REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, seis de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000455
PARTE ACTORA: RAMON L. MILAN, titular de la cédula de identidad No V-11.543.445.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE M. FLORES C., titular de la cédula de identidad No V-14.773.814; inscrito en el Inpreabogado N° 108.318.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS AGROINDUSTRIALES C.A. (PRAINCA) Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PERENCION DE LA INSTANCIA
Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 19/06/2014 por el ciudadano RAMON L. MILAN, titular de la cédula de identidad No V-11.543.445., asistido por el abogado JOSE M. FLORES C., titular de la cédula de identidad No V-14.773.814, inscrito en el Inpreabogado N° 108.318., contra la entidad de trabajo PROYECTOS AGROINDUSTRIALES C.A. (PRAINCA) Y OTROS.

Causa que luego de ser distribuida, correspondió a este Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue recibida en fecha 20/06/2014 (F. 19), siendo admitida la misma el 25/06/2014 (F. 20).

Así las cosas, en fecha 04/08/2014 (F. 30-31), se dio inicio a la Audiencia preliminar, siendo la misma prolongada por las partes en tres oportunidades, celebrándose la ultima de ellas el 17/11/2014 (F. 50) ocasión en que las partes manifestaron que en virtud de existir varias causas en el Tribunal de Juicio del Trabajo (PP21-L-2014-000443, PP21-L-2014-000445, PP21-L-2014-000450, PP21-L-2014-000451 y PP21-L-2014-000454) en las cuales están vinculadas las partes intervinientes en el presente expediente, solicitaban la suspensión de la presente causa hasta que hubiese resultas sobre dichas demandas, acordando el ciudadano Juez en ese momento lo peticionado, advirtiéndoles el Juzgador en esa oportunidad a las partes, que la causa se reanudaría una vez que las partes informaran por escrito sobre las resultas de las demandas por ellos señaladas. De allí pues, que en fecha 14/07/2015 (F. 51-52) la apoderada de las partes demandadas solicitó la reactivación del presente expediente, manifestándole el ciudadano Juez que en virtud de que la presente causa fue suspendida a solicitud de ambas partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso se fijaría la continuación de la audiencia, una vez que ambas partes solicitará la reanudación de la misma (F.53).

En tal sentido, revisadas exhaustivamente como han sido, las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que las últimas actuaciones de las partes fueron; parte actora el día 17/11/2014 (F. 50), oportunidad donde solicitó conjuntamente con la parte demandada la suspensión de la audiencia, de la parte demandada el 14/07/2015 (F. 51-52) ocasión en que solicitó la reactivación del presente expediente y la ultima la actuación del Tribunal, fue el 04/02/2019, folio 55, ocasión en que se dictó auto donde el juez procedió a reponer la causa al estado en que se encontraba. De allí pues, que se observa que desde el 17/11/2014 y 14/07/2015 las partes no han realizado actuación alguna en el presente expediente, demostrando un desinterés en la presente causa. Evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ante tal escenario, es importante referir lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
Observándose del contenido de la norma transcrita, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-.
Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto que desde el día 17/11/2014 y 14/07/2015 hasta la presente fecha, las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de febrero de 2019. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona,
Abg° Marlene Rodríguez
Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 10:53 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg° Marlene Rodríguez
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
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