REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000017
ASUNTO : PP11-D-2019-000017
JUEZ:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS JIMENEZ
SECRETARIA:
ABG. GENIYANA PEREIRA
IMPUTADA:
IDENTIDADES OMITIDAS
VÍCTIMA:
FLOR AIDA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA:
ABG. ANTULIO GUILARTE
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
ABG. LID DILMARY LUCENA
DELITO:
LESIONES INTENCIONALES LEVE
DECISIÓN:
MEDIDAS CAUTELARES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y privada con motivo de la solicitud consignada ante dicho Tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante dicho Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de FLOR AIDA GONZALEZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 3 Turen. Con sede Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el Articulo 405 en concordancia con el Articulo 80, Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de FLOR AIDA GONZALEZ, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° SSCCPO3-0145-02022019. TURÉN, 02 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. Con esta misma fecha 02de Febrero 2019. Siendo las 10:20 horas de la noche. Compareció ante este Despacho Coordinación de Investigación Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 Turen. Con sede Bruzual Municipio Autónomo Turen del estado Portuguesa. La: SUPERIOR (CPEP) SARAVIA ADELVIS. Titular de la Cedula de identidad Nro. V -17.510.571 (CPEP) LOBATON HILMAIR. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-15.339.638. Adscrito al Servicio de Coordinación de investigaciones y procedimiento policial perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, como con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 02 de Febrero del 2019 y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándome en mi labor de servicio, en el Centro de Coordinación Numero 03 Turen, cuando observo a dos ciudadanas, acompañada de un ciudadano, el cual una de las ciudadana identificándose con el nombre de ALINA, se acerca para informarme que se había agredido físicamente con otra ciudadana de nombre FLOR y que unas de las ciudadana el cual es su hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, para defenderla hirió a FLOR en la espalda con un cuchillo, cabe destacar que los hechos en mención fueron en presencia del ciudadano de nombre: YACKSON CALATAYUD, el mismo las acompañaba para el momento, seguidamente se apersona la ciudadana herida de nombre FLOR, de igual manera nos informa que había sido participe de las agresiones físicas, que mientras se lesionaba con ALINA, sintió una puñalada en la espalda , de inmediato se le prestaron los primeros auxilios, enviando a la ciudadana herida de nombre: FLOR para el Centro Asistencial Dr. Armando Delgado, en compañía deI OFICIAL(CPEP)NAVEA CARLOS, donde la atiende el medico de guardia de nombre: MARIANNILEONCI: 22.108.890, quien presento diagnostico medico: HERIDA POR ARMA BLANCA EN LA REGIÓN HEMITORAX IZQUIERDA, posteriormente fue traslada para el centro asistencial de la cuidad de Acarigua en custodia del OFICIAL(CPEP) NAVEA CARLOS, al llegar a llegar al centro asistencial Dr. Jesús María Casal Ramos, fue atendida por el medio de guardia quien le diagnostico: TRAUMATISMO TORÁCICO PENETRANTE, para posteriormente trasladarla hasta la instalaciones del Centro de Coordinación N° 03 Turen, seguidamente se les informo a las ciudadanas que se encontraban en las instalaciones del centro de coordinación, que se le efectuaría una inspección de personas, por parte de la SUPERVISOR (CPEP) LOBATON HILMAIR de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que si poseía algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico que por favor lo mostrara, respondiendo que no poseía ningún objeto de lo antes nombrado, al realizarle dicha inspección no se le encontró. Motivo por el cual, siendo as 09:40 hors, de la noche, se le leyó y se le Impuso de sus derechos a las Ciudadanas y a la adolescente Aprehendida de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente (LOPNA), Por encontrarse imputado en uno de los hechos que se Ie averigua por uno de los Delitos contemplado en la Ley contra las personas, quedando plenamente identificadas con los nombres: ALINA GIANNINA RIVERO SALAZAR Venezolana, de 21 años de edad, nacida el fecha: 25-02-1997 Natural de Acarigua Estado Portuguesa, ama de casa, Residenciada: barrio san Antonio , Avenida 01, callejón 02 del Municipio Turen, Edo. Portuguesa, de ocupación: ama de casa, Titular de la Cedula de Identidad. V-25.761.317. Teléfono de ubicación persona. 0412.511.97.83, FLOR AlDA GONZALEZ Venezolana, de 30 años de edad, nacida el 11-11-1988 Natural de Lara, Ama de Casa, Residenciada: Barrio San Antonio 02, calle 02, casa N° 66-2l del Municipio Turen Edo. Portuguesa, de ocupación: Ama de Casa, Titular de la Cedula de Identidad V-19.282.635, y la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente se le realizo una llamada telefónica a la Fiscal Décimo y Quinta del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua, a cargo de la Abg. RAUL DE PASCUALI y Abg. LID LUCENA, a quien se le informo vía telefónica sobre el procedimiento realizado, indicándonos le enviara las actuaciones por encontrarse inmutado en uno de los hechos que se les averigua: por uno de los delitos Contra las Personas Es Todo.
SEGUNDO: ACTA DE DECLARATIVA. Con esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Noche, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Una Ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YACKSON JOSE CALATAYUD ZARRAGA, Venezolano, natural de Turen, de 27 años de edad, nacida en fecha 14-10-1991, Estado Civil soltero, de Ocupación u oficio: comerciante y residenciado: Barrio San Antonio, calle 01, Punto de Referencia: a una cuadra de la carnicería Buena Aventura municipio turen Del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.056.375, Teléfono de ubicación: 0412.851.71.08 Quien manifestó querer realizar la siguiente declaración Y en consecuencia expuso lo siguiente: “ Eso fue el día de hoy Sábado, 02-02-2019 alrededor de las 09:20 horas de la noche cuando me encontraba en casa de mi suegra ubicada en el Barrio San Antonio 01, avenida 01, callejón 02, del Municipio Turen, Edo Portuguesa, en compañía de mi esposa de nombre: ALINA GIANNINA RIVERO SALAZAR, mi hija de dos años de edad de nombre: BIANCA CALATAYUD y mi cuñada de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando de repente llega una ciudadana de nombre : FLOR AlDA GONZALEZ, con actitud agresiva insultando a mi esposa y a mi cuñada, para seguidamente golpearla por diferentes partes de cuerpo, en ese momento observo que mi cuñada intenta separarlas pero no puede FLOR seguía golpeando bruscamente a mi esposa, en ese momento observo que la apuñala por la espalda para defender a mi esposa, yo asustado no encontraba que hacer y agarre a mi hija, a mi esposa en compañía de su hermana y como pudimos nos dirigimos hasta el comando de policía a rendir las declaraciones antes mencionadas, en ese momento llega FLOR AlDA GONZALEZ, herida los funcionarios policiales le prestan los primeros auxilios, cabe destacar que nos es la primera que mi familia tiene este tipo de conflictos relacionados con FLOR y su familia, de hecho le hemos colocado dos denuncias ante el Ministerio Publico, no obstante siguieron con las agresiones en contra de mi familia, eso es todo.
TERCERO: Con la Experticia N° 0132 de fecha 04/02/2019, realizada a la persona de la ciudadana: FLOR AIDA GONZALEZ, Cédula de Identidad N° V-19.282.735, de 30 años de edad, realizado por el Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Dr. JIMI ROJAS, Descripción de las Lesiones:
1.- Lesión Escoriada Lineales en distribución en Área Abdominal dada en N° de (8) cortantes en fase destroza. 2.-Lesiones lineales que semejan estigmas unguales en hemirosto derecho; Región frontal y ambos antebrazos. 3.- lesión punzo penetrante en Región escapular con puntos de sutura de 6 cm, con edema. 4.-Se recomienda Rx de torax porque presente dificultad respiratoria, ecosonograma abdominal y pélvico, por traumatismo abdominal cerrado.
CONCLUSIONES: Eg: Regulares condiciones. Tc: 15 días. Po: 15 días. Am: Valoración por Neumonologo y Rx Torax. TF: Imposibilidad de movilización. Cz: Revaloración en 5 días. Carácter: Mediana Gravedad.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, señalando que funcionarios policiales en labores de servicio en el Centro de Coordinación Policial No. 03 Turen, cuando observan a dos ciudadanas acompañadas de un ciudadano, y se acerca una ciudadana quien se identifico como Alina, se acerca para informarnos que se había agredido físicamente con otra ciudadana de nombre Flor y que una de las ciudadana el cual es su hermana de nombre Alianny para defenderla hirió a Flor en la espalda con un cuchillo, y que los hechos ocurrieron en presencia del ciudadano Yackson Calatayud, seguidamente se apersona la ciudadana herida de nombre Flor nos informa que había sido participe de las agresiones físicas, que mientras se lesionaba con Alina, sintió una puñalada en la espalda, de inmediato los funcionarios policiales le prestaron los primeros auxilios y la trasladaron para el centro asistencial Dr. Armando Delgado, donde el medico de guardia le diagnostico Herida Por Arma Blanca en la región hemitorax izquierda, posteriormente fue trasladada hasta el centro asistencial Dr. Jesús María Casal Ramos donde le diagnostican Traumatismo Toráxico Penetrante, para posteriormente ser trasladada a la Comisaría de Turen, realizándoles a las personas que se encontraban en las instalaciones del Centro de Coordinación una inspección de personas conforme a la Ley, proceden con la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificando jurídicamente los hechos cometidos por la referida adolescente como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el Articulo 405 en concordancia con el Articulo 80, Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de FLOR AIDA GONZALEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación de las investigaciones bajo la vía del Procedimiento Ordinario, así mismo solicita que en este caso particular se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la detención preventiva de libertad, contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la víctima FLOR AIDA GONZALEZ, una vez que fue informada del contenido de los artículos 661 literal A y artículo y 662 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del derecho que tiene de manifestar lo que considere en la celebración de la presente audiencia, Expuso” Buenas tardes, hace doce días ella y la hermana me salieron con un machete cada una y me dieron un machetazo y no me lo pegaron porque caí y no lograron darme el machetazo, en el transcurso de la semana hablo con el esposo de la hermana de ella para buscarle una solución y resulta que el día sábado ella y la hermana y me estaban esperando y ella me espero con una navaja y me hirió y Yakson Calatayud también intervino, hasta que mi papá logro sacarme de allí, cuando yo llegue a la Comandancia ya ellas estaban allá diciendo que yo era quien las había agredido, cuando fueron ellos tres quienes me agredieron, y la puñalada me la dio Yackson Calatayud y ella estaba por delante con la hermana y el aparece como testigo en las actas policiales, yo tengo una orden medica del día sábado donde dice que yo debo trasladarme al hospital nuevamente y a mi no me han vuelto a sacar al hospital ni nada, yo puse la denuncia de una vez y ellos no me tomaron en cuenta la denuncia. Es todo”.
En este orden fue impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “Si Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera:“ El día de la pelea esta mi hermana en mi casa, llega mi cuñado a buscar a mi hermana con mi sobrina y luego en lo que ella se esta montando en el carro sale ella de su casa, y se va por detrás del carro a bajar a mi hermana del carro a golpes se mete mi cuñado en medio diciéndole que se quede quieta que ellos ya habían hablado, ella le cae a golpes a mi cuñado lo rasguña le dice groserías, el con la niña en los brazos, luego allí le cayo a golpes a mi cuñado y sale mi hermana del carro de allí ella le brinca a mi hermana a coñazos y de allí comenzó la pelea y llego yo a desapartar también como estaba haciendo mi cuñado, se mete el papá de ella me lanza unos golpes a mi también le cae a mi mamá mientras mi cuñado esta desapartando de allí nos tienen acosados, de allí llega ella con su hermana el esposo de la hermana y su familia le caen a pedradas a la casa que salgan que a ella no le importaban menores de edad, y diciendo groserías de allí luego mi hermana y todos nos fuimos al Comando a poner la denuncia. Es todo”, Acto seguido se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes: Puedes decir el nombre de tu hermana? Responde: Alina Giannina Rivero Salazar. Otra: Puede decir el nombre de tu cuñado? Responde: No me lo se completo Yackson Calatayud Sarraga. Otra: Como se llama el papá de Flor? Responde: No me acuerdo, pero le dicen Pipo. Otra: sabes la edad aproximada del señor Pipo? Responde: No. Otra: Que lesiones tiene tu hermana? Responde: Arriba de la ceja y en el parpado y rasguños en los brazos. Otra: Con que objeto resulto lesionada tu hermana? Responde: Con las uñas creo yo. Otra: Que lesión tienes tu? Responde: Ninguna. Otra: Tienes conocimiento si la ciudadana Flor resulto lesionada. Responde: Si. Otra: Puedes decirnos quien lesiono a Flor? Responde: En medio de esa pelea no se. Otra: Tienes conocimiento con que objeto la lesionaron? Responde: No. Otra. Donde se encontraba usted cuando se inicio la pelea? Responde: En el barrio San Antonio. Otra: Específicamente en que lugar? Responde: En mi casa. Otra: En que parte de la casa? Responde: Adentro en el patio. El Ministerio Publico no tiene más preguntas que realizar. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a su defensa privada Abg. Antulio Guilarte, quien realizo las siguientes preguntas: Usted tiene conocimiento si la victima tiene problemas previo con su cuñado? Responde: No se. Otra: Usted sabe cual es el motivo de esta pelea? Responde: El problema era con la sobrina de ella, de allí es que empezaron los problemas y ella buscaba su familia y nos caían en pandilla, a través de que yo tuve algo con el hombre de ella, porque fuimos novios. Otra: El Novio de ella a quien se refiere al novio de la victima presente en sala o a la sobrina? Responde: A la sobrina. Otra: Cuando empezaron a tener los problemas se han peleado muchas veces, que tantas veces? Responde: Como cuatro o tres veces. Otra: En el momento de la pelea donde estabas tu? Responde: En mi cuarto. Otra: Tu saliste en algún momento? Responde: Cuando escuche Salí y vi lo que pasaba que era la pelea. Otra: a Usted la golpearon? Responde: Si el señor me halaba por los cabellos. Otra: Tu lograste golpear a alguien? Responde: No. Otra: Cual es el nombre de tu mamá? Neglex Salazar. La defensa no tiene más preguntas que realizar. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: Cuando usted dice que lo halaron por los cabellos, a que señor se refiere? Responde: Solo se que le dicen Pipo. Otra: Usted en su declaración señala que usted estaba en su casa, donde suceden los hechos a que distancia usted se encontraba? Responde: No era lejos fue en la acera de su casa. Otra: Al momento que se estaban golpeando usted que hizo? Responde: Me metí a desapartar. Otra: Usted llego a tener algún contacto físico con la señora Flor González? Responde: No. Otra: Que hizo usted en ese momento y que tiempo duro eso? Responde: no duro mucho solo estaba desapartando a mi hermana cuando el señor Elvigio que le dicen Pipo me halo de los pelos
Finalmente le fue concedido el derecho de palabra a defensa privada Abg. ANTULIO GUILARTE: Quien haciendo uso del derecho concedido esgrimió su defensa señalando: “Al leer las actas policiales y al ver las declaraciones de la victima, hay dudas de la pulcritud del procedimiento, ya que la victima dice que quien la hiere es un tercero, que no sabemos porque esta acá, sin embargo el funcionario coloca en su declaración que la adolescente manifestó que fue la autora del hecho, y por la carga de subjetividad del acta policial la misma debe ser desechada, y en aras del debido proceso debe declararse nula, ahora bien, en el caso que usted considere que debe seguirse el procedimiento consigno en este acto copia de denuncia que fuera interpuesta por familiares de la adolescente por problemas ocurridos en fecha anteriores, constante de tres folios útiles, por tanto, rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con que sustentar la petición fiscal, y en caso de considerar que hay delito, lo que hay son unas lesiones, por tanto, en caso de este Tribunal considerar que debe continuarse con la investigación, solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, debido a la contradicción de las actas policiales. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes y revisadas como han sido las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho que fue imputado por la Fiscal del Ministerio Público como es delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de FLOR AIDA GONZALEZ, y con los elementos de convicción señalados y recavados hasta el momento, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por la adolescente imputada no encuadran en la tipificación dada por la representante fiscal, todo ello tomando en consideración lo siguiente, si bien la adolescente imputada manifestó en su declaración haber estado en el momento de los hechos la misma indica haber participado con la intención de desapartar a las personas involucradas al momento que se estaban golpeando, aunado esto a lo manifestado por la ciudadana FLOR AIDA GONZALEZ, en su condición de víctima quien señala expresamente en su declaración ante este Tribunal que la puñalada se la dio el ciudadano Yackson Calatayud, ciudadano este quien es su suscribió un ACTA DE DECLARATIVA, en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos, el cual entre otras cosas manifiesta haber estado en compañía de su esposa de nombre ALINA GIANNINA RIVERO SALAZAR, su hija de dos años de edad de nombre BIANCA CALATAYUD y su cuñada de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando de repente llega una ciudadana de nombre FLOR AlDA GONZALEZ, con actitud agresiva insultando a su esposa y a su cuñada, para seguidamente golpearlas por diferentes partes de cuerpo, en ese momento observa que su cuñada intenta separarlas pero no puede y la ciudadana FLOR seguía golpeando bruscamente a su esposa, en este mismo orden señala que en ese momento observó que su cuñada en este caso la adolescente imputada apuñala por la espalda a la ciudadana Flor para defender a su esposa, y el asustado no encontraba que hacer y agarre a su hija, a su esposa en compañía de su cuñada y como pudieron se dirigen hasta el Comando de policía a rendir sus declaraciones, de lo cual esta juzgadora denota que en ciudadano Yackson Calatayud, ratifica el dicho de la adolescente al manifestar que su cuñada es decir la adolescente imputada intenta separarlas entendiendo esta juzgadora que se refiere a la ALINA GIANNINA RIVERO SALAZAR y a la ciudadana FLOR AlDA GONZALEZ, señalamiento este que confirma lo señalado por la adolescente imputada en su declaración al momento de indicar que ella interviene para desapartarlas, llamando poderosamente la atención de quien aquí decide que el mencionado ciudadano manifiesta haber observado que su cuñada la adolescente imputada apuñala por la espalda a la ciudadana Flor víctima de la presente causa, para defender a su esposa Alina, versión esta que ha quedado desvirtuada por cuanto la ciudadana FLOR AIDA GONZALEZ, quien es la víctima en la presente causa, en su declaración rendida ante este Tribunal hace un señalamiento claro al indicar que la puñalada se la dio el ciudadano Yackson Calatayud y que la adolescente imputada estaba por delante con la hermana identificada en actas como Alina, razones estas por las cuales quien aquí decide se aparta de la precalificación dada por la representante fiscal en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal, todo ello por existir suficientes razones para considerar que la conducta desplegada por la adolescente imputada se subsume en el Ilícito Penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y por cuanto se hace necesario por estar en esta etapa incipiente de la investigación, confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de como ocurrieron los hechos en lo que resulta aprehendida la adolescente imputada, para así determinar la participación o no de la adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho punible desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, puesto que consta en las actuaciones examen medico Forense practicado en la persona de la ciudadana FLOR AIDA GONZALEZ, en virtud del examen médico forense suscrito por el Experto Profesional Dr. JIMI ROJAS, el cual arroja como resultado en sus conclusiones: Eg: Regulares condiciones. Tc: 15 días. Po: 15 días. Am: Valoración por Neumonologo y Rx Torax. TF: Imposibilidad de movilización. Cz: Revaloración en 5 días. Carácter: Mediana Gravedad y de la propia declaración de la adolescente imputada se desprende que este reconoce haber participado para desapartar a su hermana Alina y a la ciudadana Flor, lo cual corrobora el ciudadano Yackson Calatayud, al señalar que su cuñada en esta caso la adolescente imputada intenta separar a las ciudadanas ALINA GIANNINA RIVERO SALAZAR y a la ciudadana FLOR AlDA GONZALEZ, al igual que manifiesta haber observado que su cuñada apuñala por la espalda a la ciudadana Flor, dicho este que queda desvirtuado por cuanto la misma victima señala que la puñalada se la dio el ciudadano Yackson Calatayud y que la adolescente imputada estaba por delante con la hermana identificada en actas como Alina, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada quien queda detenida el mismo día de la ocurrencia de los hechos siendo este el día 02/02/2019, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Turen estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios actuantes deja constancia según Acta Policial N° SSCCP03-0145-02022019 de fecha 02 de Febrero del 2019, que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose en su labor de servicio, en el Centro de Coordinación Numero 03 Turen, cuando observa a dos ciudadanas, acompañada de un ciudadano, el cual una de las ciudadanas se identifica con el nombre de ALINA, se acerca para informarle al funcionario Supervisor (CPEP) SARAVIA ADELVIS que se había agredido físicamente con otra ciudadana de nombre FLOR y que unas de las ciudadanas el cual es su hermana de nombre ALIANNY, para defenderla hirió a FLOR en la espalda con un cuchillo, cabe destacar que los hechos en mención fueron en presencia del ciudadano de nombre: YACKSON CALATAYUD, el mismo las acompañaba para el momento, seguidamente se apersona la ciudadana herida de nombre FLOR, de igual manera nos informa que había sido participe de las agresiones físicas, que mientras se lesionaba con ALINA, sintió una puñalada en la espalda, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de declarativa que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación de la mencionada adolescente en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, finalmente considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de la adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue horas después de la ocurrencia del hecho y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario realizar otras diligencias de investigación por parte de la representante fiscal, por lo que a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente imputada a los actos del proceso, con carácter eminentemente educativo este Tribunal acuerda la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B.-La obligación que tiene el adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de su Representante Legal, presente en la sala de Audiencias, quien deberá informar a este Tribunal cada cuarenta y (45) días acerca de la conducta de su Representada y F.- La prohibición que tiene la adolescente de acercarse a la victima, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo de la adolescente imputada, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
En relación a la nulidad de las actas procesales solicitada por la Defensa, alegando que al leer las actas policiales y al ver las declaraciones de la victima, hay dudas de la pulcritud del procedimiento, ya que la victima dice que quien la hiere es un tercero, que no sabemos porque esta acá, sin embargo el funcionario coloca en su declaración que la adolescente manifestó que fue la autora del hecho, y por la carga de subjetividad del acta policial la misma debe ser desechada, y en aras del debido proceso debe declararse nula. En relación a ello considera quien decide que no procede tal nulidad puesto que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada ….o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, no existiendo en el presente caso la violación de derechos fundamentales del adolescente, por lo cual se niega la solicitud de nulidad hecha por la Defensa ya que si bien es cierto que en este tipo de conflictos entre vecinos se prevé la conciliación entre las partes y la intervención de las autoridades competentes, en el presente caso pues aun cuando la defensa escritos mediante el cual hace del conocimiento a este tribunal de dos denuncias de fecha 13/12/2017, no se observa que exista pronunciamiento alguno o intervención del órgano instructor que recibió dichas denuncia con miras a la resolución de conflictos, igualmente se observa de las actuaciones que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no sufrió lesiones ya que al momento del examen físico no se evidenció lesiones físicas que evaluar y que la adolescente imputada en su declaración reconoce haber intervenido al momento de la pelea, manifestado que se metió a desapartar a las personas involucradas en la pelea que tuvo lugar según las actuaciones en fecha 02/02/2019, observándose que en ningún momento los derechos fundamentales de la adolescente se han violentado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- No se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta desplegada por la adolescente en cuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de FLOR AIDA GONZALEZ, por lo que se aparte de dicha precalificación considerando que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
4.-Se imponen las a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA las medidas Cautelares, previstas en los literales B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: B. La obligación que tiene el adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de su Representante Legal, presente en la sala de Audiencias, quien deberá informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco días (45) días acerca de la conducta de su Representado y F.- La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima, ello por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2019.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. SOL DEL VALLE RAMOS J.
LA SECRETARIA
Abg. GENIYANA PEREIRA
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