REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°
NÚMERO DE EXPEDIENTE: PP21-N-2015-000092.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 30, tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado FLANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.903.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa número: 544-2015 de fecha 26 de Octubre de 2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el profesional del Derecho FLANKLIN FURGIUELE LISCANO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 544-2015, dictado en fecha 26 de octubre de 2015.
En fecha 04 de diciembre de 2015, fue recibido por ante este Tribunal quien se declaró competente para conocer el presente asunto, (f. 16) siendo admitido en fecha 07 de diciembre de 2015 (f. 17-20) el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la República, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y la notificación de los terceros interesados.
Ahora bien el día 24 de Abril del 2017, este juzgador se aboca al conocimiento de la causa (f. 39) y ordena las notificaciones correspondiente librándose las notificaciones de la misma, una vez efectuadas las partes fija por auto separado (f. 64) la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio celebrándose el día 19 de noviembre de 2018 a las 9:30 am, acto al cual concurrieron únicamente la parte recurrente y el tercero interesado, efectuándose la correspondiente exposición oral y ratificando la accionante los medios probatorios aportados con el libelo de demanda. (f. 70-71).
En fecha 22 de noviembre de 2018, encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa providenció los medios probatorios aportados por la parte accionante (f. 83). Así las cosas, fueron consignados de manera tempestiva los informes por parte del recurrente y del tercero interesado, por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgador en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Señala el recurrente que en fecha 26 de marzo de 2014, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, autorización de despido en contra de la ciudadana EUMARY XIORIBETH CASTILLO SECO, titular de la cédula de identidad V-18.929.294, por cuanto a su decir la trabajadora no asistió a desempeñar sus labores habituales los días 06 de febrero de 2014, 17 de febrero de 2014 y 26 de febrero de 2014, hechos que enmarcó en el artículo 79 de la LOTTT en el literal “f”; que en sede administrativa se le dio entrada dicho procedimiento bajo la nomenclatura número 001-2014-01-00365; concluyendo en Providencia Administrativa N° 544-2015 de fecha 26 de octubre de 2015, declarando la máxima autoridad administrativa SIN LUGAR la autorización de despido. Continúa arguyendo que en tal acto administrativo la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto de derecho que a tales efectos hoy impugna.
III
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como la ciudadana EUMARY XIORIBETH CASTILLO SECO, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.294, debidamente representada por su apoderado judicial Abg. EMIL JOSÉ NARVAEZ RIVERO, inpreabogado Nro. 188.435; alegando que la trabajadora acudió al médico por una enfermedad de su hijo, que no es una falta injustificada como pretende hacer creer la parte recurrente, que por lo tanto solicita al Tribunal se traslade a la Inspectoría del Trabajo con el fin de verificar en original del expediente.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De las pruebas promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia la solicitud de calificación de despido que fuere interpuesta por la hoy recurrente por ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, procedimiento administrativo en fecha 26 de octubre de 2015, incoada en contra de la ciudadana EUMARY XIORIBETH CASTILLO SECO, la cual también aportó pruebas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:
Copias simples de la Providencia Administrativa signada con el número 544-2015 de fecha 26 de octubre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Acarigua del Estado Portuguesa, sede Acarigua. (F. 11-14).
De estas documentales públicas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) contra la ciudadana EUMARY XIORIBETH CASTILLO SECO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.929.294, por Solicitud de Autorización de Despido, donde se declaró Sin Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Si bien es cierto fue promovida en copias simples no es menos cierto que por cuaderno separado reposa ante este tribunal el referido expediente administrativo consigno por la inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, (f. 85) por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se establece.-
Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:
Ratificó los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.
Promovió inspección judicial a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar los antecedentes administrativos, si bien es cierto dicha inspección fue fijada para el día 26 de noviembre de 2018 a las 02:00pm, no es menos cierto que dicho expediente fue recibido en fecha 07 de diciembre de 2018 (F. 85), por el órgano administrativo ordenando así quien juzga la apertura de cuaderno separado.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
Promovió documental cursante en el folio 76 del presente expediente referente a original de informe médico de fecha 06 de febrero de 2014, suscrito por el médico Manuel José González, adscrito al Ambulatorio Urbano, tipo I, Dr. Trino Melean del estado Portuguesa.
Tal documental por ser emanada de un órgano público se constituye un documento con fuerza de público, observándose membrete y sello húmedo del centro de salud Ambulatorio Urbano, tipo I, Dr. Trino Melean del estado Portuguesa; sello húmedo y firma del médico quien suscribe Dr. Manuel José González, en su carácter de médico cirujano; en donde certifica que la ciudadana Eumarys Castillo asistió a consulta con su hijo Enmanuel Vargas en fecha 06/02/2014, por infección respiratoria del niño. Por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser un documento con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental cursante en el folio 77 y 78 del presente expediente referente a copia simple de constancia médica de fecha 06 de febrero de 2014, suscrito por el médico cirujano Manuel José González, adscrito al Ambulatorio Urbano, tipo I, Dr. Trino Melean del estado Portuguesa.
Tal documental fue promovida en copia simple, no obstante, se evidencia en el expediente administrativo en el folio 57 cursa la original de la misma, en consecuencia, por ser emanada de un órgano público se constituye un documento con fuerza de público, observándose sello húmedo del centro de salud Ambulatorio Urbano, tipo I, Dr. Trino Melean del estado Portuguesa, así mismo, sello húmedo y firma del médico quien suscribe Dr. Manuel José González en su carácter de médico cirujano; en donde certifica que la ciudadana Eumarys Castillo llevó a su hijo Enmanuel Vargas a consulta en fecha 06/02/2014, por presentar el niño una infección respiratoria. Por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser un documento con fuerza probatoria de públicos que no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió documental cursante en el folio 79 y 80 del presente expediente referente a copia simple de constancia médica de fecha 17 de febrero de 2014, suscrito por el médico Manuel José González, adscrito al Ambulatorio Urbano, tipo I, Dr. Trino Melean del estado Portuguesa.
Tal documental por ser emanada de un órgano público se constituye un documento con fuerza de público, observándose membrete y sello húmedo del centro de salud, sello húmedo y firma del médico quien suscribe Dr. Manuel José González, en su carácter de médico cirujano; en donde certifica que la ciudadana Eumarys Castillo asistió a consulta con su hijo Enmanuel Vargas en fecha 06/02/2014, por infección respiratoria del niño. Por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser un documento con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental cursante en el folio 79 y 80 del presente expediente referente a copia simple de constancia médica de fecha 17 de febrero de 2014, suscrito por el médico cirujano Manuel José González, adscrito al Ambulatorio Urbano, tipo I, Dr. Trino Melean del estado Portuguesa.
Tal documental fue promovida en copia simple, no obstante, se evidencia en el expediente administrativo en el folio 58 cursa la original de la misma, en consecuencia, por ser emanada de un órgano público se constituye un documento con fuerza de público, observándose sello húmedo del centro de salud Ambulatorio Urbano, tipo I, Dr. Trino Melean del estado Portuguesa, así mismo, sello húmedo y firma del médico quien suscribe Dr. Manuel José González en su carácter de médico cirujano; en donde certifica que la ciudadana Eumarys Castillo llevó a su hijo Enmanuel Vargas a consulta en fecha 17/02/2014, por presentar el niño una infección respiratoria. Por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser un documento con fuerza probatoria de públicos que no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la providencia administrativa N° 544-2015, de fecha 26 de octubre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar la autorización de despido intentada por MOLINOS NACIONALES, C.A. Rif. J-00025543-1 en contra de la ciudadana EUMARY XIORIBETH CASTILLO SECO. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho.
A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
La parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, alegando primero que la entidad de trabajo demostró en su carga probatoria las inasistencias de la trabajadora los días 06, 17 y 26 de febrero de 2014; segundo, que las documentales consignadas por el tercero interesado en el expediente administrativo debieron ser ratificados en contenido y firma; así mismo, alega que no fueron convalidados las documentales por el Seguro Social, argumentando sus alegatos en el artículo 147 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; tercero, que la Inspectora del Trabajo, omitió el artículo 37 del Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto a su decir, la trabajadora no justificó oportunamente las faltas por las cuales se le acusa, así mismo, arguye que incurrió en error al analizar incorrectamente las pruebas aportadas por la trabajadora; y por último manifiesta que de igual manera incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al valorar las constancias médicas consignadas por la trabajadora, puesto que a su decir tales documentales no indican a qué hora estuvo la ciudadana Eumary Castillo en consulta médica con su hijo, toda vez que no necesariamente estuvo en consulta en un horario que coincida con el del trabajo.
Al respecto es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Del vicio falso supuesto de derecho que argumenta la parte recurrente, se observa en el expediente administrativo que hoy se recurre, que la entidad de trabajo en sede administrativa fundamento la solicitud de Autorización de Despido, de la forma siguiente;
(…) la trabajadora CASTILLO SECO, EUMARY XIORIBETH no asistió a desempeñar sus labores habituales los días 06 de febrero de 2014, 17 de febrero de 2014 y 26 de febrero de 2014, por ende, habiéndose materializado el supuesto de hecho previsto en la causal contenida en el literal f) del artículo 79 de la LOTTT, esto es tres inasistencias en el periodo de un mes (periodo que va desde el 06 de febrero de 2014 al 05 de marzo de 2014), es por lo que procedo, en nombre mi representada, a solicitar la autorización ante este Despacho para Despedir Justificadamente a CASTILLO SECO, EUMARY XIORIBETH, ya identificada, del cargo que viene desempeñando en la entidad de trabajo. ”
Fundamentando dicha solicitud en el artículo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadores; negando, rechazando y contradiciendo el tercer interesado los hechos argumentados al momento de su contestación en fecha 22 de enero de 2015 (F. 45 del expediente administrativo) de la siguiente manera; “Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte patronal, por cuanto la trabajadora no cometió dichas faltas, las cuales se demostrarán en la articulación probatoria, siendo que la misma está extemporánea es todo”. (cito textualmente).
De lo anterior, se puntualiza del acta de contestación que el tercero interesado manifiesta que no cometió dichas faltas, así mismo, expresa que tales faltas alegadas por la parte patronal se encuentran extemporáneas, lo cual para este sentenciador resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual la parte recurrente fundamenta la solicitud de autorización de despido, el cual establece:
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. (negritas del Tribunal)
Ahora bien, cabe mencionar que el punto controvertido de la causa es si la ciudadana EUMARY CASTILLO, faltó o no a su lugar de trabajo de manera injustificada los días 06 de febrero de 2014, 17 de febrero de 2014 y 26 de febrero de 2014; no obstante, resulta imperioso para este juzgador analizar la extemporaneidad alegada por el tercero interesado en sede administrativa, de conformidad con el artículo ejusdem establece claramente que el computo de las inasistencias de treinta (30) días como lo indica el artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se inicia desde la primera, es decir, desde el 06 de febrero de 2014 teniendo la parte patronal para interponer el procedimiento de calificación de falta hasta el 05 de marzo de 2014 tal como lo manifiesta la parte recurrente en su solicitud de autorización de despido interpuesto en sede administrativa en fecha 26 de marzo de 2014, (f. 01-04 del expediente administrativo), en consecuencia, dicho procedimiento según la norma es EXTEMPORÁNEO.
Aunado con lo anterior la trabajadora en su escrito de contestación y promoción de pruebas manifiesta textualmente “(…) en ningún momento he faltado de manera injustificada a mi trabajo, en virtud de que las notificaciones alegadas por la empresa, fueron justificadas, es decir, primeramente fueron notificadas en su oportunidad de manera verbal a la empresa, no habiendo ninguna objeción por parte de la misma, en virtud en que mi hijo mayor se encontraba enfermo el día 06/02/2014 (…) de igual modo para el día 17/02/2014 mi hijo mayo vuelve a presentar un cuadro clínico compatible con infección respiratoria (…)” (f. 54-56 del expediente administrativo).
A todas luces se evidencia que la trabajadora admite que faltó a sus labores pero niega que haya sido injustificadamente, por lo que de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”, es decir, a tales hechos la carga probatoria es invertida siendo que la ciudadana EUMARY CASTILLO, manifiesta que faltó de manera justificada, en virtud de ello corresponde la carga probatoria al tercero interesado de tales justificativos, por lo cual consigna en originales constancias médicas de fecha 06 de febrero de 2014 y 17 de febrero de 2014, suscritos por el médico Manuel José González, adscrito al Ambulatorio Urbano, tipo I, Dr. Trino Melean del estado Portuguesa; en donde certifica que la ciudadana Eumarys Castillo asistió a consulta por infección respiratoria de su hijo Enmanuel Vargas.
De tales documentales se observa que emanan de una institución de salud pública por tanto tiene fuerza probatoria de públicos, en consecuencia no requiere ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por otro lado, entiende este juzgador que la parte recurrente alega que las constancias médicas no fueron debidamente convalidadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el caso de marras no aplica ser convalidadas dichas documentales por cuanto no constituye reposo médico alguno, tal como lo establece la Ley de Seguros Sociales.
En este orden de ideas, a criterio de quien suscribe tomando en cuenta lo establecido en el último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el órgano administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo analizó de manera correcta y ajustada a derecho las instrumentales antes referidas, dado que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se correspondieron con lo acontecido y la misma subsumió en forma adecuada las circunstancias expuestas a su providencia administrativa en forma correcta.
Por todas las razones antes expuestas se desecha la denuncia referida al vicio de falso supuesto de derecho en el acto recurrido. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. en contra del acto administrativo 00544-2015 de fecha 26 de octubre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. EVELYN MORENO VELAZCO
Norelis
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