REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2016-000043

DEMANDANTES: CARMEN MARIA ARANGUREN AVEDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.057.026.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogada MERWIL CORINA ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 117.469.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA Abogados ANDREINA CAROLINA ALVRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 140.313.

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuestos, por la abogada MERWIL CORINA ALVARADO en su carácter de apoderada judicial de la demandante CARMEN MARIA ARANGUREN AVEDAÑO (f.181), y la adhesión realizada por la abogada ANDREINA CAROLINA ALVARADO en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra decisión de fecha 21/10/2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f.155 al 178).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 10/03/2016 (f. 189), se procedió a fijar, por auto de la misma data de fecha 17/03/2016 la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 04/04/2016 las 08:40 a.m.; en dicha oportunidad se difirió la continuación de la audiencia a fin de solicitar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa información sobre el estado procesal de la causa PP01-2015-10-060 así como de la medida cautelar solicitada; recibidas dichas resultas por auto de fecha 10/10/2018, se ordeno la notificación de las partes a fin de dar continuidad al proceso, notificadas las partes por auto de fecha 15/01/2019 se fijo la continuación de la audiencia para el día 31/01/2019 a las 09:00 a.m; en esta oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente CARMEN MARIA ARANGUREN AVEDAÑO quien no se hizo presente ni por medio de representante legal, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 31/01/2019 (f. 225 Y 226) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante no comparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada recurrente, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente CARMEN MARIA ARANGUREN AVEDAÑO. Así se decide.

Por otra parte, es forzoso para esta alzada declarar el DESISTIMIENTO REFERENTE A LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN interpuesta por la abogada ANDREINA CAROLINA ALVARADO en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, visto el desistimiento de la apelación, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante- recurrente CARMEN MARIA ARANGUREN AVEDAÑO, todo en aplicación al artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERWIL CORINA ALVARADO en su carácter de apoderada judicial de la demandante CARMEN MARIA ARANGUREN AVEDAÑO, contra decisión de fecha 21/10/2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada ANDREINA CAROLINA ALVARADO en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA , contra la referida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (07) días del mes febrero del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/clay