REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-2018-001480.
DEMANDANTES: SILENE CONSUELO PEREZ DE CORDERO y LUIS ENRIQUE PEREZ REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.143.685 y V-10.143.686 respectivamente.-
APODERADO
JUDICIAL: FREDDY MATUTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.810, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.985.
DEMANDADO CESAR ANTONIO PEREZ REINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.413.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA. (CONCLUIDA LA PARTICIÓN).-
MATERIA CIVIL.-
BREVE SECUENCIA PROCEDIMENTAL.-
Se inició el presente procedimiento, en fecha 01 de agosto de 2.018, por ante este Juzgado, cuando los ciudadanos SILENE CONSUELO PEREZ DE CORDERO Y LUIS ENRIQUE PEREZ REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.143.685 y V-10.143.686, respectivamente, debidamente asistido por el abogado FREDDY MATUTE RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.985, demandan al ciudadano CESAR ANTONIO PEREZ REINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.413, respectivamente, por motivo de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, la cual estimó en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.400.000,000). (F-01-45).
En fecha 08 de agosto de 2018, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa que el escrito libelar, que la parte estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.400.000,000) y no realiza la convención equivalente en Unidades Tributarias (U.T), por lo que el escrito de la demanda no cumple con los requisitos exigidos con la Resolución Nº 2009-0006, en virtud de cual el Tribunal, ordena la corrección del libelo. (F 47-48).-
En fecha 14-08-2018, comparece el abogado, FREDY MATUTE, y consigna escrito de corrección del escrito libelar, con la estimación de la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TRES DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (37.833.333.3 U.T).
El Tribunal por medio de auto, en fecha 20 de septiembre de 2018, ADMITE la demanda interpuesta y ordena emplazar a la parte demandada ciudadano CESAR ANTONIO PEREZ REINA.
En fecha 03 de octubre de 2018, comparece la parte actora, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDDY MATUTE, y consigna PODER JUDICIAL APUD ACTA, al abogado ut supra mencionado. A su vez consigna los emolumentos necesarios para librar las boletas de citación y solicita al Tribunal aperturar el cuaderno separado de medidas y decrete la medida de secuestro solicitada. (F-51 - 52).
El tribunal por medio de auto de fecha 08 de octubre de 2018, ordena la apertura del cuaderno separado de medidas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada por la parte accionante. (f- 53-54).-
En fecha 18 de octubre de 2018, el alguacil titular Víctor Sequera, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CESAR ANTONIO PEREZ REINA. (F-55- 56).
En fecha 25 de octubre de 2018, las partes actoras SILENE CONSUELO PEREZ y LUIS ENRIQUE PEREZ REINA, debidamente asistido del abogado Freddy Matute, y la parte demandada CESAR ANTONIO PEREZ REINA, debidamente asistida del abogado José Luis Rodríguez Macias, consignan escrito de ACUERDO entre las partes. (f-57-58).
En fecha 30 de octubre de 2018, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa ordena notificar al ciudadano WILLIAN COROMOTO BALCO PEREZ, a fin de que comparezca dentro del tercer (3) día de Despacho siguiente a que conste en auto su notificación, para que alegue lo que creyere conveniente alegar en relación al presente juicio. (f-59 y 60). Consta en auto diligencia del alguacil de fecha 05 de noviembre del presente año, mediante el cual consigna boleta de notificación y manifiesta que le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Yhajaira Flores, quien manifestó ser concubina del ciudadano WILLIAN COROMOTO BALCO PEREZ. (f-62-63).
En fecha 09/11/2018 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de la homologación a la transacción (acuerdo amistoso) celebrado entre las partes (f-64 al 67), en el cual se declaro:
…..PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, en la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por los ciudadanos SILENE CONSUELO PEREZ DE CORDERO y LUIS ENRIQUE PEREZ REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.143.685 y V-10.143.686 respectivamente, debidamente asistido por el abogado FREDDY MATUTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.810, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.985 y el ciudadano CESAR ANTONIO PEREZ REINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.413, debidamente asistido por el abogado José Luis Rodríguez Macías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.650, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.961, en los mismos términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil , y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se acuerda la partición de una tercera (1/3) parte que les pertenece a cada uno de los coherederos SILENE CONSUELO PEREZ DE CORDERO, LUIS ENRIQUE PEREZ REINA y CESAR ANTONIO PEREZ REINA del 100 % del inmueble constituido por una parcela de terreno propio que mide diez (10) metros de frente por treinta (30) metros de largo y otra parte de terreno ejido que mide diez (10) metros de ancho por trece (13) metros de largo y un conjunto de mejoras o bienhechurías construida sobre la misma parcela de terreno, constante de una casa, ubicado en la avenida 29 entre calles 26 y avenida 5 de Diciembre, casa numero 24-59, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; Solar y casa que es o fue de José Benicio Escalona, hoy Vivero de la avenida 28, Sur; Que es su frente, antes avenida 15 hoy avenida 29, Este; Solar y casa que es o fue de Jesús María Páez o de Prisca Lugo, hoy Comercial Prego y Oeste; Casa y solar que es o fue de Julia de Arias, hoy Distribuidora de Lubricante la 29, cuya partición se demanda, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Páez estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el número 32 Protocolo Primero Tomo Tres Tercer Trimestre, de fecha 21 de agosto de 1980 y en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones presentada ante el SENIAT de fecha 08-06-2016.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a las partes, para que comparezcan ante este Juzgado, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición de los bienes antes descrito, una vez quede firme la presente decisión
CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano WILLIAN COROMOTO BLANCO PEREZ, de la presente decisión…..
En fecha 12/11/2018 consta en auto diligencia del alguacil mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Willian Blanco. (F-68-69).
En fecha 14/11/2018, se recibe diligencia de las partes en el cual solicitan que se designe a Alonso Chirinos como partidor experto para que realice el informe de partición y que se le notifique lo conducente al ciudadano Willian Blanco. (f-70).
En fecha 19/11/2018, el Tribunal declaro definitivamente firme la homologación a la transacción amistosa celebrada por las partes. (f-71).
En fecha 19/11/2018, el Tribunal a solicitud de las partes designa a Alonso Chirinos como partidor experto para que realice el informe de partición, y ordena notificar lo conducente al ciudadano Willian Blanco. (f-72-75).
En fecha 26/11/2018 consta en auto diligencia del alguacil mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alonso Chirinos. (F-76-77).
En fecha 29/11/2018, el ciudadano Alonso Chirinos, presta juramento como Partidor designado y solicita (15) días de despacho para presentar el informe de partición. (f-78), asimismo el Tribunal libra credencial para que realice su misión sin inconvenientes. (f-79).
En fecha 08/01/2019, el ciudadano Alonso Chirinos, solicita al Tribunal le acuerde una prorroga de (15) días para la presentación del informe de partición. (f-80).
En fecha 11/01/2019, el Tribunal por medio de auto acuerda la prorroga solicitada por el partidor designado, para la presentación del informe técnico en el lapso de (15) días de despacho. (f-81).
En fecha 29/01/2019, el ciudadano Alonso Chirinos, actuando en su carácter de Partidor Designado, y consigna Informe Técnico De Partición constante de ocho folios. (f-82-90).
En fecha 19/02/2019, las partes solicitaron al Tribunal que libre un único cartel de remate del bien objeto de partición, así como declare la desposesión judicial y material del bien inmueble. (f-91). Y por cuanto no hubo objeción o reparo por las partes interesadas a dicho informe; este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dar por concluida la partición, de la siguiente manera: (Negrillas del Tribunal).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la definición del término partición en el mundo jurídico, Capitán citado por Manuel Osorio, en su Obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, caracteriza a la Partición, como una operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al substituir la cuota parte ideal que tiene sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por una parte material distinta.
En el mismo orden, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos., señala que la partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Respecto al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor…”
Ahora bien, las condiciones para la procedencia al nombramiento del partidor para este tipo de procedimiento se encuentran establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidos el decimo día siguiente…”
Considera quien aquí juzga, que la especialidad del juicio de partición estriba en esta segunda etapa en la cual se designa el partidor, quien tiene única y exclusivamente la función de determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, es decir realizar la partición, y continuar con su la liquidación, en la cual se adjudica de acuerdo al informe presentado la partición realizada. En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
El presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, al no haberse realizado oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto del bien, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor para que efectuara las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien objeto de partición.
Así, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en término de los diez días siguientes a su presentación, si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarará el Tribunal.”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, partes Venecia Villalobos Vs Orlando Ramírez, Exp. N° 05-0348, S. RC. N° 0214, estableció:
“… dicho termino no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso, de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito. El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del C.P.C., es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues… “el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…”
De lo anteriormente transcrito, se infiere que presentada la partición, si las partes no formularen objeción alguna en el lapso señalado, la partición será declarada por el Tribunal como concluida. Ahora bien, del expediente observa quien aquí juzga, que en fecha 29/01/2019, corre inserto a los folios 82 al 90, informe presentado por el abogado Alonso Chirino, en su carácter de partidor designado y juramentado por este Tribunal; Y que una vez transcurridos los diez días para que procediera la revisión de los interesados al informe de partición presentado, ninguna de las partes hizo o formulo objeción alguna a la partición presentada, es por lo que se colige, que tanto la parte demandante, como la parte demandada están de acuerdo en disolver la comunidad existente, y por consiguiente se tenga la adjudicación realizada por el partidor en los términos allí establecidos.
En este sentido, al no constar en autos que se haya formulado objeción alguna al informe de partición presentado por el Abg. Alonso Chirino, quien fuera designado por este Tribunal a tales fines, este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, le está dado DAR POR CONCLUIDA la presente partición, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previo el partidor en el informe el cual riela del folio (82) hasta el folio (90) de la presente causa, sobre el bien solicitado, el cual está estrictamente descrito en la demanda, a saber como:
UNICO: Inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, construido sobre una parcela de terreno parte propiedad privada (10 mts, de frente por 30 mts, de fondo) y terreno ejido (10mts, de frente por 13 mts, de fondo), ubicada en la avenida 29 entre calle 26 y avenida 5 de diciembre Nº 24-59, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, la cual tiene un área de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y SEISDECIMOS CUADRADOS (434,26 MTS2), según plano catastral y un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMOS CUADRADOS (149,37 M2), según mediciones realizadas in situ. El inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y solar de José Escalona; SUR: Avenida 29, su frente; ESTE: Casa y Solar de Jesús Páez y OESTE: Casa y solar de Julia de Arias. Según documento de Propiedad debidamente Protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno de Acarigua, Municipio Páez, hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Tomo 3, Folio 94 al 96, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29-08-1980. Originariamente a nombre del de Cuyos ANGEL ANTONIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 321.089, hoy SUCESION ANGEL ANTONIO PEREZ, RIF, Nº J-40780536-3, según planilla forma DS-9932 Nº 1690035602 de fecha 09-06-2016, del expediente Nº 0120-2016.
De este modo, concluida como se ha declarado la presente partición, se confirma la adjudicación que hiciera el Partidor a cada una de las partes, dividiendo los bienes liquidados, de la siguiente manera:
….. la partición se hará el cualquiera de los casos sobre el dinero proveniente de la venta o remate y del cual se realizara el reparto equitativo es decir en partes iguales correspondientes al TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33 %) del valor inmueble, es decir TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTO SETENTA Y CUATRO CON SEIS CENTIMOS (Bs.13.349.874,06) a los ciudadanos: SILENE CONSUELO PEREZ DE CORDERO, LUIS ENRIQUE PEREZ REINA y CESAR ANTONIO PEREZ REINA titulares de la cedula de identidad Nº V-10.143.683 V-10.143.686 Y V-5.949.413 respectivamente….
Como se observa el inmueble esta constituido por una casa para habitación familiar y parcela de terreno, que no es susceptible de división, por lo que perdería su naturaleza. En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil que establece: Artículo 1.701.- Si los muebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. No obstante cualquiera de los condóminos, firme el presente informe de partición, podrá consignar en dinero a la orden del otro, el monto equivalente al porcentaje del valor determinado, y con ello contribuiría a la economía procesal, toda vez que no será necesario erogaciones en concepto de publicaciones de carteles de remate y desgaste de la jurisdicción…
EL VALOR DEL INMUEBLE ES DE: CUARENTA MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SOBERANOS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. S 40.049.623,19).-
Ahora bien, en sintonía a lo expuesto, conviene precisar que a la Juez no le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deba liquidarse el bien perteneciente a la comunidad, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, y posteriormente sobre la firmeza de la partición, la labor de establecer las proporciones y la forma de la partición es labor del partidor, por mandato del sentenciador.
Así pues, considera quien aquí juzga como directora del proceso, que como la sentencia que se dicta en esta etapa del juicio de partición, no es una sentencia condenatoria que implique una ejecución, toda vez que la misma es una sentencia declarativa constitutiva por medio de la cual el Tribunal aprueba y declara definitivo el informe del partidor, debiéndose verificar lo decidido por el partidor, y siendo que en el caso de autos se estableció que el bien inmueble a partir es una casa para habitación familiar y parcela de terreno, que no es susceptible de división, por lo que perdería su naturaleza. La partición debe hacerse a través de la figura de Subasta pública, según lo establece el artículo 1071 del código civil, aplicable por remisión del artículo 77 del código de procedimiento civil siguiendo el procedimiento para el remate de los bienes establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y que no obstante la partición se podría hacer si cualquiera de los condóminos, una vez quede firme el presente informe de partición, consignara en dinero a la orden del otro, el monto equivalente al porcentaje correspondiente, es decir, de la cantidad de CUARENTA MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SOBERANOS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. S 40.049.623,19).
En cognición de las consideraciones expuestas precedentemente, y al constar en autos el informe de partición y el avaluó del inmueble, considera quien aquí juzga que se cumplió con la partición encomendada, y vista la ausencia de la objeción por las partes, es razón suficiente para declarar el informe practicado por el partidor y su contenido como firme y definitivo, y en consecuencia Concluida la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS existente entre los ciudadanos SILENE CONSUELO PEREZ DE CORDERO, LUIS ENRIQUE PEREZ REINA y CESAR ANTONIO PEREZ REINA, ambos plenamente identificados en autos, con sus demás especificaciones las cuales se harán saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de la Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS existente entre los ciudadanos SILENE CONSUELO PEREZ DE CORDERO, LUIS ENRIQUE PEREZ REINA y CESAR ANTONIO PEREZ REINA, plenamente identificados en autos de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo determinado por el partidor quedan adjudicados los porcentajes a cada una de las partes, en los términos detallados en el informe de partición.
SEGUNDO: Se fija un lapso de QUINCE (15) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos de los otros comuneros en la cantidad que se ha establecido por el partidor. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, o sí de manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado, éste Tribunal, autorizara al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición.
No hay pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (20/02/2019).-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:20 P.M. Conste.-
El Secretario.
MSDS/Mauro.-
Expediente C-2018-001480.-
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