REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; ACARIGUA.-
Acarigua, 04 de Febrero de 2019.
Años: 209° y 160°.
Visto el escrito que riela del folio 150 al folio 155, presentado por el abogado DURMAN ELIGEG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PERZA DE MORELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.948.487, parte demandada en la presente causa, mediante el cual expone:
“Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para CONTRADECIR Y OPONERSE al escrito presentado, por la actora en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2019, lo hago en nombre de mi representada en los siguientes términos: EN PRIMER LUGAR, insisto en nombre de mi representada, muy respetuosamente en el aspecto previo, el cual es del siguiente tenor, cito:
ASPECTO PREVIO.
REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISIÓN:
A prima facie, se infiere y colige del auto de admisión de la demanda, de fecha 06-11-2018, rielante al folio 88, del presente asunto, y del auto de complemento del mismo, de fecha 13-11-2018, rielante al folio 92, de las actas procesales, si bien ordena la citación de los herederos desconocidos, acaparad en lo preceptuado, en el ARTICULO 231 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Sin embargo, se ordena a la publicación de un solo edicto, rielante al folio 92 del presente expediente y el cual fue posteriormente, consignado por la parte actora, mediante diligencia de la publicación del mismo de fecha 05-12-2018, rielante a los folios 103 y 104, del presente expediente, cuando la norma, in comento establece , lo siguiente, cito “ARTICULO 231: CUANDO SE COMPRUEBE QUE SON DESCONOCIDOS LOS SUCESORES DE UNA PERSONA DETERMINADA QUE HA FALLECIDO, Y ESTÉ COMPROBADO O RECONOCIDO UN DERECHO DE ÉSTA REFERENTE A UNA HERENCIA U OTRA COSA COMÚN, LA CITACIÓN QUE DEBE HACERSE A TALES SUCESORES DESCONOCIDOS, EN RELACIÓN CON LAS ACCIONES QUE AFECTEN DICHO DERECHO, SE VERIFICARÁ POR UN EDICTO EN QUE SE LLAME A QUIENES SE CREAN ASISTIDOS DE AQUEL DERECHO PARA QUE COMPAREZCAN A DARSE POR CITADOS EN UN TÉRMINO NO MENOR DE SESENTA DÍAS CONTINUOS, NI MAYOR DE CIENTO VEINTE, A JUICIO DEL TRIBUNAL, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS.

EL EDICTO DEBERÁ CONTENER EL NOMBRE Y APELLIDO DEL DEMANDANTE Y LOS DEL CAUSANTE DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS, EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE, EL OBJETO DE LA DEMANDA Y EL DÍA Y LA HORA DE LA COMPARECENCIA.
EL EDICTO SE FIJARÁ EN LA PUERTA DEL TRIBUNAL Y SE PUBLICARÁ EN DOS PERIÓDICOS DE LOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD O EN LA MÁS INMEDIATA, QUE INDICARÁ EL JUEZ POR LO MENOS DURANTE SESENTA DÍAS, DOS VECES POR SEMANA. (ESTA CITA ES TEXTUAL DE QUIEN SUSCRIBE).
Consono con lo antes dicho, es oportuno destacar que, la omisión del cumplimiento de la formalidad aludida, es considerada de ORDEN PÚBLICO, y por consiguiente de estricto cumplimiento, tanto del Tribunal, como de las partes, a quien no le es potestativo subvertir, ni relajar, las reglas legales establecidas, por el legislador. La irregularidad procesal denunciada, hace que se configure un quebrantamiento de las reglas procedimentales, establecidas en la Ley, violentándose el principio de las normas procesales, esbozado en el artículo 7 de nuestro Código adjetivo y con ello, se desatiende la norma, en cuanto a que las formas procesales, que necesariamente han de ceñirse a lo que postula la Ley.
De allí que planteo y solicito a este Honorable Tribunal, muy respetuosamente LA REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISIÖN DE KA DEMANDA Y SU RESPECTIVO COMPLEMENTO, antes identificados, por ser violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a las formas procesales, a los fines de establecer los correctivos legales pertinentes.
Dada que la publicación del edicto, a que se contrae el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, citado en el complemento del auto de admisión de la demanda, implica o conlleva que tal publicación, se haga estricto cumplimiento a lo preceptuado en el ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 231 EIUSDEM, es decir, EL EDICTO SE FIJARA EN LA PUERTA DEL TRIBUNAL Y SE PUBLICARA EN DOS PERIODICOS DE LOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD O EN LA MAS INMEDIATA, QUE INDICARA EL JUEZ POR LO MENOS DURANTE SESENTA DIAS, DOS VECES POR SEMANA. Y ASI SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE, SEA DECLARADO. (ESTA CITA ES DE QUIEN SUSCRIBE). Aunado a todo esto a que en los autos se evidencian, una sola publicación…

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”
En relación a la obligación de ordenar la citación por edictos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en varias decisiones que, tal supuesto se aplica en los casos en que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. También se ha establecido que, dado que resulta imposible para el juez determinar la veracidad de lo alegado por el actor en cuanto a los herederos conocidos y desconocidos, éste debe siempre ordenar su citación con arreglo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 885 del 11 de agosto de 2010, caso: L.E.P.C., en ponencia del Magistrado P.R.R.H., ratificando el criterio establecido por la Sala de Casación Social, mencionado al comienzo de este recuento, estableció:
“…5. Esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos…” (Subrayado y negrillas del tribunal)
En el caso de autos, conforme consta en el acta de defunción que obra agregada al folio 5 del expediente, se observa que el ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, era cónyuge de la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA de MORELLI y dejó un (1) hijo, de nombre LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA y se evidencia en el presente expediente que sólo fue demandada y debidamente citada la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA DE MORELLI, y no fueron todos los herederos llamados al proceso, a través de la citación a los fines de su comparecencia en juicio para ejercer su derecho a la defensa.
En lo que respecta a los herederos desconocidos, considera quien decide que en el presente expediente no se videncia que este comprobado que son desconocidos los sucesores del ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, quien ha fallecido, y tampoco está comprobado o reconocido un derecho de una persona determinada referente a una herencia dejada por el causante u otra cosa común.
En atención a lo expresado en la jurisprudencia trascrita, considera quien decide que en el caso planteado del acta de defunción se desprende la existencia de los herederos conocidos del causante como los son: EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA DE MORELLI (cónyuge) y LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA (hijo); caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de la citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso como se ha expresado cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En atención a lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos, no está demostrada la existencia de algún heredero desconocido, todo lo contrario son conocidos los herederos del ciudadano que ha fallecido y por cuanto existe violación al derecho a la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, en su carácter de heredero conocido del ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, es por lo quien juzga considera que en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, el Tribunal estima necesario reponer la causa al estado de la admisión de la demanda dejando nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de Noviembre de 2018 y de los actos subsiguientes, en consecuencia se admite nuevamente la demanda ordenando la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.844.775, domiciliado en Araure estado Portuguesa, en su carácter antes dicho, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas laborales (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a dar contestación a la demanda por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V2.521.612, contra la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.948.487. Así se declara.
DECISIÓN.-
Por los anteriores razonamientos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda, de fecha 06 de Noviembre de 2018, (f-88), en el juicio por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesto por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.612, contra la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.948.487. Y se ordena el emplazamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, en su carácter de heredero conocido del ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, quedando incólume la citación librada a la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, siendo innecesaria por cuanto se encuentra a derecho, la notificación de la Fiscal Cuarto en Materia de Familia y el edicto publicado, en atención del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; ACARIGUA, en Acarigua a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (04-02-2.018). AÑOS: 209º y 160º.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
El Secretario,

MSDS/mjg/mtp.
Expediente C-2018-001492.-