REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


Acarigua, 22 de Febrero de 2019.-
Años: 209º y 160º.-


Vista la diligencia de fecha 07 de Febrero de 2019, que riela al folio 184 al 185 del expediente, suscrita por el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.018.835, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.185, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LESBIA MUJICA DE FILARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.525.713, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº V03525713-2, y de sus hijos: JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA, ALEJANDRA CECILIA FILARDO MUJICA, EILINGG CECILIA FILARDO MUJICA y LEONOR CECILIA FILARDO MUJICA. Y visto el escrito presentado por la parte actora de fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual objeta lo afirmado por la parte demandada, en cuanto a los siguientes argumentos:
“A Todo evento, con la dificultad que significa dar continuación a una causa donde se han producido una seria de vicios que afectan de nulidad a este proceso, sin llegar a tolerarlo, ni convalidarlo, y sin entrar a su denuncia pormenorizada por que afectan el fondo de la controversia para la cual este Tribunal, con la venia de estilo, señalo lo siguiente:

PRIMERO: A nuestro entender, así se alega y se pide pronunciamiento expreso, en la presente causa se cumple el presupuesto contenido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que admitida la demanda, mediante auto el cual estimamos es nulo, de nulidad absoluta, el Tribunal ordena la citación, y siendo que el domicilio de la demanda dista mas allá de 500 metros de sede del Tribunal, no cumplió con lo ordenado por la norma, articulo 267 de la ley adjetiva, de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para su traslado, solo si presenta los fotostatos respectivos, como lo deja constar el Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2016 (SIC.), luego esto, a sabiendas que el ciudadano causante Francisco Filardo, esta fallecido, se infiere por cuanto al folio uno del texto de la demanda, parte final del capitulo Objeto de la Pretensión, señala, cito, “ o que en su defecto el fiador o sus coherederos sean obligados a ello…”, siendo que en fecha 22 de enero de 2018, consigna copia de la acta de defunción. Ahora bien, luego de esta actuación de fecha 22 de enero de 2018, sin constancia de con la obligación tendente a la citación y vista la diligencia en fecha 02 de julio de 2018, este despacho ordena la citación. Ahora bien, para sumar un vicio más a la situación procesal que causa indefinición se designa un defensor, pero no se designa un defensor para los herederos desconocidos cuyo edicto ordeno este despacho, esto sin considerar el hecho que los carteles que ordeno publicar este Tribunal la parte actora no cumplió con su obligación comprometiendo al orden publico y por ende al debido proceso. Las situaciones planteadas afectan a los coherederos, producen indefensión y hacen nugatorio el debido proceso del cual son acreedores por mandato constitucional.

SEGUNDO: A todo evento ciudadana juez, existe en este proceso una serie de errores materiales, que causa indefensión, a vistas del sofisma cometido por la parte actora; así tenemos que, sobre los autos de admisión de la demanda, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3423 de fecha 04.12.003 dictada en el expediente Nº 03-1794, lo siguiente: “En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte el Tribunal que los haya dictado. La admisión de una demanda en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuesto procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así tenemos que la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, se desprende claramente que el auto de admisión de una demanda tienen naturaleza decisoria, y que por caso de advertir un desequilibrio procesal anularlo; Nuestro máximo Tribunal de la República, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expuso muy claramente que el Tribunal puede anular el auto de admisión.”

TERCERO: La actora pretende en este juicio de desalojo, cobrar honorarios profesionales de abogado, cito: “el valor de las costas procesales por concepto de honorarios profesionales de la abogado asistente es de trescientos diecinueve mil cuatrocientos veinticinco Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs319.424.72) y la (supuesta) deuda total por concepto de falta de pago de 31 meses de canon de arrendamiento (Bs. 5.000,00 c/u) vencidos adicional al pago de los intereses pasivos” establecidos por el Banco Central De Venezuela, se estiman un millón sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos Bolívares con cuarentas céntimos (Bs. 1.000..064,40) para un total de un millón trescientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y ocho Bolívares con doce céntimos ( Bs.1.384.178,12) lo que se traduce a cuatro mil setecientos catorce unidades Tributarias (4.614 U.T), por lo que estimamos que la actora sorprendió la buena fe del Tribunal, violentando lo establecido en el articulo 31 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por lo anterior es necesario desde un punto de vista eminente adjetivo, alertar a este Tribunal, que estamos ante la presencia de actos procesales que causan indefensión, los cuales no los toleran mis patrocinados, y llegan a su mayor grado de lesión, al afectar el orden público procesal y lesionan al debido proceso. Pedimos pronunciamiento expreso de los puntos planteados..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento a cuanto a lo peticionado por el apoderado judicial de los co-demandados, referente a que se cumpla el presupuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no cumplió con lo ordenado por la norma, de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para su traslado a fin de practicar la citación, siendo que el domicilio de la demandada dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, luego de la actuación de fecha 22 de enero de 2018, sin constancia de la obligación tendente a la citación y vista la diligencia en fecha 02 de julio de 2018, mediante el cual este despacho ordena la citación. Esta juzgadora pasa a decidir previas a las siguientes consideraciones y en tal sentido se hace necesario verificar las siguientes actuaciones de la parte actora a fin de lograr la citación de los coherederos en el presente expediente:
En fecha 23 de noviembre de 2017, fue interpuesta la presente demanda y admitida por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2017, ordenándose la citación de la ciudadana DIONICIA DELCARMEN AMARO HIDALGO y FRANCISCO FILARDO, en su carácter de fiador, para la comparecencia al Quinto (5) día de despacho siguiente, a que conste en auto su citación a las 10:00 a .m., que tendría lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 101 de la Ley para la Regularización y Contratos de Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 30 de noviembre de 2017, consta diligencia de la parte actora mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librarse las boletas de citación correspondientes.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se ordena librar las boletas de citaciones correspondiente a las partes demandadas.
En fecha 16 de enero de 2018, consta diligencia del alguacil mediante el cual informa que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DIONICIA DEL CARMEN A. HIDALGO.
En fecha 22 de enero de 2007, consta diligencia de la parte actora mediante el cual consigna el acta de defunción del ciudadano FRANCISCO FILARDO, a los fines de dejar constancia del fallecimiento del mencionado ciudadano y quiénes son los coherederos del causante.
En fecha 23 de enero de 2018, el Tribunal ordena librar boleta de citación a los coherederos del ciudadano FRANCISCO FILARDO y acuerda SUSPENDER la presente causa hasta tanto conste en auto la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus. Asimismo, ordena librar edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 31 de mayo de 2018, consta en auto diligencia de la actora consignando los carteles ordenados por el Tribunal de fechas y el oficio emanado por el diario Ultima Hora, de fecha 05 de abril de 2018, mediante el cual notifica que el aviso de edicto a los herederos desconocidos del de cujus FRANCISCO HERIBERTO FILARDO ALVAREZ, pautados para el día 28 y 30 de marzo de 2018, no fue publicado debido a que le diario por motivo de la escases de insumos no circulo los días 26 de marzo hasta el 02 de abril de 2018.
En fecha 27 de junio de 2018, consta diligencia de la parte actora consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de los herederos del ciudadano Francisco Filardo y se pone a disposición del alguacil a fin de realizar el traslado para la práctica de las citaciones correspondientes.
En fecha 09 de julio de 2018, consta diligencia del alguacil devolviendo boleta de citación por cuanto fue informado que los ciudadanos ALEJANDRA FILARDO, LEONRO FILARDO, EILING FILARDO, AUGUSTO FILARDO y LESBIA MUJICA se encontraba fuera del país. Asimismo, deja constancia que fue citado el ciudadano JOSE FILARDO.
En fecha 06 de julio de 2018, consta diligencia de la actora solicitando la citación por carteles en atención al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Con posterioridad fue acordado por este Tribunal.
En fecha 13 de noviembre de 2018, consta diligencia de la actora consignando los carteles de citación ordenados por el tribunal.
Así las cosas, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En el caso de marras, se evidencia que el 23 de enero de 20018, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a los coherederos del ciudadano fallecido FRANCISCO FILARDO y acuerda SUSPENDER la presente causa hasta tanto conste en auto la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ordenándose librar edicto a los herederos desconocidos.
En este sentido, se puede afirmar que consta en el expediente innumerables actuaciones de la parte actora a fin de dar continuidad a la presente causa para lograr las citaciones ordenadas, como se especificaron ut supra, seguidamente de dejarse constancia en el expediente, del fallecimiento de uno de los codemandados ciudadanos FRANCISCO FILARDO, en su carácter de fiador, en consecuencia es improcedente la solicitud de Perención solicitada por el apoderado judicial de los codemandados. Y así se decide.
En cuanto a que existe en este proceso una serie de errores materiales que causa indefensión, en vista del sofisma cometido por la parte actora y que se desprende claramente que el auto de admisión de una demanda tiene naturaleza decisoria, y que en caso de advertir un desequilibrio procesal puede ser anulado por el juez.
Considera quien decide, por una parte que el apoderado judicial de los codemandados, no señala cuales son los errores materiales cometidos que pueden anular el auto de admisión de la demanda, simplemente se limita a señalar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los autos de admisión de las demandas, sin especificar en el caso concreto cuales serían los errores que a su juicio ha detectado en el presente juicio y por otra parte, si bien es cierto que al producirse un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada y cuestiones inherente a la forma y al trámite, siendo el juez es el director del proceso, está facultado para subsanar desde el umbral procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en el caso planteado no se evidencia en el presente juicio la existencia de errores materiales, como lo indica la parte demandada que pudieran anular el auto de admisión de la presente demanda, todo lo contrario fue admitida por no ser contraria a derecho, al orden público y las buenas costumbres. Y así se establece.
En relación a que la actora pretende en este juicio de desalojo, cobrar honorarios profesionales de abogado y cita: “el valor de las costas procesales por concepto de honorarios profesionales de la abogado asistente es de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.319.424.72) y la (supuesta) deuda total por concepto de falta de pago de 31 meses de canon de arrendamiento a (Bs. 5.000,00 c/u) vencidos adicional al pago de los intereses pasivos” establecidos por el Banco Central de Venezuela, se estiman Un Millón Sesenta Y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Cuarentas Céntimos (Bs. 1.000..064,40) para un total de Un Millón Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Con Doce Céntimos (Bs.1.384.178,12), lo que se traduce a Cuatro Mil Setecientos Catorce Unidades Tributarias (4.614 U.T), por lo que estiman que la actora sorprendió la buena fe del Tribunal, violentando lo establecido en el artículo 31 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, signada con el N°. 214-000497, aseveró:
“…La Sala para decidir, observa:

El recurrente en su delación, indicó que el juez de alzada incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, menoscabando el derecho a la defensa de la parte actora, pues en dicha sentencia al declarar la inamisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, lo hizo omitiendo los alegatos señalados en el recurso ordinario de apelación, referidas al hecho de que es falso que se hubiere alegado dos pretensiones en el libelo de la demanda.

En ese sentido expresó la parte actora -hoy formalizante- que su pretensión está referida únicamente al cobro de bolívares (vía intimación) y en el petitum se refirió al cobro de costos y costas, así como al cobro de los honorarios profesionales, cuya apelación fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2013, y en virtud de lo cual estimó el recurrente que el ad quem infringió los artículos 7, 12 y 303 del Código de Procedimiento Civil, al ratificar la decisión del a quo sin emitir pronunciamiento al contenido del libelo de la demanda y a los alegatos contenidos en el escrito de apelación…”

De la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida al cobro de lo adeudado en virtud de una obra. Desprendiéndose de la transcripción del capítulo referido al petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, lo que representa a todas luces imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.

Ahora bien, es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia N° 277, fecha 27 de mayo de 2014, caso: Humberto José Sarquis Sánchez y Leida Domínguez de Sarquis, contra los ciudadanos Rubén Cendon Vilar Y Caring Jackeline Mendes De Cendon)...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En el presente caso, con una simple lectura del escrito libelar específicamente en el CAPITULO V DEL PETITORIO esta sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante es Desalojo de Inmueble por falta de pago, de treinta y un (31) meses de cánones de arrendamientos vencidos, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, en la cantidad total de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTAS CÉNTIMOS (BS. 1.000..064,40) y expresa que el valor de las costas procesales por concepto de honorarios profesionales de abogados asistente es de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.319.424.72), para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS.1.384.178,12).
En este sentido, es necesario señalar que en cuanto a los costos y costas del proceso así como los honorarios de abogados señalados en el escrito libelar por la parte actora, se considera que tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la demandante en el libelo de la demanda, no debe entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida el desalojo del inmueble, la condena en costas y la estimación de los honorarios profesionales, así lo ha señalado la referida jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, el cual es acogido por este tribunal y en consecuencia se afirma que el juez, al declarar la inadmisibilidad obstaculizaría a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso. Y así se decide.
En cuanto a la violación de lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que dicho artículo sólo hace referencia a la determinación del valor de la demanda que debe sumarse al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. En el caso planteado como lo afirma la parte actora según consta en el escrito de fecha 20 de febrero de 2019, los montos reflejados al momento de la interposición de la demanda están expresados en bolívares fuertes y los cánones de arrendamiento demandados fueron expresados en bolívares convencionales, acordado entre las partes para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento. En este sentido, considera quien decide que en todo caso el demandado podrá rechazar la estimación de la cuantía cuando lo considere insuficiente o exagerada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-

El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-



MSDS/MJGF.
C-2017-001420.-