REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000018
ASUNTO : PP11-D-2019-000018
Celebrada como ha sido por este Tribunal de Control N°01, en esta misma fecha, la Audiencia Oral Y Privada, con motivo de la solicitud consignada ante este Tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Pública especializado Abg. BELKYS FERNANDEZ y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente, al proceso que se le sigue, se le imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada Abg. BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “Buenos días, revisada como han sido las actuaciones que rielan en la causa, esta defensa considera que según lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, solicito continuar por el procedimiento ordinario y se imponga una medida menos gravosa, es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a declarar y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° GNB00319.
“En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el S/AYTE. RODRÍGUEZ ARCADIO RAMÓN, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones de la ciudadana: Cápitan. Liseth Fabiola Traviezo Cortés, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa; el día de hoy lunes 11 de Febrero del presente año en curso, siendo aproximadamente 01:00 horas de la tarde, salí de comisión en vehículos militar, marca toyota placas GNB-2300, en compañía de los efectivos, s/2do. Gil Valera Josmar y s/2do. Medina Vargas Freiver, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Páez - Araure, estado Portuguesa, siendo las 01:25 horas de la tarde aproximadamente, al encontrarnos por la calle 10, entre avenida 26, de la Urbanización Pedro Rodas, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, avistamos dos ciudadanos caminando, quienes al notar la comisión mostraron una actitud sospechosa, dándole la voz de alto con la finalidad de realizarles un chequeo corporal, quienes hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida observando que uno de los ciudadanos lanzo un objeto al pavimento siendo capturados dichos ciudadanos a pocos metros del lugar, seguidamente el S/2do. Medina Vargas Freiver, les preguntó a los ciudadanos si ocultaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, manifestando voluntariamente que no y al realizarles una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente el S/2do. GIL VALERA JOSMAR, procedió a realizar una revisión minuciosa en el lugar donde salieron corriendo los ciudadanos incautando UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44, en vista a la situación se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según lo establecido en los artículos 128 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: ALFONSO RAFAEL OSTAR MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 27.169.308, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/2000, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado: en el eucalipto, calle 10, casa Nro.16, de la ciudad de Araure, estado portuguesa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 01:30 horas de la tarde, se le notificó al ciudadano y el adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos (ocultamiento y posesión ilícita de arma de fuego), previstos y sancionados en la ley desarme, seguidamente se procedió al traslado del ciudadano, el adolescente y la evidencia incautada por dicha comisión hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, de la Ciudad de Araure, estado Portuguesa, una vez en el Comando se le informó del procedimiento a la ciudadana abogada Catherine Ugarte, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua y la ciudadana abogada Lid Dalmary Lucena Rivero, Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, informándole que el ciudadano y el adolescente se encuentran recluidos en la sede de esta unidad táctica a orden de esas representaciones fiscales y la evidencia incautada,
será enviada al C.I.C.P.C. sub-delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer, se terminó, se leyó y conformes firman

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de No declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 11/02/2019, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios cumpliendo instrucciones de la ciudadana del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, siendo las 01:25 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose dicha comisión por la calle 10, entre avenida 26, de la Urbanización Pedro roda, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, avistaron dos ciudadanos caminando quienes al notar la comisión mostraron una actitud sospechosa, dándole la voz de alto con la finalidad de realizarles un chequeo corporal, quienes hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida, es donde los funcionarios actuantes observaron que uno de los ciudadanos lanzo un objeto al pavimento, siendo capturados dichos ciudadanos a pocos metros del lugar, de igual forma les fue preguntado a los ciudadanos si ocultaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, manifestando voluntariamente que no y al realizarles la respectiva revisión corporal, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente la comisión integrada por los funcionarios actuantes procedieron a realizar una revisión minuciosa en el lugar donde salieron
corriendo los ciudadanos incautando UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44, en vista a la situación se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: ALFONSO RAFAEL OSTAR MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 27.169.308, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/2000, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado: en el eucalipto, calle 10, casa Nro.16, de la ciudad de Araure, estado portuguesa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,


En este orden, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, considera que lo procedente es acordar que continúe el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana de Venezuela, el día 11-02-2019, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, al momento de encontrarse la comisión por la calle 10, entre avenida 26, de la Urbanización Pedro Roda, de la Ciudad de Araure, estado Portuguesa, avistando a dos ciudadanos caminando quienes al notar la comisión mostraron una actitud sospechosa, dándole la voz de alto con la finalidad de realizarles un chequeo corporal, quienes hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida, es donde los funcionarios actuantes observaron que uno de los ciudadanos lanzo un objeto al pavimento, siendo capturados dichos ciudadanos a pocos metros del lugar, de igual forma les fue preguntado a los ciudadanos si ocultaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, manifestando voluntariamente que no y al realizarles la respectiva revisión corporal, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente la comisión integrada por los funcionarios actuantes procedieron a realizar una revisión minuciosa en el lugar donde salieron
corriendo los ciudadanos incautando UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescentes imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente antes identificado, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en los literales “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “B” consistente en la supervisión y orientación por parte de su representante legal y la del literal “H” consistente en la obligación de incorporarse al sistema educativo o laboral debiendo presentar constancia de estudio o trabajo cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar las correspondiente Boleta de Libertad.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “B” consistente en la supervisión y orientación por parte de su representante legal y la del literal “H” consistente en la obligación de incorporarse al sistema educativo o laboral debiendo presentar constancia de estudio o trabajo cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar las correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones dentro del lapso legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Trece (13) de Febrero del año 2019.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS J.


LA SECRETARIA

Abg. GENIYANA PEREIRA