REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000023
ASUNTO : PP11-D-2019-000023
Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien resulta imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DESIREE GRIMAN, a quien el Ministerio Público identifica plenamente otorgándole la cualidad de victima y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 112, en concordancia con el Articulo 05, numeral 05 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello a fin se le oiga declaración al adolescente imputado si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve y detallada de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DESIREE GRIMAN y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 112, en concordancia con el Articulo 05, Numeral 05 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Así mismo solicita sea declarada la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la Abg. BELKYS FERNANDEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa y entre otras cosas señaló, rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con que sustentar la petición fiscal, por lo que solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria y se decrete a favor de mi defendido una medida menos gravosa, en virtud de que mi defendido es primario y consigno copia del titulo de bachiller, carta de buena conducta y notas certificadas. Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO: ACTA POLICIAL ACARIGUA, 13 de FEBRERO de 2019. “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana, compareció ante este despacho; el OFICIAL JEFE (CPNB) YILBER ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.362.270; funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y en conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 127, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Miércoles 13 de Febrero del 2019, siendo aproximadamente las nueve y quince (09:15) horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Estación Policial Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa, realizando labores de patrullaje por las Adyacencias de la Estación Policial Acarigua específicamente en la Avenida 34 con calle “D” de La Urbanización La Goajira del Municipio Páez Estado Portuguesa, en compañía del el Oficial Jefe Manuel Rodríguez y Oficial Anthony Medina, en la unidad radio patrullera 3P053, observamos a dos (02) ciudadanos quienes al ver la comisión policial optaron una actitud sospechosa y apresuran el paso, por lo que se procedió a darle la voz de alto, los mismo proceden a detenerse, donde procedimos a dar cumplimiento al artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido el Oficial Anthony Medina les indico que se les realizara una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró encontrar oculto entre la pretina de la bermuda UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALAZADA TIPO ESCOPETIN. SIN SERIALES VISIBLES, ESTRUCTURA DE HIERRO CON AGARRE DE MADERA SUJETA CON DOS CLAVOS TIPO REMACHE, EN SU INTERIOR SE ENONTRABA UNA (01) CAPSULA DE COLOR ROJO CALIBRE 12mm SIN PERCUTIR. De inmediato se procede a la identificación del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien para el momento vestía UNA CAMISA AZUL MARCA COLUMBIA, SUJETA CON CINCO (05) BOTONES, UN SHORT DE COLOR BEIGE CON BOLSILLOS POR AMBOS LADOS A NIVEL DE LA RODILLA. Se fue impuesto del instructivo de cargo como está estipulado en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al momento de realizar la inspección corporal al otro ciudadano se le encontró oculto entre la franela y la pretina de la bermuda por la parte delantera UN (01) MONEDERO MULTICOLOR CON FIGURA DE UNA MUÑECA AL FONDO LA FIGURA DE LA TORRE IFEIL. Posteriormente se procede a identificar al ciudadano como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, LUIS MIGUEL MORA CORDOBA, titular de la cedula de identidad numero v-28.555.195, de 18 años de edad, soltero, venezolano, masculino, de profesión u oficio ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 16/10/2000, residenciado en el barrio Páez calle principal casa numero 12 Acarigua municipio Páez estado Portuguesa. Quien para el momento vestía UNA FRANELILLA DE COLOR BLANCO CON FRANJAS NEGRA Y ROJA, BERMUDA TIPO PLAYERA CON DECORATIVOS DE PALMAS NEGRAS, UNA GORRA NEGRA CON FIGURAS DE HOJAS COLOR VERDE. Dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal en imponer de los Derechos de Imputado al ciudadano. Continuando con el procedimiento, se realiza la técnica de esposamiento de pie, se procedió a realizar el traslado de los ciudadanos detenidos hasta el Centro Asistencial Ambulatorio Adarigua, ubicado en la Avenida Circunvalación Sur diagonal al Liceo Eduardo Chollet, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa; al llegar fueron atendidos por la galeno de guardia Doctora Nalhiei Camacaro, quien les diagnostico estable en buenas condiciones, haciéndome entrega de los informe médico por escrito. Se procede hacer el traslado de los mismos hasta la sede de la estación policial Acarigua, al llegar se nos fue informado que se presentó una ciudadana quien dijo ser DESIREE GRIMAN que fue víctima de robo por dos (02) ciudadanos que para el momento del hecho poseían una vestimenta de la siguiente manera: Uno de ellos vestía una bermuda de color beige y camisa azul, y el otro ciudadano vestía un short playero con una franela blanca, con estos datos se le realiza acta de denuncia a la ciudadana que fue víctima del robo; Luego se realiza llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico Abogada Katerin Ugarte, a quien se te notifico la aprehensión de un ciudadano mayor de edad, girando como instrucciones que se Fe fuera impuesto de los derechos de imputado y remitiera las actuaciones hasta su despacho, posteriormente se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abogada Lid Lucena, a quien se le fue informado que del procedimiento se tiene a un adolescente detenido, girando como instrucciones que se le realizara la identificación plena, se le fuera impuesto del instructivo de cargo y remitiera las actuaciones hasta su despacho. Se procede a dejar a los ciudadanos recluidos en el Centro Provisorio de Detención Acarigua. Dando por culminadas las actuaciones a la cero una y cuarenta horas de la tarde.”

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA: En el día de hoy 13 de febrero del año 2019, siendo las 09:20 (AM) horas de la mañana, comparece ante este Despacho, Sala de Investigaciones Penales, ubicada en la Estación Policial Acarigua, una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia. quien dijo ser y llamarse: DESIREE GRIMAN, demás datos exclusivos del fiscal, de conformidad con el articulo 149 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin coacción expuso lo siguiente; EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA ME TRASLADABA POR LA AVENIDA 34 CON CALLE D DE LA URBANIZACION LA GOAJIRA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, CUANDO ME INTERCEPTARON DOS SUJETOS, LOS CUALES ME AMENZARON DE MUERTE CON UN ARMA DE FUEGO, DESPOJANDOME ASI DE MIS PERTENENCIAS; PUDE VISUALIZAR A LOS SUJETOS, UNO DE ELLOS VESTIA UNA GORRA DE COLOR NEGRO, CAMISA BLANCA, BERMUDA PLAYERA, DE PIEL MORENA Y MEDIA APROXIMADAMENTE 1,70 METROS DE ALTURA, EL OTRO SUJETO VESTIA UNA CAMISA DE COLOR AZUL, CON BERMUDA DE COLOR BEIGE, DE PIEL TRIGUEÑA Y APROXIMADAMENTE MEDIA 1,50 METROS DE ALTURA, ÉSTE ERA QUIENTENIA EL ARMA DE FUEGO Y QUIEN ME AMENAZABA DE MUERTE MIENTRAS EL OTRO ME DESPOJABA DE MIS PERTENENCIAS, LUEGO DE ESTO LOS SUJETOS COMENZARON A CORRER HACIA EL LADO DE LA URBANIZACION LA GOAJIRA, ES TODO. Seguidamente el funcionario receptor Procede a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE NARRA? RESPONDIO: HOY MIERCOLES 13 DE FEBRERO DEL 2019 A LAS 09:00 AM APROXIMADAMENTE. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? FECHA, HORA Y LUGAR CUANDO FUE VICTIMA DEL ROBO. CONTESTO: MIERCOLES 13 DE FEBRERO DE 2019 A LAS 9:00 AM APROXIMADAMENTE, TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? SI CONOCE DE VISTA Y TRATO A LAS DOS PERSONAS QUE LA DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: NO, PRIMERA VEZ QUE LOS VEO. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED. ¿QUE PERTENENCIAS LE FUERON ROBADAS? CONTESTO: UN BOLSO TRICOLOR DE LOS QUE PROPORCIONA EL GOBIERNO, Y UN MONEDERO DE COLOR MORADO. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, CUAL DE LOS SUJETOS PORTABA EL ARMA DE FUEGO? CONTESTO: EL MAS PEQUEÑO, QUE VESTIA CAMISA DE COLOR AZUL, CON BERMUDA DE COLOR BEIGE ME APUNTO CON UN ARMA DE FUEGO, MIENTRAS QUE EL OTRO QUE VESTIA UNA GORRA DE COLOR NEGRO, CAMISA BLANCA, BERMUDA PLAYERA. SEXTA PREGUNTA: ¿EN QUE SE TRASLADABAN LOS SUJETOS QUE LA DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO, ELLOS ANDABAN A PIE. SEPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACION. CONTESTO: NO, ES TODO.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que del acta de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido el día Miércoles 13 de Febrero del 2019, siendo aproximadamente las nueve y quince (09:15) horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,, cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio en la Estación Policial Acarigua del Municipio Páez estado Portuguesa, realizando labores de patrullaje por las Adyacencias de la Estación Policial Acarigua específicamente en la Avenida 34 con calle “D” de La Urbanización La Goajira del Municipio Páez estado Portuguesa, y observan a dos (02) ciudadanos quienes al ver la comisión policial optaron una actitud sospechosa y apresuran el paso, por lo que se procedió a darle la voz de alto, los mismo proceden a detenerse y una vez identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido el Oficial Anthony Medina les indico que se les realizara una inspección corporal amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró encontrar oculto entre la pretina de la bermuda UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALAZADA TIPO ESCOPETIN. SIN SERIALES VISIBLES, ESTRUCTURA DE HIERRO CON AGARRE DE MADERA SUJETA CON DOS CLAVOS TIPO REMACHE, EN SU INTERIOR SE ENONTRABA UNA (01) CAPSULA DE COLOR ROJO CALIBRE I2MM SIN PERCUTIR. De inmediato los funcionarios actuantes proceden a la identificación del ciudadano quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de su detención vestía UNA CAMISA AZUL MARCA COLUMBIA, SUJETA CON CINCO (05) BOTONES, UN SHORT DE COLOR BEIGE CON BOLSILLOS POR AMBOS LADOS A NIVEL DE LA RODILLA, una vez que los funcionarios actuantes proceden hacer el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de la estación policial Acarigua, al llegar les fue informado que se presentó una ciudadana quien dijo ser DESIREE GRIMAN que fue víctima de robo por dos (02) ciudadanos que para el momento del hecho poseían una vestimenta de la siguiente manera: Uno de ellos vestía una bermuda de color beige y camisa azul, y el otro ciudadano vestía un short playero con una franela blanca.
2.- Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios actuantes dejan constancia que los ciudadanos aprehendidos presentaban las mismas características de la vestimenta que aportó la victima en su denuncia, puesto que uno de los ciudadanos quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la aprehensión vestía una camisa azul marca columbia, sujeta con cinco (05) botones, un short de color beige con bolsillos por ambos lados a nivel de la rodilla, vestimenta esta que es señalada por la victima en su denuncia en la cual deja constancia de haber sido interceptada por dos sujetos, los cuales la amenazaron de muerte con un arma de fuego, despojándola de sus pertenencias, logrando visualizar a los sujetos, el cual uno de ellos vestia una gorra de color negro, camisa blanca, bermuda playera, de piel morena y media aproximadamente 1,70 metros de altura, el otro sujeto vestia una camisa de color azul, con bermuda de color beige, de piel trigueña y aproximadamente media 1,50 metros de altura, indicando ser ese el ciudadano que tenia el arma de fuego y quien la amenazaba de muerte mientras el otro la despojaba de sus pertenencias, luego de esto los sujetos comenzaron a correr hacia el lado de la urbanización la Goajira, observándose de la actuaciones que cursan insertas en la causa que el ciudadano que vestia para el momento de los hechos una camisa de color azul, con bermuda de color beige, de piel trigueña y aproximadamente media 1,50 metros de altura, quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA siendo el adolescente que la amenazo de muerte con un arma de fuego a la victima, mientras su acompañante la despojaba de sus pertenencias.
3.- Que del acta de denuncia se desprende que la victima señala que el hecho ocurre el 13 de febrero del año 2019, siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando se trasladaba por la avenida 34 con calle D de la urbanización la Goajira del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuando la interceptaron dos sujetos, los cuales la amenazaron de muerte con un arma de fuego, despojándola de sus pertenencias, logrando visualizar a los sujetos indicando en dicha denuncia que uno de ellos vestia una gorra de color negro, camisa blanca, bermuda playera, de piel morena y media aproximadamente 1,70 metros de altura, el otro sujeto vestia una camisa de color azul, con bermuda de color beige, de piel trigueña y aproximadamente media 1,50 metros de altura, indicando ser ese el ciudadano que tenia el arma de fuego y quien la amenazaba de muerte mientras el otro la despojaba de sus pertenencias, luego de esto los sujetos comenzaron a correr hacia el lado de la urbanización la Goajira, siendo el último de los ciudadanos señalado en adolescente que minutos después de los hechos fue aprehendido por funcionarios a quien una vez practicada la inspección por lo funcionarios actuantes se logró encontrar oculto entre la pretina de la bermuda UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALAZADA TIPO ESCOPETIN. SIN SERIALES VISIBLES, ESTRUCTURA DE HIERRO CON AGARRE DE MADERA SUJETA CON DOS CLAVOS TIPO REMACHE, EN SU INTERIOR SE ENONTRABA UNA (01) CAPSULA DE COLOR ROJO CALIBRE I2MM SIN PERCUTIR, quedando identificado el adolescente imputado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue la persona que según la versión de la víctima es el ciudadano que tenia el arma de fuego y quien la amenazaba de muerte mientras el otro la despojaba de sus pertenencias.
4.-Que del acta de denuncia se desprende que la victima describe las características fisonómicas y de vestimenta de los presuntos autores del hecho así como el actuar de cada uno de ellos, expresando que uno de los sujetos vestia una camisa de color azul, con bermuda de color beige, de piel trigueña y aproximadamente media 1,50 metros de altura, indicando ser ese el ciudadano que tenia el arma de fuego y quien la amenazaba de muerte mientras el otro la despojaba de sus pertenencias, siendo estas las mismas características de vestimenta del adolescente aprehendido, por funcionarios al Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
5.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por funcionarios al Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quedando identificado el adolescente imputado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo este unos de los ciudadanos visualizados por la víctima, quien es su denuncia quien es su denuncia deja constancia de la vestimenta del adolescente imputado quien para el momento de los hechos vestia una camisa de color azul, con bermuda de color beige, de piel trigueña y aproximadamente media 1,50 metros de altura, indicando ser ese el ciudadano que tenia el arma de fuego y quien la amenazaba de muerte, mientras el otro la despojaba de sus pertenencias, luego de esto los sujetos comenzaron a correr hacia el lado de la urbanización la Goajira, momento en que fue aprendido y a quien una vez practicada la inspección por lo funcionarios actuantes se logró encontrar oculto entre la pretina de la bermuda UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALAZADA TIPO ESCOPETIN. SIN SERIALES VISIBLES, ESTRUCTURA DE HIERRO CON AGARRE DE MADERA SUJETA CON DOS CLAVOS TIPO REMACHE, EN SU INTERIOR SE ENONTRABA UNA (01) CAPSULA DE COLOR ROJO CALIBRE I2MM SIN PERCUTIR.
6.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación como uno de los autores del hecho denunciado.
6.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
7.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente fue aprendido en compañía de un ciudadano mayor de edad, por funcionarios al Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al momento de su chequeo corporal se le logró encontrar oculto entre la pretina de la bermuda UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALAZADA TIPO ESCOPETIN. SIN SERIALES VISIBLES, ESTRUCTURA DE HIERRO CON AGARRE DE MADERA SUJETA CON DOS CLAVOS TIPO REMACHE, EN SU INTERIOR SE ENONTRABA UNA (01) CAPSULA DE COLOR ROJO CALIBRE I2MM SIN PERCUTIR, aunado ello a las características fisonómicas y de vestimenta descritas por la víctima de los presuntos autores del hecho así como el actuar de cada uno de ellos, expresando que uno de los sujetos específicamente el una camisa de color azul, con bermuda de color beige, de piel trigueña y aproximadamente media 1,50 metros de altura, es quien tenia el arma de fuego y quien la amenazaba de muerte mientras el otro la despojaba de sus pertenencias, siendo que al otro ciudadano mayor de edad quien también es señalado por la victima como uno de los autores del hecho, ya que fue quien la despojo de sus pertenencias.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dichos hechos, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DESIREE GRIMAN y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 112, en concordancia con el Articulo 05, Numeral 05 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto uno de los delitos que se le atribuye es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida, ya que al ser amenazada de graves daños durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida, así como su bienestar y tranquilidad psicológica al ser violentada su Libertad individual, lo que la hizo vulnerable y colocarla en indefensión a merced de las pretenciones de los autores del hecho y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos, constituye un potencial medio probatorio y se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considerando quien juzga que el delito imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DESIREE GRIMAN y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 112, en concordancia con el Articulo 05, Numeral 05 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil Diecinueve.
LA JUEZ (s) DE CONTROL N° 01


Abg. SOL DEL VALLE RAMOS J.
LA SECRETARIA

Abg. GENIYANA PEREIRA