REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2015-000134
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: MARIA BRICELIA PARRA VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.070.316
ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.469.
DE LA PARTE ACCIONADA: JORGE LUIS TORRES MILLER Y PASTOR JOSE CARUCI respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.241 Y 134.004.
MOTIVO DEL ASUNTO
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARÍA BRICELIA PARRA VELAZCO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, presentada en fecha 12/06/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 14).
Hechos solicitados a favor de quien demandada, en su escrito libelar:
• Demando el pago por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de índole laboral de conformidad tanto con disposiciones constitucionales, legales y normas colectivas de trabajo, por haberse desempeñado continua e ininterrumpidamente por un espacio de veintiún (21) años cero (00) meses y siete (07) días, desde el 24/10/1988 hasta el 31 de octubre de 2009, tiempo en el cual se desempeño como obrera y fecha en la cual se hizo efectivo Decreto Nº 227-D emanado por autoridad del ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo, Gobernador del estado Portuguesa, mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación por Pensión de Invalidez en el cargo que cumpliera como OBRERA adscrita a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, razón por la cual, se entabla esta demanda judicial.
• Después de haber cumplido su mandante veintiún (21) años cero (00) meses y siete (07) días, de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente, desempeñándose como obrero (sic) con un horario que comprendía ocho (8) horas diarias de labor, desde las 07:00 de la mañana a 12:00 del medio día, y luego de 03:00 de la tarde a 06:00 de la tarde de lunes a viernes; hasta el día 31/10/2009, fecha en la cual se hizo efectivo el Decreto Nº 227-D, mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación en el cargo que cumpliera como obrera educacional estadal, poniendo de esta manera fin a la relación de trabajo que medio inter partes; y en vista del pago incompleto realizado por la patronal por concepto de prestaciones sociales mi representado gestionó personalmente por vía amistosa, ante la patronal (…) el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los cuales tiene derecho(…), y es por ello, que decide demandar:
• Por concepto de antigüedad según inciso “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 27 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 20.772.90.
• Compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 244.69 según inciso “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Fideicomiso según inciso artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 717.36
• Por concepto de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 27 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 67.229.82.
• Fideicomiso según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 186.673.57.
• Por pago doble de prestaciones sociales según cláusula 27 del convenio colectivo, la cantidad de Bs. 88.247, 42.
• Por intereses moratorios según artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 74.310.50.
• Por intereses moratorios según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 56.773.91.
• Todo lo anterior suma Bs. 494.970.17 al cual se le restará un total de adelantos por Bs. 97.290.55 quedando una diferencia por prestaciones de Bs. 397.679.62.
• Se solicita el pago de intereses de mora e indexación monetaria.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 17/09/2015 se da inicio a la audiencia preliminar, a la cual comparecieron de ambas partes; siendo que en la prolongación de la misma las partes no llegaron a acuerdo alguno, por lo que la causa se ha de seguir su curso legal (f. 45 al 46).
Subsiguientemente en fecha 01/03/2017 consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, en el que deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de febrero de 2016; agregadas las pruebas en la misma fecha, y vencido el lapso sin que la demandada haya consignado el escrito de contestación de la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 97); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03/03/2016 (f. 99); realizándose luego la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (f. 100 al 103), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 18/04/2016 (f. 104), misma que fue suspendida hasta tanto constara resultas de la controversia tramitada por ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia, por incumbir la misma a la causa bajo estudio. Siendo el caso que llegadas tales resultas la audiencia se celebró el 06/02/2019 tal como consta en acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 155 al 159).
ii. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y el hecho de que aun y cuando la parte accionada no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, la misma goza de los privilegios y prerrogativas propias del Estado Venezolano, se ha de tener doto lo plasmado en el libelar como contradicho.
iii. DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; y dado que la accionada aun y cuando no dio contestación a la demanda, la misma goza de los privilegios y prerrogativas propias del Estado, es por lo que corresponde a la acciónate el demostrar los pedimentos que fueron plasmados en el escrito libelar.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos en proceso han sido demostrados y resultan procedentes.
iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, Marcada con la letra A, Copia del Nombramiento del Cargo, conferido a la ciudadana MARIA BRICELIA PARRA VELAZCO, por disposición del Gobernador del Estado Portuguesa y Resolución dictada por la Secretaria General de Gobierno y avalado por el Prefecto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que riela al folio 50 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio como demostrativo del vínculo laboral que existió entre las partes, así como que la demandante mediante resolución de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Portuguesa, fue designada como conserje a partir del 24/10/1988. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, Marcado con las letras B y C, copias del Dictamen de Jubilación Nº PEP/Nº D55-2009, de fecha 27 de abril del año 2009, emanado por él entonces Procurador del estado Portuguesa ciudadano Joel Darío Altuve Patiño, a favor de la ciudadana MARIA BRICELIA PARRA VELAZCO; aunado a Decreto Nº 227-D, publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 09/11/2009, que cursan desde los folios 51 al 56 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando se trata del Decreto Nº 227-D, publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 09/11/2009, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 31/10/2009, a la ciudadana María Bricelia Parra Velazco, de conformidad con el artículo 14 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios. Así se aprecia.
Promueve y ratifica la parte demandante, Marcado con la letra D, Tramite Administrativo contable efectuado en la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 2014, un pago parcial e insuficiente por un monto de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.290,55), que cursan desde los folios 57 al folio 71 del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbando: solicitud de ejecución presupuestaria, Nº RHL-1267-67; constancia de reconocimiento de deuda, recibo de liquidación final contentivo de un pago de 97.290,55 Bs. de los cuales los cuales 58.302,91 Bs. corresponde a prestaciones sociales y otros conceptos, y 38.987,64 Bs. a intereses; aunado a ello se observan los formatos de cálculos de antigüedad, salario integral, prestaciones antes de corte de cuenta, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones e intereses moratorios, contentivos de los montos y conceptos calculados a favor de la a la ciudadana María Bricelia Parra Velazco, por parte de la Gobernación de estado Portuguesa; al respecto de indicarse que los mismos servirán de guía para determinar si existen o no diferencias a pagar por parte del ente demandado a la trabajadora que hoy acciona. Así se aprecian.
Promueve y ratifica la parte demandante, Marcado con la letra E, Copia de Cheque Nº S-92 31022321, correspondiente a la cuenta corriente distinguida con el numero 0102-0346-51-0000022172, de la entidad bancaria, Banco de Venezuela, donde es titular la Gobernación del Estado Portuguesa, librado a la ciudadana María Brícela Parra Velazco, en fecha 23/05/20014, por el monto de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.290,55,) que cursan al folio 72 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que a la ciudadana María Bricelia Parra Velazco, la Gobernación de estado Portuguesa con cheque Nº S-92 31022321 girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0346-51-0000022172 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, le realizó pago por un monto de Bs. 97.290,55 mismo que coincide con los dichos de la accionante como recibido por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se aprecia.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, marcado con el número 2, Copia certificada de la constancia de ingreso S/F, que riela al folio 76. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documento similar aportado por la contraparte, y que rielan al folio 50. Así establece.
Promueve la parte demandada, marcado con el número 3, Copia certificada del Dictamen Nº D55-2009, de fecha 27 de abril del 2009, que riela al folio 77. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documento similar aportado por la contraparte, y que rielan al folio 77. Así establece.
Promueve la parte demandada, marcado con el número 4, Copia Certificada del Decreto Nº 227-C, de fecha 31 de octubre del 2009, que riela a los folios 78 al 81 del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documento similar aportado por la contraparte, y que rielan del folio 78 al 81. Así establece.
Promueve la parte demandada, marcado con el número 5, Copia Certificada de la ejecución presupuestaria Nº RHL-1267-14, por el monto de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.290,55), por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, bono vacacional fraccionado, intereses moratorios, correspondientes a la ciudadana María Brícela Parra Velazco, que riela al folio 82 del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documento similar aportado por la contraparte, y que rielan al folio 57. Así establece.
Promueve la parte demandada, marcado con el número 6, Copia Certificada de la orden de pago Nº 201400000001934 por un monto de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.290,55), por concepto de pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, bono vacacional fraccionado, intereses moratorios correspondiente a la ciudadana María Brícela Parra Velazco, titular de la cédula de identidad Nº 7.070.316, que riela a los folios 83 y 84 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbando que se trata de un formato identificado como orden de pago a favor de la accionante, signado con Nº 201400000001934, contentivo de conceptos tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, bono vacacional fraccionado e intereses moratorios, todo ello por un monto de 97.290,55 Bs. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcado con el número 7, Copia fotostática del recibo de liquidación final, que riela al folio 85 del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documento similar aportado por la contraparte, y que rielan al folio 59. Así establece.
Promueve la parte demandada, marcado con el número 8, Copia fotostática del talón de pago con la denominación Obreros Educacionales periodo Nº 012, del 01/12/2009 al 31/12/2009, que riela al folio 86 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, observando que se trata de un formato en el que se detallan los conceptos que le fueron pagados a la demandante en su último mes de servicio, esto es del 01/12/2009 al 31/12/2009, y los cuales se tendrán en consideración al momento de realizar los cómputos necesarios para determinar si existen o no diferencias a favor de la accionante. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcado con el número 9, Copia fotostática Certificada de las hojas de Cálculo de Antigüedad de la extrabajadora, que riela al folio 87 del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documento similar aportado por la contraparte, y que riela al folio 60. Así establece.
Promueve la parte demandada, marcado con el número 10, Copia fotostática Certificada de la hoja de determinación de intereses literal A y B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cursa desde los folios 88 y 89 del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documento similar aportado por la contraparte, y que rielan del folio 66 al 68. Así establece.
Promueve la parte demandada, marcado con el número 11, Copia fotostática Certificada de la hoja de intereses sobre prestaciones sociales, intereses generados por la prestación de servicio de la extrabajadora, que riela a los folios 90 al 93 del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documento similar aportado por la contraparte, y que rielan del folio 53 al 54. Así establece.
Promueve la parte demandada, marcado con el número 12, Copia fotostática Certificada del cuadro del Salario de la extrabajadora, que riela al folio 94, del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma es un formato en el que se asientan los salarios devengados por la accionante durante la relación laboral que mantuvo con la accionada en el periodo que va de 1988 al 2009. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcado con el número 13, Copia fotostática Certificada del cálculo de intereses moratorios por incumplimiento de la extrabajadora, que riela al folio 85, del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documento similar aportado por la contraparte, y que riela al folio 68. Así establece.
Promueve la parte demandada, marcado con el número 14, Copia fotostática Certificada del cuadro del salario integral de la extrabajadora, que riela al folio 96, del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documento similar aportado por la contraparte, y que riela al folio 61. Así establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto bajo examen, es de superlativa importancia el dilucidar lo atinente a que la accionante refiere en su libelar, que le es aplicable la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.
Así las cosas, revisado como ha sido el libelar y el acervo probatorio que riela a los autos, esta sentenciadora colige que la relación laboral culmino el 31 de octubre de 2009, tiempo para el cual estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, con vigencia para el período 2009-2010, mas no así la convención que refiere la accionante en su libelar, esto es la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, razón por la cual esta sentenciadora debe concluir indefectiblemente que la convención que le es aplicable es la VI correspondiente al período 2009-2010 y en modo alguno la VIII que fue firmada con posterioridad a que le fuere otorgado el beneficio de pensión por invalidez. Así decide.
Ahora bien, resulta oportuno indicar de seguido que si bien a la accionante le es aplicable la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, los efectos de las clausulas relativas a prestaciones sociales, estabilidad y jubilación, fueron suspendidos el 01/12/2015 por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decisión que quedó firme por desistimiento de recurso de apelación ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22/06/2017.
En este sentido, es importante indicar que la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, será aplicada teniendo en consideración las suspensión de efectos que declarada respecto a las clausulas de prestaciones sociales, estabilidad y jubilación, que hace inaplicable el pago doble de prestaciones sociales a los obreros educacionales y de cultura del estado Portuguesa. Así se decide.
Así bien, dado que la causa bajo examen se circunscribe a una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y para cuyo cálculos debe considerarse lo que en derecho corresponde a la acciónate conforme a la Norma Sustantiva Laboral y a la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; es que luego de realizar los cómputos correspondientes, se tiene que dado que los mismos no arrojaron diferencia dineraria alguna a favor de la accionante, es que indefectiblemente se ha de declarar SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIA BRICELIA PARRA VELAZCO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.
Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio calculados con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1988-1997 0,000 630 -
Totales 630 -
Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el calculo 30 días por año de servicio, calculado con el salario normal devengando para el 31/12/1996 para, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1988-1997 0,000 300 -
Totales 300 -
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 34.425,73). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 19.838,05).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Jun-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 19,43 31 0,00 0,00
Ago-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 19,86 31 0,00 0,00
Sep-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 18,73 30 0,00 0,00
Oct-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 18,34 31 0,00 0,00
Nov-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 18,72 30 0,00 0,00
Dic-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 21,14 31 0,00 0,00
Ene-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 21,51 31 0,00 0,00
Feb-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 29,46 28 0,00 0,00
Mar-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 30,84 31 0,00 0,00
Abr-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 32,27 30 0,00 0,00
May-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 38,18 31 0,00 0,00
Jun-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 38,79 30 0,00 0,00
Jul-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 53,25 31 0,00 0,00
Ago-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 51,28 31 0,00 0,00
Sep-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 63,84 30 0,00 0,00
Oct-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 47,07 31 0,00 0,00
Nov-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 42,71 30 0,00 0,00
Dic-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 39,72 31 0,00 0,00
Ene-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 36,73 31 0,00 0,00
Feb-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 35,07 28 0,00 0,00
Mar-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 30,55 31 0,00 0,00
Abr-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 27,26 30 0,00 0,00
May-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 24,80 31 0,00 0,00
Jun-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7 0,00 0,01 24,84 30 0,00 0,00
Jul-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 23,00 31 0,00 0,00
Ago-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 21,03 31 0,00 0,00
Sep-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 21,12 30 0,00 0,00
Oct-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 21,74 31 0,00 0,00
Nov-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 22,95 30 0,00 0,00
Dic-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 22,69 31 0,00 0,00
Ene-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 23,76 31 0,00 0,00
Feb-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 22,10 28 0,00 0,00
Mar-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 19,78 31 0,00 0,00
Abr-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 20,49 30 0,00 0,00
May-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 19,04 31 0,00 0,00
Jun-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 9 0,00 0,01 21,31 30 0,00 0,00
Jul-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 18,81 31 0,00 0,00
Ago-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 19,28 31 0,00 0,00
Sep-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 18,84 30 0,00 0,00
Oct-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 17,43 31 0,00 0,00
Nov-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 17,70 30 0,00 0,00
Dic-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 17,76 31 0,00 0,00
Ene-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 17,34 31 0,00 0,00
Feb-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 16,17 28 0,00 0,00
Mar-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 16,17 31 0,00 0,00
Abr-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 16,05 30 0,00 0,00
May-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 16,56 31 0,00 0,01
Jun-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 11 0,00 0,02 18,50 30 0,00 0,01
Jul-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 18,54 31 0,00 0,01
Ago-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 19,69 31 0,00 0,01
Sep-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 27,62 30 0,00 0,01
Oct-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 25,59 31 0,00 0,01
Nov-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 21,51 30 0,00 0,01
Dic-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 23,57 31 0,00 0,01
Ene-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 28,91 31 0,00 0,01
Feb-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 39,10 28 0,00 0,01
Mar-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 50,10 31 0,00 0,01
Abr-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 43,59 30 0,00 0,01
May-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 36,20 31 0,00 0,01
Jun-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 13 0,00 0,02 31,64 30 0,00 0,01
Jul-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 29,90 31 0,00 0,01
Ago-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 26,92 31 0,00 0,01
Sep-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 26,92 30 0,00 0,01
Oct-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 29,44 31 0,00 0,01
Nov-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 30,47 30 0,00 0,01
Dic-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 29,99 31 0,00 0,02
Ene-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 31,63 31 0,00 0,02
Feb-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 29,12 28 0,00 0,02
Mar-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 25,05 31 0,00 0,02
Abr-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 24,52 30 0,00 0,02
May-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 20,12 31 0,00 0,02
Jun-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,00 0,03 18,33 30 0,00 0,02
Jul-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 18,49 31 0,00 0,02
Ago-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 18,74 31 0,00 0,02
Sep-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 19,99 30 0,00 0,02
Oct-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 16,87 31 0,00 0,02
Nov-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 17,67 30 0,00 0,02
Dic-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 16,83 31 0,00 0,02
Ene-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 15,09 31 0,00 0,02
Feb-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 14,46 29 0,00 0,02
Mar-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 15,20 31 0,00 0,02
Abr-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 15,22 30 0,00 0,02
May-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 15,40 31 0,00 0,02
Jun-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 17 0,00 0,03 14,92 30 0,00 0,02
Jul-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 14,45 31 0,00 0,02
Ago-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 15,01 31 0,00 0,02
Sep-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 15,20 30 0,00 0,03
Oct-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 15,02 31 0,00 0,03
Nov-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 14,51 30 0,00 0,03
Dic-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 15,25 31 0,00 0,03
Ene-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 14,93 31 0,00 0,03
Feb-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 14,21 28 0,00 0,03
Mar-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 14,44 31 0,00 0,03
Abr-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 13,96 30 0,00 0,03
May-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,05 14,02 31 0,00 0,03
Jun-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 19 0,00 0,05 13,47 30 0,00 0,03
Jul-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,05 13,53 31 0,00 0,03
Ago-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,05 13,33 31 0,00 0,03
Sep-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,05 12,71 30 0,00 0,03
Oct-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,05 13,18 31 0,00 0,03
Nov-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,06 12,95 30 0,00 0,03
Dic-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,06 12,79 31 0,00 0,03
Ene-06 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,06 12,71 31 0,00 0,03
Feb-06 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,06 12,76 28 0,00 0,03
Mar-06 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,06 12,31 31 0,00 0,04
Abr-06 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,07 12,11 30 0,00 0,04
May-06 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,07 12,15 31 0,00 0,04
Jun-06 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 21 0,01 0,08 11,94 30 0,00 0,04
Jul-06 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,08 12,29 31 0,00 0,04
Ago-06 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,08 12,43 31 0,00 0,04
Sep-06 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,09 12,32 30 0,00 0,04
Oct-06 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,09 12,46 31 0,00 0,04
Nov-06 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,09 12,63 30 0,00 0,04
Dic-06 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,09 12,64 31 0,00 0,04
Ene-07 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,10 12,82 31 0,00 0,04
Feb-07 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,10 12,92 28 0,00 0,04
Mar-07 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,10 12,53 31 0,00 0,05
Abr-07 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,10 13,05 30 0,00 0,05
May-07 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,11 13,03 31 0,00 0,05
Jun-07 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 23 0,01 0,12 12,53 30 0,00 0,05
Jul-07 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,12 13,51 31 0,00 0,05
Ago-07 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,12 13,86 31 0,00 0,05
Sep-07 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,12 13,79 30 0,00 0,05
Oct-07 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,13 14,00 31 0,00 0,05
Nov-07 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,13 15,75 30 0,00 0,06
Dic-07 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,13 16,44 31 0,00 0,06
Ene-08 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,13 18,53 31 0,00 0,06
Feb-08 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,14 17,56 28 0,00 0,06
Mar-08 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,14 18,17 31 0,00 0,06
Abr-08 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,14 18,35 30 0,00 0,07
May-08 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,14 20,85 31 0,00 0,07
Jun-08 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 25 0,01 0,15 20,09 30 0,00 0,07
Jul-08 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,16 20,30 31 0,00 0,07
Ago-08 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,16 20,09 31 0,00 0,08
Sep-08 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,16 19,68 30 0,00 0,08
Oct-08 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,16 19,82 31 0,00 0,08
Nov-08 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,17 20,24 30 0,00 0,09
Dic-08 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,17 19,65 31 0,00 0,09
Ene-09 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,17 19,76 31 0,00 0,09
Feb-09 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,17 19,98 28 0,00 0,09
Mar-09 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,18 19,74 31 0,00 0,10
Abr-09 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,18 18,77 30 0,00 0,10
May-09 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,18 18,77 31 0,00 0,10
Jun-09 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 27 0,01 0,19 17,56 30 0,00 0,11
Jul-09 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,20 17,26 31 0,00 0,11
Ago-09 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,20 17,04 31 0,00 0,11
Sep-09 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,20 16,58 30 0,00 0,11
Oct-09 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,20 17,62 31 0,00 0,12
Cuadro Nº 01
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Indemnización por Antigüedad 0,00
Compensación por Transferencia 0,00
Prestación de Antigüedad 0,20
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 0,12
Total Bs. 0,32
(-) Pago Recibido Bs. 0,58
Diferencia a favor del trabajador Bs. 0,00
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA BRICELIA PARRA VELAZCO, contra la GOBERNACÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Jueza de Juicio
Abg. Elsa Raquel Flores Carrasco
La Secretaria
Abg. María Isabel Hernández Benítez
En igual fecha y siendo las 10:35 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. María Isabel Hernández Benítez
ERFC
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