramente ilustrativo, señalamos que la doctrina patria, señala que el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, y lo equipara al término “retiro de la demanda.”
Así mismo, se destaca del artículo in comento, que el desistimiento del procedimiento, si bien se trata de un acto procesal del accionante, para el cual se requiere la misma capacidad que, si se planteare un recurso, está condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es, el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del Juez.
Entonces no se presta a interpretaciones distintas la norma consagrada en el citado artículo 265, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez.

Sin embargo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”.

El encabezamiento del artículo 346 antes citado, preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a cualquier cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se deja sentada con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas, cuestiones previas y contestación de la demanda, siendo propósito de la primera, resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia; en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
Por lo cual, debe afirmarse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es, depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el demandante comparece ante el Tribunal de la causa, asistido por el abogado Rafael Monagas Escalona exponiendo lo siguiente: “…DESISTO DEL PROCEDIMIENTO, reservándome las acciones y derechos derivados de la adquisición del inmueble…”
Ahora bien nos preguntamos, pues aquí surge la duda, si el hecho de no contestar el fondo de la demanda, sino que se opone cuestiones previas, tal como ocurre en este caso, le mantiene abierta la posibilidad al demandante, de desistir del procedimiento, sin que sea necesaria el consentimiento del demandado para su homologación?

La respuesta la encontramos en la decisión Nº 00160, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2002, en el expediente Nº 1999-1674, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, y que este juzgado comparte, que sostuvo lo siguiente:

“…Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2001, la abogada Flora Higuera Houthon, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante expuso:
“(...) en virtud del derecho que confiere a mi representada el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Me limito a desistir del procedimiento, mas no de la acción y advierto que no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda. (...)”
Conforme a la transcripción anterior, observa la Sala que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, de manera expresa, manifestó su intención de desistir del presente procedimiento, conforme con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de parte contraria”. (Negrillas de la Sala).
En el caso de autos la parte demandada y la sociedad mercantil interviniente opusieron las cuestiones previas de caducidad de la acción propuesta y prohibición de ley de admitir la misma, las cuales están pendientes de decisión.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas; en tal sentido, observa la Sala que bien sea que el demandado opte por oponer cuestiones o por dar contestación a la demanda, en ambos casos para que el demandante pueda limitarse a desistir del procedimiento, debe dar su consentimiento la parte demandada.
En el presente caso, al haber la parte demandada opuesto las cuestiones previas de caducidad de la acción y prohibición legal de admitir la misma, está manifestando un evidente interés procesal en que dichas cuestiones sean decididas, para que, por ejemplo, si fuese el caso, quedase asentado que la parte accionante perdió el derecho de acción, por haber transcurrido el tiempo para intentarla o carecía de tal derecho; por tanto, entiende la Sala que el consentimiento del demandado para que se proceda a homologar el desistimiento del procedimiento planteado, no sólo se requiere luego de la contestación de la demanda, sino también cuando en el proceso se hubiesen opuesto cuestiones previas.
En consecuencia, para esta Sala constituye una cuestión ineludible, conforme a la salvaguarda del equilibrio procesal y la igualdad de las partes, el necesario consentimiento de la parte demandada, una vez opuestas cuestiones previas, para acceder a la petición de homologación del desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora.
Por tanto, en el caso de autos, al haber comparecido la parte demandada y haber opuesto cuestiones previas, resulta necesario su consentimiento para homologar el desistimiento planteado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la parte demandada a los fines de que exprese su consentimiento, respecto de la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento, formulado por la parte actora; para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho siguientes a su notificación; transcurrido dicho lapso, la Sala proveerá sobre la petición”
No hay dudas entonces que, una vez que el demandado comparece al juicio, ya sea para contestar el fondo de la demanda incoada en su contra, o para promover cuestiones previas, para que pueda tener validez el desistimiento del procediendo que realice el demandante, se requiere el consentimiento del demandado para la validez de dicha actuación. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, verificado como ha sido de los autos, que como quiera que a la fecha de realizar el desistimiento del procedimiento el demandante asistido de abogado, ya constaba en autos que el defensor judicial había presentado escrito oponiendo cuestiones previas, por lo que erró la juez a quo al homologar dicho desistimiento, sin haber manifestado el demandado su consentimiento, tal como lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que es forzoso para este juzgador en base de lo anteriormente señalado, declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial y en consecuencia, revocar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, como quiera que la parte demandada se encuentra a derecho se ordena al a quo fije oportunidad a los fines de que éste exprese su consentimiento, respecto de la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento, formulado por la parte actora.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2018, por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Leiba Pastora Pérez de Marchán, contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 12 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 12 de noviembre de 2018; en consecuencia, se ordena al a quo fije oportunidad a los fines de que éste exprese su consentimiento, respecto de la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento, formulado por la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)