REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2018-001481.-
DEMANDANTE:
ABUNDIO DEL ROSARIO CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº. 10.142.117 domiciliado en el Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE:
GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.865 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.724.-
DEMANDADA:
JANETH CHIQUINQUIRA ARIAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.548.487.-
MOTIVO:
PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
-I- RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el presente procedimiento ante este despacho por distribución en fecha 14 de Agosto del 2018, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDA CONYUGAL incoado por el ciudadano: ABUNDIO DEL ROSARIO CHAVEZ JIMENEZ, de la cédula de identidad Nº. 10.142.117, domiciliado en la avenida 04, con calle 08, Restaurant Dapepino de la ciudad de Turén del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.865 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.724 Folios (01 al 18).
En fecha (20/09/2018), folio-20-21), por medio de auto, el Tribunal ORDENA LA CORRECCION DEL LIBELO de la demanda.
En fecha 28/09/2018, (folio-23), por medio de auto, el Tribunal, acuerda la devolución de los originales.
En fecha (09/10/2018), (folio 25-26), el ciudadano ABUNDIO DEL ROSARIO CHAVEZ JIMENEZ, de la cédula de identidad Nº. 10.142.117, domiciliado en la avenida 04, con calle 08, Restaurant Dapepino de la ciudad de Turén del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.865, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.724, consigno el libelo de la demanda el cual acompaña PODER APUD ACTA otorgado al abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.724.
En fecha 11/10/2018, (folio-27), por medio de auto, el Tribunal, ADMITE la demanda y se acuerda emplazar a la ciudadana JANETH CHIQUINQUIRA ARIAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.548.487.
En fecha 17/10/2018, comparece el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.865 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.724, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el cual solicita se nombre correo especial para trasladar la comisión de despacho de citación del demandado al municipio Turén del Estado Portuguesa. (Folio -28).
En echa 22/10/2018, (folio-29), por medio de auto, el Tribunal ordena librar las boletas de citación y despacho de comisión solicitado por la parte actora. Así mismo se acordó correo especial en la persona del ciudadano ABUNDIO DEL ROSARIO CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº. 10.142.117, parte actora en el presente juicio, dejando constancia que deberá prestar juramento de ley para cumplir con su misión.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En efecto, se trata la perención de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
COMO SE OBSERVA, EN LA PRESENTE CAUSA NO HAN OCURRIDO ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA, DESDE EL 17/10/2018, FECHA EN QUE EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA, SOLICITA SE NOMBRE CORREO ESPECIAL PARA TRASLADAR LA COMISIÓN DE DESPACHO DE CITACIÓN DEL DEMANDADO AL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, EVIDENCIÁNDOSE DE ELLO QUE NO CONSTA EN AUTOS OTRO ACTO DE PROCEDIMIENTO DE LA PARTE ACTORA A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, Y YA HAN TRANSCURRIDO MAS DE TREINTA (30) DÍAS DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN IN COMENTO. (Negrilla de este tribunal).
En el caso que se analiza, el Tribunal verifica que no cabe duda que ha pasado el tiempo que excede al previsto en nuestra Legislación Adjetiva Civil, sin haberse ejecutado por la parte actora o su apoderado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal (1), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN, en la presente causa.- Así se decide.-
-III-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano: ABUNDIO DEL ROSARIO CHAVEZ JIMENEZ, de la cédula de Identidad Nº. 10.142.117, debidamente asistido en este acto por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.865 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.724, contra la ciudadana JANETH CHIQUINQUIRA ARIAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.548.487.- Todo ello de conformidad con el Artículo 267 ordinal (1), en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de la parte actora.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario,
MSDS/MJGF/KCRH
Exp. C-2018-001481
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