REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2019
AÑOS: 208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000028
ASUNTO : PP11-D-2019-000028

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público abogada LID LUCENA en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si estos así desearen hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares, contenidas en los literales “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas en al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la solicitud de Libertad Plena para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando el Ministerio Público que no le puede imputar delito alguno a la mencionada adolescente en virtud que el ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA TIPO ESCOPETA ADAPTADO A 12MM CON UN (1) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 12MM SiN PERCUTAR, le fue incautada al adolescente YORDI JOSE SANCHEZ CORDERO, al momento de su inspección corporal, siendo este delito imputado de forma muy personal, en tal sentido solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, siendo que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia y de esta manera precisar el hecho objeto de la investigación que le permitan al Ministerio Público un ejercicio responsable de la acción Penal, indicando que las medidas cautelares las solicita para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que consta en las actuaciones que es este adolescente quien portaba el arma de fuego y el cartucho sin percutir, dichas medidas vienen a garantizar la sujeción del mismo a la investigación y a los actos del proceso.

De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho que tienen a ser oídos y declarar conforme a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando los mismo de manera individual no querer declarar y no desear ejercer su derecho a ser oídos, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien señaló los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, así mismo oída la exposición de la Defensora Privada Abg. ODALIS MARIA TORRES JIMENEZ, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”.
Este Tribunal una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: ACTA POLICIAL En esta misma fecha, siendo las cero ocho y veinte (08:20) Pasada Meridian, se presento ante este despacho el OFICIAL/AGREGADO (PNB) ESCORCHE LOPEZ YURNIOR .JOSE, titular de la Cedula de. 1dentida NV 19.284.618, adscrito al Cuerpos de la Policía Nacional Bolivariana, perteneciente a la Estación Policial “Acarigua”, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA y del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy Martes 19 ele Febrero ele 2019, siendo las cero seis y treinta (06:30) Pasada Meridian, realizando labores de vigilancia y patrullaje vehicular por la Cale 30 con Avenida los Agricultores Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, se procedió a realizar el abordaje a una unidad colectiva de transporte público, conducido por el ciudadano OMAR RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.426.834, numero de teléfono (0426) 9046054, conductor del vehículo de transporte publico perteneciente a la Cooperativa Portuguesa, numero de secuencia 26, color blanco con decorativo azul, Placa O4AA3TU Marca Iveco; se procede con discreción y cautela a solicitarle a los ciudadanos usuarios que descendieran de la unidad, una vez abajo se da cumplimiento a lo establecido en el Articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en identificamos como funcionarios adscritos a éste Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido se le informa que se le hará una inspección corporal amparado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando como petitorio que si poseían algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo y de ser así que lo expusieran de forma voluntaria, quienes respondieron que a ial respuesta se procede a la inspección corporal por parte del OFICIAL (CPNB) MORENO DEIKER, quien le encontró a un ciudadano que vestía para el momento UNA FRANELA DE CÓLOR VERDE FLUORESCENTE CON LETRAS NEGRAS DELANTERAS QUE SE LEE NIKE, UNA BERMUDA TIPO ILAYERA DE COLOR MORADO CON FRANJAS CLARAS escondido entre a pretina de la bermuda en la parte frontal tapado con la franela (O1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA TIPO ESCOPETA ADAPTADO A 12MM CON UN (1) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 12MM SiN PERCUTAR, en vista de la evidencia incautada se1procedió a realizar la identificación del ciudadano adolescente que la portaba como lo tipifica Artículo 128 (Id Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó no Poseer cedula de identidad por haberla extraviado y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera se le fue encontrado a una ciudadana adolescente quien para el momento vestía UNA FRANELA 1)E COLOR VER1) TURQUESA, UN JEANS DE COLOR AZUL, entre la franela y el jeans en la parle trasera del lado derecho UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON MANCO O AGARRADERO DE PLÁSTICO DE COLOR GRIS SUJETADO CON TRES REMACHES, UNA HOJA METÁLICA DE VEINTIDÓS (22) CENTÍMETROS I)F LARGO POR CUATRO (4) CENTÍMETROS DE ANCHO. La misma portaba UN (01) BOLSO DE COLOR AZUL CON FRANJA NARANJAJ)() CON UNA INSCIPCION AL FRENTE QUE SE LEE BMW MOTORSPORT, dentro de su interior fue encontrado y colectado como evidencia UNA (1) GUARDA CAMISA CON GORRO DE COLOR BLACO CON ROJO; UN (01) MORRAL ESCOLAR EN MAL ESTADO TRICOLOR. De inmediato se procedió a la identificación como lo establece el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal IDENTIDAD OMITIDA. Continuando con el procedimiento se le lije impuesto del instructivo de cargo a los adolescente amparados en el Artículo 541 Y 654 De La Ley De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente a eso de las cero seis y cincuenta y cinco (06:55) Pasada Meridian, notificándoles a su vez que quedaran detenidos por cometer un delito contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos adolescente detenidos hasta e! centro asistencial Ambulatorio Acarigua, ubicado en la Avenida Circunvalación Sur diagonal al Liceo Eduardo Chollet Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, donde fueron atendidos por los galenos de guardia diagnosticando paciente en estables condiciones generales, haciéndome entrega de los infórmense médicos de manera escrita. Continuando con el procedimiento se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abogada Lid Lucena, a quien se le notifico del caso, informando que del procedimiento se tiene a dos ciudadanos adolescentes detenidos, girando como instrucciones qué se le fueran impuesto del Instructivo de Cargo, remitiera las actuaciones hasta su despacho. Los mismos se encuentran recluidos en el Centro de Detención Provisorio de la Estación Policial Acarigua. Dando por culminada las actuaciones a las cero ocho y cincuenta (08:50) Pasada Meridian. Es todo lo que tengo que informar al respecto. Es todo.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los fundamentos del Representante del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, decreta la aprehensión como flagrante y ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- La obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales a los fines de que el adolescente esté sujeto a la investigación que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga y le imputa el Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual manera este Tribunal de Control Nº1 acuerda decretar la Libertad Plena de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por el Ministerio Público en virtud de que el Ministerio Público manifiesta que no le imputa delito alguno a este adolescente, por cuanto de las actas se desprende que el arma de fuego y el cartucho sin percutir le es incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, así mismo se acuerda decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- La obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y el literal H.-consistente en la obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal. Se acuerda flagrante y legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil Diecinueve.
LA JUEZ (s) DE CONTROL N°1.

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS JIMENEZ .

LA SECRETARIA.

ABG. GENIYANA PEREIRA