REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208º y 159º
ASUNTO: Expediente N°: 3610
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: GREISY PASTORA DE LA TORRE Y NORMA DÍAZ ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio, venezolanas, y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.877.037 y V-17.011.024, e inscritas en el Inpreabogado Nrosº 116.346 y 116.368, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ALEJANDRO GÓMEZ CHIRINOS, abogado en ejercicio, venezolano e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.288.
PARTE DEMANDADA: TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.12.263.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, abogada en ejercicio, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.624.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2018, por el abogado Héctor Alejandro Gómez Chirinos, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, en contra de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró: “…INADMISIBLE la demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente y de gastos de viaje, intentada por GREISY PASTORA DE LA TORRE Y NORMA DÍAZ ALVAREZ...
Se declara la NULIDAD del auto de admisión del 16 de marzo de 2018 y de todas las actuaciones posteriores que sean anteriores a la presente decisión…”
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 05 de diciembre de 2017, la abogada Greisy Pastora de la Torre, actuando en su propio nombre y en representación de Norma Díaz Álvarez, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana Teresa Gabriela Cofano Barrios, acompañó anexos (folios 01, primera pieza al 258, segunda pieza).
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió dicha demanda, en fecha 07 de diciembre de 2017, y ordenó la intimación de la ciudadana Teresa Gabriela Cofano Barrios, para que comparezca ante el A quo, a impugnar el cobro de los honorarios intimados, a oponerse y7o ejercer el derecho de retasa (folio 259, segunda pieza).
En fecha 10 de enero de 2018, la demandante solicita al A quo se pronuncie acerca de las medidas solicitadas (folio 260, Segunda Pieza).
En fecha 15 de enero de 2018, mediante auto, el Tribunal de la causa, expuso que en el auto de admisión de la demanda se pronunció sobre la solicitud de la medida cautelar, requiriendo ampliación de las pruebas en lo referente a la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (folio 02, tercera pieza).
En fecha 23 de enero de 2018, el Tribunal de la causa acuerda formar cuaderno separado de medidas (folio 05, tercera pieza).
En fecha 07 de marzo de 2018, la parte demandante presentó escrito de Reforma de la demanda (folios 06 al 22, tercera pieza).
Diligenció la actora, en fecha 13 de marzo de 2018, solicitando al Tribunal de la causa, la admisión de la reforma de la demanda propuesta y se pronuncie acerca de la medida solicitada (folio 23, tercera pieza).
En auto de fecha 14 de marzo de 2018, el A quo visto los escritos presentados por la parte demandante, admitió la reforma de estimación e intimación de honorarios profesionales, y acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, así misma, negó la medida de embargo y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la cuota parte hereditaria que le corresponde a la intimada (folios 24 y 25, tercera pieza).
En diligencia de fecha 04 de abril de 2018, la demandante solicitó la citación por carteles, acordada por el a quo en fecha 12 de abril de 2018 (folios 65 al 67, tercera pieza).
En fecha 24 de abril de 2018, la demandante solicitó un nuevo cartel de intimación, y el 25 de abril de 2018, el A quo ordenó dejar sin efecto el cartel de intimación librado en fecha 12 de abril de 2018, acordando librar un nuevo cartel (folios 68 al 71, tercera pieza).
En diligencia de fecha 20 de junio de 2018, la demandante solicitó al A quo, se designe defensor AD LITEM, para continuar el proceso, y el 22 de junio de 2018, fue designado como defensor ad litem, el abogado Samir Abouras Totúa, quien le fue notificado mediante boleta el 27 de junio de 2018, y se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 28 de junio de 2018 (folios 68 al 82, tercera pieza).
En fecha 31 de julio de 2018, la ciudadana Teresa Gabriela Cofano Barrios, asistida por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, presentó escrito dando contestación a la demanda presentada en su contra, en la misma fecha otorgó poder apud acta a dicha abogada (folios 87 al 111, tercera pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2018, la demandante consignó copias certificadas, contentivas de poder apud acta, otorgado por ella al abogado Héctor Alejandro Gómez Chirinos (folios 112 al 119, tercera pieza).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (folio 120, tercera pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2018, la ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante, apoderada judicial de la parte intimada, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañó anexos (folios 121 al 142, tercera pieza).
En auto de fecha 20 de septiembre de 2018, el A quo admitió las pruebas presentadas por la parte intimada, y ordenó oficiar al Banco Provincial sede principal, a fin de informar sobre lo solicitado por la promoverte en su escrito de pruebas (folio 143, tercera pieza).
En fecha 24 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de impugnación de las pruebas presentada por la intimada, y en la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas, acompañó anexo (folios 144 al 158, tercera pieza).
En auto de fecha 25 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la demandante (folio 159 tercera pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró “INADMISIBLE la demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente y de gastos de viaje, intentada por GREISY PASTORA DE LA TORRE y NORMA DÍAZ ÁLVAREZ, contra TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS.
Se declara la NULIDAD del auto de admisión del 16 de marzo de 2018 y de todas las actuaciones posteriores que sean anteriores a la presente decisión” (folios 160 y 161, tercera pieza).
En fecha 03 de octubre de 2018, el abogado Héctor Gómez, apoderado de la parte demandante, mediante diligencia, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 162, tercera pieza).
En fecha 08 de octubre de 2018, el Tribunal de la causa, mediante oficio Nº 0850-180, dirigido a esta alzada, remitió el expediente de la causa Nº 2017-108, a fin de que conozca sobre la apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2018 por la parte demandante (folio 164, tercera pieza).
Recibido el expediente en fecha 09 de octubre de 2018, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 165 y166 tercera pieza).
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 05 de Diciembre de 2017, la abogada Greisy Pastora de la Torre, actuando en este acto en nombre propio y en representación de la abogada Norma Díaz Álvarez, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana Teresa Gabriela Cofano Barrios, en dicho escrito señala y expone:
“la Representación judicial que hiciéramos en juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA, según consta en el EXPEDIENTE Nº. V-2015-000211, incoado por ante EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sentencia emanada en fecha 12 de junio de 2017, definitiva y firme”…
Que en el año 2015, la ciudadana Teresa Gabriela Cofano Barrios, solicitó asesoría legal en materia sucesoral, a las abogadas demandantes en esta demanda, por haber sido despojada de los derechos de propiedad que le correspondían como co-heredera sobre los bienes inmuebles de la comunicada hereditaria, luego de la muerte de su padre Antonio Fernando Cofano Civetta. Desalojo que se llevó a cabo, ya que su padre y causahabiente, en el año 2006 le vendió todos los bienes inmuebles a su hijo mayor y hermano de la intimada José Gregorio Cofano Barrios, venta que según exponen posee carácter de venta simulada.
Que el 12 de julio de 2017, la juez de la causa homologa el convenimiento de la simulación, declarando la nulidad absoluta de todos los contratos de compra-venta, decisión esta que retrotrajo la situación jurídica y devolvió al patrimonio hereditario todos los bienes muebles.
Es por lo antes descrito que las reclamantes abogadas Greisy Pastora de la Torre y Norma Díaz Álvarez, pretenden se declare con lugar el derecho de cobrar los honorarios profesionales, se declare con lugar la intimación, se condene y se obligue a la intimada ciudadana Teresa Gabriela Cofano Barrios, a pagar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.342.215.643,46), equivalentes a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS CON CATORCE (14.474.052,14) Unidades Tributarias.
Solicitan se condene en Indexación Moratoria por devaluación de la moneda. Así mismo solicitan se decrete las Medidas Cautelares.
REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 07 de marzo de 2018, mediante escrito presentó la parte actora la reforma a la demanda en la cual expuso:
Que sea declarada con lugar el derecho de cobrar los honorarios profesionales, se declare con lugar la intimación, se condene y se obligue a la intimada ciudadana Teresa Gabriela Cofano Barrios, a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLARDOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.18.097.574.027,47), equivalentes a TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON SEIS CENTESIMAS (Bs. 36.195.148,06) Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 31 de julio de 2018, la ciudadana Teresa Gabriela Cofano Barrios, asistida por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, parte intimada, estando dentro del lapso de dar contestación de la demanda, presento escrito, en el cual, alega haberse incurrido, en una indebida acumulación de pretensiones, prohibidas en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
“…en forma indebida o errónea dos pretensiones incompatibles, en su procedimiento, en una misma demanda, al accionarse, por una parte lo relacionado a, “Cobro judicial de honorarios profesionales de abogados”, y por la otra parte, a “Cobro de gastos y honorarios profesionales extrajudiciales”…”
También alegan que en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales es exagerada y contraria a la ética profesional, ya que según expresa en dicha demanda pretende justificar la exageración, tomando como cálculo el valor determinado a los inmuebles de un juicio distinto.
• Rechazó y contradijo, dicha demanda, tanto en los hechos como en derecho e impugnó la estimación por ser desmedida y exagerada y sin fundamentos profesionales.
• Rechazó e impugnó, que el cálculo de la cuantía se realice sobre bienes sucesorales.
• Rechazó e impugnó, que para la estimación de honorarios, la actora divida en dos partidas el escrito de la demanda y la reforma de la misma.
• Rechazó e impugnó la forma como la actora estima el cobro de honorarios profesionales.
• Impugnó el monto de honorarios solicitados y negó el pretendido derecho de la parte actora a cobrar dicho monto solicitado.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
La parte demandante acompañó su escrito de demanda de fecha 05 de diciembre de 2017:
• Copias certificadas de la primera pieza del Expediente Nº V-2015-000211, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sentencia definitiva y firme, de fecha 12 de julio de 2017, con doscientos noventa y cuatro (294) folios, marcado con la letra “B” (folios 23 al 310, primera pieza).
• Copias certificadas de la segunda pieza del Expediente Nº V-2015-000211, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ciento siete (107) folios, marcado con la letra “C” (folios 02 al 103, segunda pieza).
• Copias certificadas del Cuaderno Separado del Expediente Nº V-2015-000211, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ciento veintiséis (126) folios, marcado con la letra “D”. (Folios 104 al 225 segunda pieza).
• Copias certificada de la revocatoria de poder, de fecha 22 de noviembre de 2016, autenticado en la Notaria Publica de Araure Estado Portuguesa, revocando el poder autenticado en esta notaria en fecha 04/05/2015, bajo el Nº 05, Tomo 24. marcado con la letra “E”. (Folios 226 al 230 segunda pieza).
• Original de poder autenticado y apostillado por la Notaría Pública de Texas, Estados Unidos de América, de fecha 05/12/2016, anotado bajo el Nro. 08, Tomo II, folios 73 y 74, del Libro Oficial Diario de actos notariales llevados por esa oficina en el año 2016, marcado “F” (folios 231 al 240, segunda pieza).
• Original de notificación con acuse de recibo enviadas a través de Ipostel a la demandada, en fecha 18 de octubre de 2017, acordando reunión para establecer el cobro de los honorarios. marcado con la letra “G” y “H” (folios 241 al 244, segunda pieza).
• Copias certificada de la revocatoria de poder, de fecha 18 de octubre de 2017, autenticado en la Notaria Publica de Araure Estado Portuguesa, revocando el poder autenticado en esta notaria en fecha 23/01/2017, bajo el Nº 35, Tomo 1. marcado con la letra “I” (folios 245 al 250, segunda pieza).
• Copias simples de documentos del terreno y vivienda, Nº CR-47, ubicada en el sector Campo Real del Desarrollo urbanístico denominado CLUB RESIDENCIAL CASA DE CAMPO. marcado con la letra “J” (folios 250 al 258, segunda pieza).
Pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de septiembre de 2018:
• Copias fotostáticas simples de seis billetes de cien (100) dólares, identificados con los Nº LD24414935C, LF64949759E, LB96826725I, LB78028883H, LI508388416A Y LI50838414A (folio 126, tercera Pieza).
• Copias fotostáticas simples de los estados de cuenta corriente, de la cuenta Nº 0108-0201-60-0100064505 (folios 127 al 132, tercera pieza).
• Copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Master Consultores Integrales, Sociedad Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2014, bajo el Nº 42, tomo 42-A, expediente numero 365-25834 (folios 133 al 139, tercera pieza).
• Copias fotostáticas simples del Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de la Sociedad Mercantil Master Consultores Integrales, Sociedad Anónima, inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 31 de marzo de 2016, bajo el Nº 37, tomo 42-A, RM365 (folios 140 al 142, tercera Pieza).
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia en la que declaró: “INADMISIBLE la demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente y de gastos de viaje, intentada por GREISY PASTORA DE LA TORRE Y NORMA DÍAZ ALVAREZ... contra TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS.
Se declara la NULIDAD del auto de admisión del 16 de marzo de 2018 y de todas las actuaciones posteriores que sean anteriores a la presente decisión”
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se destaca que la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, surge en una acción contentiva de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones Judiciales, intentada por la abogada GREISY PASTORA DE LA TORRE, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la abogada NORMA DIAZ ALVAREZ, en contra de la ciudadana TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS, la cual fue declarada inadmisible por el juzgado de la causa, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por configurarse en ella, la figura de la inepta acumulación de pretensiones.
Así tenemos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Deslindado como ha sido, la conducta que se debe asumir como juzgador de segunda instancia, entramos en materia a los fines de resolver lo sometido a nuestra consideración, lo cual lo hacemos en los siguientes términos:
Al efecto, se ha de precisar que, el fundamento esgrimido por el a quo, para producir la sentencia apelada, consistió en que teniendo la reclamación de honorarios profesionales de abogados, un procedimiento especial, previsto en el artículo 607, y no teniendo los gastos de viaje en que incurra un profesional de derecho, con ocasión a las gestiones judiciales que realice en representación de su cliente, no tiene pautado un procedimiento especial, la controversia que surjan con ocasión a estos últimos gastos, se deben tramitar por el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, en atención a ello y al hecho de que en la presente acción se acumularon pretensiones propias de gestiones judiciales, con gastos de traslados, la actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones que las hace inadmisible.
Igualmente se destaca que la parte demandante ataca dicha decisión, y en su escrito de informes presentados ante esta instancia, entre otros argumentos, expresa que en este caso no están dados los supuestos para declarar la inepta acumulación, pues cuando se trata de profesionales con domicilios foráneos a la sede del tribunal donde se ventila la causa, los gastos de viajes o traslado para la realización de actuaciones aparecen íntimamente conexas a la actuación profesional judicial, tales como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o la contestación no pueden considerarse extrajudiciales por estar íntimamente ligadas al proceso.
Precisado, como ha sido el contenido de la sentencia apelada y cuales son los argumentos empleados por el apelante, para rechazarla, y sustentar su apelación, realizamos las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.
Es indudable que dicha norma establece la prohibición
de acumular en un mismo libelo, pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, constituyendo in liminis litis, una causal de inadmisibilidad de las demandas; o luego, en cualquier etapa del proceso, que impide su continuación y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
En cuanto a la institución jurídica de la inepta acumulación de pretensiones, nuestra Sala Civil, estableció en decisión Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, sentencia que a la vez fue citada por la juzgadora a quo para fundamentar su decisión, se pronunció en los siguientes términos:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Igualmente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, se ha de señalar que emergen de ello que, para determinar la existencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la presencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
Citado como ha sido, el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que contempla la figura de la inepta acumulación de pretensiones, así como de las anteriores doctrinas jurisprudenciales, que interpretan dicha figura, procedemos por ser necesario, a trascribir el petitorio esgrimido por la demandante, para conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en la reforma del libelo de demanda, y así verificar si ciertamente estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, todo en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante, en tal sentido, se desprende lo siguiente:
“Se estima la suma de DIECIOCHO MILLARDOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.18.062.290.143,57) y; segundo, los gastos por concepto de viáticos, ya que tanto mi representada y yo vivimos en la ciudad de Barquisimeto, que se estiman por cada viaje, por concepto de transporte, comidas y hospedaje, que se incurrieron para llevar a cabo el mandato para lo cual fuimos contratadas, y que se realizaron desde la ciudad de Barquisimeto hacia la ciudad de Acarigua, las cuales según las actuaciones realizadas en el expediente, ascienden a la cantidad de dieciocho (18) viajes solo para lo que consta en este expediente, que se estiman en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cada uno, lo cual asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00). Así mismo, y en correcto proceder es que reconozco mediante este escrito, que la intimada de autos, abono la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 716.116,00), vale decir, en DOS AÑOS Y CINCO MESE, por concepto de anticipo de honorarios profesionales, cantidad que se deduce al monto Taltal de la estimaciones de resulta una vez sumados los dos conceptos ya descritos, quedando detallados en el siguiente cuadro:”
Estimación de honorarios equivalente al 30% de la cuota por heredero 18.062.290.143,57
GASTOS DE VIAJES 36.000.000,00
SUB- TOTAL DE LA ESTIMACIÓN 18.098.290.143,57
ANTICIPO DE PAGO DE HONORARIOS 716.116,00
TOTAL ESTIMACIÓN 18.097.574.027,57
De la cita anterior sobre el petitorio libelar que motivó la declaratoria de inadmisibilidad por parte del juzgador a quo, se desprende que la demandada pague a la actora, además del cobro de las cantidades supuestamente debidas por las actuaciones judiciales realizadas en la causa contentiva de Simulación de Contrato de Compra venta, sustanciado en el expediente Nº V-2015-000211, llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pague los supuestos gastos que se produjeron por conceptos de viáticos, dentro de los que incluye los conceptos de comida, transporte y hospedajes, conceptos que a criterio de quien aquí juzga, son los que se denominan gastos judiciales.
Así tenemos que, cuando se demanda en una acción, el cobro de bolívares por las actuaciones realizadas en un proceso judicial, conjuntamente con los gastos judiciales que con ocasión a dicha acción se produjeron, nuestra Sala de Casación Civil, en múltiples decisiones y entre ellas la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, Exp. AA20-C-2013-00056, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, ha concluido que esos casos, existe inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, dicha sentencia, entre otras cosas estableció:
omissis“… Ahora bien, en el presente caso, de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala citada con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, actualmente artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente.
Igualmente, el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores…”.
Mención merece la sentencia dictada por la Sala Civil N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L, la cual fue citada por la parte actora, en su escrito de informes, para respaldar su impugnación a la sentencia apelada, y que se trascribe parcialmente:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal (sic) de Retasa (sic). Así se decide...”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez (sic) competente, pidiendo la disolución del vinculo (sic) conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
(…Omissis…)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras) (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) Vigente (sic), el cual establece (…):
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron -por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, (…) resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
De la anterior cita jurisprudencial, obtenemos que la Sala enumera como actuaciones judiciales aquellas realizadas por el abogado, que sin ser que, se hayan realizado dentro del proceso, están íntimamente ligadas a el, tales como el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, pero no se desprende de esta lista, los gastos por viáticos (traslados, hospedajes y comidas), como lo pretende la actora, le sean reconocidos; siendo todo lo contrario, es decir, que se desprende de la misma (SENTENCIA SUPRA CITADA), que incluir los gastos que se produjeron en restaurantes u otros sitios, en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, es acumular pretensiones que se excluyen conforme lo establece la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intima honorarios profesionales judiciales, de exigir junto con tal pretensión, el cobro de los gastos por viáticos (transporte, comidas u otros semejantes), pues incurre en inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.
Por tanto en atención a todo lo anterior, quien aquí juzga, desestima las consideraciones señaladas por la parte actora, y acoge las establecidas por el juzgador de la causa, para declarar en la sentencia apelada, la inadmisibilidad de la demanda por existir conforme fue detallado supra, inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, se debe confirmar la decisión apelada, que por existir en la demanda de autos, inepta acumulación de pretensiones, declaró inadmisible la demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente y el pago de viáticos (transporte, comidas y alojamientos), intentada por Greisy Pastora de la Torre y Norma Díaz Álvarez, y como derivado de tal declaratoria, declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2018, así como de todas las actuaciones posteriores que sean anteriores a dicha decisión.
Por tanto, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación intentada en fecha 03 de octubre de 2018, por el abogado Héctor Alejandro Gómez Chirinos, apoderado judicial de la parte intimante, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
Y finalmente, se establece que como la presente sentencia se trata de un punto de mero derecho con influencia en la definitiva, que pone fin al proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las demás pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2018, por el abogado Héctor Alejandro Gómez Chirinos, apoderado judicial de la parte intimante contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ/gb.
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