REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2017-001405.-
DEMANDANTE:

NICOL GRABIEL MARTINEZ CASTILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº. 20.157.127, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 230.301

APODERADA JUDICIAL:
JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES y BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.252.570 y V-24.019.140 domiciliada en la avenida 6, entre Calles 22 y 23, Edificio Bella Vista, 4to Piso, Pet-House Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.-

DEMANDADA:
DORIS VANESSA FREITEZ ANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.500.254 domiciliada en la Urbanización Llano Lindo, Sector Las Josefinas, Manzana C, Casa Nº 65-C, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa-

MOTIVO:
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

-I- RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió el presente procedimiento ante este despacho por distribución en fecha 11 de Octubre del 2017, por motivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado por el ciudadano: NICOL GABRIEL MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.157.127, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 230.301 apoderado judicial de las ciudadanas: JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES y BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.252.570 y V-24.019.140, domiciliada en la avenida 6, entre Calles 22 y 23, Edificio Bella Vista, 4to Piso, Pet-House Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Folios (01 al 20).
En fecha (17/10/2017), folio (21), por medio de auto, el Tribunal ADMITE, la demanda, en consecuencia emplaza a la parte demandada la ciudadana DORIS VANESSA FREITEZ ANZA.
En fecha 06/11/2017 (f-22), compareció por ante este despacho el ciudadano NICOL GABRIEL MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 230.301, en su carácter de demandado a los fines de consignar en este acto los emolumentos necesarios para la citación de la demanda con su compulsa. Dejando constancia que en otra oportunidad se consignara lo correspondiente para el cuaderno separado.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, (folio 23-24), el Tribunal, por medio de auto, ordena librar las boletas de citación a la demandada.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En efecto, se trata la perención de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

COMO SE OBSERVA, EN LA PRESENTE CAUSA, NO HAN OCURRIDO ACTUACIONES DE LAS PARTES DESDE EL DÍA EN QUE LA PARTE ACTORA CONSIGNO LOS EMOLUMENTOS PARA LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA ES DECIR, DESDE EL SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO (2017). (Negrilla de este tribunal).
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se recibió diligencia de la parte actora donde consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año sin que la demandante haya realizado actuaciones en este proceso, de lo cual no cabe duda que ha pasado el tiempo que excede al previsto en nuestra Legislación Adjetiva Civil, encontrándose paralizada desde el día (08) de Noviembre del año 2017, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN, en la presente causa.- Así se decide.-

-III-
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDA CONCUBINARIA incoada por el ciudadano: NICOL GABRIEL MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.157.127, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 230.301, debidamente asistido por las apoderadas judicial JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES y BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.252.570 y V-24.019.140, contra la ciudadana DORIS VANESSA FREITEZ ANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.500.254, todo ello de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de la parte actora.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,


Abg.: MARIAM SOFIA DURAND SANCHEZ.


El Secretario,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.-


El Secretario,



MSDS/MJGF/KCRH
Exp. C-2017-001405