REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208° y 159°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3627
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: HÉCTOR JOSÉ CHIRINOS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.858.391.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, identificado con la Cédula Nro. 14.425.696 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.617.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES

Escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 31 d enero de 2019, por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CHIRINOS RIVERO asistido por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA, donde alega:
“…Vista la negativa de este juzgado de admitir el correspondiente recurso de apelación ejercido en fecha 21 DE ENERO DEL (sic) 2018 en la causa que cursa por ante este TRIBUNAL estampando en autos que NIEGA dicha apelación de fecha 25 DE ENERO DEL (sic) 2018; en la acción llevada en el expediente signado con el N° 2017-112; referente a la inadmisibilidad de la acción…” (Folios 1 al 3).

A dicho escrito fueron consignadas copias certificadas, conformadas por:

1) Escrito presentado en fecha 14/12/2017, por el ciudadano Víctor José Zoghbi Morales contentivo de demanda interpuesta contra el ciudadano Héctor José Chirinos Morales por desalojo de inmueble, y auto de admisión de la demanda de fecha 19/12/2017, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 4 al 6).

2) Sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 17/01/2019, declarando:
“…En su escrito de contestación, el demandado con relación a la cuestión previa de inepta acumulación, de la pretensión de desalojo, afirma que hay una incompatibilidad de procedimiento con la del cobro de costas, debido a que la pretensión de desalojo de inmueble se rige por el juicio oral y la segunda por el procedimiento de tasación de costas…
Como incidencia, se puede tramitar en cualquier procedimiento oral, como en cualquier otro procedimiento contencioso, por lo que no incurrió el demandante en inepta acumulación de pretensiones y la cuestión previa que por este motivo, opuso la representación del demandado, debe desecharse como se hará en la dispositiva de la decisión.
Con respecto a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a la que se refiere el demandado como inadmisibilidad de la acción, aduce que a diferencia de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecía un catalogo de acciones, como la de desalojo, resolución, reintegro, de cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal, la nueva Ley de Arrendamiento de 2014 unificó y denominó una sola acción a seguir, llamándola acción de desalojo, salvo aquellas que por razón de la ley no le corresponde a la jurisdicción, sino a la administración pública por intermedio del SUNDDE… Como bien afirma la representación del demandado en su contestación, al oponer esta cuestión previa, en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, está prevista la pretensión de desalojo, por lo que esta cuestión previa, también debe desecharse.
Sobre esta cuestión, al solicitar la representación del demandado que se declare la demanda inadmisible por ser la acción de desalojo la única prevista en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, cuando precisamente en la presente causa, el demandante pretende el desalojo, alegó el profesional del derecho que representa al demandado, una defensa con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, infringiendo la obligación de las partes y sus apoderados de actuar en el proceso con lealtad y probidad, a que se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apercibe al profesional del derecho LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ para que no incurra de nuevo en esta falta…
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (folios 09 al 11).

• Diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2019, por el ciudadano Héctor José Chirinos Rivero asistido de abogado, mediante la cual apela de la decisión dictada por el a quo (folio 12).
• Auto de fecha 25 de enero de 2019, mediante el cual el a quo niega la apelación por cuanto la decisión tiene carácter de interlocutoria en un procedimiento oral, d conformidad con lo que dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
• Diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2019, por el ciudadano Héctor José Chirinos Rivero asistido de abogado, mediante la cual solicita copias certificadas (folio 14).
• Auto de fecha 28 de enero de 2019, acordando las copias certificadas solicitadas por el demandado (folio 15),

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme ha sido narrado, se precisa que, el caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de un Recurso de Hecho, interpuesto ante esta alzada, por el ciudadano HECTOR JOSÉ CHIRINOS RIVERO, en el que se denuncia la negativa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de oír la apelación, que fuese intentada en contra de la decisión que dictó dicho juzgado en fecha 17 de enero de 2019, mediante la cual, declaró:
“…Con respecto a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a la que se refiere el demandado como inadmisibilidad de la acción, aduce que a diferencia de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecía un catalogo de acciones, como la de desalojo, resolución, reintegro, de cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal, la nueva Ley de Arrendamiento de 2014 unificó y denominó una sola acción a seguir, llamándola acción de desalojo, salvo aquellas que por razón de la ley no le corresponde a la jurisdicción, sino a la administración pública por intermedio del SUNDDE… Como bien afirma la representación del demandado en su contestación, al oponer esta cuestión previa, en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, está prevista la pretensión de desalojo, por lo que esta cuestión previa, también debe desecharse.
Sobre esta cuestión, al solicitar la representación del demandado que se declare la demanda inadmisible por ser la acción de desalojo la única prevista en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, cuando precisamente en la presente causa, el demandante pretende el desalojo, alegó el profesional del derecho que representa al demandado, una defensa con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, infringiendo la obligación de las partes y sus apoderados de actuar en el proceso con lealtad y probidad, a que se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apercibe al profesional del derecho LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ para que no incurra de nuevo en esta falta…
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

En este caso, se constata que la referida decisión, y sobre la cual se ejerció el recurso de apelación negado, surgió en un juicio de desalojo de dos (2) locales comerciales, cuyo trámite se condujo por la vía indicada en el procedimiento oral, por mandato de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En cuanto al Recurso de hecho, nuestra legislación adjetiva lo consagra en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.

De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental, da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes, tal y como ocurre en el caso de autos.
Para nuestros tratadistas, entre ellos, el Doctor, Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal., su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (lo subrayado del Tribunal).

Entonces, de allí que señalemos que, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
No hay duda que este medio de ataque contra del auto que niega oír la apelación, o que solamente la oye en un solo efecto, es un recurso de revisión conferido a la instancia superior a la cual puede acceder a quien se le niega oír el recurso ordinario de apelación o se le oye en un solo efecto, cuyas consecuencias pudiesen ser: hacer admisible la apelación negada, bien sea, en uno o en ambos efectos; u ordenarla oír en ambos efectos, cuando ha sido oída en un solo efecto .
En tal sentido, atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 305, nos corresponde en primer orden, determinar si el recurso fue intentado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes transcurridos en esta Instancia, contados a partir de la fecha de la negativa por parte del juez de la causa de oír el recurso, es decir, si el mismo es o no tempestivo, y en caso de serlo, establecer si la apelación debe ser oída libremente o en el solo efecto devolutivo, a tal fin, el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se consta que el auto que negó oír la apelación contra el que se recurre de hecho, fue dictado en fecha 25 de enero de 2019 (folio 13); el recurso se interpuso el 31 de enero de 2019, por lo que revisado los días de despacho transcurridos en este tribunal, se constata que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día de despacho, resultando tempestivo según lo previsto en la norma in comento. ASI SE DECIDE.
Determinado la tempestividad del recurso de hecho, procede este juzgador a establecer conforme se señaló supra, si la apelación debe ser oída, o no, y si para el primer caso, debe ser oída, libremente o en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas y apreciado como ha sido que el presente recurso de hecho surge en una incidencia que declaró sin lugar la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones y sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuestiones previas descritas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo juicio es tramitado por los conductos del juicio oral, nos conduce a escudriñar, lo que sobre apelaciones en materia de cuestiones previas nos establece el procedimiento oral, así tenemos:
Al efecto, dispone el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.
Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.


En esta norma encontramos, entre otras cosas, que la misma, niega oír la apelación, sea cual fuere el resultado de la decisión, cuando resuelve las cuestiones previas indicadas en los ordinales del 2º a 8º del artículo 346 ejusdem; y siendo que para el caso de las decisiones que resuelvan las cuestiones previas opuestas conforme los numerales comprendidos del 9º al 11, del citado artículo 346, tendrá apelación libremente, no distinguiendo esta norma, como si lo hace la contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, de oírla libremente si la misma se declaran con lugar y en solo efecto, cuando se declaran sin lugar.
Por tanto, al ordenar el citado artículo 867, de oír libremente la apelación que resuelva las cuestiones previas opuestas conforme lo estatuido en los citados numerales del 9 al 11, sin distinguir como lo hace el mencionado artículo 357, es obligatorio concluir en que, como quiera que dicha decisión entre otras, declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, es indudable que si debió el juez de la causa oír la apelación, y en este caso, oírla en ambos efectos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe este juzgador declarar parcialmente con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 31/01/2019, por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CHIRINOS RIVERO asistido por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA, pues solo debe ser oída la apelación con relación a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho intentado en fecha 31/01/2019, por el ciudadano Héctor José Chirinos Rivero, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria González, en contra del auto dictado en fecha 25 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 21/01/2019, contra la decisión dictada en fecha 17/01/2019.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 25 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solo en lo que respecta a la negativa de oír la apelación contra la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ORDENA al juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2019, por el ciudadano Héctor José Chirinos Rivero, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria González, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2019, solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil
Remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez a quo y archívese la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)





HPB/eldez