REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 27 de febrero de 2019.-

208° y 160°
Causa N°: 3639.
Querellante: BELÉN MAIGUALIDA MORENO
Querellado: AUTO DICTADO EN FECHA 16/11/2018, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26/02/2019, la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, asistida por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, interpuso acción de amparo constitucional en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de noviembre de 2018, alegando:
“…el acto lesivo es el auto que ordenó en un juicio de partición de bienes, la desocupación forzosa de la vivienda que ocupa la demandada, motivado a que el demandante durante el transcurso del juicio de partición le compró a la demandada el porcentaje sobre la mencionada vivienda, demanda de partición que se introdujo el 11-02-2014…
En efecto, el tribunal agraviante…ordenó mediante auto del 16-11-2018, que se acompaña en copia certificada marcada “1”, la ejecución forzosa de la sentencia de partición de bienes emitida el 12/12/2016, identificada como anexo “2”, donde se le otorgó la plena propiedad de la vivienda al demandante de autos Carlos Gregorio González, en consecuencia, comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de este Circuito Judicial, para que “… ponga en posesión del demandante Carlos Gregorio González Giménez…un inmueble… distinguido con el número 114…” (ver anexo 1) cuya vivienda se encuentra ocupada por la demandada y su hija adolescente.
Omissis Como puede observarse, el auto lesivo se trata de un acto procesal que subvirtió el procedimiento formal, al crear un estado de ejecución forzosa no previsto para el proce3so de partición de bienes pues habiendo comprado el demandante dentro del juicio la porción de la comunidad que le correspondía a la demandada, siendo lo peticionado una acción declarativa constitutiva de extinción de comunidad, su eventual ejecutabilidad si es que la hay, estaba circunscrita a oficiar al registrador que la demandada dejó de ser comunera propietaria de la vivienda, lejos de esto, el juzgador desordenó el juicio creando un procedimiento condenatorio solo previsto para las acciones de condena, vale decir, ordenando una ejecución forzosa destinada a desocupar a la demandada de la vivienda, sin existir demanda que la obligue ni procedimiento que lo haya dispuesto.
… luego de terminado el juicio de partición, el tribunal subvirtió el procedimiento de partición de bienes, violentando con ello el debido proceso formal al sancionar a la demandada con una acción condenatoria, como si lo peticionado en la demanda fuere la recuperación forzosa de un inmueble, lo cual contraviene la naturaleza jurídica constitutiva de la pretensión de partición, así como el procedimiento a seguir en el estado de ejecución del juicio de partición, pues siendo lo demandado la partición y liquidación de una vivienda no hay condena que ejecutar…”

Más adelante sostiene la actora, lo siguiente:

“ a pesar de que el referido auto resultaba apelable resulta pertinente e indispensable acudir al amparo sin haberse agotado la vía ordinaria, pues existen suficientes razones que ameritan la procedencia de un fraude procesal colusorio entre el demandante y varios de sus apoderados , y entre este y varios de los abogados de la demandada, en perjuicio de la ley, de ella y de su hija adolescente, pues habiendo adquirido la vivienda junto al demandante den el tiempo en que vivieron en concubinato, conforme se desprende del libelo de demanda de partición que presentó Carlos Gregorio González Giménez, en el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Cir5cuito Judicial, conforme a la copia simple marcada “4” que anexamos, la cual presentaremos en copia certificada antes de la audiencia oral dicha defensa fue silenciada para defraudar y allanar el proceso de partición.
En el anexo “4”, aparece que el día 06/12/2013, el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez, demandó a Belén Maigualida Moreno, la partición de la misma vivienda objeto del auto impugnado por amparo en el que declara que vivió con ella en concubinato desde el año 2013… omissis
Ahora bien, como se dijo arriba hemos acudido al amparo sin agotar la apelación contra el auto que ordenó la ejecución forzosa, lo cual resulta admisible y permitido por jurisprudencia de la Sala Constitucional sin que lo expuesto pueda considerarse que estamos planteando fraude procesal por la vía de amparo, sino como justificación del uso del amparo sin agotamiento del recurso ordinario de apelación, para que las documentales anexadas sean consideradas indicios suficientes de su justificación, tendientes a presumir al menos por ahora que el proceso de partición de bienes llevado en el Tribunal agraviante, se realizó con el objeto de defraudar a la ley a la ciudadana Belén Moreno y a su hija adolescente, Ana Belén Pérez Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. 29.800.028, nacida el día 23/10/2012, conforme a la copia de cedula de identidad y acta de nacimiento Nro. 2772, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa…”


Fundamente la acción en los artículos 4, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26/02/2019, este Tribunal Superior mediante auto, dio por recibida la presente solicitud de amparo constitucional con sus recaudos, ordenándose la formación del expediente y anotaciones estadísticas correspondientes (folio 23).

Este Tribunal para decidir sobre su admisión, observa:

Fundamenta el querellante su acción, en el hecho que el Juzgado querellado vulneró el debido proceso, pues subvirtió el procedimiento formal del proceso de partición de bienes, al ordenar ejecutar un desalojo, es decir, que convirtió a la acción de partición que es una acción declarativa en una acción de condena.

Ahora bien, en copias certificadas fueron acompañadas al escrito de amparo, lo siguiente:

 Libelo de demanda de partición del inmueble (folios 17 al 19).
 Transacción suscrita entre la querellante Belén Maigualida Moreno y el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez, celebrada en el referido juicio de partición (folios 20 y 21).
 Sentencia mediante la cual el juez de primera instancia imparte homologación a la referida transacción (folios 22 y 23).
 Sentencia de fecha 12/12/2016, mediante la cual el Juez de la causa declara que el demandante Carlos Gregorio González Giménez queda como propietario del inmueble objeto de partición en el presente juicio por efecto de la transacción (folios 25 y 26).
 Auto de fecha 16/11/2018, mediante el cual el juez de la causa en vista de que la ciudadana demandada Belén Maigualida Moreno, no cumplió voluntariamente por la sentencia dictada por el tribunal en fecha 12/12/2016, ordena la ejecución forzosa de la misma (auto sobre el cual recae el amparo) (folio 29).
 Oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas… de despacho de entrega material (folio 30).
 Comisión librada por el juzgado de la causa al Juzgado Distribuidor mencionado, a los fines de que practique la entrega material decretada por dicho tribunal del inmueble objeto de partición (folio 31).
 Solicitud de copias de actuaciones realizadas por el abogado José Daniel Mijoba (folio 32).
 Auto acordando las copias certificadas (folio 33).
 Copia simple de libelo de demanda de partición concubinaria interpuesta por el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez contra Belén Maigualida Moreno, sobre el mismo inmueble objeto de partición en la causa que da origen al presente amparo (folios 34 y 35).
 Copia Simple de Telegrama remitido por el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez a la ciudadana Belén Maigualida Moreno donde requiere hacer los tramites necesarios para la partición (folio 36).
 Copia simple de acta levantada en la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya, donde se plantea que la ciudadana Belén Maigualida Moreno, va a comprar el 50% de los derechos del ciudadano Carlos Gregorio González Giménez, nombrándose perito avaluador (folio 37).
 Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09/01/2014, mediante la cual se declara inadmisible la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria que intentara el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez contra la ciudadana Belén Maigualida Moreno (folios 38 y 39).

MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad actuando como tribunal Constitucional pasa a decidir sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo procura la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, en virtud del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/11/2018, mediante el cual ordenó el desalojo de un inmueble conformado por tres habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos baños, piso de concreto y techo de machihembrado, cubierto de tejas, con un área de construcción inicialmente de Sesenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (60.47 m2), así como la parcela de terreno sobra la que se encuentra construida, distinguida con el número 114, número catastral 18 08 01 N/C situada en la manzana cinco (M-05), de la Urbanización Santa Rita, ubicada en la Avenida Circunvalación, frente a la Urbanización Los Cortijos de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, teniendo la Parcela un área de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180M2), alinderada: NORTE: con parcela 113; SUR: con parcela 115; ESTE: con Avenida 2 y; OESTE: con área de deporte, que fuera objeto de partición ordinaria en el juicio que siguió el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez contra la ciudadana Belén Maigualida Moreno.
Con respecto a la admisibilidad de toda acción de amparo, este Juzgador debe señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad y entre ellas encontramos la mencionada en el numeral 5, que establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario (…)”

En relación al artículo supra transcrito, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que: “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional”. (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo).

Y así, la Sala Constitucional, en fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente N° 01-1803, sentencia N° 2581, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció:
“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…”.

En igual sentido se pronunció en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., en la que señaló:
“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
…omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar...”.

Asimismo, en sentencia de fecha 04 de junio de 2010, caso: Aliz Beatriz González, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consideró:
“…oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no por ello extraordinario. Sin embargo, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”.

Es así que, para quien aquí juzga en Jurisdicción Constitucional, cónsono con los criterios parcialmente expuestos, los cuales acoge, debe señalar que, como quiera que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que de no agotarse hace inadmisible in liminis litis, la acción de amparo; y siendo indudable que la decisión contenida en el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atacable mediante el recurso ordinario de apelación, pues producen un gravamen irreparable, es forzoso concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible in liminis litis. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, este Tribunal observa que se desprende del mismo, que la actora a pesar de admitir de que dicho auto, pudiendo ser atacado con el recurso ordinario de apelación, también admitió que no lo ejerció, pero que para justificar en este caso, su admisibilidad, entre otras cosas señaló que la misma está permitida por jurisprudencia de la Sala Constitucional (sin señalar en cuales casos), pues la causa de partición que da origen a esta acción de amparo, se realizó con el objeto de defraudar a la ley, a la ciudadana Belén Moreno y a su hija adolescente, Ana Belén Pérez Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. 29.800.028, nacida el día 23/10/2012, este juzgador debe descartar dicho alegato pues con ello se pretende revivir la acción que ya ha sido sentenciada y ordenada su ejecución, con elementos distintos, y situaciones de hecho diferentes. Así se decide.

Así las cosas, es indudable que la acción así planteada acarrea su inadmisibilidad con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a las jurisprudencias supra citadas. Así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgado, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Belén Maigualida Moreno, asistida por el abogado José Daniel Mijoba, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2019, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/11/2018.

Se advierte al recurrente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días contados a partir de la fecha de la presente decisión.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.
(Scria.).