REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL


PP01-L-2016-000194


TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL LÓPEZ YÉPEZ, EMILIA ROSA PRIETO, JOSÉ FERNANDO BENTANCOURT VALERA e YSABEL TERESA MÁRQUEZ MONTOYA, respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº. 5.954.796, 7.547.290, 10.050.748 Y 8.068.578,

DEMANDADO: LA ENTIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: DAYANA CAROLINA FARIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 214.895, titular de la cedula de identidad V-22.091.335

DE LA PARTE ACCIONADA: JORGE LUIS TORRES MILLER, respectivamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 106.241 en su condición de apoderado de la Procuraduría General del estado Portuguesa.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL LÓPEZ YÉPEZ, EMILIA ROSA PRIETO, JOSÉ FERNANDO BENTANCOURT VALERA e YSABEL TERESA MÁRQUEZ MONTOYA, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nº.V- 5.954.796, V-7.547.290, V-10.050.748 y V-8.068.578, contra LA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fue presentada en fecha 07/12/2016, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de la sede Guanare, siendo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 3 al 65).


Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; se inicia la Audiencia Preliminar en fecha 20/02/2017, dejando constancia de la comparecencia de las partes; subsiguientemente en la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, de la incomparecencia de la demandada; por lo que ese Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, agrega el material probatorio y remite la causa a este Juzgado de Juicio del Trabajo (f. 128 al 129).

Inmediatamente en fecha 23/05/2017, consta auto del Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 218, pieza 1); siendo recibido en fecha 30/05/2017, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 220); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, el 21/01/2019 (f. 232 al 237).

Es el caso que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, acudiendo al acto sólo la representación judicial de la demandada, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 239 al 240).

Así las cosas, estando este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:


“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.


Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“(…Omisis…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).

Se desgaja del citado artículo a primera vista, que la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

Sin embargo, la Sala Constitucional de Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, Nº 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, ha interpretado el contenido del referido artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, indicando que la incomparecencia del acciónate a la audiencia oral y pública de juicio no le suprime el derecho a la acción, toda vez que conforme lo establece el lo artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables.

Por tanto, la referida sentencia puntualiza que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 del Texto Constitucional, por lo que bien se podría intentar nuevamente la acción, siempre que no haya caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola ésta tendría que ser alegada en juicio.

En atención, al carácter vinculante de la sentencia referida ut supra, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Nº 1.265 de fecha 12/08/2014, se hace eco del criterio sentado por la Sala Constitucional, indicando que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, impone al accionante que incomparece a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la consecuencia del desistimiento de la acción, ello debe entenderse como un desistimiento del procedimiento, en pro de proteger el derecho a la irrenunciabilidad los derechos laborales; pudiendo intentar consecuentemente el trabajador una nueva acción, siempre y cuando no haya operado la caducidad o la prescripción.

En lo esencial, el criterio de carácter vinculante en comento, ha explicado que el desistimiento preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador; es decir, que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte accionante, a la audiencia oral y pública de juicio es el desistimiento del procedimiento y no el desistimiento de la acción, toda vez que el artículo 151 de la citada Ley Adjetiva Laboral, ha de ser interpretado en consonancia con el precepto constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

De manera que, certificada como ha sido la incomparecencia del accionante a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este sentenciador al aplicar la consecuencia jurídica establecida el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en atención la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.265, de fecha 12 de agosto de 2014, indefectiblemente declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL LÓPEZ YÉPEZ, EMILIA ROSA PRIETO, JOSÉ FERNANDO BENTANCOURT VALERA e YSABEL TERESA MÁRQUEZ MONTOYA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL LÓPEZ YÉPEZ, EMILIA ROSA PRIETO, JOSÉ FERNANDO BENTANCOURT VALERA e YSABEL TERESA MÁRQUEZ MONTOYA, contra LA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009 y acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.265, de fecha 12 de agosto de 2014, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.



Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Jueza de Juicio

Abg. Elsa Raquel Flores Carrasco

La Secretaria

Abg. María Isabel Hernández Benítez
En igual fecha y siendo las 10:35 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria

Abg. María Isabel Hernández Benítez
ERFC/