REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

VISTO CON INFORMES.-

EXPEDIENTE: C-2018-001448.-

DEMANDANTE: BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.544.418 y 8.661.295 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006.

DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE CARPIO PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.543.419.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
RUDDY JACQUELINE CARRASCO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 258.249 y RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 258.075.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(Reposición de la causa).

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa en fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (13-03-2018), mediante el cual los ciudadanos: BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.544.418 y 8.661.295, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N°. 60.006, demanda, por NULIDAD DE COMPRA VENTA al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARPIO PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.543.419, (01-126). La demanda es admitida en fecha 15 de marzo de 2018, ordenándose emplazar a las partes a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los (20) días siguientes a que conste en auto su citación. (f-127-128).
En fecha 03 de Abril del 2.018, comparecen los ciudadanos BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, debidamente asistidos por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ, mediante escrito consigna los emolumentos necesarios para la expedición de la compulsa. Asimismo consigan PODER APUD ACTA, al abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.006 (Folio 129-130)
En fecha 09 de Abril de 2018, el Tribunal, por medio de auto, ordena librar la correspondiente Boleta de Citación. (Folio 131-132)
En fecha 23 de Abril de 2018, el Tribunal, por medio de auto ordena aperturar el Cuaderno Separado de Medidas. (Folio 133-134)
En fecha 22 de mayo de 2018, el Alguacil, consigna Boleta de citación debidamente firmada por del ciudadano RAFAEL CARPIO. (Folio 135-136)
En fecha 06 de Junio de 2018, comparece el abogado DURMAN RODRIGUEZ, a los fines de solicitar a este Tribunal, el abocamiento de la juez en la presente causa. (Folio 137). La juez MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 137-138).
En fecha 26 de Junio de 2018, comparece el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARPIO, parte demandada, debidamente asistido en el acto por los abogados RUDDY JACQUELINE CARRASCO PEREZ y RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda (Folio 139-146).
En fecha 23 de Julio de 2018, comparece el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARPIO, asistido por los abogados RUDDY JACQUELINE CARRASCO PEREZ y RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, a los fines de consignar escrito de pruebas. (Folio 147-176)
En fecha 25 de Julio de 2018, comparece el abogado DURMAN RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, a los fines de consignar escrito de pruebas por la parte actora. (Folio 177 al 197)
En fecha 02 de Agosto de 2018, el Tribunal, por medio de auto, admite las pruebas promovida por la parte demandada. (Folio 198-200). Asimismo, el Tribunal, ADMITE la pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 201-204)
En fecha 07 de Agosto de 2018, el Tribunal, por medio de auto, deja constancia que la oportunidad señalada para la designación de expertos en la presente causa, no compareció. (Folio 205)
En fecha, 08 de Agosto de 2018, el Tribunal, por medio de auto deja constancia que el testigo promovido por la parte demandada, no compareció la ciudadana MARCOLINA MENDEZ (Folio 206)
En fecha 25 de Septiembre de 2018, comparece el ciudadano Rafael Enrique Carpio Pelayo, asistido en este acto por los abogados Ruddy Carrasco y Rafael Carpio. A los fines de consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LIDOSKA SIOMARA y solicita se sustituya a la ciudadana MARCOLINA MENDEZ, quien es testigo en la presente causa, quien por razones de salud no puede ser evacuada. (Folio 207-210)
En fecha 25 de Septiembre de 2018, el Tribunal, por medio de auto deja constancia que los abogados RUDDY CARRASCO Y RAFAEL CARPIO, abogados de la parte demandada, quienes manifestaron no tener vehiculo para el traslado y constitución del Tribunal, para la inspección judicial en la Notaria Publica Primera y Registro Publico Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa (Folio 211-212)
En fecha 25 de septiembre de 2018, comparece el ciudadano Rafael Enrique Carpio Pelayo, asistido en este acto por los abogados Ruddy Carrasco y Rafael Carpio, a los fines de solicitar nueva oportunidad para realizar las dos inspecciones judiciales a la Notaria Publica Primera de Acarigua y Al Registro Subalterno Inmobiliario, puesto que no se pudo realizar por falta de vehiculo para el Traslado. (Folio 213)
En fecha 28 de Septiembre de 2018, el Tribunal por medio de auto, declara INPROCEDENTE, la solicitud de sustitución de testigo. Y el Tribunal acuerda el traslado y constitución a la Notaria Pública Primera, para el día (10/10/2018) a las 09:30 am. Y para el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, para el (10/10/2018) a las 10:30 am. (Folio 214)
En fecha 10 de Octubre de 2018, el Tribunal, deja constancia que se constituyo el Tribunal a los fines de celebrar la inspección judicial en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA.
En fecha 10 de Octubre de 2018, el Tribunal, deja constancia que se constituyo a los fines de celebrar la inspección judicial en el Registro Público De Municipio Páez. (Folio 221-223).”

En fecha 10 de Octubre de 2018, comparece el ciudadano Rafael Enrique Carpio Pelayo, asistido en este acto por los abogados Ruddy Carrasco y Rafael Carpio, a los fines de solicitar nueva oportunidad para evacuar el testigo ciudadana MARCOLINA MENDEZ quien se encontraba delicada de salud. (Folio 224), el Tribunal por no ser contrario a derecho, acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos en la presente causa. (Folio 225)
En fecha 16 de Octubre de 2018, el abogado DURMAN RODRIGUEZ, ratifico la promoción de la prueba de experticia inserta al folio 189 y admitida por este Tribunal en fecha 02-08-2018, riela al folio 203 y solicita se sirva informar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Y Criminalísticas (CICPC) a los fines de la práctica de la misma (Folio 226)
En fecha 17 de Octubre de 2018, el Tribunal, por medio de auto, ordena oficiar lo conducente al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (CICPC). (Folio 227-228)
En fecha, 19 de Octubre de 2018, el Tribunal por cuanto observa lo voluminoso de la presente pieza, ordena cerrar pieza y abrir nueva pieza denominada pieza Nº 02. (Folio 229)
En fecha 19 de Octubre de 2018, el Tribunal, por medio de auto deja constancia que el testigo promovido por la parte demandada no compareció. (Folio 01-02 pieza Nº02)
En fecha 19 de Octubre de 2018, el alguacil expone “hice entrega del oficio que me fuera librado bajo el Nº 0193/2018 en fecha 17 de Octubre de 2018, donde obtuve respuesta verbal del área técnica a los fines de realizar experticia dactiloscopia, el cual manifestaron que para dicha prueba no tenían expertos disponible” (Folio 03-04 pieza Nº 02)
En fecha 19 de Octubre de 2018, comparece el ciudadano Rafael Enrique Carpio Pelayo, asistido en este acto por los abogados Ruddy Carrasco y Rafael Carpio, a los fines de solicitar una nueva oportunidad para evacuar el testigo. (Folio 05 pieza Nº 02).
En fecha 22 de Octubre de 2018, el Tribunal, por medio de auto acuerda extender el lapso de evacuación de la prueba testimonial, para oír la testimonial de la ciudadana MARCOLINA MENDEZ. (Folio 06 piezas Nº 02)
En fecha 23 de Octubre de 2018, el tribunal deja constancia que los expertos no comparecieron. (Folio 07 piezas Nº 02)
En fecha 23 de Octubre de 2018, comparece el abogado DURMAN RODRIGUEZ, a los fines de exponer “insisto en la redacción de la prueba dactiloscopia y solicita se oficie al Cuerpo De Investigaciones Científicas Y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Guanare. Con posterioridad el Tribunal declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por el abogado DURMAN RODRIGUEZ. (Folio 08, 09,11 y 12).
En fecha 25 de Octubre de 2018, el Tribunal, por medio de auto deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y fija el Décimo Quinto (15) día para que las partes presenten informes. (Folio 10 piezas nº 02)
En fecha 13 de Noviembre de 2018, comparece el abogado DURMAN RODRIGUEZ, a los fines de consignar escrito de informes. (Folio 13-14 piezas nº 02).
En fecha 15 de Noviembre de 2018, el Tribunal, por medio de auto deja constancia que la parte demandante presento escrito de informe y que la parte demandada no presento informes. (Folio 15 piezas nº 02)
En fecha 27 de Noviembre de 2018, comparece el ciudadano Rafael Enrique Carpio Pelayo, asistido en este acto por los abogados Ruddy Carrasco y Rafael Carpio, a los fines de presentar escrito de observación a los informes. (Folio 16-19 piezas Nº 02)
En fecha 29 de Noviembre de 2018, el tribunal fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19 pieza 2).
En fecha 13 de diciembre de 2018, comparece el ciudadano Rafael Enrique Carpio Pelayo, asistido en este acto por los abogados Ruddy Carrasco y Rafael Carpio, a los fines de consignar poder a los abogados arriba mencionados. (Folio 21-23 piezas N° 02).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Versa la presente causa, por demanda NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, instaurada por los ciudadanos: BEATRIZ MARIA CARPIO Y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.544.418 y V-8.661.295, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 60.006, alega que en fecha 21 de diciembre de 1999, su abuela paterna ciudadana MARIA EUFRACIA MENDOZA DE CARPIO, mayor de edad, ama de casa, viuda, dio en venta a su hermano RAFAEL ENRIQUE CARPIO PELAYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.543.419, unas bienhechurías y la parcela de terreno propio que ocupa, ubicada en la calle treinta y dos (32) antes calle siete (07), entre avenidas treinta y treinta y uno (30 y 31), antes avenida trece y catorce (13 y 14), casa número sesenta y seis (66), de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, que mide CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (193,31 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: casa y solar de SALVATORE SPATARO; SUR: casa y solar de SALVATORE SPATARO; ESTE: casa y solar de ALIDA ANTEQUERA; Y OESTE: Calle treinta y dos (32), que es su frente, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1999, quedando inscrito bajo el número diecinueve (19) tomo treinta y seis (36) y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado portuguesa, de fecha cinco (05) de octubre de 2015, bajo el número 2015.182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.179 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Que del documento se puede evidenciar las siguientes irregularidades: 1- Que no se registro, el documento original notariado, protocolizándose una copia certificada, de dicho documento. 2- Dicho documento fue supuestamente otorgado, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en lo que respecta a la señora MARIA MENDOZA DE CARPIO, por un firmante a ruego, que no es su hijo JOSE RAMON CARPIO, nuestro tío paterno, quien siempre suscribía todos los documentos por ante los tribunales y notarias en nombre de su madre, y quien estaba con vida para esa época. 3- Los datos de la planilla de la autenticación, no concuerdan con el documento de compra venta, ya que dichos datos de autenticación, coinciden con un contrato de arrendamiento, entre los ciudadanos DORIS ESCOBAR DE RODRIGUEZ E ISRAEL CAMACHO, de una vivienda, ubicada en la urbanización los cortijos sector cinco (5) vereda treinta y uno (31) casa numero 31-12, el cual acompañamos en copias certificadas, de contrato de arrendamiento, según documento autenticado, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado portuguesa, de fecha siete (07) de marzo de 1999, quedando inscrito bajo el número diecinueve (19), tomo treinta y seis (36) de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, el cual acompañamos marcado con la letra “L” a los fines legales siguientes. 4- El precio de dicha venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) que fueron pagados en efectivo, siendo que es imposible que para esa época se cárguese esa cantidad de dinero en efectivo aunado a los pírrico e irrisorio, de dicho precio de venta. 5- Dicha cantidad de dinero nunca ingreso al patrimonio de nuestra abuela paterna. 6- Las cédulas de identidad de los otorgantes no se distinguen con claridad y se puede evidenciar que las supuestas huellas dactilares de nuestra abuela, son demasiados grandes para una persona de ochenta y cinco años de edad, que ya ha perdido de su masa muscular. 7- Causa curiosidad que dicho documento fue otorgado en el día veintiuno (21) de diciembre de 1999, y la ciudadana MARIA MENDOZA DE CARPIO, falleció en día SEIS DE MARZO DE DOS MIL que se desprende de acta de defunción, que se expreso al inicio. 8- Que teniendo cinco (05) nietos le vendiera solamente a uno. 9- Que existe un error en los metros vendidos. Entre otros. Que esta venta realizada por nuestra ABUELA PATERNA ciudadana MARIA MENDOZA de CARPIO, ya identificada, a un solo NIETO RAFAEL ENRIQUE CARPIO PELAYO, también identificado, es evidentemente simulada. En virtud de lo trascendentemente expresado y delatado, en el presente escrito libelar, es por lo que recurrimos ante su competente autoridad, a su noble oficio, para demandar como en efecto y formalmente demandamos y lo hacemos, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARPIO PELAYO, venezolano mayor de edad Nº V-7.543.419, por tener interés directo en la nulidad del documento tantas veces mencionado, para que convenga o sea condenado por este tribunal y pide se declare nulo de nulidad absoluta dicho documento de compra venta, la nulidad del asiento registral, devolver a la masa hereditaria el bien señalado, sea condenado en costas y costas procesales incluidos honorarios profesionales de abogados. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 26 de junio del año 2.018, se recibe escrito de la parte demandada RAFAEL ENRIQUE CARPIO PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.543.419, debidamente asistido de los abogados RUDDY JACQUELINE CARRASCO y RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 258.249 y 258.075, mediante el cual exponen:

Primer Punto Previo: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA: Aduce que los ciudadanos BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.544.418 y V-8.661.295, sucesores y/o herederos que pretende hacer valer la acción de nulidad de venta sobre el bien inmueble constituido una bienhechurías y la parcela de terreno propio que ocupa, que según su propia manifestación pertenece a una sucesión, un litisconsorcio activo necesario.
Punto Previo: FALTA DE CUALIDAD PASIVA: Alega la falta de cualidad pasiva por cuanto del libelo de demanda incoada por los ciudadanos BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO Y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, de las cedulas de identidad Nros V-7.544.418 Yv-8.661.295, actuando en su propio nombre y representación de sus propios intereses actuando como coherederos de la ciudadana MARIA EUFRACIA MENDOZA DE CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro V-857.167, ya que el presente caso no se trata de una herencia a suceder puesto que la bienhechurías y terreno objeto de la presente controversia se me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, en fecha 21 del mes de diciembre de 1999, según consta en documento primer autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, y posteriormente Registrado por ante el registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 5 de octubre de 2015….”

Contestación al fondo de la demanda:
1- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO: la solicitud de nulidad del documento de venta de la bienhechurías y terreno objeto de la presente demanda, pues en fecha 21 del mes de Diciembre de 1999, mi abuela paterna (estando ella con vida), me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías y la parcela de terreno propio que ocupo.
2- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO: de la medida de enajenar y gravar pues el bien inmueble no es objeto de suceder y si así lo fuere los demandantes no tienen dicha cualidad jurídica para demandar, es decir que para iniciar el presente juicio si así fuere el caso, la demanda debió haber sido propuesta por un litisconsorcio conformado por todos los coherederos.
3- NIEGO, RECHAO Y CONTRADIGO: que las bienhechurias y parcela de terreno descrito anteriormente y causa de la presente demanda hayan sido objetos de una simulación de venta, cabe destacar que para hacer referencia a una simulación deber existir ciertas condiciones entre las partes es decir entre mi abuela MARIA EUFRACIA MENDOZA DE CARPIO resaltando nunca hubo ninguna intención maliciosa en cuanto al bien inmueble que se me dio en venta, fue caso contrario pues hubo el consentimiento entre mi abuela la ciudadana MARIA EUFRACIA MENDOZA DE CARPIO con mi persona para ejecutar la venta que fue de manera licita.
4- NIEGO, RECHAO Y CONTRADIGO: que no se haya registrado el documento original sino una copia certificada a lo que alego que dicho documento original de las bienhechurias y lote de terreno objeto de la presente demanda, desaparecieron en circunstancia extrañas y de manera maliciosa de mi casa, después de la muerte de mi abuela, es decir “como obtuvieron mis hermanos los hoy demandantes dicho documentos” si siempre se mantuvieron alejados de mi abuela, nunca se interesaron en darle asistencia alimentaria tampoco medica ni mucho menos los cuidados de los que requería para su sobrevivencia como lo establece y exige la ley.
5- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO: que dicho documento haya sido “supuestamente otorgado” por ante la notaria publica primera de Acarigua, y con un firmante a ruego que no era su hijo JOSE RAMON CARPIO, cabe resaltar que dichos documento notariados por ante la notaria ya descrita vienen a formar parte importante en dicha controversia como instrumento publico probatorio ante este prestigioso Tribunal.
6- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO: que los datos de la planilla de autenticación no concuerdan con el documento de compra venta y menos que coincidan con un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la urbanización Los Cortijos.

EN LA OPORTUNIDAD DE LEY CORRESPONDIENTE COMPARECE LA PARTE DEMANDANTE Y CONSIGNA ESCRITO DE INFORMES A LA PRESENTE CAUSA, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Capítulo Primero: En fecha, 13/03/2018, se presento libelo de la demanda de Colación y Nulidad de documento, y sus anexos, folios 1 al 126, del presente expediente.
En fecha, 15/03/2018, se profirió auto de admisión por el Tribunal aquo, folio 128, del presente expediente.
En fecha, 23/07/2018, mis representados, presentaron escrito de Promoción de Pruebas, folios 177 al 197, del presente expediente.
Se profirió auto de admisión de las pruebas, por el Tribunal Aquo, folios 201 al 204, del presente expediente.
En fecha, 10/10/2018, Inspección Judicial, folio 215 al 220, del presente expediente, muy especialmente a los al 220, del presente expediente, muy especialmente a los folios 216 y 217, donde la notaria era la Dra. María Auxiliadora Barrios de Martínez, que fungía para ese entonces como Notario Titular y no la Dra. Silvia Lugo.

Capitulo Segundo: De lo antes expuesto, hasta se puede colegir, que el documento de venta Objeto de la presente demanda, fue inyectado en la Notaria Publica Primera, lo que hace evidencia todo lo expresado a lo largo del libelo de la demanda, adminiculado con la inspección judicial realizada por este Tribunal en la Notaria de marras, es importante destacar, que a los fines de probar todo lo alegado en el libelo aludido, sea necesario y de manera insoslayable que este Tribunal como director del proceso, ordene la realización de la experiencia dactiloscopia, y así demostrar, que no son las huellas de la abuela paterna de mis representados ciudadana EUFRACIA MENDOZA DE CARPIO, titular de la cedula de identidad número 857.167, la cual no puede ser sufragada, por mis representados, por carecer de recurso económicos, y en el supuesto de no realizarse abría un silencio de prueba, en el presente iter procedimental. Y ASI SOLICITO EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS, SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO.

La parte demandada en la causa, no presento informes ni por si ni por medio de apoderado judicial y el Tribunal así lo hizo constar.

EN LA OPORTUNIDAD DE LEY CORRESPONDIENTE COMPARECE LA PARTE DEMANDADA Y CONSIGNA ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

“Punto Previo: Como punto previo hago acotación a la falta de cualidad pasiva de la solicitud del escrito libelar incoada por los ciudadanos BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, actuando en su propio nombre, y en representación de sus propios intereses actuando como coherederos de la ciudadana MARIA EUFRACIA MENDOZA DE CARPIO, ya que el presente caso se trata de una herencia a suceder puesto que la bienhechurías y terreno objeto de la presente controversia se me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y continuación expongo: En fecha 21 del mes de Diciembre de 1999, mi abuela paterna ciudadana MARIA EUFRACIA MENDOZA DE CARPIO, mayor de edad, ama de casa, viuda, quien fuera de este domicilio, me dio en venta pura y simple, perfecta y revocable unas bienhechurías y la parcela de terreno propio que ocupa ubicada en la calle TREINTA Y DOS (32) ANTES CALLE SIETE (07), ENTRE AVENIDAS TREINTA Y TREINTA Y UNO (30 Y 31) ANTES AVENIDA TRECE Y CATORCE) (13 Y 14) CASA NUMERO SESENTA Y SEIS (66) DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, MUNICIPÌO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, QUE MIDE CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y U CENTIMETRO (193.31 MT2). Comprendida de los siguientes linderos particulares: NORTE: CASA Y SOLAR DE SALVATORE SPATARO, SUR: CASA Y SOLAR DE SALVATORE, ESTE: CASA Y SOLAR DE ALIDA ANTEQUERA, Y OESTE: CALLE TREINTA Y DOS (32) QUE ES SU FRENTE, según consta de documento primeramente autenticado por ante la NOTARIAPUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, E FECHA VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 1999, QUEDANDO INSCRITO EL LIBRO DIECINUEVE (19), TOMO TREINTA Y SEIS (36) de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, y POSTERIORMENTE PROTOCOLIZADO, por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA CINCO (5) DE OCTUBRE DE 2015, BAJO EL NUMERO 2015.182, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 407.16.6.1.179 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2015.
Capítulo Primero: Vista todas las actuaciones de la parte demandante, todas admitidas por este tribunal, y así mismo leídas las conclusiones donde se colige que dicho documento de venta objeto de la presente causa fue inyectado en la Notaria Publica Primera de este Municipio, igualmente la solicitud de la experticia dactiloscopia solicitada a este Tribunal para que oficie al órgano con competencia (CICPC), son medios probatorios que no vienen a colación en este proceso por la falta de cualidad de los solicitantes para demandar.
Capitulo Segundo: De los antes expuesto hago objeción a cada una de las colusiones expuesto hago objeción a cada una de las conclusiones alegadas por la parte demandante pues la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este esta ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, el Art. 395 CPC considera que los medios libres propuesto por las partes deben ser considerados por ella como conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Toda prueba legal (prevista en la ley como medio) es conducente, la ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaro medio de prueba. Como vehiculo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos. El medio libre propuesto puede no ser conducente, por ser incapaz de traer hechos al proceso, y su promoción es ilegal ya que viola la letra del Art. 395 CPC, el cual, como requisito de existencia del medio libre, exige a conducencia: la capacidad de verter hechos al proceso…. (MARCADO MIO).
En segundo orden hago referencia al Código de Procedimiento Civil en sus artículos Nº 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Articulo Nº 1.357 .Articulo Nº 1.384
El jurista Argentino nos enseña que la firma a ruego es la que, a petición del rogante, estampa otra persona en un instrumento notarial, debido a analfabetismo o enfermedad temporaria o permanente, debiéndose dejar constancia del ruego y del motivo. Si alguna de las partes no sabe firmar, debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento, siendo nulas las escrituras que no tuviesen la firma a ruego, cuando no saben o no pueden escribir.
Invoco la sentencia Nº 853 del 17 de julio 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad e algunas de las partes, puede contactarse de oficio por el juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el merito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Por último, solicito que el presente escrito de objeciones sea agregado a los autos del presente expediente C-2018-001448, que sea tomado en cuenta como prueba de tal hecho..”
III
CONSIDERACIONES PREVIAS

En el caso bajo estudio, es necesario dejar claro que la acción de colación está referida a la obligación del descendiente que entre en la sucesión del ascendente con otros descendientes, de regresar a la masa hereditaria que compartía con ellos como coheredero, todo lo que haya recibido del De Cujus como donación (muebles, inmuebles o préstamo de dinero). Y según el Artículo 1073 del Código Civil excepto que el De Cujus haya dispuesto otra cosa. En efecto, en el caso de marras lo que pretende la parte actora, es traer al acervo hereditario un bien que fue vendido por el De Cujus (…), a UN NIETO ciudadano RAFEAL ENRIQUE CARPIO PELAYO alegando una nulidad de venta simulada.
Ahora bien, en atención al principio Iura Novit Curia, independientemente de la calificación que le hubiere otorgado el demandante, el Juez, como conocedor del derecho, debe, con base en los hechos alegados, determinar y calificar la respectiva acción.
En este caso concreto, de una lectura detenida del libelo de la demanda, en lo que concierne a los hechos alegados, la juez aprecia, en síntesis, que los actores afirman que su abuela, antes de fallecer, había vendido a un solo nieto, RAFEAL ENRIQUE CARPIO PELAYO, cuando en realidad son varios nietos, el inmueble descrito en los autos, constituyendo dicha venta simplemente una venta simulada al contener ventajas indirectamente disfrazadas, como lo era, la venta por un precio menor al precio real, con el objeto de favorecer a dicho co-heredero, violando de esa forma la legítima por no estar en conocimiento los otros coherederos.
Tales afirmaciones, a criterio de la juez quien admitió la demanda en su oportunidad y también quien aquí decide, considera que no encuadran en el supuestos previsto en el artículo 1.083, del Código Civil (en la acción de colación); por cuanto, tal como fue indicado por la parte actora, dicho bien fue vendido en vida por el causante, lo cual dio origen a la presente demanda de simulación o nulidad de contrato de venta, y no, a una demandada de acción de colación, por lo cual fue admitida por Nulidad de Contrato de Compra Venta en la oportunidad legal correspondiente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir como PUNTO PREVIO al fondo de la demanda la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones.

PRIMER PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA. Alega la parte demandada que los ciudadanos BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.544.418 y V-8.661.295, sucesores y/o herederos que pretende hacer valer la acción de nulidad de venta sobre el bien inmueble constituido por una bienhechurías y la parcela de terreno propio que ocupa, que según su propia manifestación pertenece a una sucesión, un litisconsorcio activo necesario. A los fines de resolver la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada referida a la falta de cualidad activa de los demandados, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, mediante el cual señala que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
En nuestro ordenamiento jurídico específicamente en las normas adjetivas en los artículos 146 y siguientes establece que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En el presente caso, si bien se observa en el escrito libelar que las partes BETARIZ MARIA PELAYO y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, alegan que actúan en su propio nombre, en representación de sus propios intereses y en su condición de coherederos de la ciudadana EUFRACIA MENDOZA CARPIO, abuela paterna, según se evidencia de la Declaración de Únicos Universales Herederos, traída a los actas del expediente, del cual se evidencia que tuvo dos hijos JOSE RAMON CARPIO MENDOZA, (tío- fallecido) quien no tuvo descendencia y LUIS TOMAS CARPIO MENDOZA (padre-fallecido), quien procreo los siguientes hijos: BETARIZ MARIA PELAYO, JOSE RAMON CARPIO PELAYO, JOSE LUIS CARPIO PELAYO, YSQUEL EUGENIA CARPIO PELAYO y RAFEAL ENRIQUE CARPIO PELAYO, no obstante, cualquiera de los herederos testamentario o ab intestato, puede ejercer la representación de los intereses de la herencia sin necesidad de que los otros herederos le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad esta suplida por la autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, en virtud de lo cual considera quien decide SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD PASIVA. Alega la parte demandada falta de cualidad pasiva, por cuanto del libelo de demanda incoada por los ciudadanos BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, cédulas de identidad Nros V-7.544.418 Yv-8.661.295, actuando en su propio nombre y representación de sus propios intereses, actuando como coherederos de la ciudadana MARIA EUFRACIA MENDOZA DE CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro V-857.167, ya que el presente caso no se trata de una herencia a suceder puesto que las bienhechurías y terreno objeto de la presente controversia se me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, en fecha 21 del mes de diciembre de 1999, según consta en documento el primero autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 5 de octubre de 2015.
En el caso planteado, veamos si estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Conforme a reiterados criterios jurisprudenciales el litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo.
En este sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2016-000116. Magistrada Ponente: M.V.G. ESTABA, el cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciséis, el cual expreso:
“Con arreglo a los antecedentes acabados de expresar se observa nítidamente lo siguiente: i.) el actor enfila su demanda, y así lo aclara al contestar la cuestión previa opuesta, exclusivamente contra los ciudadanos ANA CAROLINA BREA de COVA, E.A.C.M., Á.A.G.P. y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ; ii.) su pretensión incluye la nulidad de los asientos registrales correspondientes a las ventas realizadas por los ciudadanos ANA CAROLINA BREA DE COVA y E.C. MORALES al ciudadano ÁNGEL AQUILES G.P., protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado F., el 21 de mayo de 1999, bajo el N° 45, tomo 4, protocolo 1°, y la efectuada por Á.A.G.P. y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ (cónyuges), a la sociedad mercantil DANIEL C.A., protocolizada en el mencionado Registro Subalterno, el 24 de noviembre de 2000, bajo el N° 30, tomo 5, protocolo 1°; iii.) la sociedad mercantil D.C.A., no fue integrada a la causa y, respecto de ella se omitió todo traslado de la demanda, impidiéndosele ejercer su derecho de mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que afirma el actor y que se quiere hacer afirmar por el juez.

Es pues ostensible que el demandante solicitó la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos ÁNGEL AQUILES G.P. y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ a la sociedad de comercio DANIEL C.A., y de tal manera lo acogió el fallador ad quem, todo lo cual se siguió con absoluta abstracción de la última de las nombradas como codemandada, cuestión necesaria para regular la constitución del proceso, pues, su vinculación con la pretensión ejercida resulta obvia dados los efectos que produce en la esfera jurídica de la nombrada compradora la procedencia de la demanda en los términos como se ha propuesto.

En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.

En rigor, según delata el formalizante y como de tal manera ha podido evidenciar la Sala, el accionante demandó la nulidad de los asientos registrales de los documentos relacionados con la venta de un inmueble de su propiedad posteriores a la que él realizó a los ciudadanos ANA BREA DE COVA y E.A.C.M., que no fueron anuladas en proceso anterior, específicamente: i.) la venta realizada por éstos al ciudadano ÁNGEL AQUILES G.P.; y, ii.) la venta realizada por los ciudadanos ÁNGEL AQUILES G.P. y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ a la sociedad de comercio DANIEL C.A., y, pese a peticionar en concreto la nulidad de esta última venta, no constituyó, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario al obviar la inclusión de la última como demandada, aun cuando ella está íntimamente vinculada con la pretensión ejercida por los efectos que produciría para la referida sociedad de comercio la procedencia de la demanda, asunto que no fue observado por el tribunal de primer grado y menos corregido por el superior, con lo cual se le impidió a la nombrada sociedad mercantil que “…en ejercicio de su derecho a la defensa, pudiera alegar y probar que no tenía conocimiento de tal circunstancia, o cualquier otra defensa que considerase procedente, es decir, que como compradora de dicho bien, se encontraba en estado de comunidad jurídica junto con sus vendedores Ciudadanos (sic) Á.A.G.P. y E.R.R.F., y era necesario garantizarle el poder contradecir en el juicio donde se demandaba la nulidad de la venta”.

Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: L.N. contra C.A., visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.

Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara. En consonancia con los razonamientos expuestos, se declara procedente la denuncia bajo análisis…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, la Sala ha declarado procedente el quebrantamiento de la forma procesal referida en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la necesidad ineludible de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba, para la regular constitución del proceso, integrarla a la controversia como demandada y darle, por ende, traslado de la demanda.
En este sentido, considera quien decide que en el caso de marras al no haberse citado a los ulteriores compradores del inmueble objeto del presente juicio, ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA CORREIA, titular de la cédula de identidad número 10.635.631, según consta en el documento de compra venta, debidamente protocolizado bajo el número 2015.182, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el número 407.16.6.1.179, correspondiente al Libro Real del año 2015, de fecha 22 de octubre de 2015, por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa y el ciudadano MICHAEL GREILANGEL HERNANDEZ QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad número 18.552.015, según consta en el documento de compra venta, debidamente protocolizado bajo el número 2015.182, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado bajo el número 407.16.6.1.179, correspondiente al Libro Real del año 2015, de fecha 2 de junio de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, por cuanto hubo un menoscabo de su derecho a la defensa, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo su participación, con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, todo lo cual conduce a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado en que se ordene la citación de los mencionados ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA CORREIA y MICHAEL GREILANGEL HERNANDEZ QUIÑONEZ, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, y ejerzan los demás actos subsiguientes del procedimiento, por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, criterio vinculante a partir de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, al haberse iniciado el presente juicio en fecha 13 de marzo de 2018, dejando claro en la referida sentencia que abandona el criterio mediante el cual era inadmisible la demanda cuando se declaraba procedente la falta de cualidad pasiva.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haberse permitido la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, el juez está facultado para subsanar desde el umbral y en atención con lo establecido en el mencionado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia se Repone la causa al estado de la citación de los ulteriores compradores del inmueble objeto del presente juicio ciudadanos: MANUEL DE GOUVEIA CORREIA, titular de la cédula de identidad número 10.635.631 y MICHAEL GREILANGEL HERNANDEZ QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad número 18.552.015, dejando nulo y sin efecto los actos subsiguientes sin necesidad de nueva citación de la parte demanda por cuanto se encuentra a derecho. Declarada como ha sido la falta de cualidad pasiva el Tribunal no hace pronunciamiento sobre las demás pruebas cursantes en autos y demás alegatos de las partes. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demanda en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, suscrito por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA EL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 1999, QUEDANDO INSCRITO BAJO EL NUMERO DIECINIUEVE (19) TOMO TREINTA Y SEIS (36), protocolizado por ante EL RESGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2015, BAJO EL NUMERO 2015.182, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 407.16.6.1.179 y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2015, incoada por los ciudadano BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, identificados en autos, debidamente asistido por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 60.006, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARPIO PELAYO, identificado en autos plenamente.
SEGUNDO: Sin Lugar la Falta de Cualidad Activa alegada por la parte demanda.
TERCERO: Se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la citación de los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA CORREIA, titular de la cédula de identidad número 10.635.631 y MICHAEL GREILANGEL HERNANDEZ QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad número 18.552.015, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las citaciones practicadas. Dichas boletas de citación se libraran una vez quede firme la presente decisión, y conste en autos que la parte interesada consigne los emolumentos correspondientes para el fotocopiado de las compulsas.
CUARTO: Se deja sin efecto todo lo actuado en la causa, quedando incólume el auto de admisión la demanda de fecha 15/03/2018, y la citación practicada a la parte demandada en fecha 22/05/2018, por cuanto el mismo se encuentra a derecho.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los QUINCE (15) días del mes de febrero del (2019).- AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,


bg. Mauro José Gómez Fonseca.-


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (11:30 a.m.). Conste.-


El Secretario.-

MSDS/Mauro/KCRH.-
Expediente C-2018-001448.-