REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO Nro.-: S-R-2018-000006.

RECURRENTES: ZULLY LUCIBEL GUEVARA y MARTHA ELENA TALAVERA, titular de la cédula de identidad números 11.396.109 y 15.309.135 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abg. JOSE RAFAEL LUNA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 30.079.

ENTIDAD DE TRABAJO INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONSEJO MUNICIPAL DE GUANARITO

RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado JOSE RAFAEL LUNA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa ciudadanas ZULLY LUCIBEL GUEVARA y MARTHA ELENA TALAVERA (f.2 de las copias certificadas del cuaderno), contra la decisión publicada en fecha 11/10/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. (f.1 de las copias certificadas del cuaderno).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.451 de fecha 22/06/2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Así las cosas; en atención a todas las consideraciones antes esgrimidas, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente acción. Así se establece.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 11/10/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió a negar la solicitud de perención en la presente causa (F.1 de la copias certificadas del cuaderno), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado JOSE RAFAEL LUNA SILVA, actuando en su condición de coapoderado judicial de las ciudadanas ZULY GUEVARA y MARTHA ELENA TALAVERA, parte interesada en la presente causa, plenamente identificado en autos mediante la cual la representación judicial solicita se decrete la perención de la instancia y en consecuencia de declare extinguido el proceso que se sigue, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de lo solicitado previa revisión de las actas procesales observa que en fecha 19 de septiembre de 2017 se libro auto de admisión, ordenándose en la oportunidad correspondiente las notificaciones respectivas, y es el caso para remitir las mismas se requiere que quien recurre aporte copias del libelar contentivo de su acción, a fin de computar el mismo y agregarlos así a las notificaciones libradas, mas visto que a la fecha la parte recurrente no ha consignado tales fotostatos, siendo por ello que éstos no se han remitido; por lo que en tal sentido se insta a quien recurre de nulidad a hacerlo a la brevedad posible, a fin de darle continuidad al procedimiento. Así ls cosas, ante las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia d Juicio del Trabajo, niega la solicitud de perención que requiere el apoderado judicial de la parte interesada, pues mal podría decretar una perención del presente asunto, sin antes instar a la parte recurrente a consignar los fotostatos contentivos de su recurso de nulidad para ser compulsados y anexarlos a las notificaciones, y así esperar el tiempo oportuno de que ello ocurra o no.” (fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El abogado JOSE RAFAEL LUNA SILVA, actuando en su condición de representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, fundamenta el recurso de apelación contra la decisión de fecha 11/10/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual negó la solicitud de perención solicitada; invocando:
(…) estamos en presencia de una decisión que no se aviene con lo expresado en el artículo 41 de LOJCA, inmotivada, que no considera lo alegado y probado en autos, saca elementos de convicción ajenos al expediente y le suple argumentos al recurrente siendo evidente que con el fallo el aquo también quebrantó lo contenido en los artículos articulo (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC); circunstancias que vician de nulidad el fallo y legitiman el ejercicio del recurso propuesto.
Atendiendo lo anteriormente señalado, se denuncia la falta de aplicación del artículo 41 de la LOJCA, que expresamente consagra que la instancia se extingue si en el transcurso de un año las partes no han ejecutados ningún acto de procedimiento, norma de interpretación literal conforme a la intención legislativa: transcurrido el año sin acto que impulse el procedimiento, se acuerda la perención de la instancia. En nuestro caso, es perfectamente determinable que la parte querellante actuó por última vez el 18 de septiembre de 2017 y desde esa fecha hasta el momento de solicitarse la perención (28 de septiembre de 2018), no hubo actuaciones de los intervinientes en el proceso (situación que puede constatarse en los folios 192 al 232 del expediente PP01-N-2017-000018). La no aplicación del 41 la LOJCA, impide la consecuencia jurídica que se le atribuyó a la inactividad del querellante durante más de un año, es decir, la extinción del proceso, al no darse estricto cumplimiento a lo señalado en la LOJCA, materia de orden público, se infringió un mandato expreso de la ley, que tenía el juzgador que acatar y aplicar para el caso particular de quienes represento. Al no hacerlo quien sentenció, sin argumentación jurídica, violó un dispositivo legal que debía obligatoriamente acatar.” (fin de la cita).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es preciso señalar, que en el caso sub examine, solo fueron remitidas las copias certificadas señaladas por el Tribunal aquo, ahora bien, en aplicación al principio de la notoriedad judicial debido al funcionamiento jurisdiccional como Circuito en el cual se manipula un archivo único para todos los Tribunales que lo integran, este sentenciador procederá a la revisión de la causa principal N° PP01-N-2017-000018 de la cual se origino el presente recurso, a los fines de la resolución del mismo.

Enfatiza la parte recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en el vicio de inmotivación por no haber considerado lo alegado y probado en autos para negar la solicitud de perención.

En relación con este tema, cabe resaltar que se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Respecto al vicio de inmotivación delatado, la Sala Civil en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.
Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.(Fin de la cita)

De igual manera, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:

“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. (Fin de la cita- negrita y subrayado nuestro)

Siendo las cosas así, al observar esta superioridad lo señalado por la recurrida “…niega la solicitud de perención que requiere el apoderado judicial de la parte interesada, pues mal podría decretar una perención del presente asunto, sin antes instar a la parte recurrente a consignar los fotostatos contentivos de su recurso de nulidad para ser compulsados y anexarlos a las notificaciones, y así esperar el tiempo oportuno de que ello ocurra o no” resulta claro que el mismo incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto los motivos dados son tan vagos, inocuos, ilógicos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la juez aquo para negar la perención, más aun cuando pretendió hacer ver su pronunciamiento de la negativa de la perención como un auto de mero trámite y no como una decisión interlocutoria, el cual ya fue resuelta esta instancia mediante el recurso de hecho propuesto por la parte afectada; por tanto se declara procedente el vicio de inmotivación denunciado. Así se determina.-

En función de lo planteado, es forzoso para esta alzada declarar nulo el auto de fecha 11 de octubre de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de perención y en consecuencia descender a determinar si se ha verificado la perención de la instancia.

La Perención, no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, es una forma anormal de terminación del proceso.

Existen tres (3) condiciones para que opere la Perención: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.

El instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia, en las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediata después de la declaratoria”(fin de la cita)
Norma esta cuyo encabezado es similar al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)”.
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que este transcurriendo el lapso legal establecido a tales fines.
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1354 de fecha 15/12/2016, expediente n° 16-118 con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez establece:
“Ahora, dada la severidad de la sanción, que constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, y el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención, esta Sala de Casación Social observa que al no encontrarse la causa en fase de fijación de audiencia o de admisión de pruebas, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la causa había sido admitida y estaba a la espera de que la parte demandante, a quien se instó en el auto de admisión, consignara los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas para la práctica de las notificaciones respectivas, lo cual constituye un deber de la parte, y transcurrido en la instancia desde dicha oportunidad hasta el momento en que se dictó el fallo objeto de revisión en el presente recurso, un (1) año y siete (7) días, lo cual supera con creces el lapso establecido en la norma citada, se dan los supuestos fácticos sobre los cuales se impone la perención de la instancia, a saber, la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, pues sólo se limitó a presentar la demanda de nulidad el 15 de octubre de 2014, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le correspondía al juzgador declarar de oficio la perención de la causa, la cual se encontraba paralizada por falta de interés de la parte demandante en que la demanda fuere resuelta mediante resolución judicial. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva, pues se evidencia de las actas procesales de la causa N° PP01-N-2017-000018 que desde que se dicto el auto de admisión del recurso en fecha 19/09/2017 (f.213 al 217) hasta la presente fecha han transcurrido un(01) año, cinco(05) meses y tres(03) días, sin que la misma haya realizado las diligencias pertinentes a los fines consignar los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones; tal ausencia, se traduce en el desinterés o abandono de las cargas procesales del recurrente para la continuación de la causa, máxime cuando mediante auto fecha 20/09/2017 (f. 225) el Tribunal de Primera Instancia insto a la parte recurrente a consignar la certificación de reenganche y pagos de salarios caídos para el debido proceso y que tampoco hasta la presente fecha fue consignada.

Por lo tanto, yerra la Juez aquo al negar la perención de la causa argumentando que nunca se ha instado a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para las practicas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; a sabiendas que es del conocimiento de las partes el deber que poseen en sufragar los gastos propios para el impulso del proceso (criterio jurisprudencial sostenida en la sentencia No. 1943 del 15 de julio de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Evidentemente, no existe ninguna actuación que demuestre por parte de la recurrente el propósito de mantener el desarrollo procesal desde la admisión del recurso, vale decir por espacio de más de un (1) año que establece el referido artículo 41 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, razón por la cual forzosamente se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.-

En consecuencia con lo anterior, este a quem declara: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL LUNA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa ciudadanas ZULLY LUCIBEL GUEVARA y MARTHA ELENA TALAVERA contra la decisión de fecha 11/10/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare SE ANUELA, la referida decisión; CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por el abogado JOSE RAFAEL LUNA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa ciudadanas ZULLY LUCIBEL GUEVARA y MARTHA ELENA TALAVERA, por las razones expuestas en la motiva. Así se declara.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JOSE RAFAEL LUNA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa ciudadanas ZULLY LUCIBEL GUEVARA y MARTHA ELENA TALAVERA contra la decisión de fecha 11/10/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL LUNA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa ciudadanas ZULLY LUCIBEL GUEVARA y MARTHA ELENA TALAVERA contra la decisión de fecha 11/10/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SEANULA, la decisión de fecha 11/10/2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por el abogado JOSE RAFAEL LUNA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa ciudadanas ZULLY LUCIBEL GUEVARA y MARTHA ELENA TALAVERA.

QUINTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la parte recurrente del recurso de nulidad (Consejo Municipal de Guanarito), se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre