REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, (13) trece de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000846
PARTE ACTORA: PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 17.601.988.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho, ciudadano HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.485.539 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.734.
PARTE DEMANDADA: HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 12.964.556.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho, ciudadanos EDGAR ANTONIO CARRIZO y DORKA RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad número V.-13.485.539 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.945 y 80.704.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA: Definitiva


CAPITULO I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA

SECUELA PROCEDIMENTAL:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 21/11/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el accionante ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 17.601.988, asistido por el profesional del derecho, ciudadano HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.485.539 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.734, contra el ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.964.556, representados en este juicio por los profesionales del derecho los ciudadanos EDGAR ANTONIO CARRIZO y DORKA RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad número V.-13.485.539 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.945 y 80.704. Posteriormente, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (Vid. Folio. 01 de la primera pieza del presente expediente), quien le dio por recibido mediante auto en fecha 24/11/2014 (Vid. Folio. 01 del presente expediente), ordenando la admisión de la misma en fecha 25/11/2014, (Vid. Folio. 23 de la primera pieza del presente expediente), así como también se libraran las notificaciones conducentes y una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 24/03/2015 (Vid. Folio. 24 al 29 de la primera pieza del presente expediente).

Seguidamente, en fecha 10/04/2015 se recibió escrito de TERCERÍA, presentado por el abogado EDGAR CARRIZO en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano HERNAN ZOCHBI (Vid. Folio. 32 al 43 de la primera pieza del presente expediente) y con vista a la Tercería presentada por la parte demandada, el tribunal suspendió el inicio de la audiencia preliminar pautado para el día 10/04/2015, advirtiéndole a las partes que el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha (Vid. Folio. 44 de la primera pieza del presente expediente). En fecha 15/04/2015 se dicto auto por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y ejecución, donde Declaró admisible la solicitud de llamamiento como tercero en la presente causa a la empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BETHEL” R.L., en la persona del ciudadano: HENRRY RAFAEL QUINTANA GUZMÁN, ordenando librar oficio exhorto y Cartel de Notificación para llamar al Tercero en la presente causa (Vid. Folio. 45 de la primera pieza del presente expediente) y que luego en fecha 24/09/2015 fue recibido proveniente del Tribunal Noveno 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el resultado del Exhorto dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de esa Circunscripción Judicial en donde consta que la misma fue negativa la notificación a la empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BETHEL” R.L. en la persona del ciudadano: HENRRY RAFAEL QUINTANA GUZMÁN, en su condición de Coordinador y Representante Legal consta (Vid. Folio. 58 al 67 de la primera pieza del presente expediente). En fecha 02/10/2015 se recibió escrito presentado por el abogado HERMES SÁNCHEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, solicitud de Cartel de Notificación para ser publicado en un diario de circulación regional (Vid. Folio. 68 al 69 de la primera pieza del presente expediente). Seguidamente, en fecha 07/10/2015 el Tribunal de Sustanciación Mediación y ejecución dicto auto en el cual emitió dos pronunciamientos 1.- Le negó al diligenciante el pedimento de la notificación por edicto. en la prensa por no encontrarse ajustado a derecho, en vista que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma taxativa las modalidades de notificación, en sus artículos 126 y 127 y 2.- Con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva y los principios que rigen el proceso laboral venezolano dejó sin efecto el llamado a tercero y convocó a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizaría a las 9:30 a.m. del décimo (10) días de despacho siguientes esta publicación (Vid. Folio. 70 de la primera pieza del presente expediente).

De seguidas, en fecha 13/10/2015 se recibió escrito presentado por el abogado EDGAR CARRIZO en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano HERNÁN ZOCHBI, solicitando revocatoria por contrario imperio y formalmente APELA del auto proferido en fecha 07/10/2015 (Vid. Folio. 71 al 72 de la primera pieza del presente expediente). En fecha 14/10/2015 se dicto auto vista la diligencia presentada por la parte demandada, el Tribunal observó que la misma contiene dos (02) pedimentos condicionados, en consecuencia se le indicó a la parte demandada que concrete sus pedimentos a los efectos de emitir el pronunciamiento, dado que el Tribunal no puede inferir de la misma, cual es la pretensión del diligenciante (Vid. Folio. 73 de la primera pieza del presente expediente). En fecha 16/10/2015 se recibió escrito de apelación presentado por el abogado EDGAR CARRIZO en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano HERNÁN ZOCHBI (Vid. Folio. 74 al 75 de la primera pieza del presente expediente). Seguidamente, en fecha 19/10/2015 se dicto auto visto el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra del auto de fecha 14/10/2015, cursante al folio 73 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare (Vid. Folio. 76 de la primera pieza del presente expediente). Mas tarde en fecha 28/10/2015 esta Superioridad devuelve el expediente por errores en la sustanciación (Vid. Folio. 80 de la primera pieza del presente expediente). En fecha 28/10/15 Corregidos los errores fue remitido nuevamente al Superior.

En fecha 11/03/2016 se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, y además la Abg. YRBERT ALVARADO, quien es designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de Reposo Medico otorgada a la Abg. Ligia López Cárieles, Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa (Vid. Folio. 94 de la primera pieza del presente expediente). Posteriormente, en fecha 17/03/2016 se dicto auto con vista la sentencia recibida del superior sede Guanare, en el cual quedó firme el auto de fecha 07/10/2015, donde se dejó sin efecto el llamado a tercero, procediendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a convocar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizará a las 9:30 a.m. del décimo (10) día de despacho siguiente (Vid. Folio. 95 de la primera pieza del presente expediente).

De seguidas, en fecha 12/04/2016 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, así como la presencia de la demandada, a través de su abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, en su condición de apoderado judicial, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus anexos (Vid. Folio. 96 de la primera pieza del presente expediente) efectuándose la última prolongación en fecha 07/06/2016, ocasión donde la juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Folio. 98 al 201 de la primera pieza del presente expediente), advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda. Evidenciándose de auto que en fecha 17/06/2016, el demandado ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda (Vid. Folio. 202 al 215 de la primera pieza del presente expediente). En fecha 20/06/2016 se remitió la causa a juicio con oficio numero 057-2016 (Vid. Folio. 216 al 217 de la primera pieza del presente expediente)

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue distribuida la causa de forma automatizada y aleatoria a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibida la presente demanda en fecha 22/06/2016 (Vid. Folio. 219 de la primera pieza del presente expediente, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 04/07/2016, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para “el día 14/07/2016 a las (03:00 p.m.) de la tarde, de conformidad con lo preceptuado con el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CÚMPLASE” (Vid. Folio. 220 al 224 de la primera pieza del presente expediente).


Luego de Varias suspensiones desde el día 13/07/2016 hasta el día 16/01/2018 por estar pendiente el resultado de pruebas finalmente la Audiencia de Juicio se Celebro el día 16/01/2018 como se observa de la secuela siguiente: (Vid. Folio. 2 al 109 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 04/10/2016 se dicto auto en consecuencia al reposo medico pre y postnatal concedido a la abogada YRBERT ALVARADO, Secretaria titular de este Tribunal, se han habilitado Secretarios (a) suplentes que han asumiendo funciones en pleno proceso de aprendizaje y entrenamiento, manejando un alto volumen de trabajo, lo que generó que en fecha 04/07/2016 por error involuntario no se le colocara apunte de agenda a la presente causa a los fines de librar las pruebas de informe admitidas por este Tribunal, lo que generó un retardo procesal con la relación a dichas pruebas, ordenando este Juzgado a librar los Oficios a la Oficina de Transito Terrestre de Acarigua- Araure; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Sudaban; Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN) y a la empresa Vopak Venezuela, S.A. (Vid. Folio. 11 al 17 de la segunda pieza del presente expediente). De seguidas, en fecha 25/10/2016 se dicto auto por cuanto revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, esta juzgadora se percató que al momento de emitir el pronunciamiento del auto de admisión por error involuntario, se coloco primero las pruebas de la parte demandante “siendo lo correcto pruebas de la parte demandada” y como segundo se coloco pruebas de la parte demandada “siendo lo correcto pruebas de la parte demandante”, corrección que se realizó a los fines del buen desarrollo de la audiencia de juicio al momento de evacuar los medios probatorios (Vid. Folio. 27 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 31/10/2016 recibió diligencia presentada por el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, apoderado Judicial de la parte actora en el cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio fijada para el día 02/11/2016, por cuanto no consta en auto las pruebas de informes y a su vez solicitó que se ratifique dichos oficios (Vid. Folio. 28 al 29 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 01/11/2016 se dicto auto vista la diligencia efectuada por la parte actora, en la cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, por cuanto no se ha recibido la prueba de informe requeridas en la presente causa, se acordó la ratificación de los oficios y la suspensión de la audiencia fijando nuevamente la misma para el día 07/12/2016 a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 30 de la segunda pieza del presente expediente).

Seguidamente; en fecha 09/11/2016 se recibió respuesta de la prueba de informe dirigida a Sudeban (Vid. Folio. 31 al 34 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 21/11/2016 se recibió respuesta de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. (Vid. Folio. 35 al 36 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 24/11/2016 se recibió respuesta de la prueba de informe dirigida al Banco Banesco (Vid. Folio. 37 al 42 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 28/11/2016 se recibió respuesta de la prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria BOD. (Vid. Folio. 46 al 49 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 05/12/2016 recibió diligencia presentada por el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, apoderado Judicial de la parte actora en el cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio fijada para el día 07/12/2016, por cuanto no consta en auto las pruebas de informes (Vid. Folio. 54 al 55 de la segunda pieza del presente expediente). Seguidamente en fecha 06/12/2016 la Abg. Romi L. Arapè E., quien es designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de Reposo otorgado a la Abg. Lisbeys M. Rojas M., Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa (Vid. Folio. 56 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 07/12/2016 se recibió respuesta de la prueba de informe dirigida a Vopak (Vid. Folio. 57 al 71 de la segunda pieza del presente expediente). De seguidas en fecha 12/12/2016, una vez vencido el lapso del abocamiento sin que existiera recusación alguna y vista la diligencia presentada por la parte demandante, se ordenó ratificar el oficio remitido a Petroquímica de Venezuela, S.A., fijando nuevamente la misma para el día 23/01/2017 a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 72 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 19/01/2017 se recibió respuesta de la prueba de informe dirigida al Instituto de Transporte Terrestre (Vid. Folio. 73 al 74 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 23/01/2017 se recibió diligencia presentada por el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, apoderado Judicial de la parte actora en el cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio fijada para el día 23/01/2017, por cuanto no consta en auto las pruebas de informes y a su vez solicitó que se ratifique dichos oficios (Vid. Folio. 75 al 76 de la segunda pieza del presente expediente). En el mismo día se dicto auto vista la diligencia efectuada por la parte actora, en la cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, por cuanto no se ha recibido la prueba de informe requeridas en la presente causa, se acordó la suspensión de la audiencia fijando nuevamente la misma para el día 02/02/2017 a las 2:30 p.m. (Vid. Folio. 77 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 31/01/2017 recibió diligencia presentada por el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, apoderado Judicial de la parte actora en el cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio fijada para el día 02/02/2016, por cuanto no consta en auto las pruebas de informes (Vid. Folio. 80 al 81 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 02/02/2017 se dicto auto vista la diligencia efectuada por la parte actora, en la cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, por cuanto no se ha recibido la prueba de informe requeridas en la presente causa, se acordó la suspensión de la audiencia fijando nuevamente la misma para el día 23/03/2017 a las 2:30 p.m. (Vid. Folio. 82 de la segunda pieza del presente expediente).

De seguidas, en fecha 07/03/2017 recibió diligencia presentada por el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, apoderado Judicial de la parte actora solicitando que se ratifique el oficio numero Nº PH22OFO2016000722 dirigido a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Vid. Folio. 83 al 84 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 08/03/2017 se dicto auto vista la diligencia efectuada por la parte actora, en la cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, por cuanto no se ha recibido la prueba de informe requerida en la presente causa, se acordó la ratificación del oficio dirigido a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. ubicado en la avenida 73 con calle 79-B, edificio Corporativo Pequiven, piso Pb, Oficina CJ, Zona Industrial, Municipal Sur, Valencia estado Carabobo, se acordó lo solicitado y se ordenó ratificar el mencionado oficio y librar exhorto a los Tribunales Laborales del estado Carabobo, a los fines de hacer entrega del mismo (Vid. Folio. 85 de la segunda pieza del presente expediente). Nuevamente en fecha 20/03/2017 se recibió diligencia presentada por el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, apoderado Judicial de la parte actora en el cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio fijada para el día 23/03/2017, por cuanto no consta en auto las pruebas de informes (Vid. Folio. 89 al 90 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 21/03/2017 se dicto auto vista la diligencia efectuada por la parte actora, en la cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, por cuanto no se ha recibido la prueba de informe requeridas en la presente causa, se acordó la suspensión de la audiencia fijando nuevamente la misma para el día 10/05/2017 a las 2:30 p.m. (Vid. Folio. 30 de la segunda pieza del presente expediente). De seguidas, en fecha 08/05/2017 se recibió diligencia presentada por el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, apoderado Judicial de la parte actora en el cual solicitó que se le ordenó al alguacil la entrega del oficio numero Nº PH22OFO2017000276 dirigido a la URDD del Trabajo del estado Carabobo para ser enviado por IPOSTEL y a su vez la suspensión de la audiencia de juicio fijada para el día 10/05/2017 (Vid. Folio. 92 al 93 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 09/05/2017 se dicto auto vista la diligencia efectuada por la parte actora, en la cual solicitó que se le inste al alguacilazgo a realizar la entrega en IPOSTEL del oficio numero Nº PH22OFO2017000276 dirigido a la URDD del Trabajo del estado Carabobo, el tribunal en primer lugar le insta a la parte solicitante a hacer las diligencias para que el alguacil haga la entrega del mismo y en segundo lugar se acordó la suspensión de la audiencia de juicio fijando nuevamente la misma para el día 12/07/2017 a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 94 de la segunda pieza del presente expediente).

Nuevamente, en fecha 31/10/2017 se recibió diligencia presentada por el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, apoderado Judicial de la parte actora en el cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio fijada para el día 02/11/2017, por cuanto no consta en auto las pruebas de informes (Vid. Folio. 103 al 104 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 01/11/2017 se dicto auto vista la diligencia efectuada por la parte actora, en la cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, por cuanto no se ha recibido la prueba de informe requeridas en la presente causa, se acordó la suspensión de la audiencia, fijando nuevamente la misma para el día 16/01/2018 a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 99 de la segunda pieza del presente expediente).

Finalmente el día 16/01/2018, Llegada la oportunidad establecida para la realización de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ; asi mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, quien no compareció ni por si, ni por Apoderado Judicial Alguno. Ahora bien, se le otorgo el derecho de palabra a la parte accionante quien expuso sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar y solicitó que sea declarada con lugar la demanda. Finalizada la evacuación de las pruebas, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que realizara sus conclusiones, oídas las mismas; la ciudadana juez procedió a dictar el dispositivo oral, luego de una breve motiva, advirtiendo a la parte presente que dentro de los cinco días despacho siguientes a esta audiencia, procederá a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. Folio. 109 de la segunda pieza del presente expediente), En fecha 23/01/2018 se recibió diligencia presentada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO debidamente asistido por el abogado LUÍS JOSÉ LEÓN LÓPEZ, en el cual solicitó que se sirva decretar la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica (Vid. Folio. 110 al 111 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 23/01/2018 se dicto auto por el cual se difiere la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente (Vid. Folio. 112 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 30/01/2018 se dicto Sentencia Interlocutoria siendo declarada LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en la presente causa, (Vid. Folio. 114 al 117 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 06/02/2018 se recibió escrito de Apelación presentada por el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, apoderado Judicial de la parte actora (Vid. Folio. 118 al 119 de la segunda pieza del presente expediente). Seguidamente, en fecha 16/02/2018 se dicto auto donde se ordena oír dicho recurso en ambos efectos, y remitir el asunto al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa- sede en Guanare y en esta misma fecha se remitió al superior con oficio OFO. 2018-77 . (Vid. Folio. 120 al 121 de la segunda pieza del presente expediente)

En fecha 03/05/2018 se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, apoderado Judicial de la parte actora, Segundo: SE CONFIRMA, la decisión de fecha de 30/01/2018 (Vid. Folio. 137 de la segunda pieza del presente expediente) en la cual se ordenó reponer la causa al estado e notificar al tercero al Tercero empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BETHEL” R.L., antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 08/05/2018 se dictó auto donde ordenó libar boleta para notificar a dicha empresa en la persona del ciudadano HENRRY RAFAEL QUINTANA GUZMÁN una vez que la parte interesada consigne la dirección exacta del tercero (Vid. Folio. 138 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 09/05/2018 fue recibido resultado de la prueba informativa con oficio número Nº PH22-OFO-2017-000275 proveniente de la empresa: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) (Vid. Folio. 139 al 149 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 25/07/2018 transcurrido como fueron mas de treinta días sin recibir la dirección para notificar al tercero llamado a la causa se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 20/08/2018 a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 150 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 13/08/2018 se dicto auto vista a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia signada con el numero Nº 2018-011, referente a las vacaciones judiciales, este Juzgado reprogramó la celebración de la audiencia de juicio oral y publica pautada para el día 20/08/2018, para el día 15/10/2018 a las 9:30 a.m. sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho (Vid. Folio. 151 de la segunda pieza del presente expediente).

Llegada la oportunidad en fecha 15/10/2018 para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y en su derecho de palabra la parte demandante reiteró cada uno de los hechos expuestos en el escrito liberar y cada uno de los conceptos laborales. Y la parte demandada solicitó se declare SIN LUGAR la demanda, seguidamente se evacuaron los medios probatorios de ambas partes quienes ejercieron el control de las mismas. Seguidamente en el desarrollo de la audiencia la Juez haciendo uso de sus facultades concedida de conformidad con el Artículo 71 de la LOPTRA, ordenó la evacuación de oficio de la prueba de informe, con el propósito de solicitar al Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), información sobre la propiedad del vehiculo placas 13Z6BH y una batea 67ZSAR, quienes han sido los propietarios del dicho vehiculo y batea en el lapso comprendido entre el 15 de noviembre del 2011 al 10 de marzo 2014, procediendo en consecuencia a diferir la audiencia de juicio, fijando nueva oportunidad para el día 05/11/2018, a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 152 al 158 de la segunda pieza del presente expediente). Suspendiéndose la audiencia en varias oportunidades hasta que se recibieron las resultas de las pruebas de informes solicitadas por este Tribunal siendo la ultima suspensión la de fecha 16/01/2019 donde se acordó la suspensión de la audiencia para el día 30/01/2019 a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 166 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 16/01/2019 se recibió respuesta de la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (Vid. Folio. 167 al 168 de la segunda pieza del presente expediente).

Llegada la oportunidad en fecha 30/01/2019, se le dio continuación a la audiencia oral y pública de juicio, y anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte actora, así como también de la demandada, a través de su apoderado judicial, identificado en auto. Iniciándose con la evacuación de la documental solicitada por este Tribunal, que constan sus resultas en actas procesales en los folios 167 y 168 de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 16/01/2019 indicando el apoderado judicial de la parte actora que esas respuestas se contradice con el contenido de las copias del titulo de propiedad que fue consignado por la parte demandada, por su parte la representación de la parte demandada expresó: Que se evidencia del resultado de ambas pruebas que efectivamente su representado no es propietario ni del chuto, ni de la gandola que manejaba el señor PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA. Finalizada la evacuación de las pruebas, se le otorgo el derecho de palabra a las partes para que realizaran las conclusiones, oídas las mismas; la ciudadana juez luego de hacer uso de los 60 minutos establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (Vid. Folio. 169 al 170 de la segunda pieza del presente expediente), advirtiendo a las partes que dentro de los cinco días despacho siguientes a esta audiencia, procederá a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06/02/2019 se dicto auto donde se acordó diferir la oportunidad para publicar sentencia para dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes.


Relatada la causa y transcurridos como fueron los (05) días contemplados en la ley, para la publicación del fallo, por haber transcurrido en este tribunal siguientes días de despacho a saber el 07/08/11/12 y 13/02/2019; habiendo pronunciado el fallo oral en la audiencia de juicio de fecha 30/01/2019 pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada la publicación del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por asignar la distribución de la carga de la prueba, analizar el debate sobre el cúmulo probatorio y luego su motiva, para finalmente dictar sus dispositivo sin pasar por alto que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad en la forma siguiente:

CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:

En su derecho de palabra la representación de la parte actora invoco sus alegatos esgrimidos en el escrito liberar, indicando que el trabajador inicio sus labores de trabajo para el ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO en fecha 15/11/2011 con un camión chuto cargando fertilizantes y otros productos, pagándole un salario variables, de acuerdo al flete de veinte 20% del monto del viaje, realizando aproximadamente tres a cuatros viajes semanales, lo que indica que serian 12 viajes mensuales, y que el mismo realizó viajes a nivel nacional, solicitando el reclamo de sus Prestaciones Sociales, el pago de sus vacaciones, pago por días feriados, utilidades y el bono de alimentación, requiriendo por ultimo que fuese declarada con lugar la demanda.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA PRINCIPAL EN LA AUDIENCIA:

Posteriormente, la demandada hizo uso de su derecho de palabra quien manifestó que en la contestación de la demanda, indicó como punto previo un llamado a tercero a la empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BETHEL” R.L, alegando la falta de cualidad, por cuanto no existe ninguna relación entre el trabajador y el demandado, existiendo una relación mercantil como se evidencia de unos cheques que se encuentra agregados en las actas procesales del presente asunto, negando, rechazando y contradiciendo punto por punto de lo reclamado en el libelo de la demanda, solicitando que sea declarada sin lugar la misma.


CAPITULO III

DE LAS DEFENSAS ESCRITAS POR EL DEMANDANTE;

DEL ESCRITO LIBELAR:


 Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que el accionante prestó sus servicios personales desde el 15/11/2011 a la orden y subordinación del patrono ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, hasta el día 10/03/2014, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, al cargo de CHOFER DE CARGA PESADA.

 Explicó que las labores personales que prestaba para la demandada, era de chofer de carga, conduciendo una gandola con las siguientes características: Placa 13Z-6BH y Batea 67Z-SAR, y las razones que dieron al despido según decir del patrono, era que la gandola iba a ser vendida.

 Manifestó que entre las actividades que realizó como chofer, era de trasladar rubros agrícolas, tales como: maíz, sorgo, arroz, entre otros y el producto que más transportaba era: el abono y el fertilizante, realizando fletes desde la empresa petroquímica hasta las diferentes fincas, cooperativas y empresas distribuidoras de insumos agrícolas del estado Portuguesa y otros destinos del país, también realizó fletes para sacar la cosecha de la fincas.

 Indicó que el demandado le pagaba una remuneración variable por viaje, consistente en un porcentaje del veinte por ciento (20%) del valor del flete, infringiendo en lo que establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no le entregaba el respectivo recibo de pago, e igualmente no le hacia constar el modo de calculo empleado en los carteles fijados en la entidad de trabajo, de conformidad con el artículo 116 Ejusdem.

 Que el servicio era prestado con salida los días domingo, en el horario comprendido de lunes a sábado, sin establecer hora de trabajo, en virtud de lo problemático que resulta definir y establecer una ruta en comparación con otra, por diversas razones, tiempo en cola de espera para cargar, hora y tiempo de cargar, distancia, hora y tiempo de descarga, etc.

 Que la ruta de traslado y búsqueda de los diferentes productos o insumos agrícolas, era principalmente en PEQUIVEN- Morón, el Tablazo y Puerto Cabello estado Carabobo.

 Manifestó de los viajes realizado por el actor, en llevar y buscar los insumos, transcurrían en la mayoría de los casos uno o más de dos días, dependiendo de la ubicación de la empresa, teniendo que pagar el alojamiento y comida de su propio dinero el trabajador, ya que no le eran reembolsado dichos gastos, que es obligación por parte del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

 Relató que el día 10/03/2014, cuando el accionante venia de realizar un viaje con la gandola de carga de fertilizante, el patrono le comunica que descargue y mande hacerle mantenimiento a las misma, ya que la misma esta en venta, preguntándole el trabajador, como quedarían con el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo respondido por el mismo que no se preocupara por sus arreglos, ya que se le iban a ser cancelados en la próxima semana, siendo negativa la misma por parte de la demandada hasta la presente fecha.

 Indicó el trabajador PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA que laboró para el ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, por un tiempo interrumpido, continúo personal, subordinado y remunerado de dos (02) años, un (01) mes y veinticincos (25) días, por lo que reclama los conceptos de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

 Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Completas y Fraccionadas, Bono Vacacional Completo y Fraccionado, Utilidades Completas y Fraccionadas, Cobro de Días de Descanso y Feriados, Pago de Gastos de Comida y Alojamiento (Art. 241 numeral Nº 2 LOTTT), Paro Forzoso, Intereses de las Prestaciones Sociales (Art. 143 numeral Nº 3 LOTTT) y Intereses de Mora.

 Estimó el monto de la demanda por la cantidad total de UN MILLÓN CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.042.370,30).

 Fundamento sus Derecho en la presente demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en sus artículos 89 y 92; en la L.O.T. derogada, en sus artículos 108, 329, 330, en la L.O.T.T.T, conforme a lo dispuestos en los artículos, 92, 98, 106, 114, 116, 119, 121, 122, 123, 132, 136, 137, 142, 184, 190, 192, 239 y 241 y las cláusulas 73 y 77 del Laudo Arbitral Vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en el ámbito nacional; publicado en gaceta oficial Nº 2.696 Extraordinario de fecha 05 de Diciembre de 1980, el cual fue extendido con carácter obligatorio en ámbito nacional mediante decreto Nº 1.356 de la Presidencia de la Republica en fecha 23 de Diciembre de 1981 y a su vez publicado en Gaceta Oficial Nº 32.282 de fecha 28 de Diciembre de 1981 siendo su normas de aplicación más beneficiosa al chofer de carga pesada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

EN FORMA ESCRITA

Al momento de la contestación, la demandada opto antes de contestar el fondo a realizar defensas o puntos previos.

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

• Solicitó que se reponga la causa al estado de que sea llamado como tercero a la causa la Asociación Cooperativa Bethel R.L., en la persona del ciudadano Henry Rafael Quintana Guzmán, por cuanto en fecha 15/04/2015 el tribunal lo admite como tercero a la mencionada asociación civil, siendo lo único cierto y verdadero es que esta, es la que realmente tiene la relación laboral con el accionante, tal como se demuestra del legado probatorio que presenta el propio actor, todo esto con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa.

LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

• Manifestó que se oponen como parte de la defensa la falta de cualidad pasiva de nuestra representada, por cuanto no tiene ningún vínculo laboral alguno con el demandante, ya que no existe Relación Laboral, por lo que se niega la Relación Laboral.

• Manifestó que no existe Relación Laboral entre el demandante y la demandada para intentar la presente Acción, ya que no existe ningún vínculo.

• Indicó no tener el actor Interés Jurídico Actual por lo que se hace improcedente la presente demanda en contra de la demandada.

DE LA NEGACIÓN ABSOLUTA DE LA RELACIÓN LABORAL

• Negó, rechazó y contradijo Absoluta la existencia de la Relación Laboral alegada por la parte actora en el escrito liberal, ya qua la única relación que existió, fue una relación de amistad entre el demandado y el accionante, en la cual eventualmente el ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, le prestaba dinero al ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, sin ningún tipo de contraprestación, pero nunca a manera de un supuesto salario o viático como lo indica en su escrito liberal de demanda la parte actora, por lo que no se puede indicar que dichos prestamos de dinero son acreditadles como unos supuestos salarios.

• Manifestó que fue una relación de amistad que duró desde marzo del 2013 hasta agosto del 2013, y la misma se rompió cuando el demandado le cobro el dinero prestado, y para no pagar el actor procedió a demandar al accionado, y lo que si es cierto es que la demandada nunca a sido dueño de gandola alguna manejada por el actor, o que haya tenido empresa o participación alguna en empresas propietarias de gandolas o camiones conducidos por el accionante, o que supuestamente contratara chóferes de gandolas o camiones. Lo que se pretende demandar a una persona natural por una relación mercantil o amistosa, nunca fue laboral, ya que los camiones que conducía el trabajador pertenecen a una empresa ajena al demandado, en consecuencia invoco el principio de comunidad de la prueba.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, la cantidad de Bs. 1.042.370,30 por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, por concepto de Prestaciones de Antigüedad o Prestaciones Sociales según petitorio solicitado en el escrito liberal, la cantidad de Bs. 139.762,80.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, por concepto de indemnización de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la suma de Bs. 139.762,80 o suma alguna por el referido concepto o indemnización por despido injustificado.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, por concepto de Vacaciones completas y fraccionadas, la suma de Bs. 68.956,55 o suma alguna por el referido concepto.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, por concepto de Bono Vacacional completo y fraccionado, la suma de Bs. 32.129,60 o suma alguna por el referido concepto.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, por concepto de Utilidades completas y fraccionada, la suma de Bs. 82.118,40 o suma alguna por el referido concepto.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, por concepto de Pago de días de descanso y feriados, la suma de Bs. 293.173,43 o suma alguna por el referido concepto.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, por concepto de Paro Forzoso, la suma de Bs. 100.800,00 o suma alguna por el referido concepto.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 10.007,65 o suma alguna por el referido concepto.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, por concepto de Intereses de mora, la suma de Bs. 12.659,26 o suma alguna por el referido concepto.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, por concepto de Gastos de Comida, la suma de Bs. 162.000,00 o suma alguna por el referido concepto.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, por concepto de Inscripción del I.V.S.S. y en la política o en su defecto indemnización alguna por supuestamente no hacerlo.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, por concepto de Intereses moratorios e indexación salarial.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, por concepto de Costas y Costos.
• Negó, rechazó y contradijo, el supuesto Salario invocado por el demandante y las bases de cálculo para obtener el supuesto salario integral.
• Negó, rechazó y contradijo, la supuesta fecha de ingreso y egreso del trabajador.
• Negó, rechazó y contradijo, el supuesto cargo de chofer, que supuestamente ocupaba.
• Negó, rechazó y contradijo, el supuesto Horario de Trabajo del Trabajador.
• Negó, rechazó y contradijo, la supuesta jornada de trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo, la aplicación del Laudo Arbitral en la Actividad Económica Del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional.
• Negó, rechazó y contradijo, la presente demanda tanto en los hechos como en el Derecho Esgrimido por el actor.
• Negó, rechazó y contradijo, la supuesta relación laboral entre el demandante y la demandada.
• Negó, rechazó y contradijo, la presente demanda en todos y cada uno de sus términos.


CAPITULO IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a la forma en que fue planteada la pretensión del ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, y ejercida como fue la defensa de la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral por parte del HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar; Primero: la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la demandada la cual basa la misma en el hecho de que el ciudadano demandante nunca han sido su trabajador; Segundo: Establecer la existencia o no de la relación laboral entre el actor y el demandado y por ultimo: Determinar quien es el dueño del vehiculo que conducía el actor. Por tanto se requiere analizar las condiciones en las cuales se prestó el servicio por parte del demandante y una vez revisados los elementos de la misma, determinar si efectivamente el actor trabajó para la demandada, para luego precisar la procedencia o no de la falta de cualidad como punto previo, lo cual incidirá en el pronunciamiento sobre los conceptos laborales demandados, por lo que el análisis de las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, se debe centrar en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Es útil también hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC760 de fecha 1 de Diciembre de 2003, proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual aun cuando fue dictada por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley Orgánica procesal del trabajo, sus criterios son perfectamente aplicables al caso de marras y se mantiene vigentes; en la cual se estableció lo siguiente:
Acatando este Tribunal las jurisprudencias reproducidas anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alego la Falta de Cualidad por cuanto el ciudadano demandante nunca han sido su trabajador, negando, rechazando y contradiciendo punto por punto de lo reclamado en el libelo de la demanda, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados; Y así se decide.


CAPITULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• En cuanto al documento marcado con la letra “A” referida copia fotostática del poder, insertos a los folios 11 y 12 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, ratificó la misma. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que no tiene nada que comentar. Observando que se trata de copia fotostáticas certificada de documento público las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido Tachado por la demandada conserva toda su eficacia y fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se demuestra que el apoderado judicial se encuentra facultado para representarlo al ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA. Y así lo aprecia este tribunal.

• En cuanto al documento marcado con la letra “B” referida copia fotostática de cheque, inserto al folio 13 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, ratificó el cheque y que la misma fue promovida a los fines de demostrar el pago que se le realizó al actor por el trabajo realizado. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, impugno y desconozco la documental por ser una copia simple. Replica de la parte actora: insiste en la prueba porque es fundamental. Observando Aun cuando la técnica empleada por la demandada a quien se le opuso este documento, es errada; debido a que la forma en que se desvirtúa un cheque es solicitando a través de la prueba informativa que la entidad bancaria informe quien es el titular de la cuanta y quien cobro el cheque, Sin embargo estas documentales solo son una muestra de una entrega no periódica de cheques, los cuales no son suficientes para demostrar la relación que alega el actor, por el contrario si de alguna manera el demandado estuvo involucrado se presume que lo realizo en función de la relación de oro tipo, tal vez como la de préstamo que alega el demandado, por tanto queda desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser copias simples. Y así lo aprecia este tribunal.

• En cuanto al documento marcado con la letra “C” referida copia fotostática de cheque, inserto al folio 14 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, ratificó el cheque y que la misma fue promovida a los fines de demostrar el pago que se le realizó al actor por el trabajo realizado. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, impugno y desconozco la documental por ser una copia simple. Observando Aun cuando la técnica empleada por la demandada a quien se le opuso este documento, es errada; debido a que la forma en que se desvirtúa un cheque es solicitando a través de la prueba informativa que la entidad bancaria informe quien es el titular de la cuanta y quien cobro el cheque, Sin embargo estas documentales solo son una muestra de una entrega no periódica de cheques, los cuales no son suficientes para demostrar la relación que alega el actor, por el contrario si de alguna manera el demandado estuvo involucrado se presume que lo realizo en función de la relación de oro tipo, tal vez como la de préstamo que alega el demandado, por tanto queda desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser copias simples. Y así lo aprecia este tribunal.

• En cuanto al documento marcado con la letra “D” referida copia fotostática de cheque, inserto al folio 15 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, ratificó el cheque y que la misma fue promovida a los fines de demostrar el pago que se le realizó al actor por el trabajo realizado. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, impugno y desconozco la documental por ser una copia simple. Observando Aun cuando la técnica empleada por la demandada a quien se le opuso este documento, es errada; debido a que la forma en que se desvirtúa un cheque es solicitando a través de la prueba informativa que la entidad bancaria informe quien es el titular de la cuanta y quien cobro el cheque, Sin embargo estas documentales solo son una muestra de una entrega no periódica de cheques, los cuales no son suficientes para demostrar la relación que alega el actor, por el contrario si de alguna manera el demandado estuvo involucrado se presume que lo realizo en función de la relación de oro tipo, tal vez como la de préstamo que alega el demandado, por tanto queda desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser copias simples. Y así lo aprecia este tribunal.

• En cuanto al documento marcado con la letra “E” referida a guía de despacho, inserto al folio 16 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, ratificó la documental en cada unos de sus puntos. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que la presente documental la impugna por ser unos documentos emanados de tercero. Observando que se trata de copias fotostática y que en ninguna parte se observa que el demandado HERNÁN ZOGHBI se encuentre involucrado la cual nada aporta al presente proceso, por tanto queda desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser copias simples. Y así lo aprecia este tribunal.

• En cuanto al documento marcado con la letra “F” referida a planilla de entrega de producto, inserto al folio 17 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, ratificó la documental en cada unos de sus puntos. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que la presente documental la impugna por ser unos documentos emanados de tercero. Observando que se trata de copias fotostática y que en ninguna parte se observa que el demandado HERNÁN ZOGHBI se encuentre involucrado la cual nada aporta al presente proceso, por tanto queda desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser copias simples. Y así lo aprecia este tribunal.

• En cuanto al documento marcado con la letra “G” referida a planilla de orden de compra, inserto al folio 18 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, ratificó la documental en cada unos de sus puntos. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que la presente documental la impugna por ser unos documentos emanados de tercero. Observando que se trata de copias fotostática y que en ninguna parte se observa que el demandado HERNÁN ZOGHBI se encuentre involucrado la cual nada aporta al presente proceso, por tanto queda desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser copias simples. Y así lo aprecia este tribunal.

• En cuanto al documento marcado con la letra “H” referida a guía de despacho, inserto al folio 19 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, ratificó la documental en cada unos de sus puntos. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que la presente documental la impugna por ser unos documentos emanados de tercero. Observando que se trata de copias fotostática y que en ninguna parte se observa que el demandado HERNÁN ZOGHBI se encuentre involucrado la cual nada aporta al presente proceso, por tanto queda desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser copias simples. Y así lo aprecia este tribunal.

• En cuanto al documento marcado con la letra “I” referida a guía de despacho, inserto al folio 20 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, ratificó la documental en cada unos de sus puntos. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que la presente documental la impugna por ser unos documentos emanados de tercero. Observando que se trata de copias fotostática y que en ninguna parte se observa que el demandado HERNÁN ZOGHBI se encuentre involucrado la cual nada aporta al presente proceso, por tanto queda desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser copias simples. Y así lo aprecia este tribunal.

• En cuanto a las documentales marcadas con la letras “J”, J1, J2 Y J3” referida a copias simples de cheques, insertos a los folios 117 al 120 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, ratificó la documental en cada unos de sus puntos, los cuales prueban la relación laboral. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que lo único que pudiese probar esa documental es una relación mercantil, la misma la impugna y la desconoce por ser una copia fotostática simple. Observando que estas documentales solo son una muestra de una entrega no periódica de cheques, los cuales no son suficientes para demostrar la relación que alega el actor, por el contrario si de alguna manera el demandado estuvo involucrado se presume que lo realizo en función de la relación de de otro tipo que alega el demandado, la cual nada aporta al presente proceso, por tanto queda desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser copias simples. Y así lo aprecia este tribunal.

• En cuanto al documento marcado con la letra “K” referida a recibo, inserto al folio 121 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida a los fines de demostrar la relación laboral que tenia con el trabajador, ya que recibió la orden por parte del demandado para ir a reparar a una cauchera el caucho del camión, evidenciándose de esa documental privada, que la misma esta a nombre del demandado ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que la presente documental la impugna y la desconoce por ser un documento emanado de tercero. Observando que se trata de copias fotostática y que solo se evidencia que el trabajador reparo un caucho y que le fue colocado al recibo el nombre del lo cual nada aporta al presente proceso, por tanto queda desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser copias simples Y así lo aprecia este tribunal.

• En cuanto a los documentos marcados con las letras “L, L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8, L9, L10, L11, L12, L13, L14, L15, L16, L17, L18, L19, L20, L21, L22, L23, L24, L25, L26, L27, L28, L29, L30, L31, L32, L33, L34, L35, L36, L37, L38, L39, L40, L41, L42, L43, L44, L45, L46, L47, L48, L49, L50, L51, L52, L53, L54, L55, L56, L57, L58, L59, L60, L61, L62, L63, L64, L65, L66, L67, L68, L69, L70, L71, L72, L73, L74, L75, L76, L77, L78 y L79 referida a copias simples de guías de carga, insertas a los folios 122 al 201 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, ratificó cada unas de las documentales desde la L hasta L79 por ser guías de traslado de varias empresas distintas, afirmando que el trabajador ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA se encontraba subordinado a su patrono HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que la presente documentales las impugna y las desconoce por ser unos documentos emanados de terceros. Observando que se trata de copias fotostática y que en ninguna parte se observa que el demandado HERNÁN ZOGHBI se encuentre involucrado la cual nada aporta al presente proceso, por tanto queda desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser copias simples. Y así lo aprecia este tribunal.

TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos (a) RAIMER ANTONIO DE LIMA ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número.- V.- 21.562.357, ciudadano JESÚS RAMÓN ALVARADO NIZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número.- V.- 24.654.017, ciudadano JESÚS GERVACIO BRACHO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número.- V.- 24.654.017, ciudadano FERNANDO ANTONIO MENDOZA PÉREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número.- V.- 3.320.747, ciudadano JUAN ANTONIO LUCENA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número.- V.- 4.200.167, ciudadano DEONICIO JOSÉ APONTE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número.- V.- 8.055.632 y ciudadano MIGUEL RAMÓN RAMOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número.- V.- 4.605.761, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo tanto se declaran desiertos; y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Se procedió de seguidas a solicitar al demandado que exhibiera o expusiera su descargo punto por punto de acuerdo con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de verificar si la demandada exhibió o no lo exigido y si es procedente o no aplicar las consecuencias de ley.

 1.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba los cheques marcados con las letras B, C, D, J, J1, J2 y J3: La parte demandante solicitante de la exhibición: indicó que al trabajador no le entregaron recibo de pagos, solo le entregaban cheques. Argumento la parte demandada: que no tiene nada que exhibir, porque no existió una relación laboral. Observa esta juzgadora. Aun cuando la técnica empleada por la demandada a quien se le opuso este documento, es errada; debido a que la forma en que se desvirtúa un cheque es solicitando a través de la prueba informativa que la entidad bancaria informe quien es el titular de la cuanta y quien cobro el cheque, Sin embargo estas documentales solo serian una muestra de una entrega no periódica de cheques, los cuales no son suficientes para demostrar la relación que alega el actor, por el contrario si de alguna manera el demandado estuvo involucrado se presume que lo realizo en función de la relación de oro tipo, tal vez como la de préstamo que alega el demandado, Por otro lado tratándose de documentos que son una obligación de ley, no se le aplican las consecuencias contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

 2.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba el Libro de Vacaciones: La parte demandante solicitante de la exhibición: insistió en la exhibición del libro ya que el actor nunca disfruto de sus vacaciones. Argumento la parte demandada: que no tiene nada que exhibir, porque no existió una relación laboral, por lo tanto no existe libro de vacaciones. Observando el tribunal que si bien la demandada; no exhibió la documental requerida, no existe consecuencia que aplicar toda vez que el demandado HERNAN ZOGHBI no se encuentra involucrado en una relación laboral con el actor. Es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica. Y así lo aprecia este tribunal.

 3.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba el Libro de Control de Asistencia de los Trabajadores. La parte demandante solicitante de la exhibición: insistió en la exhibición del libro de control de asistencia de los trabajadores. Argumento la parte demandada: que no tiene nada que exhibir, porque nunca hubo libro de control de asistencia y porque no existió una relación laboral. Observando el tribunal que si bien la demandada; no exhibió la documental requerida, no existe consecuencia que aplicar toda vez que el demandado HERNÁN ZOGHBI no se encuentra involucrado en una relación laboral con el actor. Es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica. Y así lo aprecia este tribunal.

PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 21/11/2016, donde se informan que el ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 12.964.556 no se encuentra registrado como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 37 al 42 de la pieza II del expediente. La Parte Actora en la promoción de la prueba expuso: Insiste en la prueba de informe recibida del IVSS. En el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada expreso: invocó el principio de la comunidad de la prueba, en la manifestación o confesión por parte de la representación de la parte actora, donde el actor y la demandada no tiene ninguna relación laboral. 1. Replica por la parte actora; de lo argumentado por la representación de la parte demandada, no es óbice esa prueba para determinar que no exista relación laboral entre las partes. Contra Replica por la parte demandada; oída la exposición de la representación de la parte actora, insisto en que se demuestre que no hay una relación laboral y en cuanto al argumentado que acaba de expresar, eso no se encuentra escrito en el libelo de demanda, por lo que no tiene valor en el presente caso. 2. Replica por la parte actora; Es imposible que la prueba halla sido mencionada en el escrito de la demanda. Observando; Que se trata de un documento administrativo con fuerza probatoria de público, a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el se evidencia que efectivamente que el ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO no se encontraba registrado como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto este oficio hace plena prueba de que no existe una relación laboral entre el demandante y el demandado. Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto a la prueba de informe dirigida Banco Banesco, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 24/11/2016, de acuerdo a los archivos informáticos consultado de la cuenta numero Nº 0134-0352-00-3521022016, aperturado en fecha 16/04/2010 y de status activa, aparece registrada a nombre del ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, así mismo se anexó copia de los cheques perteneciente a la cuenta antes mencionada relacionas a continuación donde evidenciara los datos mínimos necesarios: cheques números Nº 18890562; 17031944;33046205 y 14046222 de fechas 28/03/2013; 25/05/2013; 07/06/2013 y 22/07/2013 por montos 3.900,00; 3.100,00; 6.000,00 y 6.300;00 de la cuenta antes mencionada, cursante a los folios 37 al 42 de la pieza II del expediente. La Parte Actora en la promoción de la prueba expuso: De esta prueba se evidencia que los cheques recibidos por el actor eran emanados por el ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, lo que demuestra que existe la relación laboral entre el actor y el demandado. En el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada expreso: invocó el principio de la comunidad de la prueba, de esa prueba no hubo relación laboral, tal como se dijo en la contestación de la demanda, que hubo una relación de amistad, de donde el ciudadano demandado le prestaba dinero a su amigo ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, en atención a un préstamo que pudiera considerarse de índole mercantiles, evidenciándose que si fuesen para cancelar salarios alguno, tuvieran que haber sido emanados desde el momento en que el actor invocó la relación laboral hasta que termina, solo se ven que fueron por un tiempo determinado. Replica por la parte actora; insisto en todo lo alegado respecto a esta prueba y niego que haya existido una relación comercial o de amistad. Observando; Que se trata de un documento privado, a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el se evidencia que efectivamente se realizó unos pagos al ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA por parte del demandado los cuales no son suficientes para demostrar la relación que alega el actor, por el contrario si de alguna manera el demandado estuvo involucrado se presume que lo realizo en función de la relación de amistad que alega el demandado; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto a la prueba de informe dirigida Banco BOD, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 28/11/2016, de acuerdo a los archivos informáticos consultado de la cuenta numero Nº 116-0146-46-0004668448, aparece registrada a nombre del ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, así mismo se anexó copia del cheque perteneciente a la cuenta antes mencionada: cheque número Nº 94001585; de fechas 15/06/2013; por un monto de 2.200,00 de la cuenta antes mencionada, cursante a los folios 46 al 49 de la pieza II del expediente. La Parte Actora en la promoción de la prueba expuso: De esta prueba se evidencia que el cheque recibido por el actor era emanado por el ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, por concepto de fletes, lo que demuestra que existía una relación laboral entre el actor y el demandado. En el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada expreso: es contradictorio lo mencionado por la contra parte, porque no termina de determinar, si los cheques fueron para pagar un supuesto pago de salario o pago de fletes, existiendo la duda que pudiese haber muchas más otras opciones, entre unas de ella, el préstamo de dinero. Replica por la parte actora; insisto que al trabajador le era cancelado un salario variable por el flete del trabajo realizado en el camión, siendo que en este caso el salario y el flete son los mismo como se encuentra escrito en el libelo de la demanda, lo que indica que tenia una salario variable de acuerdo al trabajo que le suministraba el demandado ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO al demandante. Observando; Que se trata de un documento privado, a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el se evidencia que efectivamente se realizó unos pagos al ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA por parte del demandado los cuales no son suficientes para demostrar la relación que alega el actor, por el contrario si de alguna manera el demandado estuvo involucrado se presume que lo realizo en función de la relación de amistad que alega el demandado; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto a la prueba de informe dirigida Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), no constan resultas en el presente expediente; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto a la prueba de informe dirigida Vopak Venezuela, S.A., constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 07/12/2016, donde se informan que el ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, cargó productos en nuestras instalaciones por cuenta de la empresa PEQUIVEN, S.A., durante los años 2015 y 2016, aclarándole que el medio de transporte utilizado para el traslado de las distintas mercancías, no fue el vehículo placa 13Z-GBH y batea placa 67Z-ÑSAR, al cual se hace referencia en el referido oficio, sino en la unidad con placa chuto A52BM9M y placa BETEA A46S5J, además indicamos que la empresa VOPAK VENEZUELA, S.A., no produce, ni distribuye productos, su función u objeto como empresa es única y exclusivamente, del almacenaje de productos en transito, bien sea para su importación o exportación; son los clientes (dueños del producto), quienes lo importan a su vez se encargan de transpórtalo y distribuirlo, cursante a los folios 57 al 71 de la pieza I del expediente. La Parte Actora en la promoción de la prueba expuso: En cuanto a esa prueba de informe, indicó que no tiene relación con este caso, por que la misma es del año 2015, y para ese tiempo el trabajador PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA ya se había terminado la relación laboral con el demandado y mucho menos tiene relación con el camión indicado en dicha repuesta de informe, solicitando al Tribunal que la deje sin efecto. En el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada expreso: alegó que no tiene nada que comentar. Observando; Que se trata de un documento privado, que nada aporta a los hechos controvertidos donde se evidencio que el vehículo utilizado no es el mismo que indicaron en el escrito liberar por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda desechado del proceso. Y así lo aprecia este tribunal.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• En cuanto al documento marcado con la letra “R” referida a la fotocopias del Certificado del Registro de Vehiculo Nº 26649541, inserto al folio 102 de la primera pieza del presente expediente y a la documental marcada con la letra “S” referida a la fotocopias del Certificado del Registro de Vehiculo Nº 26373633, inserto al folio 103 de la primera pieza del presente expediente, las cuales fueron evacuadas conjuntamente. La Promovente expreso: Que las documentales fueron promovidas a los fines de demostrar que los vehículos que manejaba el actor PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, nunca le pertenecieron al ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, si no a la cooperativa Agropecuaria Bethel, y que a ellos son a quienes deberían haber sido demandados en el presente caso. La parte demandante al ejercer el control sobre la prueba, que el camión del que la representación demandada niega, es totalmente falso, los empresarios alquilan camiones para el trabajo, insistiendo que el trabajador PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA si fue empleado del demandado, y que el camión aunque no aparece a nombre del mismo, se presume que lo alquilo a la cooperativa antes mencionada, para poder transportar los materiales, abonos y cosechas que el demandado contrata con la empresa nombrada, como se evidencia en las facturas y guías de traslado. Replica por la parte demandada; insisto en que la prueba demuestra que no hay relación laboral entre el demandado HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO y el actor PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA. Contra Replica de la parte actora; insisto en lo ante expresado y agrego que el trabajador siempre trabajo con ese camión, y que el ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO le entregaba el mismo para cumplir con su trabajo. Observando que se trata de copia fotostáticas de documento administrativo con fuerza probatoria de público las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido impugnadas por la demandada conserva toda su eficacia y fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se observa en ninguna parte aparece involucrado el demandado HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO y menos aun que sea el dueño del camión o de la batea como lo alego el actor, evidenciándose que el actor en el momento de la evacuación de la prueba alegó hechos nuevos, cuando manifestó que el demandado le entregaba el camión, o que este lo alquilaba para dárselo, contrario a lo expresado en el libelo de la demanda en la cual manifestó que el camión por el conducido le perecía al demandado, siendo así quedo evidenciado que el demandado HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO no es propietario del mismo. Y así lo aprecia este tribunal.

• En cuanto al documento marcada con la letra “P” referida a la fotocopia del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Bethel R.L., inserto a los folios 104 al 112 de la primera pieza del presente expediente. La Promovente expreso: Que la misma fue promovida a los fines de demostrar que el ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, no tiene relación alguna con la cooperativa Bethel R.L. La parte demandante al ejercer el control sobre la prueba, impugno la documental por ser copia simple emanada de tercero. Observando, que el mismo tiene pleno valor probatorio como demostrativo que ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, nada tiene que ver, ni se encuentra involucrado con el camión conducido por el actor para prestar sus servicios de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda desechado del proceso. Y así lo aprecia este tribunal.

• En cuanto al documento referida a fotocopia del Registro Único de Información Fiscal Rif, inserto al folio 113 de la primera pieza del presente expediente. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, que la misma fueron promovidas a los fines de demostrar que la cooperativa no tiene relación alguna con la demandada. Sobre la cual refirió la parte demandante, impugno la documental por ser emanada de tercero y que la misma fue llamada en tercería por la demandada y la misma no asistió por cuanto la cooperativa no tiene que ver en el presente caso. Observando que nada aporta a los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda desechado del proceso. Y así lo aprecia este tribunal.



PRUEBA DE INFORME:

• En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Oficina de Transito Terrestre de Acarigua-Araure (INTTT), constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 19/01/2017, donde se informan que los vehículos con las siguientes características placas: 30FGBI y 67ZSAR, no se encuentran registrado en la base de datos del INTTT, cursante a los folios 73 al 74 de la pieza II del presente expediente. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, que la misma no aportan nada al proceso. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma no aportan nada al proceso. Observando que nada aporta a los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda desechado del proceso. Y así lo aprecia este tribunal.

• PRUEBA DE OFICIO SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

• En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Oficina de Transito Terrestre de Acarigua-Araure (INTTT), constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 16/01/2019, donde se informan que los vehículos con las siguientes características placas: 13Z6BH y una batea placa: 67ZSAR, no se encuentran registrado en la base de datos del INTTT, cursante a los folios 167 al 168 de la pieza II del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante; que la repuesta recibida del INTTT se contradice con el contenido de las copias del titulo de propiedad que fue consignado por parte de la demandada. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba; lo que se evidencia del resultado de ambas pruebas solicitadas al INTT, se evidencio que efectivamente el demandado no es propietario ni del chuto, ni de la gandola que manejaba el trabajador PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA. Observando que se trata de documento administrativo con fuerza probatoria de público las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido impugnadas por ambas partes, conserva toda su eficacia y fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se demuestra que el demandado HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO no tiene nada que ver con el vehiculo conducido por el actor y que por tanto no mantuvo ninguna relación laboral con el demandante PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA. Y así lo aprecia este tribunal.



CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CON RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL CIUDADANO HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO

Siendo que la parte demandada alegó la Falta de Cualidad, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación los siguientes criterios emanado de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, ha señaló lo siguiente:

“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…” (Fin de la cita).

Según el maestro LUÍS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).

En Igual sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, en el caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra Asociación Civil, Unión de Conductores San Antonio, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“ En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance –chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo, entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia publica y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relacion laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.”

Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., determinó lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el caso sub iudice, corresponde al demandante demostrar que interrumpió la prescripción de la acción opuesta por el codemandado Fil Augusto Moreno Mora y del mismo modo, que prestó servicios personales para la codemandada, la asociación civil Unión Conductores Palo Alto.” (Fin de la cita).
A la luz de la aplicación de los principios de presunción de laboralidad y de primacía de la realidad de los hechos y en consideración a las jurisprudencias antes expresadas, en el presente caso la prestación del servicio aducida esta en realidad vinculada a un tercero que no fue traído o llamado al proceso como lo es el dueño del vehiculo, así como tampoco el actor explica como es que se vinculaba en la actividad que realizaba en forma personal al único demandado de autos HERNAN ZOGHBI, o como se producía esa relación de subordinación y dependencia directa con este, que resulto no ser es el propietario de la herramienta de trabajo con la que el actor generaba la actividad, quedando solo evidenciado que el demandado emitió varios cheques a nombre del demandante, no cumpliendo el actor con la carga de presentar en autos elementos que permitan descubrir que él demandado recibía directamente el beneficio económico del traslado de los productos o propietario de la mercancía transportada por el actor, ni quien le giraba las instrucciones de trabajo, lo que trajo como consecuencia que en la búsqueda de la verdad el tribunal ordenara la evacuación de una prueba de oficio consistente en investigar de quien era la propiedad del vehiculo conducido por el actor; obteniendo como resultado que el mismo no pertenecía al demandado.

Siendo que la parte demandada en su contestación de la demanda, alegó a su favor que el escrito liberal LA FALTA DE CUALIDAD, afirmando que la única relación que existió, fue una relación de amistad entre el demandado y el accionante, es por ello que solo le prestaba dinero al ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, sin ningún tipo de contraprestación, alegando que nunca ha sido dueño de gandola alguna ni de las manejadas por el actor, o que haya tenido empresa o participación alguna en empresas propietarias de gandolas o camiones conducidos por el accionante y que los camiones que conducía el trabajador pertenecían a un tercero y por ultimo negó, rechazó y contradigo, la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por el actor y en todos y cada unos de sus términos.

Así pues, admitidas y evacuadas como fueron cada unas de las documentales aportadas por ambas partes a los autos en el presente expediente a los fines de su valoración, el punto en cuestión es establecer la existencia o no de la relación laboral entre el actor y el demandado, además de determinar quien es el dueño de la gandola y por ultimo pronunciarse sobre la Falta de Cualidad, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados. Y así se decide.


De los hechos narrados, queda demostrado entonces que la demandada demostró que el ciudadano HERNÁN ZOGHBI no recibió directamente el beneficio económico del traslado de los productos o propietario de la mercancía transportada por el actor, lo que trajo como consecuencia que en la búsqueda de la verdad el tribunal ordenara la evacuación de una prueba de oficio consistente en investigar de quien era la propiedad del vehiculo conducido por el actor; obteniendo como resultado que el mismo no pertenecía al demandado; Y así se decide.


Así pues, identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad y con fundamento en las razones antes expuestas forzosamente, esta Juzgadora en atención a las defensas opuestas por la parte demandada quienes alegaron la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, negando la relación de trabajo y para soportar esa negativa, afirmaron que el actor no prestaba servicio para el demandado ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, luego de haber analizado el manojo probatorio ofrecido en el ínterin procedimental, evidenció de las mismos que la parte actora no logo demostrar que existió un vinculo entre el actor y la accionada, por lo que se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada; Y así se decide.


DEL FONDO DEL ASUNTO:

El caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por el ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA contra el ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, solicitando el demandante cobre de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así pues, se evidencia de autos que la parte demandante manifiesta que prestó sus servicios personales por un tiempo de (02) años, un (01) mes y veinticincos (25) días. Desde el día 15/11/2011 hasta el día 10/03/2014, a la orden y subordinación de ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, y que fue despedido sin causa justificada, en el cargo de CHOFER DE CARGA PESADA, que entre las actividades que realizó como chofer, era de trasladar rubros agrícolas, tales como: maíz, sorgo, arroz, entre otros realizando fletes desde la empresa petroquímica hasta las diferentes fincas, cooperativas y empresas distribuidoras de insumos agrícolas del estado Portuguesa y otros destinos del país, también realizó fletes para sacar la cosecha de la fincas, conduciendo un vehiculo con las siguientes características encontrándose especificadas en el escrito del libelo: gandola placa 13Z-6BH y batea 67Z-SAR y que le pagaba una remuneración variable por viaje, consistente en un porcentaje del veinte por ciento (20%) del valor del flete y que el servicio era prestado con salida los días domingo, en el horario comprendido de lunes a sábado, sin establecer hora de trabajo, en virtud de lo problemático en definir y establecer una ruta en comparación con otra, por diversas razones, tiempo en cola de espera para cargar, hora y tiempo de cargar, distancia, hora y tiempo de descarga, entre otras. Indicó que la ruta de traslado y búsqueda de los diferentes productos o insumos agrícolas, era principalmente en PEQUIVEN- Morón, el Tablazo y Puerto Cabello estado Carabobo, manifestó que el día 10/03/2014, el patrono le comunicó que descargara la mercancía y que llevara la gandola a hacerle mantenimiento a la misma, porque la iba a vender, por tales motivos reclama los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones Completas y Fraccionadas; Bono Vacacional Completo y Fraccionado; Utilidades Completas y Fraccionadas; Cobro de Días de Descanso y Feriados; Pago de Gastos de Comida y Alojamiento (Art. 241 numeral Nº 2 LOTTT); Paro Forzoso, Intereses de las Prestaciones Sociales (Art. 143 numeral Nº 3 LOTTT) y Intereses de Mora contemplados en la Ley, y estima el monto de la demanda antes la reconversión monetaria que se dio en nuestro país en fecha 20 de agosto de 2018, por la cantidad total de UN MILLÓN CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.042.370,30). Trayendo a los autos en las audiencias de juicio celebradas; nuevos hechos planteados por la representación de la parte actora de que el demandado alquilo el camión para realizar los viajes por parte del actor, además de haber omitido circunstancias de modo tiempo y lugar, tales como la de quien daba las ordenes, quien organizaba el trabajo, de quien eran las ganancias, limitándose solo a señalar que el demandado era su patrono por ser el dueño del vehiculo por el conducido y que ello se evidenciaba de los títulos valores emitidos a su nombre por el demandado, por lo que al no haber aportado los hechos resulta imposible aplicar el derecho lo cual contradice el aforismo juridico Da mihi factum, dabo tibi ius; «dame los hechos, yo te daré el derecho» no siendo esta la estadía procesal para traer los hechos.

Así las cosas como consecuencia de haberse declarado con lugar la FALTA DE CUALIDAD resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los pedimentos hechos por el actor.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por el demandado ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 12.964.556.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 17.601.988, contra el ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 12.964.556, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los trece días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria, Abg. Wendy Gil
En igual fecha y siendo las 1:53 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/JGPCH