República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
208 y 159º


Asunto: Expediente Nº 3619.


SOLICITANTES:
YUSMAIRA YUSELINE VARGAS MAMBELL, RAMONA DEL CARMEN MAMBEL, PEDRO ANTONIO MAMBEL, EDICTA DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DOMINGO MAMBEL, MARÍA ISABEL MAMBEL, JOSEFINA DEL CARMEN MAMBEL, RAFAEL DOMINGO VARGAS MAMBELL, REINA MARÍA VARGAS MAMBELL, MARÍA ANTONIA VARGAS MAMBELL Y JOSÉ GREGORIO VARGAS MAMBELL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.965.651, 9.044.560, 9.044.561, 10.640.804, 10.640.807, 10.640.808, 11.078.120, 11.078.121, 12.527.055, 13.555.776, 14.980.649, 16.292.635 y 16.965.651, respectivamente.
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APODERADO JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS JOSEFINA DEL CARMEN MAMBEL, YUSMAIRA YUSELINE VARGAS MAMBELL y MARÍA ANTONIA VARGAS MAMBELL: ABG. LINDOMAR SÁNCHEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.347.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.224.
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.



II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 29 de octubre de 2.018, por el abogado Lindomar Sánchez, en su carácter de apoderado de los solicitantes, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22 de octubre de 2018, que declaró inadmisible la solicitud de Únicos y Universales Herederos intentada por la ciudadana Yusmaira Yuseline Vargas Mambell quien actuó en su propio nombre y en representación de sus hermanos.
III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 16/10/2018, la ciudadana Yusmaira Yuseline Vargas Mambell actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos RAMONA DEL CARMEN MAMBEL, PEDRO ANTONIO MAMBEL, EDICTA DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DOMINGO MAMBEL, MARÍA ISABEL MAMBEL, JOSEFINA DEL CARMEN MAMBEL, RAFAEL DOMINGO VARGAS MAMBELL, REINA MARÍA VARGAS MAMBELL, MARÍA ANTONIA VARGAS MAMBELL Y JOSÉ GREGORIO VARGAS MAMBELL, asistida por el abogado Lindomar Sánchez, presentó ante el Juzgado Distribuidor del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de este Estado, escrito contentivo de solicitud de únicos y universales herederos de la causante María de Jesús Mambell. Acompañó recaudos (folios 01 al 35).
Recibida la solicitud por distribución en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de este Estado, en fecha 19/10/2018, procede a dar entrada (folio 36).
Mediante sentencia de fecha 22/10/2018, la juez a quo declaró inadmisible la solicitud de declaración de únicos y universales herederos intentada por la ciudadana Yusmaira Yuseline Vargas Mambell actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (folios 37 y 38).
El abogado Lindomar Sánchez mediante diligencia de fecha 29/10/2018, consigna poder que le fue otorgado por las ciudadanas JOSEFINA DEL CARMEN MAMBEL, YUSMAIRA YUSELINE VARGAS MAMBELL y MARÍA ANTONIA VARGAS MAMBELL, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 08/10/2018, bajo el Nro. 49, folio 347, del Tomo 5; y con tal carácter apela de la decisión dictada; apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 01/11/2018, ordenando la remisión del expediente a este Jugado Superior (folios 39 al 43).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 21/11/2018, se procede a dar entrada fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 45 y 46).
En fecha 06/12/2018, el apoderado de las solicitantes presenta escrito de informes. Acompañó anexos (folios 47 al 50).
Mediante auto de fecha 09/01/2019, se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 52).

DE LA SOLICITUD

Señala la ciudadana YUSMAIRA YUSELINE VARGAS MAMBELL que en fecha 22/04/2009, falleció ab intestato en el estado Aragua su madre, ciudadana María de Jesús Mambell, quien dejó como hijos a los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MAMBEL, PEDRO ANTONIO MAMBEL, EDICTA DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DOMINGO MAMBEL, MARÍA ISABEL MAMBEL, JOSEFINA DEL CARMEN MAMBEL, RAFAEL DOMINGO VARGAS MAMBELL, REINA MARÍA VARGAS MAMBELL, MARÍA ANTONIA VARGAS MAMBELL Y JOSÉ GREGORIO VARGAS MAMBELL, legalmente reconocidos por la de cujus. Que actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos y por cuanto necesitan para fines legales proveerse de un título donde los declaren Únicos y Universales Herederos de su causante, solicita para tal fin se sirva a interrogar a los ciudadanos Gianny Rafael Sequera Chávez y Eligio Segundo Jiménez Duno. Que es por lo que solicita se les declare título suficiente que les asegure a los ya nombrados, su condición de Únicos y Universales Herederos de la causante María de Jesús Mambell, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA
Señala la Juez a quo que de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud y los anexos acompañados se evidencia que en las actas de nacimientos de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MAMBEL, PEDRO ANTONIO MAMBEL, EDICTA DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DOMINGO MAMBEL, MARÍA ISABEL MAMBEL y JOSEFINA DEL CARMEN MAMBEL, se indica que sus apellidos son MAMBEL y no MAMBELL., presentando las actas de nacimiento de dichos ciudadanos un error, puesto que la causante lleva por nombre y apellido MARIA DE JESUS MAMBELL, por lo que insta a los mismos a realizar la Rectificación de las actas de nacimiento, a los fines de que puedan sustanciar cualquier solicitud o trámite en relación a la causante, en vista de que carecen de cualidad por no ser los apellidos exactamente iguales al de la causante y posterior a eso interponer nuevamente la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos.
Igualmente señala dicha juzgadora que la solicitante manifiesta que sus hermanos, los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MAMBEL, PEDRO ANTONIO MAMBEL, EDICTA DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DOMINGO MAMBEL, MARÍA ISABEL MAMBEL y JOSEFINA DEL CARMEN MAMBEL deben ser nombrados coherederos, pero estos no tienen cualidad activa, ni pasiva para realizar dicha solicitud, en vista de que en sus actas de nacimientos no figuran con el mismo apellido de la causante. Así mismo que la solicitud presentada por la ciudadana Yusmaira Yuseline Vargas Mambell, señala que actúa en representación de sus hermanos legalmente reconocidos por la de cujus, pero no consigna ningún documento formal que avale o acredite su dicho, tal como poder debidamente autenticado o autorización respectiva de sus hermanos, para se le otorgue capacidad jurídica para actuar en su nombre y representación, y que es relevante para el desarrollo del proceso , a los fines de que pueda prosperar la solicitud.
Que en arar de garantizar el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con aplicación a lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud incoada.

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
A la solicitud acompañó:
1.- Acta de defunción N° 166, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, de la ciudadana María de Jesús Mambell, quien falleció el 22/04/2009, y que dejó 12 hijos: RAMONA DEL CARMEN, EDICTA DEL CARMEN, PEDRO ANTONIO, JOSÉ DEL CARMEN, JOSÉ DOMINGO, MARÍA ISABEL, JOSEFINA DEL CARMEN, RAFAEL DOMINGO, REINA MARÍA, MARÍA ANTONIA, JOSÉ GREGORIO y YUSMAYRA YUSELINE (folio 03).
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana YUSMAYRA YUSELINE VARGAS MAMBELL (folio 04).
3.- Copia certificada de acta de nacimiento N° 103, expedida por el Alcalde del Municipio San Isidro Labrador, Distrito Turén del estado Portuguesa, de la ciudadana YUSMAYRA YUSELINE, quien nació en fecha 06/07/1983, hija de los ciudadanos José Concepción Vargas y María de Jesús Mambell Pérez (folio 05).
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MAMBELL PÉREZ, (folio 06).
5.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIGIO SEGUNDO MENEZ DUNO Y GIANNY RAFAEL SEQUERA CHAVEZ (folio 07).
6.- Copia fotostática simple de la página del CNE Registro Electoral-Consulta de datos del ciudadano Rafael Domingo Vargas Mambell (folio 08).
7.- Copia fotostática de la cédula de identidad y carnet de Inpreabogado del ciudadano LINDOMAR SANCHEZ MACHADO (folio 09).
8.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MAMBEL, PEDRO ANTONIO MAMBEL, EDICTA DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DOMINGO MAMBEL, MARÍA ISABEL MAMBEL, JOSEFINA DEL CARMEN MAMBEL, REINA MARÍA VARGAS MAMBELL, MARÍA ANTONIA VARGAS MAMBELL Y JOSÉ GREGORIO VARGAS MAMBELL (folios 10 al 19).
9.- Copia simple de acta de nacimiento N°. 09, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén estado Portuguesa, de la ciudadana MARÍA ANTONIA, quien es hija de los ciudadanos José Concepción Vargas y María de Jesús Mambell Pérez (folio 20). Dicha acta fue igualmente consignada al escrito de informes presentado en esta instancia, tal como consta al folio 49.
10.- Copia certificada de acta de nacimiento N°. 37, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén estado Portuguesa, del ciudadano JOSÉ GREGORIO, quien es hijo de los ciudadanos José Concepción Vargas Vargas y María de Jesús Mambell Pérez (folio 21). Dicha acta fue igualmente consignada al escrito de informes presentado en esta instancia, tal como consta al folio 50.
11.- Copia certificada de acta de nacimiento expedida por el Prefecto del Distrito Turén del estado Portuguesa, de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN, quien es hija de la ciudadana María Mambel (folios 22 y 23).
12.- Copia certificada de acta de nacimiento N°. 136, expedida por el Prefecto del Distrito Turén del estado Portuguesa, del ciudadano PEDRO ANTONIO, quien es hijo de la ciudadana María de Jesús Mambel (folios 24 y 25).
13.- Copia certificada de acta de nacimiento N° 77, expedida por el Prefecto del Distrito Turén del estado Portuguesa, de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN, quien es hija de la ciudadana María de Jesús Mambel (folios 26 y 27).
14.- Copia certificada de acta de nacimiento N°. 167, expedida por el Prefecto del Distrito Turén del estado Portuguesa, del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN, quien es hijo de la ciudadana María de Jesús Mambel Pérez (folio 28).
15.- Copia certificada de acta de nacimiento N°. 80, expedida por el Registrador Principal del estado Portuguesa, del ciudadano JOSÉ DOMINGO, quien es hijo de la ciudadana María de Jesús Mambel (folio 29).
16.- Copia certificada de acta de nacimiento N°. 573, expedida por la Registradora Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, de la ciudadana MARÍA ISABEL, quien es hija de la ciudadana María de Jesús Mambel Pérez (folio 30).
17.- Copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Distrito Turén del estado Portuguesa, del ciudadano RAFAEL DOMINGO, quien es hijo de los ciudadanos José Concepción Vargas y María de Jesús Mambell (folios 32 y 33).
18.- Copia certificada de acta de nacimiento N° 54, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Distrito Turén del estado Portuguesa, de la ciudadana REINA MARÍA, quien es hija de los ciudadanos José Concepción Vargas Vargas y María de Jesús Mambell Pérez (folios 34 y 35).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se precisa que la apelación que motoriza la actividad jurisdiccional de esta superioridad, es la que ejerciera en fecha 29 de octubre de 2018, el abogado LINDOMAR SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMAIRA YUSELINE VARGAS MAMBELL, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible in liminis litis, la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por la ciudadana YUSMAIRA YUSELINE VARGAS MAMBELL, quien actúa en su propio nombre y representación, y en nombre y representación de sus hermanos RAMONA DEL CARMEN MAMBEL, PEDRO ANTONIO MAMBEL, EDICTA DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DOMINGO MAMBEL, MARÍA ISABEL MAMBEL, JOSEFINA DEL CARMEN MAMBEL, RAFAEL DOMINGO VARGAS MAMBELL, REINA MARÍA VARGAS MAMBELL, MARÍA ANTONIA VARGAS MAMBELL Y JOSÉ GREGORIO VARGAS MAMBELL.
En este caso, la solicitante requiere del órgano jurisdiccional que a ella, conjuntamente con sus hermanos, se les declare Únicos y Universales herederos de quien en vida respondiera al nombre de María De Jesús Mambell Pérez.
En esta línea, señalamos que la referida solicitud de Únicos y Universales herederos, fue declarada inadmisible, con fundamento en los siguientes puntos: 1) por cuanto la juez a quo, al detectar que siendo que el apellido de la causante (Manbell), con doble ele (L), y no con una sola, conforma consta en las partidas de nacimientos de siete (7) de los once (11) hijos sobre los que se pretenden recaiga la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, consideró que no es el mismo apellido, y por tanto, los mismos no tienen cualidad activa, ni pasiva para realizar la solicitud; y 2) que al deducir de la referida solicitud, presentada por la ciudadana, YUSMAIRA YUSELINE VARGAS MAMBELL, se señala que actúa en representación de sus hermanos, sin que la solicitante presentara ningún instrumento que acredite tal condición, que le otorgue capacidad jurídica para actuar en sus nombres y representación, lo cual es relevante para el desarrollo del proceso.
De allí, que amparada bajo esos argumentos, declaró inadmisible la presente solicitud.
Detallado lo anterior, y a los fines de resolver, debemos precisar que, la solicitud que aquí se ha planteado, la encontramos en nuestro Código Adjetivo, dentro de los que se denominan “De Jurisdicción Voluntaria”, figura procesal que está comprendida dentro de las potestades que tiene el Estado de administrar justicia, que en sentido propio, es el PROCESO judicial especial o especialísimo mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de administración de justicia, situaciones jurídicas, vale decir, derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, con miras a su formación y/o desarrollo.
En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…”
El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a éste.
Las resoluciones que se dictan en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia, son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.
De acuerdo, pues, con el Último Aparte de artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada. Esto es, que dicha decisión puede ser revisada posteriormente, no oponible a terceros ni a las mismas partes.
La doctrina se ha inclinado en la misma dirección asimilando la jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa, y en ese sentido se ha definido la jurisdicción voluntaria como “aquella que desarrollan los tribunales de justicia en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y que no pruebe contienda alguna entre partes”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
La jurisdicción voluntaria, es en la actualidad, apenas una modalidad procesal. No se trata, pues, como suele afirmarse, de una “Jurisdicción Especial” o de un segmento autónomo de la administración de justicia establecido solo para resolver los asuntos en los cuales los interesados estén de acuerdo; sino, sencilla y llanamente de un PROCESO ESPECIAL o ESPECIALISIMO basado, como todos, en el ejercicio del derecho de acción consagrado y garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Entre los asuntos de jurisdicción voluntaria, encontramos los justificativos para perpetua memoria, tales como los Títulos Supletorios y la Declaración de Únicos y Universales Herederos, los cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, a través del interrogatorio de dos o mas testigos, quedando siempre a salvo los derechos de terceros, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios y la Declaración de Únicos y Universales Herederos no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
De acuerdo con nuestro Código Procesal adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, de un tercero, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
La solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos y el Título Supletorio, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de la primera es obtener la condición de heredero de determinadas personas; y de la segunda, la de obtener la declaratoria de propiedad o posesión sobre un inmueble, ante la carencia de un título originario; en ellas no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, que lleva envuelta, por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se anota que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen tránsito a cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.
Finalmente señalamos que, la declaración de únicos y universales herederos, es la manifestación que hace el juez de las personas que por la ley o testamento son llamados a suceder en su patrimonio a otra que ha muerto. Es una decisión judicial obtenida en un procedimiento no contencioso, en la que se reconocen como herederos a los sujetos identificados en la sentencia.
En conclusión, siendo entonces que la declaración de Únicos y Universales Herederos la encontramos dentro de esos procesos especialísimos de la jurisdicción voluntaria, donde no hay contención, pues no se trata de un verdadero juicio, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, asegurándole un derecho a los interesados, o de algún tercero, siempre dentro de los límites del derecho, donde sus decisiones no producen los efectos de la cosa juzgada, donde el juez sino existe oposición de terceros, debe en atención al principio del derecho al acceso a la derecho de acción consagrado y garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurarle al solicitante, como a los terceros incluido en ella, el título invocado, dejando a salvo los derechos de terceros, es indudable, que erró la juez, al declarar como lo hizo, la inadmisibilidad de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, no coincide este juzgador que el hecho de que, exista un error en las actas de nacimientos descritas, en este caso, por existir la omisión de una letra, esto es un simple error, mas aún, cuando este error no altera el sentido gramatical del apellido, pueda tener la fuerza suficiente para considerar que los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MAMBEL, PEDRO ANTONIO MAMBEL, EDICTA DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DEL CARMEN MAMBEL, JOSÉ DOMINGO MAMBEL, MARÍA ISABEL MAMBEL, JOSEFINA DEL CARMEN MAMBEL, RAFAEL DOMINGO VARGAS MAMBELL, REINA MARÍA VARGAS MAMBELL, MARÍA ANTONIA VARGAS MAMBELL Y JOSÉ GREGORIO VARGAS MAMBELL, no tengan la cualidad de herederos de la difunta MARIA DE JESUS MAMBELL, como tampoco puede tener la fuerza suficiente para declarar que, la sentencia apelada es nula, por haber la juez a quo, incurrido en un error similar, pues al transcribir el apellido de la de cujus, utilizó la letra N, en vez de M, es decir, en vez de transcribir el apellido “Mambell”, lo transcribió “MANBELL”. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto, en que se apoyó la juez a quo para declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, esto es, que actúa en representación de sus hermanos, sin que la solicitante presentara ningún instrumento que acredite tal condición, que le otorgué capacidad jurídica para actuar en sus nombres y representación, lo cual es relevante para el desarrollo del proceso, es importante señalar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a su comunidad, prevee excepciones a la norma contenida en el articulo 150 ejusdem, según la cual, las actuaciones de las partes en juicio, por intermedio de apoderados, dependen del otorgamiento de poder, bien en forma auténtica o apud acta, excepción esta que se presenta en esta solicitud de únicos y universales herederos, por lo que el referido argumento empleado por la juzgadora a quo, para declarar inadmisible la presente solicitud debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
En consideración de lo antes expuesto, en correspondencia con el principio pro actione, según el cual el derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, que garantiza que el ejercicio del derecho resulte garantizado de forma plena, ha de declararse CON LUGAR, la apelación intentada por el abogado Lindomar Sánchez, en su carácter de apoderado de la accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2018, la cual queda de esta manera revocada, ordenándose que la misma sea admitida, conforme a los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 29 de octubre de 2.018, por el abogado Lindomar Sánchez, actuando en representación de la accionante, ciudadana Yusmaira Yuseline Vargas Mambell, en contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2.018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2.018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, se ORDENA, la admisión de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Yusmaira Yuseline Vargas Mambell.
TERCERO: No hay condenatoria en las costas de recurso.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)





HPB/ELDEZ