REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de febrero de 2019
208º y 160º

EXPEDIENTE: PP21-L-2019-000002
PARTES DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA SUAREZ AGUILAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.707, domiciliada en el municipio Turen.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.726, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.206.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES UNIDAD AGRICOLA DE TUREN, (ASOPRUAT), Inscrita ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, bajo el número 70, folios 112 al 115, protocolo primero, adicional uno, Rif. J-30096224-5;siendo su última modificación por documento registrado en la misma oficina subalterna de registro, el 14-08-2.007, bajo el Nro. 9, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre del 2.007, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, Local Asopruat S/N, sector La Colonia Agrícola, municipio Turen del estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ROSA MULLER TOBOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.011, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.547.142.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 26 de febrero de 2019, siendo las 9:30 a.m., comparece por ante este despacho la demandada, la “ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES RURALES DE TUREN” (ASOPRUAT), ya identificada, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio ROSA MULLER TOBOSA, cualidad que se evidencia en sustitución de poder, otorgado por la Abogada SONIA BABBO titular de la cédula de identidad número V-15.868.249, inpreabogado nro 109.625, de la cual deja copia simple signado con la letra “A”, así mismo, se deja constancia que presento a efecto vivendi instrumento poder donde se evidencia la facultad de la referida abogada, para sustituir poder en abogado de su confianza, se da por notificada en este acto y renuncia al lapso de comparecencia. Igualmente comparecen la demandante, MAYRA ALEJANDRA SUAREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.213.707., debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.726, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.206; quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia preliminar, por cuantos ambas partes se encentran presentes. Seguidamente, la Juez del Tribunal oído lo dicho por las partes, acuerda lo solicitado, motivo por el cual fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando ala demandante y a su Abogado Asistente, así como a la parte demandada, obteniendo como resultado, que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Alega la demandante debidamente asistido de abogado, que Ingreso a prestar sus labores en fecha 18 de septiembre de 2006 para la “ASOPRUAT”, desempeñándose como Asistente de Operador de Pesaje, siendo su último Salario integral promedio de Bs.1.400,00 Bs., que la relación de trabajo finalizo el día 18 de febrero de 2019, fecha en la cual renuncio por causa justificada. SEGUNDA: Alega la demandante ya identificada, debidamente asistida de abogado, que como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, que aún y cuando en la vigencia de la relación de trabajo le fueron pagados todos y cada uno de los derechos laborales, hasta la fecha, no le han pagado sus respectivas prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo y así lo demanda, conceptos laborales que totalizan la cantidad de Bs.2.331.000,00; por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, artículo 142 de la LOT.T.T, Bs. 672.000; Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 133.000,00; Utilidades, la cantidad de Bs. 224.000,00; Tiempo de Viaje Bs. 630.000,00, Indemnización por Renuncia Bs.672.000,00. TERCERA: Por su parte la representante de la demandada “ASOPRUAT”, abogada ROSA MULLER TOBOSA, expone: “En nombre de mi poderdante, y suficientemente autorizada para este acto, convengo con la demandante en el cargo desempeñado, la jornada y el horario de trabajo, en la fecha de terminación de la relación de trabajo, y expresamente niego: La fecha de ingreso, siendo la correcta el día 01 de octubre de 2006, que la renuncia sea justificada, por cuanto la misma fue producto de una decisión personal de la accionante; así como el salario diario alegado, y el cálculo realizado de los conceptos laborales demandados. Como consecuencia de lo anterior, solo reconozco en nombre de mi poderdante adeudar los conceptos de Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, solamente las correspondientes al año 2019, toda vez que las del año 2018, fueron totalmente pagadas. Adicional a ello, convengo en adeudar los Intereses sobre Prestaciones Sociales, aun cuando no fueron demandados. NEGANDO ADEUDAR A LA DEMANDANTE: TIEMPO DE VIAJE E INDEMNIZACIÓN POR RENUNCIA. CUARTA: Ambas partes expresamente convienen, que, con la finalidad de llegar a un acuerdo definitivo, en ningún momento la demandante está renunciando a sus derechos laborales, por llegar a un acuerdo por debajo de los montos demandados, sino que, por el contrario, de una revisión de cada uno de los conceptos demandados, se determinó su procedencia, con el análisis de los medios probatorios, de cada una de las partes, y, como consecuencia de esta revisión, se concluyó que no le corresponden en derecho, por tanto, son excluidos del presente acuerdo transaccional, el Tiempo de viaje, y la Indemnización por Renuncia, dado que esta(Renuncia), fue producto de una decisión libre, sin coacción, espontánea, producto de motivos personales de la accionante, concertando un acuerdo que satisfaga los derechos de ambas partes. QUINTA: Precisado lo anterior, la parte demandada, expone tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual, prefiere dar por terminada la presente acción interpuesta, a través del presente acuerdo transaccional, así mismo, la demandada ofrece el pago de una Bonificación Especial, para cubrir cualquier diferencia legal que exista entre las partes. SEXTA: En ese sentido, la demandada, ofrece en los términos expresados, en las cláusulas anteriores, ala DEMANDANTE, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), por los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, y Bonificación Especial, para cubrir cualquier diferencia legal que exista entre las partes, por algún concepto no reclamado, como se detalla a continuación:
RESUMEN GENERAL
CONCEPTO BS
UTILIDADES FRACCIONADAS 56.000,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. 155,59
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 133.000,00
PRESTACIONES SOCIALES 672.000,00
BONIFICACIÓN ESPECIAL 1.138.844,41
TOTAL A PAGAR 2.000.000,00
SEPTIMA: En este estado, interviene la demandante MAYRA SUAREZ, ya identificada, debidamente asistida de abogado, ambos identificados al inicio del acta expone: “Convengo con lo expuesto por la Apoderada Judicial de ASOPRUAT, en las cláusulas anteriores, en consecuencia, manifiesto mi conformidad con la cantidad anteriormente ofrecida por los conceptos de: Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, y Bonificación Especial, ofrecida a los fines de compensar alguna diferencia que me pudiera adeudar, y que no fue demandada, en consecuencia, acepto la cantidad de DOS MILLONES, ofrecida en este acto, recibiéndola a mi entera y cabal satisfacción, por estar conforme con la cantidad aquí ofrecida, y en consecuencia, nada me quedan a deber por ningún concepto relacionado con la relación de trabajo ni por la terminación de la misma, la DEMANDANTE, igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la parte PATRONAL ASOPRUAT. OCTAVA: Visto lo expresado por la DEMANDANTE, y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida por la DEMANDADA, esta, hace entrega a la demandante, y, esta así, recibe el Cheque signado con el Nº 83959529, de la cuenta Corriente Nº 0114-0326-31-3260025111, del Banco Caribe, agencia Turen, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000), de fecha 21 de febrero de 2019, solicitando a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente TRANSACCIÓN y darle el carácter de cosa juzgada; y solicitan copia certificada de esta acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez La Secretaria


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marlene Rodríguez,

La Parte Actora y Su Abogada Asistente,



El Apoderado Judicial de La Parte Demandada,