REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2018-001486.-
DEMANDANTE:

LUIS EDUARDO FREITEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº. 19.376.446 domiciliado Urbanización desarrollo camburito, casa Nº 17-27 Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa

ABOGADO ASISTENTE:
RAMON C. FREITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.866.507 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.199.-

DEMANDADA:
DIANA CAROLINA GALAN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.283.655 domiciliada en la Urbanización Lomas de Santa Sofía casa Nº 17-27, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa-

MOTIVO:
DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

-I- RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió el presente procedimiento ante este despacho por distribución en fecha 01 de Octubre del 2018, por motivo de DIVORCIO incoado por el ciudadano: LUIS EDUARDO FREITEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº. 19.376.446 domiciliado Urbanización desarrollo camburito, casa Nº 17-27 Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado RAMON C. FREITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.866.507 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.199. Folios (01 al 06).
En fecha (02/10/2018), folio-07-08), por medio de auto, el Tribunal ADMITE, la demanda, en consecuencia emplaza a la parte demandada la ciudadana DIANA CAROLINA GALAN VIVAS, y se libro edicto.

En fecha 18/12/2018, (f-09), compareció por ante este despacho el ciudadano LUIS EDUARDO FREITEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 19.376.446. Debidamente asistido en este acto por el abogado RAMON C. FREITEZ, RODRIGUEZ, a los fines de otorgar poder especial APUD ACTA al abogado antes mencionado.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En efecto, se trata la perención de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

COMO SE OBSERVA, EN LA PRESENTE CAUSA NO HAN OCURRIDO ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA, DESDE EL DÍA EN QUE OTORGO EL PODER APUD ACTA, ES DECIR DESDE EL DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO (2018). NO CONSTA EN AUTOS NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO DE LA PARTE ACTORA A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA,). (Negrilla de este tribunal).
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se recibió diligencia de la parte actora donde consigna Poder apud Acta, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días sin que el demandante haya realizado actuaciones en este proceso, no consta en autos ningún acto de procedimiento de la parte actora a fin de logar la citación ordenada, de lo cual no cabe duda que ha pasado el tiempo que excede al previsto en nuestra Legislación Adjetiva Civil, encontrándose paralizada desde el día (18) de Diciembre del año 2018, sin haberse ejecutado por la parte actora o su apoderado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal (1), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN, en la presente causa.- Así se decide.-
-III-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano: LUIS EDUARDO FREITEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº. 19.376.446 domiciliado Urbanización desarrollo camburito, casa Nº 17-27 Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado RAMON C. FREITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.866.507 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.199 contra la ciudadana DIANA CAROLINA GALAN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.283.655, todo ello de conformidad con el Artículo 267 ordinal (1), en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de la parte actora.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,


Abg.Mariam Sofía Durand Sánchez.


El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.-


El Secretario,



MSDS/MJGF/KCRH
Exp. C-2018-001486