REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, siete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000368
PARTE ACTORA: JOSE RODRIGUEZ Y OTROS., titular de la cédula de identidad No V-14.000.478.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSEFA PEREZ., titular de la cédula de identidad No V-9.565.790; inscrito en el Inpreabogado N° 145.817.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAXEGU, R.L., Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PERENCION DE LA INSTANCIA
Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 13/07/2015 por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ Y OTROS., titular de la cédula de identidad No V-14.000.478., asistido por la abogado JOSEFA PEREZ., titular de la cédula de identidad No V-9.565.790; inscrito en el Inpreabogado N° 145.817., contra la entidad de trabajo COOPERATIVA MAXEGU, R.L., Y OTROS.

Causa que luego de ser distribuida, correspondió a este Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue recibida en fecha 14/07/2015 (F. 374), siendo admitida la misma el 04/08/2015 (F. 29 II pza), una vez que la parte actora realizó la subsanación que le fue ordenada, librándose las notificaciones correspondientes. Posteriormente en fecha 19/01/2016 (F. 02 III pza), se dicto auto de admisión de la Reforma de la demanda que hiciera la parte actora, librándose nuevamente las notificaciones correspondientes.

Así las cosas, en fecha 10/01/2017 (F. 105 III pza), se realizo el inicio de la Audiencia preliminar, oportunidad en que se levanto Acta de Presunción de Admisión de los Hechos. De seguidas, en fecha 03/02/2017 (F. 107 - 109 III pza), se dicto Sentencia Interlocutoria donde se Repone la causa al estado de notificar a la parte demandada, sentencia que fue objeto de apelación por la parte actora (F. 141 - 142 III pza). Siendo ratificada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30/03/2017 (F. 152 - 157 III pza), por el Tribunal Superior del Trabajo por cuanto declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. De allí pues, que una vez que se recibió el expediente, se ordenaron las respectivas notificaciones.

En tal sentido, revisadas exhaustivamente como han sido, las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que la última actuación de la parte actora fue el día 17/02/2017, folio 141-142 III pza, oportunidad donde interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 03/02/2017, y la ultima actuación del Tribunal, fue el 06/02/2019, folio 229 III pza, ocasión en que se dicto auto reanudando la causa. De allí pues, que se observa que desde el 17/02/2017 la parte actora no ha realizado actuación alguna en el presente expediente, demostrando un desinterés en la presente causa. Evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ante tal escenario, es importante referir lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Observándose del contenido de la norma transcrita, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-.
Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto que desde el día 17/02/2017 hasta la presente fecha, las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de febrero de 2019. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona,
Abg° Marlene Rodríguez
Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 10:55 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg° Marlene Rodríguez
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.