REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000021
ASUNTO : PP11-D-2019-000021
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público Abg. LID LUCENA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines se le oiga declaración si así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó se califique la aprehensión del adolescente imputado como flagrante por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, igualmente solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, para así precisar el hecho objeto de la investigación que le permitan al Ministerio Público un ejercicio responsable de la acción Penal, en este orden indico que las medidas cautelares solicitadas para el adolescente imputado, son procedentes por cuanto consta en las actuaciones que el adolescente portaba el arma de fuego y dichas medidas vienen a garantizar la sujeción del mismo a la investigación y a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada Abg. BELKYS FERNANDEZ, quien manifestó: “Buenos días, revisada como han sido las actuaciones que rielan en la causa, esta defensa considera que según lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, solicito continuar por el procedimiento ordinario y se imponga una medida menos gravosa, es todo”.
De igual manera el adolescente imputado, fue impuesto del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución d la república bolivariana de Venezuela, así como del derecho que tiene a ser oído y declarar conforme a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien de manera libre y voluntad, manifestó su deseo de acogerse el Precepto Constitucional, manifestando de manera declarar, no desear ejercer su derecho a ser oídos, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal para dcidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL PAYARÁ, 12 de Febrero de 2019. “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las tres (10:00)horas de la noche, compareció ante este Despacho; Quien suscribe el OFICIAL AGREGADA (CPNB) GIMENEZ MARIA, titular de la cédula de identidad n° V-21.562.921; funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y en conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34,35,36, 37y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy MARTES 12 lE noviembre del 2019, siendo aproximadamente las nueve y treinta (9:30) horas de la noche, encontrándome de servicio en la Estación Policial payara del Municipio Páez, realizando labores de patrullaje por el barrio Andrés Eloy blanco en compañía del Oficial EDICSON GARRIDO, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que se procedió a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, se le pregunto si portaba para el momento entre sus vestidura o adherido al cuerpo algún tipo de objeto de interés criminalístico el mismo indica que no, procediendo el oficial Garrido Edicson a realiza la inspección corporal basándonos en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma de fuego con las siguientes descripción: Arma de fuego de fabricación no industrializada sin marca ni seriales visibles adaptada a calibre 38mm con la empuñadura de madera color marrón y negro con su recamara y cañón de color gris, posteriormente nos trasladamos con el ciudadano aprehendido a las instalaciones de la Estación Policial Payara, para realizar las diligencias pertinente del caso, procediendo primeramente a realizar llamado vía telefónica al fiscal de guardia Fiscalía Quinta Abg. LID LUCENA teléfono: 0414-5606488, a quien se le realizo llamada telefónica la misma fue notificando de la aprehensión de un ciudadano quien dice ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, el mismo para el momento vestía un mono de color azul, franela de color negra con un estampado alusivo la cual se puede leer (del carajo caracas-Venezuela 2016), y zapatos color negro, con las siguientes características fisonómicas piel trigueño cabello castaño ojos claros contextura delgada de 155 mts de estatura. seguidamente se le impuso de sus derechos constitucionales y legales a al ciudadano aprehendido de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 de los Derechos Del Imputado Establecido en el Código Orgánico Procesal Penal En Concordancia Con Los Artículos 541 Y 654 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le informo el motivo de su aprehensión, siendo las (09:30) horas de la noche en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguidamente trasladamos al ciudadano AMBULATORIO ADARIGUA ubicado frente a la urbanización la batalla en el municipio Páez de la ciudad de Acarigua donde fue atendido por el GALENO DE GUARDIA DOCTORA MARIA PULIDO, M. P. P. S 98025 titular de la cedula de identidad V-18.672.772 VENEZOLANO, quien diagnostico que dicho ciudadano se encontraban en buenas condiciones generales. Acto seguido fue trasladado para la respectiva reseña SUB-DELAGACION del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Acarigua, quedando en calidad de detenido en el departamento de garantía del detenido de la estación policial Acarigua, como también la entrega de las evidencias incautadas en la sala de evidencias para el debido resguardo de las mismas, por tal motivo se le dio inicio a esta acta asignada con el numero: PNB-SVTT-044-2019. Y nomenclatura numero: PNB-SP-015-GD-02407-2019. Esto es todo lo que tengo que informar al respecto.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los fundamentos del Representante del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del estado Venezolano, decreta continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: “B” consistente en la Supervisión y Orientación por parte de su representante legal y la del literal “H” consistente en la obligación de incorporarse al sistema educativo o laboral debiendo presentar constancia de estudio o trabajo cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales a los fines de que el adolescente esté sujeto a la investigación que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga y le imputa el Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: “B” consistente en la Supervisión y Orientación por parte de su representante legal y la del literal “H” consistente en la obligación de incorporarse al sistema educativo o laboral debiendo presentar constancia de estudio o trabajo cada sesenta (60) días por ante este Tribunal. Se acuerda flagrante y legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Diecinueve.
LA JUEZ (s) DE CONTROL N° 1.
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.
LA SECRETARIA.
ABG. GENIYANAPEREIRA
|