REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO Nro.-: S-R-2018-000005.

RECURRENTE: ARROCERA 4 DE MAYO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1996, bajo el Nº 12, tomo 200-A (sdo), modificada el 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 50-A (sdo.), representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número 9.968.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, UBALDO CORRADO PALUMBO de VIVO, MAGALY LORENA HERNANDEZ y CARMINE PETRILLI, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.952.521, 11.786.296, 15.447.471, 13.933.356, 15.433.784 y 7.402.530, e inscritos en el Inpreabogado N°: 45.954, 90.018, 15.447.471, 102.213, 114.844 y 108.822, en su orden.

RECURRIDA: JUZGADO PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (OPOSICION A LA MEDIDAD CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AIRAN MARISOL VELERA QUINTERO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ARROCERA 4 DE MAYO S.A (f.83 al 84), contra la decisión publicada en fecha 19/09/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. (F. 77 al 81).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.451 de fecha 22/06/2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Así las cosas; en atención a todas las consideraciones antes esgrimidas, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente acción. Así se establece.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 11/05/2018, El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare, aperturó cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por el trabajador ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO. (F.01)

A la postre, en fecha 17/07/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, procedió a decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el trabajador ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO declarando PROCEDENTE la misma (F.40 al 43).

Subsiguiente, en fecha 25/07/2018, la apoderada judicial de la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A. presenta oposición a la medida decretada.(F.51 al 56)

Al respecto, en fecha 19/09/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, se pronuncia declarando CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta y ordenando a la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A. pagar una caución a favor del ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO desde la fecha de su notificación 22/05/2018 de la Providencia Administrativa N° 648-2017 hasta el día de la presente decisión.

Sucede pues, que en fecha 24/09/2018 la abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, apoderada judicial de la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A interpone recurso de apelación contra dicha decisión. (F.83 al 84)

Subsiguiente, en fecha 26/09/2018, siendo oído el mismo, se ordeno su remisión a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.93).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 29/11/2018, se procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación, lo cual realizó en fecha 14/12/2018 (F.98 al 103), y, una vez vencido el lapso anterior se dejó transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la demanda, sin que esta hiciera uso de la misma.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de diciembre del año 2018, la abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, apoderada judicial de la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A parte recurrente en la presente causa, presenta ante esta alzada escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por su persona, contra la decisión publicada en fecha 19/09/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; alegando:
“… que la sentencia al haber declarado con lugar trae como consecuencia que la medida pierda vigencia, es decir, ya no existe la misma, por lo que mal podría por demás de manera contradictoria, declarar la inexistencia de la misma y por otro lado pretender que se consignase caución…

Ciertamente, la caución se ofreció solamente para el caso de que la oposición hubiere sido declarada sin lugar, cosa que no sucedió, por cuanto no se puede caucionar lo que no existe, ya que, declarar con lugar la oposición y a su vez ordenar la consignación de una caución para garantizar las resultas del caso en una total contradicción.

Y es por eso que acudimos a su competente autoridad para subsane dicho error, es decir, la presente apelación solamente está dirigida a la orden de la constitución de una caución para garantizarlas resultas que se generen con ocasión del presente juicio del presente juicio de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.” (fin de la cita).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación de la apelación por parte de la recurrente, enfatizando que se subsane el error solo con lo que respecta a la caución fijada por el aquo, por cuanto fue declarada con lugar oposición a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo N°648-2017.

Debe señalarse, que toda medida cautelar es, necesariamente, provisoria, ya que, la relación constituida es, por naturaleza, intrínsecamente interina, se agota en el momento de dictarse la sentencia de mérito. Consecuentemente, las medidas cautelares tienen una "vida genéticamente provisoria", hasta tanto no sobrevenga la decisión definitiva, operan con autonomía y estabilidad relativas sobre la situación jurídica cautelada.

La duración de la medida precautoria, está supeditada a la pendencia del proceso principal, por lo que su eficacia nunca es definitiva, sino tan solo provisoria.

La provisionalidad trae causa de su "intrínseca modificabilidad y revocabilidad". Efectivamente, durante su vigencia, pueden producirse modificaciones por ulteriores variaciones en las circunstancias concretas que determinen su mutación (eficacia "rebus sic stantibus" ).

La cautela decretada produce un efecto vinculante en tanto no se alteren los presupuestos que fundaron el dictado de la resolución, de modo que cesa cuando se produce una mutación de las circunstancias. No existe contradicción alguna en reconocerle a la medida cautelar efectos de cosa juzgada formal, dentro de los límites indicados, siempre que descanse sobre idénticos presupuestos, esto es, la misma causa petendi, no obstante, si ésta varía, existen motivos suficientes para modificarla o revocarla.

Ahora bien, en el presente caso se observa que ciertamente el aquo declaro con lugar la oposición a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo N°648-2017, por haber variado las circunstancias de hecho que motivaron inicialmente a otorgar la misma, sin embargo dejo activo el pago de la caución, cuando lo debido era revocar la caución fijada con anterioridad, puesto que la misma buscaba en su momento proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

De tal modo pues que, este juzgador considera que al no haber indicios de que el fallo quede ilusorio, es inoficioso el pago de la caución por parte de sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A al ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, por lo que revoca la misma. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este a quem declara: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AIRAN MARISOL VELERA QUINTERO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ARROCERA 4 DE MAYO S.A. contra la decisión publicada en fecha 19/09/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, SE MODIFICA, la referida decisión solo con lo que respecta al pago de la caución fijada. Así se declara.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada AIRAN MARISOL VELERA QUINTERO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ARROCERA 4 DE MAYO S.A. contra la decisión publicada en fecha 19/09/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AIRAN MARISOL VELERA QUINTERO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ARROCERA 4 DE MAYO S.A. contra la decisión publicada en fecha 19/09/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia de fecha 19/09/2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre