EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
208° y 160

ASUNTO: Expediente Nro.: 3611
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: GREISY PASTORA DE LA TORRE Y NORMA DÍAZ ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio, venezolanas, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.877.037 y V-17.011.024, e inscritas en el Inpreabogado Nº 116.346 y 116.368, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ALEJANDRO GOMEZ CHIRINOS, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 147.288, y titular de la cédula de identidad V-16.277.533.
PARTE DEMANDADA: ROSANNA CAROLINA COFANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.076.285.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el número 99.624 y titular de la cédula de identidad V-12.091.241.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2018, por el abogado Héctor Alejandro Gómez Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, en contra de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró: “INADMISIBLE la demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente y de gastos de viaje, intentada por GREISY PASTORA DE LA TORRE Y NORMA DÍAZ ALVAREZ...
Se declara la NULIDAD del auto de admisión del 16 de marzo de 2018 y de todas las actuaciones posteriores que sean anteriores a la presente decisión”

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 12 de marzo de 2018, la abogada Greisy Pastora de la Torre, actuando en su propio nombre y en representación de Norma Díaz Álvarez, presentó escrito de demanda ante el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana Rosanna Carolina Cofano Barrios, acompañó anexos. (Folios 02 al 48 primera pieza)
En fecha 16 de marzo de 2018, mediante auto, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda presentada y ordena la intimación de la ciudadana Rasanna Carolina Cofano Barrios, así mismo, niega el decreto de las medidas solicitadas por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 585 del código de procedimiento civil. (Folio 49 primera Pieza).
En fecha 20 de marzo de 2018, la parte demandante presento escrito de Reforma de la demanda, acompaño anexos. (Folios 50 primera pieza al 189 cuarta Pieza).
En auto de fecha 21 de marzo de 2018, visto los escritos presentados por la parte demandante, el A quo admitió la reforma de estimación e intimación de honorarios profesionales, y acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, así misma, negó la medida de embargo y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la cuota parte hereditaria que le corresponde a la intimada. (Folios 190 al 191 cuarta Pieza).
En fecha 24 de abril de 2018, la parte intimante solicitó expedir cartel de intimación. (Folio 192 cuarta Pieza).
El Tribunal de la causa en auto de fecha 25 de abril de 2018, ordenó la intimación de la intimada, mediante cartel. (Folios 193 al 195 cuarta Pieza).
En fecha 08 de marzo de 2018, la intimante, consigno cartel de intimación. (Folios 196 al 201 cuarta Pieza).
En diligencia de fecha 20 de junio de 2018, la demandante Greisy Pastora de la Torre, solicito al A quo, se designe defensor AD LETEM, para continuar el proceso, y el 22 de junio de 2018, fue designado como defensor ad liten, el abogado José Samir Abouras Totua, quien le fue notificado mediante boleta y se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 28 de junio de 2018. (Folios 2 al 6 Quinta Pieza).
En fecha 31 de julio de 2018, la ciudadana Rosanna Carolina Cofano Barrios, asistida por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, presento escrito dando contestación a la demanda presentada en su contra, en la misma fecha otorgo poder apud acta a dicha abogada. (Folios 11 al 35 quinta pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2018, el abogado apoderado de la parte demandante Héctor Alejandro Gómez Chirinos, consigno copias certificadas de poder judicial y copias certificada de la sustitución debidamente otorgado por la ciudadana Greisy Pastora de la Torre a su persona. (Folios 36 al 42 quinta Pieza).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. (Folio 43 quinta Pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2018, la ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante, apoderada judicial de la parte intimada, presento escrito de promoción de pruebas, acompaño anexos. (Folios 44 al 64 quinta Pieza).
En auto de fecha 20 de septiembre de 2018, el A quo admitió las pruebas presentadas por la parte intimada, y ordenó oficiar al Banco Provincial sede principal, a fin de informar sobre lo solicitado por la promoverte en su escrito de pruebas. (Folio 67 quinta pieza)
En fecha 24 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte intimante, presento escrito de impugnación de las pruebas presentada por la intimada, y en la misma fecha presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 68 al 72 quinta pieza)
En auto de fecha 25 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la ciudadana Greisy Pastora de la Torre. (Folio 73 quinta pieza)
En fecha 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia definitiva, en la cual declaro; “INADMISIBLE la demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente y de gastos de viaje, intentada por GREISY PASTORA DE LA TORRE y NORMA DÍAZ ÁLVAREZ… contra TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS…
Se declara la NULIDAD del auto de admisión del 16 de marzo de 2018 y de todas las actuaciones posteriores que sean anteriores a la presente decisión”. (Folios 74 al 75 quinta Pieza).
En fecha 03 de octubre de 2018, el abogado Héctor Gómez, apoderado de la parte demandante, mediante diligencia, apeló la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 76 quinta pieza)
En fecha 08 de octubre de 2018, el Tribunal de la causa, oye la apelación ejercida por el apoderado de la parte intimante, en ambos efectos, y ordenó la remisión total del expedienta a esta alzada. (Folio 77 quinta pieza)
En fecha 08 de octubre de 2018, el Tribunal de la causa, mediante oficio Nº 0850-183, remitió el expediente de la causa Nº 2018-017 a fin de que conozca sobre la apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2018 por la parte demandante, contra la decisión dictada por el tribunal en fecha 28 de septiembre de 2018. (Folio 79 quinta pieza)
Recibido el expediente en fecha 24 de octubre 2018, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes, (Folios 80 al 81 quinta Pieza).

DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 12 de marzo de 2018, la abogada Greisy Pastora de la Torre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.346, actuando en este acto en nombre propio y en representación de la abogada Norma Díaz Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.368, presentó escrito de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana Rosanna Carolina Cofano Barrios de la cedula de identidad Nº V-11.076.285, en dicho escrito señala y expone:
“..Que en el año 2015 la ciudadana, Rosanna Carolina Cofano Barrios, contrató los servicios legales de las abogadas intimantes en esta demanda, por haber sido despojada de los derechos de propiedad que le correspondían como co-heredera sobre los bienes inmuebles de la comunicada hereditaria, luego de la muerte de su padre (ad-intestato) Antonio Fernando Cofano Civetta. Para lo cual se interpuso la Acción de Simulación de Contratos de Compra-Venta, que consta en el expediente Nº V-2015-000211, del cual se obtuvo la Nulidad Absoluta de los contratos que despojaban a la intimada de sus derechos sobre la herencia, mediante sentencia del 12 de julio de 2017.
Que la decisión antes mencionada se logra luego de mueve (9) meses en discusión y negociación, llevadas por las intimantes y la contraparte, logrando la partición de los bienes sucesorales, lo cual generó el derecho al cobro de los honorarios que se pretenden. Que luego de dicho procedimiento los intimantes, iniciaron el cobro de de sus honorarios profesionales, siendo evadidas por la intimada, lo cual llevo a que realizaran dicho cobro de manera extrajudicial, mediante una notificación con acuse de recibo enviada a través de IPOSTEL, en la que se proponían dos (2) reuniones en distintas fechas, que fueron ignoradas por la intimada, ya que no dio respuesta alguna.
Es por lo antes descrito que las reclamantes abogadas Greisy Pastora de la Torre y Norma Díaz Álvarez, pretende se declare con lugar el derecho de cobrar los honorarios profesionales, se declare con lugar la intimación, se condene y se obligue a la intimada a Rosanna Carolina Cofano Barrios, a pagar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.4.754.753.175,13), equivalentes a QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTE Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS. (15.849.177,25 U.T.)
Solicitó igualmente, se Condene en Indexación Moratoria por devaluación de la moneda. Así mismo solicito se decrete las Medidas Cautelares solicitadas.

REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2018, la parte actora da reforma a la demanda, para aumentar el monto de los honorarios demandados, en este caso, de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.4.754.753.175,13), a TRECE MILLARDOS NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.988.244.240,48), equivalentes a VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.976.488,48 U.T.).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 31 de julio de 2018, la ciudadana Rosanna Carolina Cofano Barrios, asistida por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, parte intimada, estando dentro del lapso de dar contestación de la demanda, presento escrito de contestación en los siguientes términos:
“Como defensa de fondo en contra de la demanda, el haberse incurrido, en el presente caso en una indebida acumulación de pretensiones, prohibida en el ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, irrespetando el cumplimiento del principio de las formas procesales, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en EL ARTÍCULO 7º, EIUSDEM, que como es sabido concierne, al Orden Publico, por lo que con todo respeto, le solicito que tal defensa, sea resuelta como punto previo, a toda consideración, antes del pronunciamiento de fondo de la sentencia de merito, declarando expresamente, la nulidad de la misma, por ser inadmisible al advertirse, el anterior vicio denunciado ut supra. Así pido se haga en la sentencia de medito
Omisis…
…si bien es cierto, que la acumulación procesal, tiene como objetivo en aras de los principios de economía y celeridad procesal, la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre otros, una relación de accesoriedad o continencia, para que además de lo antes afirmado, mediante una sola sentencia, se eviten decisiones contradictorias, que puedan versar sobre un mismo asunto…”

En dicho escrito alega la parte intimada, que en el presente caso se configura una litis consorcio necesaria, que afecta el orden publico, por lo que solicita sea declarada inadmisible.
• Rechazó y Contradijo que lo alegado por la parte actora, debido a que considero desmedida, exagerada y sin fundamentos profesionales la presente demanda tanto es los hechos como en el derecho, ya que desatienden los principios establecidos en el código de ética profesional.
• Rechazó e Impugnó la cuantía exacerbada de la intimación se efectúe sobre los bienes sucesorales, debido a que no tienen ligamen alguno con la cusa primogénita.
• Rechazó e Impugnó que la parte actora divida en dos partidas la estimación de honorarios profesionales, un escrito y proyecto de partición, asistencial legal en presentación de partición y otro escrito de subsanación de partición, ya que se trata de una misma actuación procesal.
• Rechazó como la parte actora ha desarrollado, su estrategia de cobro de honorarios profesionales, que se le causaron en el expediente Nº v-2015-000211 por motivo de “Simulación de Contratos de Compra”, así como también a la “Solicitud de Homologación de Partición de Bienes Hereditarios”, debido a que las intimantes no son las redactoras, ni actoras de dicha solicitud.
• Negó y Rechazó que los informes del perito evaluador consignados por las intimantes no constan en la solicitud de homologación de partición amistosa y voluntaria de los bienes hereditarios, por lo que procedo a impugnar todas y cada una de sus partes.
• Impugnó el monto de honorarios solicitados y negó el pretendido derecho de la parte actora a cobrar dicho monto solicitado.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

La parte demandante acompañó su escrito de demanda de fecha 12 de marzo de 2018:
• Copias Simples de notificación con acuse de recibo enviadas a través de Ipostel a la demandada, en fecha 18 de octubre de 2017, acordando reunión para establecer el cobro de los honorarios. Marcado con la letra “B”. (Folio 21 y 22 primera pieza)
• Copias simples del Acuse de recibo de Ipostel de fecha 01/11/2017. Marcado con la letra “C”. (Folio 23 y 24 primera pieza)
• Original del Informe Técnico de avalúo de inmuebles, realizado por el Ingeniero Víctor Darío Alvarado Torres, inscrito en SOITAVE, bajo el Nº 1852. Marcado con la letra “D”. (Folio 25 al 36 primera Pieza)
• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 63, de fecha 23 de febrero de 1991, entre los ciudadanos José Alberto Younes Arraj y Rosanna Carolina Cofano Barrios. Marcada con la letra “E”. (Folio 37 primera pieza)
• Copia certificada de sentencia donde se declina la competencia al tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa. (Folio 39 al 48 primera pieza)

La parte demandante acompañó su escrito de reforma de la demanda de fecha 20 de marzo de 2018:

• Copia certificada de la primera pieza del expediente Nº H-2016-000738, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Motivo: Homologación de Partición de Bienes, marcados con la letra “A1”. (Folio 02 al 143 segunda Pieza).
• Copia certificada de la Segunda pieza del expediente Nº H-2016-000738, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Motivo: Homologación de Partición de Bienes, marcados con la letra “B1”. (Folio 02 al 242 Tercera Pieza).
• Copia certificada de la Tercera pieza del expediente Nº H-2016-000738, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Motivo: Homologación de Partición de Bienes, marcados con la letra “C1”. (Folio 02 al 148 Cuarta Pieza).
• Original del Informe Técnico de avalúo de inmuebles, realizado por el Ingeniero Víctor Darío Alvarado Torres, inscrito en SOITAVE, bajo el Nº 1852. Marcado con la letra “D1”. (Folio 149 al 155 Cuarta Pieza)

Pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de septiembre de 2018:
• Copias fotostáticas simples de seis billetes de cien (100) dólares, identificados con los Nº LD24414935C, LF64949759E, LB96826725I, LB78028883H, LI508388416A Y LI50838414A. (folio 49 Quinta Pieza).
• Copias fotostáticas simples de los estados de cuenta corriente, de la cuenta Nº 0108-0201-60-0100064505. (folios 50 al 54 Quinta Pieza).
• Copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Master Consultores Integrales, Sociedad Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2014, bajo el Nº 42, tomo 42-A, expediente numero 365-25834. (folios 55 al 61 Quinta Pieza).
• Copias fotostáticas simples del Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de la Sociedad Mercantil Master Consultores Integrales, Sociedad Anónima, inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 31 de marzo de 2016, bajo el Nº 37, tomo 42-A, RM365. (folios 62 al 64 Quinta Pieza).

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia en la que declaró: “INADMISIBLE la demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente y de gastos de viaje, intentada por GREISY PASTORA DE LA TORRE Y NORMA DÍAZ ALVAREZ... contra ROSANNA CAROLINA COFANO BARRIOS...
Se declara la NULIDAD del auto de admisión del 16 de marzo de 2018 y de todas las actuaciones posteriores que sean anteriores a la presente decisión”
IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se destaca que, la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, surge en una acción contentiva de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones Judiciales, intentada por la abogada GREISY PASTORA DE LA TORRE, actuando en nombre propio, y en nombre y representación de la abogada NORMA DIAZ ALVAREZ, en contra de la ciudadana ROSANNA CAROLINA COFANO BARRIOS, la cual fue declarada inadmisible por el juzgado de la causa, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por configurarse en ella, la figura de la inepta acumulación de pretensiones.
Así tenemos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Deslindado como ha sido, la conducta que se debe asumir como segunda instancia, entramos en materia a los fines de resolver lo sometido a nuestra consideración, lo cual lo hacemos en los siguientes términos:
Al efecto, se ha de precisar que, el fundamento esgrimido por el a quo, para producir la sentencia apelada, consistió en que teniendo la reclamación de honorarios profesionales de abogados, un procedimiento especial, previsto en el artículo 607, y no teniendo los gastos de viaje en que incurra un profesional de derecho, con ocasión a las gestiones judiciales que realice en representación de su cliente, un procedimiento especial, la controversia que surjan con ocasión a estos últimos gastos, se deben tramitar por el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, en atención a ello y al hecho de que en la presente acción se acumularon pretensiones propias de gestiones judiciales, con gastos de traslados, declaró que, la actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones que las hace inadmisible.
De otro lado, se destaca que la parte demandante ataca dicha decisión, alegando en su escrito de informes presentados ante esta instancia, entre otros argumentos, que en este caso no están dados los supuestos para declarar la inepta acumulación, pues cuando se trata de profesionales con domicilios foráneos a la sede del tribunal donde se ventila la causa, los gastos de viajes o traslado para la realización de actuaciones aparecen íntimamente conexas a la actuación profesional judicial, tales como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o la contestación no pueden considerarse extrajudiciales por estar íntimamente ligadas al proceso.
Precisado, como ha sido el contenido de la sentencia apelada y cuales son los argumentos empleados por el apelante, para rechazarla, y sustentar su apelación, realizamos las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.

Es indudable que dicha norma establece la prohibición
de acumular en un mismo libelo, pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, constituyendo in liminis litis, una causal de inadmisibilidad de las demandas; o luego, en cualquier etapa del proceso, que impide su continuación y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
En cuanto a la institución jurídica de la inepta acumulación de pretensiones, nuestra Sala Civil, estableció en decisión Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, sentencia que a la vez fue citada por la juzgadora a quo para fundamentar su decisión, se pronunció en los siguientes términos:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Igualmente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, se ha de señalar que emergen de ello que, para determinar la existencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la presencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
Citado como ha sido, el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la figura de la inepta acumulación de pretensiones, así como las anteriores doctrinas jurisprudenciales, que interpretan dicha figura, procedemos por ser necesario, a trascribir el petitorio esgrimido por la demandante, para conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en la reforma del libelo de demanda, y así verificar si ciertamente estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, todo en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante, en tal sentido, a los fines de verificar si en esta causa, conforme lo dispuso el juez a quo, existe inepta acumulación de pretensiones, o para descartarlo procedemos a transcribir parte del escrito libelar, y así tenemos:
“A los fines de establecer la cuantía en el presente asunto se establecen dos (2) conceptos; Primero, partiendo del valor total estimado del conjunto de bienes inmuebles que se le adjudicaron a la intimada ROSANNA CAROLINA COFANO BARRIOS, ya identificada, según la homologación que consta en la tercera pieza del expediente H-2016-738 que se adjunta a este escrito, valor este que se desprende de avalúas efectuados y que se adjunta a este escrito (informe de avalúas actualizados a marzo de 2018, que se adjunta marcado “D1”, tal como se describe en el capitulo I de este escrito), y tomando como base de calculo el monto resultante el cual asciende a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLARDOS QUINIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.580.814.134,95), se procede a intimar por el treinta por ciento (30%) del valor total de dicha masa patrimonial, ya señalado, que para el momento de la presentación de este escrito intimatorio, asciende a la suma de TRECE MILLARDOS NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.974.244.240,48) cantidad que solicito sea ajustada al momento del cobro efectivo de los honorarios que se reclaman, mediante la aplicación de experticia contable, solicitud que realizo por el proceso hiperinflacionario que afecta la economía de nuestro país y que es un hecho publico y notorio, por esta razón, solicita que en caso de que la intimada ejerza su derecho a la retasa, la misma sea realizada conforme a derecho, y segundo, los gastos por concepto de viáticos, ya que tanto mi representada como yo vivimos en la ciudad de Barquisimeto, que se estiman por cada viaje, por concepto de transporte, comidas y hospedaje, que se incurrieron para llevar a cabo el mandato para lo cual fuimos contratadas, y que se realizaron desde la ciudad de Barquisimeto hacia la ciudad de Acarigua, las cuales según las actuaciones realizadas en el expediente, ascienden a la cantidad de siete (7) viajes, que se estiman en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cada uno, lo cual asciende a la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000.00)” Lo subrayado es de quien suscribe.
ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES SUCESORALES ADJUDICADOS 46.580.814.134,95
Estimación de honorarios equivalente al 30% de los Inmuebles 13.974.244.240,48
GASTOS DE VIAJE 14.000.000,00
TOTAL 13.988.244.240,48
La estimación de honorarios de la presente intimación asciende a la cantidad de TRECE MOLLARDOS NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCINETOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.988.244.240,48), monto que al dividirse entre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), que en la actualidad es el valor monetario de cada UNIDAD TRIBUTARIA, se traduce que la estimación de la presente pretensión asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (17.976.488,48 U.T.)”
De la cita anterior sobre el petitorio libelar que motivó la declaratoria de inadmisibilidad por parte del juzgador a quo, se desprende que la demandada pague a la actora, además del cobro de las cantidades supuestamente debidas por las actuaciones judiciales realizadas en la causa contentiva de la Partición de Bienes Sucesorales, contenida en el expediente Nº H-2016-000738, llevada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pague también, los supuestos gastos que se produjeron por conceptos de viáticos, dentro de los que incluye los conceptos de comida, transporte y hospedajes, conceptos que a criterio de quien aquí juzga, son los que se denominan gastos judiciales.
Así tenemos que, cuando se demanda en una acción, el cobro de bolívares por las actuaciones realizadas en un proceso judicial, conjuntamente con los gastos judiciales que con ocasión a dicha acción se produjeron, nuestra Sala de Casación Civil, en múltiples decisiones y entre ellas la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, Exp. AA20-C-2013-00056, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, ha concluido que esos casos, existe inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, dicha sentencia, entre otras cosas estableció:
omissis“… Ahora bien, en el presente caso, de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala citada con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, actualmente artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente.
Igualmente, el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores…”.
Mención merece la sentencia dictada por la Sala Civil N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L, la cual fue citada por la parte actora, en su escrito de informes, para respaldar su impugnación a la sentencia apelada, y que se trascribe parcialmente:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal (sic) de Retasa (sic). Así se decide...”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez (sic) competente, pidiendo la disolución del vinculo (sic) conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
(…Omissis…)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras) (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) Vigente (sic), el cual establece (…):
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron -por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, (…) resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

De la anterior cita jurisprudencial, obtenemos que la Sala enumera como actuaciones judiciales aquellas realizadas por el abogado, que sin ser que, se hayan realizado dentro del proceso, están íntimamente ligadas a el, tales como el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, pero no se desprende de esta lista, los gastos por viáticos (traslados, hospedajes y comidas), como lo pretende la actora, le sean reconocidos; siendo todo lo contrario, es decir, que se desprende de la misma (SENTENCIA SUPRA CITADA), que incluir los gastos que se produjeron en restaurantes u otros sitios, en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, es acumular pretensiones que se excluyen conforme lo establece la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intima honorarios profesionales judiciales, de exigir junto con tal pretensión, el cobro de los gastos por viáticos (transporte, comidas u otros semejantes), pues incurre en inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.
Por tanto en atención a todo lo anterior, quien aquí juzga, desestima las consideraciones señaladas por la parte actora, y acoge las establecidas por el juzgador de la causa, para declarar en la sentencia apelada, la inadmisibilidad de la demanda por existir conforme fue detallado supra, inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, se debe confirmar la decisión apelada, que por existir en la demanda de autos, inepta acumulación de pretensiones, declaró inadmisible la demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente y el pago de viáticos (transporte, comidas y alojamientos), intentada por Greisy Pastora de la Torre y Norma Díaz Álvarez, y como derivado de tal declaratoria, declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2018, así como de todas las actuaciones posteriores que sean anteriores a dicha decisión.
Por tanto, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación intentada en fecha 03 de octubre de 2018, por el abogado Héctor Alejandro Gómez Chirinos, apoderado judicial de la parte intimante, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
Y finalmente, se establece que como la presente sentencia se trata de un punto de mero derecho con influencia en la definitiva, que pone fin al proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2018, por el abogado Héctor Alejandro Gómez Chirinos, apoderado judicial de la parte intimante, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:

(Scria.)


HPB/ELDEZ/gb.