REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000026
ASUNTO : PP11-D-2019-000026
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la situación jurídica del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA.
Se recibió en fecha 18 de Febrero de 2019, proveniente de la Fiscalía Quinta Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abg. LID LUCENA, escrito en el que participa de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que se ordeno fijar la respectiva audiencia Oral y Privada, con el objeto de Garantizarle los derechos constitucionales y legales del identificado adolescente legal, a través de un debido proceso.
En esta misma fecha 19 de Febrero de 2019, se celebró la audiencia oral y privada y cumplidas con las formalidades de Ley, en virtud de la presentación que hace la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada LID LUCENA, del Adolescente Legal IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido la Representación Fiscal de manera oral expresa que:” El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente solicito que al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, se le ordene su traslado junto a las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Responsabilidad Penal Adolescente de San Felipe, estado Yaracuy, en virtud de estar requerido, desde el 15-01-2019, por la causa Nº UP01-D-2015-000029, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, ello a los fines se defina su situación jurídica, finalmente solicito en resguardo de sus derechos se le explique los motivos por los cuales fue aprehendido es todo.
Seguidamente se impuso al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: No tengo nada que decir.
En este orden le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Publico, y solicito se ordene el traslado junto con las presentes actuaciones del adolescente Legal al Tribunal requirente a los efectos de que decidan su situación jurídica. Es todo”.
Oída como fueron las partes y una vez informado el adolescente legal del motivo de su detención y la decisión de declinar la competencia al Tribunal que emitió la orden por la cual esta siendo requerido, por ser el Juez natural en la causa que se le sigue en su contra, y actuando conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo relacionado con la Competencia Territorial, y en tal sentido expresa: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (omisis)”; y de igual manera ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-11-06, Nro 508, Expediente: 06-0471, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: (omisis) Asimismo, es criterio de la Sala, respecto a la competencia en razón del territorio, el siguiente:
"La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso. " (Sentencia Nº 22 del 30 de enero de 2003. Magistrada Ponente Doctora Blanca Rosa Mármol de León). (omisis) (Negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, dado que se observa que el conocimiento de los hechos que se sucedan en el ámbito Territorial por orden del TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, en virtud de estar requerido, desde el 15-01-2019, por la causa signada con el Nº UP01-D-2015-000029, nomenclatura de ese Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la declinatoria de competencia, donde se infiere: “El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, así como el contenido del acta policial, en la cual se evidencia que el mencionado adolescente legal, es requerido por ante el TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, desde el 15-01-2019, por la causa signada con Nº UP01-D-2015-000029, nomenclatura del mencionado Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así garantizarle sus derechos y garantías constitucionales y legales a través de un debido proceso, en virtud de que el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos COMANDO DE ZONA No. 31, DESTACAMENTO No. 312, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTON, COMANDO LA LUCIA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, es por lo que se fijó Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinales 3 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 132 y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se acordó el traslado, con las seguridades del caso, con funcionarios adscritos COMANDO DE ZONA No. 31, DESTACAMENTO No. 312, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTON, COMANDO LA LUCIA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, desde la sede de este Tribunal hasta el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conjuntamente con las presentes actuaciones, por ser ese el Tribunal de Origen y su Juez Natural a los fines de que tome las medidas de aseguramiento necesarias para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declina la competencia del asunto penal signado con el Nº PP11-D-2019-000026 del asunto penal instruido en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien presenta una solicitud por ante TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, desde el 15-01-2019, por la causa signada con Nº UP01-D-2015-000029, nomenclatura del mencionado Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 61 ejusdem. SEGUNDO: Se ACUERDA EL REINTEGRO del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDAEE, a fin de que el mismo sea trasladado por funcionarios adscritos a COMANDO DE ZONA No. 31, DESTACAMENTO No. 312, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTON, COMANDO LA LUCIA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, hasta el Tribunal de JUICIO SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, a fin de que soluciones su situación jurídica y consigne ante este tribunal las resultas del tribunal requeriente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecinueve 2019.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.
LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA
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