REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208° y 159°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.622
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: JESUS ANIBAL MARTINEZ CASADIEGO, CARLOS JOSE MARTINEZ CASADIEGO, SONIA MARTINEZ CASADIEGO, LUZMILDA DE LA COROMOTO MARTINEZ CASADIEGO, MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ CASADIEGO, YUSMARY CORTEZA MARTINEZ CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-5.365.637, V-5.365.746, V-5.955.717, V-5.955.763, V-7.595.067 Y V-9.569.169.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): EVELIO TIMAURE y NOHELIA ROJAS, Abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros° 145.758 y 138.137.
PARTE DEMANDADA: KEYDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.415.600.
APODERADO JUDICIAL: JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, abogado Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 209.267
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUADERNO DE MEDIDA)

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2018, por el Abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de secuestro solicitada por el ciudadano Juan Miguel Lobatón Sandoval… recaída sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenida 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la cuidada de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa… SEGUNDO: en consecuencia queda plena vigencia la medida de Secuestro decretada y ejecutada por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo”.

III
OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE DESPRENDE QUE DURANTE EL PROCESO, HAN OCURRIDO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En acto de fecha 09 de abril de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cumplimiento con lo acordado en fecha 14 de marzo de 2018, dio apertura al Cuaderno Separado de Medidas, con copias certificadas del libelo de demanda y su admisión. Acompañó anexos (folios 01 al 07).
En fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó: “MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenida 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la cuidada de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,45 M2) (folios 08 al 15).
En auto de fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal de la causa, remitió oficio Nº 074/2018, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la ejecución de la medida acordada (folio 16).
En auto de fecha 30 de mayo de 2018, el A quo recibió oficio Nº 132/2.018, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con las resultas de la medida de secuestro relacionada con la causa (folios 18 al 36).
En fecha 31 de octubre de 2018, la ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, otorgó poder apud acta al abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, en la misma fecha dicho apoderado, presentó escrito de Oposición al Decreto de medidas Cautelares (folios 37 al 39).
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2018, el A quo, visto la oposición a la medida cautelar de secuestro, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles siguientes a la fecha (folio 43).
En fecha 07 de noviembre de 2018, vista la diligencia que riela al folio 40, suscrita por la ciudadana Restituta del Carmen Mena, en su condición de depositaria provisional designada en la presente causa y la diligencia que riela en los folios 41 y 42 de este expediente, suscrita por la abogada Norma Álvarez Rodríguez en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ordenó notificar a la demandada ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, debe en forma inmediata dar cumplimiento a la medida de Secuestro Decretada y Ejecutada (folios 46 y 47).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, vencido el lapso de pruebas de la oposición a la medida, el Tribunal de la causa, deja constancia de que las partes no presentaron ni por si ni a través de apoderado escrito de pruebas (folio 48).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2018, dictó sentencia en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de secuestro solicitada por el ciudadano Juan Miguel Lobatón Sandoval… recaída sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenida 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la cuidada de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa… SEGUNDO: en consecuencia queda plena vigencia la medida de Secuestro decretada y ejecutada por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo” (folios 49 al 53).
En fecha 26 de noviembre de 2018, el abogado Juan Lobatón, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito apelando de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 54).
El día 29 de noviembre de 2018, el Juzgado de la causa dictó auto en la cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordena su remisión a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación, lo cual fue remitido en la misma fecha mediante oficio Nº 0218/2018 (folios 56 y 57).
En fecha 29 de noviembre de 2018, fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, dándosele entrada y fijándose el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 58 al 59).
En fecha 14 de diciembre del 2018, el abogado Evelio Timaure, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes (folios 60 y 61).
Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2018, se deja constancia de que la parte demandante consignó informes y que la parte demandante no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial, en consecuencia, este tribunal se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folio 62).
Vencido el lapso de observaciones en fecha 17 de enero de 2018, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho, se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 63).

DE LA DEMANDA:

Los ciudadanos Jesús Aníbal Martínez Casadiego, Carlos José Martínez Casadiego, Sonia Martínez Casadiego, Luzmilda De La Coromoto Martínez Casadiego, Mariela Del Carmen Martínez Casadiego, Yusmary Corteza Martínez Casadiego, asistidos por los abogados Evelio Timaure y Nohelia Rojas, presentaron escrito de demanda contra la ciudadana Keyder Zuleimer Martínez Márquez, por motivo de partición de bienes de la comunidad hereditaria, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:

• Que todos los aquí demandantes son herederos de la De Cujus Blanca de las Nieves Casadiego de Martínez, quien falleció a AB INTESTATO, el día 03 de diciembre de 2011, según consta en acta Sucesoral Nº 00201039, Expediente Nº 0193-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, y del De Cujus Rafael Martínez Barroeta, quien falleció AD INTESTATO el día 25 de junio de 2014, segun acta sucesoral Nº 1590074278, expediente Nº 0346-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, y que incluyen a la heredera Yusmary Corteza Martínez Casadiego.
• Que sus padres al fallecer dejaron un bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en la urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenida 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno de Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (255,45 Mts2), y con linderos: NORTE: Vivienda Nº 04, SUR: Vivienda 37-C, ESTE: Calle 22, y OESTE; Vivienda Nº 04.
• Que dicha vivienda fue adquirida por el padre, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 10, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 27 de Abril de 2007.
• Que desde el fallecimiento de sus padres, han tratado de partir amistosamente el único bien dejado, según lo cual no ha podido ser posible, por la negación de la ciudadana demandada Keyder Zuleimer Martínez Márquez, quien es hija del ciudadano Rafael Martínez Barroeta.
• Que por la negación de dicha ciudadana, la demandan, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal que corresponda, a realizar la partición del bien inmueble.
• Que al fallecer la madre, Blanca Casadiego de Martínez, quedaron como herederos del 50% del inmueble antes señalado, ya que al estar casada con Rafael Martínez Barroeta, era propietaria del 50% de este.
• Que dicho 50% fue repartido entre todos los herederos incluyendo al padre así: 50% entre seis herederos = 8,33 cuota parte para cada uno.
• Que posterior a la muerte del padre, ciudadano Rafael Martínez Barroeta, se liquidó el 50% de la comunidad conyugal, mas el 8,33 heredado de su esposa, es decir, que se liquidó 58,33% entre 7 hermanos. Para un total de 8,33 cuotas para cada hermano, quedando cada uno de los demandados con un 16.66% y la demandada con un 8.33%.
• Que la sucesión le manifestó a la demandada, que tenían un comprador para el inmueble y así repartir la cuota parte de dinero correspondiente a cada uno, esta se negó e invadió el inmueble.
• Solicita que la demandada convenga en la partición de los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble o que a ello sea obligada por el Tribunal, y que sea declarada con lugar la acción de partición de la comunidad hereditaria.
• Estimaron la acción en la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00), es decir Un Millón Ochocientos Mil Unidades Tributarias (1.800.000 UT).
• Solicitan se acuerde Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 31 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, presentó escrito de Oposición a las Medidas Cautelares solicitadas por los demandantes, por lo que expuso y solicitó lo siguiente:
“…que este Juzgado (el cual no estaba a su digno cargo para el momento de que se dicto el decreto de medidas) en fecha 10-04-2018, a solicitud de la parte demandante, dicto medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de objeto de la presente demanda, de partición de la comunidad hereditaria, el cual como se puede observar claramente en autos es un inmueble son uso de vivienda familiar, y que también se puede observar que mi poderdante, solo ocupa el inmueble sino que también es copropietaria del mismo.
Cabe destacar que, no es secreto para ningún juzgado ya sea de primera instancia o de ejecución, que las medidas de secuestros de inmuebles están expresamente prohibidas, y mas aun en materia de viviendas, sorprende tremendamente a esta representación, la flagrante violación a los derechos fundamentales de mi poderdante, y aun mas sorprende el caso omiso por parte de la ciudadana Jueza que dicto el decreto de medidas, como también sorprende de la ejecución por parte de la ciudadana jueza Julio Quero.
El solo observar dictar el decreto de medidas y el acto de ejecución acarrea una increíble responsabilidad administrativa, empero que no es algo que se deba ventilar por ante este proceso, ya esta representación realizara las respectivas actuaciones ante tales actos”.

En dicho escrito, alega el apoderado de la demandada, que al momento de la ejecución de la medida se encontraban niños y adolescentes, generando indignación. Que según por la improcedente medida cautelar es que el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que decretar medidas cautelares como la de secuestro y desocupación están prohibidas en procesos judiciales, cuando el inmueble objeto es una vivienda familias, y que como es evidente y establecido por los demandante que en dicho inmueble habita la demandada, la cual fue despojada según si criterio arbitrariamente del mismo, siendo esta copropietarias del inmueble.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando:

“PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de secuestro solicitada por el ciudadano Juan Miguel Lobatón Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.170.014, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KEIDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.415.600, de este domicilio, recaída sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenida 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la cuidada de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CNCO METRSOS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,45 M2), distinguida por los siguientes linderos; NORTE: Vivienda Nº 04, SUR: Vivienda 37-C, ESTE: Calle 22, y OESTE: vivienda Nº 04, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 10, folios 1 al 13, Protocolo Primero Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 2007. SEGUNDO: En consecuencia queda plena Vigencia la Medida de Secuestro decretada y ejecutada por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo”.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que se ha desprendido del estudio de las presentes actuaciones que, lo que motiva el movimiento jurisdiccional de esta instancia superior, lo es la apelación interpuesta por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, en fecha 26 de noviembre de 2018, en contra de la decisión dictada en el cuaderno separado de medidas, y que fuese aperturado con ocasión del juicio de partición que incoaran los ciudadanos Jesús Aníbal Martínez Casadiego, Carlos José Martínez Casadiego, Sonia Martínez Casadiego, Luzmilda de la Coromoto Martínez Casadiego, Mariela Del Carmen Martínez Casadiego, Yusmary Corteza Martínez Casadiego, en contra de Keider Zuleimer Martínez Márquez.
En este caso, la decisión apelada declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro que fuera solicitada por la parte actora, decretada por el juzgado a quo en fecha 10 de abril de 2018, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenida 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la cuidad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,45 M2), distinguida por los siguientes linderos; NORTE: Vivienda Nº 04, SUR: Vivienda 37-C, ESTE: Calle 22, y OESTE: vivienda Nº 04, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 10, folios 1 al 3, Protocolo Primero Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 2007, medida que fuere ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 2018, actuando por comisión.
Así las cosas, como quiera que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente la referida solicitud de secuestro, esto es, determinar si la juez a quo, al acordarla actúo o no ajustada a derecho, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. En este caso, comenzamos por señalar que como quiera que uno de los objetos de las cautelares es la de restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es necesario verificar que se le haya dado estricta observancia a las disposiciones legales que regulan dicha incidencia.
De lo anterior, emerge en materia de medidas preventivas por efecto del recurso ordinario de apelación, la obligación para los jueces superiores, de revisar nuevamente la solicitud de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de las condiciones o presupuestos conforme lo establece nuestras normas adjetivas, para efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
A tal efecto, el Tribunal observa:
En los juicios de partición o división de bienes comunes es procedente decretar y ejecutar en cualquier estado de la causa, a solicitud de alguna de las partes, cualesquiera de las medidas preventivas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluida la medida de secuestro establecida en el artículo 599 del mismo Código. Así expresamente lo establece el artículo 779 del citado Texto Legal, cuyo tenor es el siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El Depositario podrá ser nombrado por mayoría de los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

En el caso que nos ocupa, se constata que los demandantes, asistidos de abogados, entre otras cosas, y luego de las consideraciones normativas y doctrinarias sobres la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentan su petitorio cautelar en que, “En la presente demanda, de una revisión del escrito de la demanda, así como de los recaudos que la acompañan se observa que la pretensión de quienes solicitamos la cautelar, tiene apariencia de buen derecho, ya que se puede apreciar fehacientemente de los recaudos anexados, que los accionantes somos coherederos del bien mueble objeto de la pretensión, y también se aprecia fehacientemente que la demandada ocupa de forma arbitraria el inmueble, el cual se encuentra en franco deterioro, lo que representa que el mismo con el transcurrir de los días vaya perdiendo mas y mas el valor económico, es por ello que se hace necesario que este Tribunal acuerde la medida de SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE SUPRA SEÑALADO, a los fines de evitar el deterioro visible en que le tiene, prueba de ello se evidencia fehacientemente de la Inspección Ocular realizada en el inmueble por el Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero del 2018, que anexamos marcada “F”.
Con relación al fundado tenor del daño o su difícil reparación, previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en que la ausencia de la efectiva y oportuna Tutela Judicial efectiva, plantea la posibilidad de que se generen sensibles lesiones en la esfera de los derechos del peticionante de la medida, y en cuanto a que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave, del fundado tenor de que se le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esta prueba esta representada por el documento (Inspección Ocular realizada en el Inmueble por el Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero del 2018, que anexamos marcada “F”), ene l cual se aprecia que la demandada mantiene el inmueble en condiciones de total desaseo y abandono y que lo esta ocupando, impidiendo de esta manera que podamos disponer de nuestro bien conforme a la potestad que nos confiere el articulo 115 de la Constitución Bolivariana.
En cuanto al Periculum in mora, en este caso viene dado por las circunstancias de que el deterioro de dicho inmueble, cada día se acentúa mas, lo cual se persigue proteger con la medida solicitada, ya que de hacerse mas graves los deterioros en el bien hereditario, esto entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, por lo cual se hace necesario preservar sus condiciones, aunado al hecho del temor fehaciente que la accionada no nos entregue el bien a los fines de ejercer nuestros derechos sucesorales sobre el mismo toda vez que poseemos los mismos derechos de habitarlo y desde el 12 de enero del año en curso nos ha negado el acceso a nuestra vivienda por lo que necesitamos resguardar los derechos de cada uno y obtener los dividendos antes que la devaluación consuma nuestra cuota parte correspondiente…”
Por su parte, la juez aquo, para decretar la medida de secuestro, entre otros argumentos se apoyo en que “de la revisión del escrito de la demanda, así como de los recaudos que la acompañan se observa que la pretensión de quienes solicitan la cautelar, tiene apariencia de buen derecho, ya que se puede apreciar fehacientemente de los recaudos anexados junto al libelo, que los accionantes son coherederos del bien inmueble objeto de la pretensión, el cual se puede observar de la inspección judicial que se acompaña encuentra en franco deterioro, lo que representa que el mismo con el transcurrir de los días, vaya perdiendo mas y mas su valor económico. Razón por la cual, solicitan a este Tribunal acuerde la medida de secuestro sobre el bien señalado, a los fines de evitar el deterioro visible en que lo tiene la demandada en autos, lo cual pretenden probar con la Inspección Ocular realizada en el Inmueble por el Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2018, que anexamos marcada “F”, la cual riela del folio 37 al folio 42 del presente expediente.
Con relación al fundado temor del daño o su difícil reparación, previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en que la ausencia de una efectiva y oportuna Tutela Judicial efectiva, la parte actora plantea la posibilidad de que se generen sensibles lesiones en la esfera de los derechos del peticionante de la medida, y en cuanto a que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave, del fundado temor de que se le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, señala como prueba el documento de Inspección Ocular realizada en el Inmueble por el Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2018, que anexamos marcada “F”, que riela del folio 37 al folio 42 del presente expediente, mediante el cual pretende evidenciar que la demandada mantiene el inmueble en condiciones de total desaseo y abandono y que lo esta ocupando, impidiendo de esta manera que puedan disponer del bien conforme a la potestad que les confiere el articulo 115 de la Constitución Bolivariana.
…omisis…
Como ya se ha señalado ut supra, este Tribunal considera que en el caso de autos se encuentran configurados los requisitos de periculum in mora y el fumus bonis iuris, de tal manera que se crea una presunción grave a favor de los demandantes, en consecuencia, debe este organismo jurisdiccional decretar la medida cautelar de secuestro de la cosa litigiosa, ya que habiéndose cumplido con los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de conformidad con la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona, C.A, contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de imponer el Juez, el deber de, si se encuentran satisfechos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar los requisitos exigidos por la norma, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil., Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana a de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenidas 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. ASI SE ESTABLECE...”.
En cuanto a la oposición que formuló la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, podemos constatar que por una parte, se apoyó en el hecho de que tratándose de que el inmueble sobre el que recayó la medida de secuestro, se refiere a una vivienda familiar se debió agotar la vía administrativa para poder acudir a la vía judicial, y como quiera que no agotó dicha vía, la medida debe ser desechada; y por otro lado, ataca el acto mediante el cual se ejecutó la medida de secuestro, toda vez que existiendo prohibición de ejecutar dicha actuación un día antes de un día feriado, esta se celebró el día treinta de abril de 2018, un día antes del primero de mayo.
Y finalmente se desprende de la sentencia apelada, y sobre la cual recae la apelación que motoriza el conocimiento de esta instancia en la presente causa, que esta declaró la improcedencia de la oposición pronunciándose solo en el hecho referido a que en los caso de partición de bienes hereditarios, no se requiere el agotamiento de la vía administrativa; omitiendo pronunciamiento con relación a la existencia de los requisitos procesales exigidos, para la procedencia de la misma.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima quien juzga, que si bien la juzgadora estaba obligada a pronunciarse sobre el mentado punto, por formar parte del alegato en que la demandada apoyó su oposición a dicha medida, también estaba obligada, a verificar que en esta incidencia están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, así como comprobar los supuestos de hecho previstos en el artículo 599 ibídem, en razón del carácter público que ostentan las normas adjetivas, y por tanto de obligatorio cumplimiento, por lo que ante tal omisión, la conducta que debo asumir como Juez Superior, es la de corregirla, tal como lo señaló nuestra Sala Civil en sentencia de fecha 31 de julio de 2008, expediente Nº 053, al establecer lo siguiente:
“…..La transcripción in extenso que se hizo precedentemente de la recurrida, permite evidenciar que en la presente causa el sentenciador superior se limitó a resolver lo relativo a la tempestividad de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada y practicada en primera instancia, pero no se pronunció sobre la falta absoluta de razonamiento existente en el decreto cautelar dictado por el a quo, aun cuando en la propia recurrida menciona que ello fue alegado por la parte demandada en el escrito contentivo de la oposición a la medida de secuestro, incurriendo así en abierta incongruencia a que se refiere la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada en este mismo fallo y la de la Sala Civil citadas precedentemente.
El juez superior, aun cuando su decisión se refiera a la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de secuestro decretada y practicada en este juicio, está obligado a revisar si están dados o no los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida.

Asimismo, está obligado a censurar y corregir la falta del a quo, con el fin de garantizarle a las partes litigantes que la medida cautelar que pretende confirmar con su fallo está debidamente fundamentada, pues ese decreto cautelar indebidamente dictado es el que dio origen a la presente incidencia cautelar que fue elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido por la parte contra quien obra la medida.
Por consiguiente, la manera en que decidió el juzgador de alzada lo llevó a inficionar la sentencia hoy impugnada del vicio de incongruencia negativa, con la correspondiente infracción de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por ello, esta Sala hace uso de la casación de oficio para corregir al mismo, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y declara de oficio la precitada infracción. Así se establece.
Ahora bien, en atención a lo establecido por la sentencia supra citada, comenzamos por pronunciarnos sobre el alegato esgrimido por el actor para sustentar su oposición a la medida de secuestro, señalándose al respecto que, dicho argumento por ser un punto que toca la validez o no de la admisión de la demanda, por tanto que debe ser resuelto en el cuaderno principal, el mismo debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
Señalado lo anterior y como quiera que estoy obligado a pronunciarme si la medida preventiva de secuestro aquí acordada y ejecutada, esta debidamente fundamentada, procedemos a hacerlo en los siguientes términos:
Al respecto, estimo necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre el tema, nuestro tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, enseña lo siguiente:
“Secuestro. (…). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embrago y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3° y 4°, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744)”. (Resaltado del texto).
Ahora, trascrita la anterior enseñanza destacamos el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N° RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N° 1998-513, donde se señaló lo siguiente:
“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic)…”. (Negritas y sub rayado de la Sala).
De acuerdo a la anterior, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma.
Por otro lado, la Sala Civil en sentencia N° RC-289, de fecha 8 de julio de 2011, caso de Inversiones 206, C.A., contra Alimentadora Fral, C.A., expediente N° 2010-720, señaló lo siguiente:
“…El formalizante en esta oportunidad, considera falsamente aplicados los artículos 585, 588 y 599 en su ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, normas que respectivamente regulan la materia cautelar: el primero, las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas; el segundo, las clases de medidas y el tercero, los requisitos exigidos para decretar el secuestro.
Ahora bien, ante lo delatado, corresponde a la Sala hacer notar, previo examen de los autos, que en el asunto examinado el juez debía resolver la incidencia surgida en razón de la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la parte demandada en el sub iudice, materia ésta que se encuentra regulada, precisamente por las normas cuya infracción ha sido delatada en el código adjetivo civil, en razón de lo cual, necesariamente debe determinarse, que no existe error alguno por parte del juzgador de la alzada, en la escogencia de las normas aplicadas en el caso particular, y siendo así, la falsa aplicación denunciada es declarada improcedente. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la anterior sentencia de la Sala, se tiene que los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, regulan procesalmente la materia cautelar, a decir, el primero, las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas; el segundo, las clases deTmedidas, y la tercera norma, reglamenta los requisitos exigidos para decretar el secuestro, y por lo tanto, son las normas que deben ser utilizadas por el juez para decretar o no las medidas cautelares de forma concatenada.
Ahora bien, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, acogidos por quien aquí sentencia, procedemos a verificar si están dados o no, los requisitos para la procedencia de la medida aquí solicitada (medida preventiva de secuestro), conforme a la norma procesal que regula lo concerniente al punto tratado en esta apelación, lo que hacemos de la siguiente manera:
La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Por su parte el artículo 588, ejusdem, dispone cuales son las medidas preventivas que debe decretar el juez cuando se den los supuestos enumerados en el artículo supra citado, al señalar lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles..
“…omissis….”

Estos extremos, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la existencia en autos de un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora, Fumus boni iuris.
Así, podemos señalar que las medidas cautelares forman parte de un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, cuyo objeto primordial viene dado para garantizar la ejecución del fallo, cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial, siempre y cuando el solicitante acredite tener buen derecho.
El objeto fundamental de las medidas cautelares -y en este punto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir, que no son un fin en sí mismas sino que son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia, pero como se ha dicho, siempre y cuando el solicitante acredite tener buen derecho.
Así pues, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.
El decreto de dichas medidas cautelares (sean, las cautelares nominadas o típicas y las cautelares atípicas o innominadas), están estrechamente ligadas a la obligación por parte del solicitante, de demostrar mediante la promoción de medios de pruebas, que coexisten los extremos para decretar la medida, esto es, la presunción grave de que la parte demandada realice actividades que haga presumir la existencia de un riesgo manifiesto donde la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil (periculum in mora), así como el derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esto para el caso de las nominadas y para el caso de las innominadas se exige un requisito mas, como lo es, el periculum in danni.
De dichas normas, esto es de las relativas a las medidas preventivas, se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas, impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
Además de lo anterior, precisamos que de las interpretaciones que se le ha dado a dichas normas, se ha establecido que es necesario con carácter obligatorio que quien solicite las cautelas nominadas, presente alegatos así como otros elementos que lleven a la convicción del juzgador de que, evidentemente, existe en forma concomitante, la presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En concreto, para decretar cualquiera de las medidas que se solicitaren, deben estar satisfechos o llenos, para el caso de las nominadas o típicas, los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y para el caso de las innominadas o atípicas, se debe cumplir con un tercer requisito, el “periculum in danni”.
Por tanto y como quiera que las medidas cautelares son incorporadas al proceso como instrumentos que garantizan la eficiencia de la justicia, debe el juez velar que sean empleadas con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren para decretarlas, por ello, sólo se debe conceder cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, y para el caso de las innominadas o atípicas, la existencia del temor fundado de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela. Es decir que para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual se debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela; así como la existencia del temor fundado de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela.
Así las cosas, y en apoyo a lo que aquí se ha señalado, este juzgador considera oportuno citar los siguientes criterios jurisprudenciales, los cuales son del tenor siguiente:
Omissis…“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
Omissis…“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
Al respecto, la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva…”

Así las cosas, procede este juzgador en base a todas las consideraciones expuestas, a establecer si en el caso concreto están dados los extremos exigidos por la ley adjetiva para decretar las medidas aquí solicitadas, o si por el contrario no están acreditados dichos extremos, conforme lo estableció el a quo y por tanto, la improcedencia de las medidas.
En este caso, en primer lugar comenzamos por analizar si en autos está acreditado, la apariencia del buen derecho, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris), para lo cual se hace necesario verificar de los autos, si se encuentran elementos probatorios que lo configuren, sin necesidad de penetrar los intríngulis del mérito de la causa, esto es, mediante un proceso de cognición reducida o “sumaria cognitio”, en este caso, podemos expresar que dicho requisito viene dado por el hecho de que los demandantes, según expresan en la demanda, son propietarios comunes con la demandada, del bien inmueble cuya partición aquí se plantea, por el hecho de que el mismo fue propiedad de sus progenitores Rafael Martínez Barroeta y Blanca de las Nieves Casadiego de Martínez (fallecidos), y sobre el cual recayó la medida preventiva de secuestro. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la existencia en la presente causa, del otro requisito requerido para la procedencia de la medida de secuestro, encontramos que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que en copias certificadas integran las presentes actuaciones, este juzgador verifica que, el demandante para acreditar este supuesto, señaló que el mismo “…viene dado por las circunstancias de que el deterioro de dicho inmueble, cada día se acentúa mas, lo cual se persigue proteger con la medida solicitada, ya que de hacerse mas graves los deterioros en el bien hereditario, esto entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, por lo cual se hace necesario preservar sus condiciones, aunado al hecho del temor fehaciente que la accionada no nos entregue el bien a los fines de ejercer nuestros derechos sucesorales sobre el mismo toda vez que poseemos los mismos derechos de habitarlo y desde el 12 de enero del año en curso nos ha negado el acceso a nuestra vivienda por lo que necesitamos resguardar los derechos de cada uno y obtener los dividendos antes que la devaluación consuma nuestra cuota parte correspondiente…” no obstante, en relación a este argumento, este Juzgador considera que, de conformidad con el principio de que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal afirmación fue sostenida por la parte actora sin que medie algún instrumento probatorio que haga valer su motivación, y si bien, señalan que el deterioro está demostrado con la inspección extrajudicial que practicaron en fecha 30 de abril de 2018, con el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acta que no cursa entre las copias remitidas, pero que partiendo del hecho de que la misma fue promovida, debe este juzgador señalar, que no es esta prueba por si sola suficiente para dar por demostrado la existencia del periculun in mora, o que de la misma se pueda desprender que la ejecución del fallo, para el caso de ser favorable, se haga nugatorio. ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, el demandante no cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de ambos extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, conforme fueron suficientemente detallados en este fallo, en este caso, no demostró el peligro en la mora (Periculum in mora) por lo que, deberá forzosamente este jurisdicente declarar con lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, decretada y ejecutada en esta causa, realizada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso declarar con lugar la oposición formulada en fecha 31 de octubre de 2018, por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, apoderado de la parte demandada. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2018, que desestimó la referida oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal a quo en fecha 10 de abril de 2018, y ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 2018.
En razón de lo anterior, el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenida 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la cuidad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,45 M2), distinguida por los siguientes linderos; NORTE: Vivienda Nº 04, SUR: Vivienda 37-C, ESTE: Calle 22, y OESTE: vivienda Nº 04, debe ser devuelto a la demandada de autos Keider Zuleimer Martínez Márquez. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2018, por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2018, en consecuencia, el inmueble suficientemente descrito, debe ser devuelto a la demandada de autos Keider Zuleimer Martínez Márquez.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste:

(Scria)

HPB/ELDEZ/gb.