REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, trece de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000127
PARTE ACTORA: JESUS ORTEGA y OTROS, titular de la cédula de identidad No V-12.266.131.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. THOMAS ALZURU, titular de la cédula de identidad No V-13.226.245; inscrito en el Inpreabogado N° 78.767.
PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA, C.A.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PERENCION DE LA INSTANCIA
Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado por Beneficios Sociales y Otros Conceptos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 04/03/2011 por el ciudadano JESUS ORTEGA y OTROS, titular de la cédula de identidad No V-12.266.131., a través de su apoderado judicial abogado THOMAS D. ALZURU R., titular de la cédula de identidad No V-13.226.245; inscrito en el Inpreabogado N° 78.767., contra la entidad de trabajo AGROISLEÑA, C.A.

Causa que luego de ser distribuida, correspondió a este Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue recibida en fecha 09/03/2011 (F. 36), siendo admitida la misma el 09/03/2011(F. 37).

Posteriormente, en fecha 31/10/2011 (F. 62-93) la parte actora consigno Reforma de la Demanda, por lo que se suspendió el inicio de la audiencia preliminar pautada para el día 02/11/2011 (F. 94). Así las cosas, en fecha 07/11/2011 (F. 95-96), este Juzgado declaró Inadmisible la Reforma de la Demanda presentada, decisión contra la cual, la parte actora interpuso en fecha 11/11/2011 (F. 97-98) Recurso de Apelación, siendo decidido el mismo por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia publicada en fecha 20/01/2012 (F. 107-110), donde se declaró Desistido el Recurso de Apelación interpuesto. Detallándose del presente asunto, que en fecha 12/04/2013 (F. 137) mediante auto, este Juzgado da por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Superior, ordenando en ese mismo auto librar la notificación de la empresa demandada Agropatria, en virtud de haber quedado firme la sentencia de fecha 07/11/2011.

En tal sentido, revisadas exhaustivamente como han sido, las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que la última actuación de la parte actora fue el día 11/11/2011 (F. 97-98), oportunidad donde interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 07/11/2011 (F. 95-96), y la ultima la actuación del Tribunal, fue el 12/02/2019, folio 143, ocasión en que se dictó auto donde el juez procedió a reponer la causa al estado en que se encontraba. De allí pues, que se observa que desde el 11/11/2011 la parte actora no ha realizado actuación alguna en el presente expediente, demostrando un desinterés en la presente causa. Evidenciándose de autos, que hasta la fecha ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ante tal escenario, es importante referir lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Observándose del contenido de la norma transcrita, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-.
Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto que desde el día 11/11/2011 hasta la presente fecha, la parte no ha mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de febrero de 2019. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona,
Abg° Marlene Rodríguez
Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 10:24 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg° Marlene Rodríguez
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.