REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°
NÚMERO DE EXPEDIENTE: PP21-N-2017-000056.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua estado Portuguesa, bajo el número 58, Tomo 106-A de fecha 15 de Junio de 2001.
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogada ROSA MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.011.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia Administrativa número: 546-2017 de fecha 23 de Noviembre de 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por la profesional del Derecho ROSA MULLER TOBOSA, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A. contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 00546-2017, dictado en fecha 23 de noviembre de 2017.

En fecha 12 de diciembre de 2017, fue recibido por ante este Tribunal quien se declaró competente para conocer el presente asunto, siendo admitido en fecha 14 de diciembre de 2017 el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la Republica, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y la notificación de los terceros interesados.

Una vez logradas las notificaciones ordenadas, la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 12 de noviembre de 2018, acto al cual compareció la parte recurrente, no haciéndose presente la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa ni algún tercero interesado, efectuando el compareciente la exposición oral de los fundamentos de su pretensión, y ratificando las actas procesales.

Así mismo, se le indicó a la parte compareciente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 13 de julio del presente año.

Siguiendo con el curso del procedimiento, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes y una vez vencido el lapso para presentar los mismos comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal sentencie la causa; por lo que siendo que se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Señala el recurrente que en fecha 29 de noviembre de 2016, solicito ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, autorización de despido con medida cautelar de separación del puesto de trabajo en contra del ciudadano NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, titular de la cédula de identidad V-14.980.526, por cuanto a su decir el ciudadano antes mencionado conjuntamente con el ciudadano JHONGER ENRIQUE MONTILLA COLMENAREZ, en fecha 30 de octubre de 2016 se encargaron de dañar las cajas metálicas para el control de roedores de la planta ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A. hechos que enmarcó en el artículo 79 de la LOTTT en los literales “g” y “i”.
Indica además que en el acto administrativo, existe inmotivación, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración de concretos medios probatorios; declarando la máxima autoridad administrativa en consecuencia SIN LUGAR la autorización para el despido, continúa arguyendo que tal acto administrativo se encuentra la presencia de algunos vicios que a tales efectos se impugna tales como: ilegalidad, violación al principio de la globalidad de la decisión, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y vicio en la motivación.
III
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Los terceros interesados, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De las pruebas documentales promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueren ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia la solicitud de calificación de despido que fuere interpuesta por la hoy recurrente por ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, procedimiento administrativo en fecha 29 de noviembre de 2016, incoada en contra del ciudadano NAUDIS JOSÉ OSARIO TORRES.

 PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

Documentales:
• Copias certificadas de la Providencia Administrativa signada con el número 546-2017 de fecha 23 de noviembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Acarigua del Estado Portuguesa, sede Acarigua. (F. 17).

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la entidad de trabajo ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A. contra el ciudadano NAUDIS JOSÉ OSARIO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.526, por Solicitud de Autorización de Despido, donde se declaró Sin Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se establece.-

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

 Ratificó los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.

 Promovió un (01) CD marcado con el número 01, extraído del dispositivo DVR, modelo R7816, serial I8480341195132, con cámara Bullet, marca Chip Interno Son, modelo 20130716S/N00, contentivo de un video producto de las cámaras de seguridad de la empresa sobre los hechos acaecido dentro de las instalaciones de la misma, tal medio probatorio fue admitido en fecha 15 de noviembre de 2018, tal como consta en el folio 66 del presente expediente y evacuado en audiencia celebrada en fecha 27 de noviembre de 2018, a las 02:30 p.m. donde se evidencia a tres (03) trabajadores circulando por un pasillo dentro de las instalaciones de la empresa, que cada uno de ellos golpean con el pies un dispositivo de control de roedores propiedad de la entidad de trabajo. Siendo una prueba no impugnada por la parte recurrida ni por el tercero interesado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

 Promovió prueba testimonial del ciudadano Jesús Alberto Cortez Graterol titular de la cédula de identidad Nº V-17.599.967, el cual fue evacuado en la oportunidad establecida por este tribunal, tal como se observa en el folio 71 del presente expediente. Una vez juramentado procedió a responder las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte recurrente de la manera siguiente; diga el testigo donde labora; en la Almacenadora II, que función realiza; supervisor de planta, que funciones tiene a su cargo; supervisar que las cámaras estén grabando y se encuentren en perfecto estado, quien se encargó de bajar el video donde se observa a unos trabajadores dañando la estación de roedores en la instalaciones Asoportuguesa II, manifestó ser su persona; si conoce a los trabajadores que aparecen en el video, si los conoce Jhonger Enrique Montilla, Naudis Osorio y Richard Asuaje; ahí manera de alterar el video, no ahí manera de alterar el video; usted es el que se encarga de grabar y descargar los videos en la empresa, si soy el responsable de grabar y descargar los videos todo en la Almacenadora II. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

 Promovió inspección judicial:
Se detalla de la inspección judicial realizada por este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 22 de noviembre del 2018, siendo a las 02:30p.m. Se constituyo este tribunal en las instalaciones de la entidad de trabajo Almacenadora Asoportuguesa II, S.A. (F 68-69), siendo atendidos por el ciudadano Ramiro Griman y Jesús Alberto Cortez, titulares de las cédulas de identidad números V-7.168.936 y V-17.599.967 respectivamente, el primero en su condición de Superintendente de Planta, y el segundo en su condición de Supervisor de planta de la entidad de trabajo. Dejándose constancia en el acto la existencia del aparato DVR, en el departamento de protección de planta, que se encuentra a cargo el ciudadano Jesús Alberto Cortez, quien explicó de manera clara como funciona el aparato, que en dicho departamento se encuentra ubicadas los monitores del DVR, en la cual se visualizan lo que sucede en las instalaciones a través de las cámaras de seguridad, que se guarda automáticamente en un disco duro en vivo los hechos, que es imposible modificar la grabación, y para corroborarlo se intentó modificar un video como prueba, para lo cual fue imposible, así mismo, se dejó constancia que en la entrada principal de la entidad de trabajo como en los alrededores de la empresa es notorio observar: 1.- Carteles visibles y legibles que indican: “Por seguridad usted está siendo grabado”; 2.- Cámaras de seguridad y 3.- Dispositivo para el control de roedores de manera visible.

Por lo cual se le confiere al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio por cuanto este juzgador constató la veracidad de la extracción del video plasmado en el CD que cursa al folio 65 del expediente, quedando plenamente evidenciado que fue extraído del dispositivo DVR, modelo R7816, serial I8480341195132, cámara Bullet, marca Chip Interno Son, modelo 20130716S/N00, que fue reproducido en la audiencia de evacuación en fecha 27/11/2018 inserta en el folio 71 de expediente, así las cosas, al adminicularse el referido medio probatorio con la testimonial del ciudadano JESUS ALLBERTO CORTEZ, quien declaró que tres (03) trabajadores se identifican como: JHOGER ENRIQUE MONTILLA, NAUDIS OSORIO y RICHARD ASUAJE, los cuales se observan en la reproducción audiovisual golpeando una dispositivo de control de roedores propiedad de la empresa. Así se establece.-

 PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO:

No se promovieron pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 12/11/2018 inserta al folio 63 del presente expediente. Es todo.

 PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

No se promovieron pruebas por parte del Tercero interesado, identificado como NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 12/11/2018 inserta al folio 63 del presente expediente. Es todo.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la providencia administrativa N° 546-2017, de fecha 23 de noviembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar la autorización de despido intentada por ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A. Rif. J-085069194 en contra del ciudadano NAUDIS JOSÉ OSARIO TORRES. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios tales como: ilegalidad, violación al principio de la globalidad de la decisión, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y vicio en la motivación.
Ahora bien, es menester para quien decide ir desgajando los alegatos expuestos por la parte recurrente de manera pormenorizada, a los fines de dilucidar la procedencia en derecho de cada uno, lo cual se pasa a efectuar de la siguiente manera:

En primer término, la parte solicitante alega el vicio de ilegalidad, alegando que no existe fuente jurídica en la cual se basó quien decide para desechar las documentales y testimoniales exponiendo la ciudadana inspectora, que no se le concedió valor probatorio, en virtud de no ayudar a dirimir el hecho controvertido, en ese sentido, alega que no se le concedió valor probatorio sin indicar base legal ni motivación de la decisión. Por otro lado, argumenta que el objeto de la controversia no fue determinando por la juzgadora en su decisión, que si un hecho contenido en la demanda no ha sido negado por la otra parte, no constituye punto controvertido y no debe ser sometido a prueba.

A tales efectos, a los fines de constatar lo antes desplegado, resulta imperioso para este Juzgador mencionar, que la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración, sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.

Siguiendo con el orden de ideas, la parte recurrente invoca en segundo lugar, el vicio de violación del principio de globalidad de la decisión, arguyendo que el órgano administrativo no resolvió los hechos establecidos en la solicitud de calificación de falta, que no le otorgó valor probatorio a ninguna de las pruebas, ni estableció quien poseía la carga de la prueba al ser invertida por la parte accionada quién debió demostrar sus dichos.

De seguidas como tercer vicio, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente administrativo.

Al respecto es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

De seguidas se pasa a delimitar en cuarto lugar, el vicio en la motivación (inmotivación), alegando que la decisión administrativa debe ir de la mano con lo que es la aplicación de las normas jurídicas, que los actos administrativos generan derechos subjetivos, veraz y eficaz en la aplicación de un ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia respecto a la conducta del representante del órgano emisor de acto, aprecia quien decide, la falta de precisión o de pronunciamiento por parte de la inspectora del trabajo, por lo que a juicio de este juzgador existió una errada apreciación de los hechos por parte de la inspectoría del trabajo, con una motivación insuficiente en los que se apoyo para dictar la decisión del acto que se impugna, ya que es evidente los vicios presente en dicho acto administrativo.

En cuanto al primer y segundo vicio referente a ilegalidad e inmotivación que argumenta la parte recurrente, se puede evidenciar que efectivamente a los testigos llamados al proceso se le concede valor probatorio, por cuanto los mismos ayudan a dirimir el hecho controvertido. No obstante se detalla que lo argumentado por la inspectora del trabajo, no se fundamenta en ninguna norma jurídica, por tanto, queda demostrado los vicios delatados. Así mismo, quien hoy sentencia observa de las referidas testimoniales, que si bien es cierto, los testigos manifiestan que no se les notifico de las cámaras de seguridad y las ratoneras, no es menos cierto que los testigos conocían de la existencia de las mismas, contradiciéndose en sus dichos.

Por tanto para quien suscribe, las referidas testimoniales no son elementos suficientes de convicción para demostrar los hechos argumentados por el ciudadano Naudy José Osario Torres en sede administrativa al momento de su contestación (folio 25 del exp. admón.) “niego y rechazo que el trabajador up supra identificado en autos haya incurrido las faltas por los cuales hoy se encuentran calificándole, aunado al hecho que el mismo siempre ha sido responsable con sus labores que la han sido asignada por la planta al momento del ingreso, no ha sido un trabajador que haya faltado injustificadamente a sus labores, por lo que solicito a la entidad de trabajo que reconsidera la calificación de falta interpuesta en contra de mi asistido, por lo motivos antes expuestos, visto que siempre ha sido un buen trabajador y cumplidor con sus funciones, es todo”.

Aunado con lo anterior, resulta menester traer a colación el artículo 02 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, es decir, que si bien es cierto el ciudadano Naudy José Osario Torres, promovió los testigos con el fin de demostrar que la entidad de trabajo recurrente, no les manifestó por escrito sobre las instalaciones de la cámara de seguridad, ni de un equipo de denominado ratonera, no es menos cierto que los mismos tenían conocimiento de ellas, por tanto el desconocimiento que argumenta en sede administrativa el tercer interesado no lo exime de la falta que le alega la empresa recurrente. Todo ello aunado al hecho, que en ningún momento los testigos manifestaron testimonio alguno sobre el tema controvertido y Así se decide.-

En cuanto al tercer y cuarto vicio referente a globalidad de la decisión y falso supuesto de hecho que argumenta la parte recurrente, se observa de la providencia administrativa que hoy se recurre, que la entidad de trabajo en sede administrativa fundamento la solicitud de Autorización de Despido, de la forma siguiente;

“Ahora bien, ciudadana Inspectora en fecha 30 de octubre de 2016, el ciudadano NAUDY JOSÉ OSARIO TORRES, ya identificado, junto a su compañero de trabajo JHONGER ENRIQUE MONTILLA COLMENAREZ, ingresó a la planta a cumplir con su jornada de trabajo, como se evidencia en la marcación de ese día, más sin embargo de los videos obtenidos por la cámara de seguridad e instalados en la empresa, se observa claramente que el ciudadano NAUDY JOSÉ OSARIO TORRES y JHONGER ENRIQUE MONTILLA COLMENAREZ, dañan la estación de caja metálica para el control de roedores, ubicada en la planta, esto para cumplir con las normas de higiene en la elaboración de la harina de maíz precocida, y que recién habían sido instaladas por la empresa “CERO PLAGAS, C.A.”

Fundamentando dicha solicitud en el artículo 79 literales “G” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadores; negando y rechazando el tercer interesado los hechos argumentados al momento de su contestación en fecha 07 de julio de 2017 (F. 25 del expediente administrativo) de la siguiente manera; “niego y rechazo que el trabajador up supra identificado en autos haya incurrido las faltas por los cuales hoy se encuentran calificándole, aunado al hecho que el mismo siempre ha sido responsable con sus labores que la han sido asignada por la planta al momento del ingreso, no ha sido un trabajador que haya faltado injustificadamente a sus labores, por lo que solicito a la entidad de trabajo que reconsidera la calificación de falta interpuesta en contra de mi asistido, por lo motivos antes expuestos, visto que siempre ha sido un buen trabajador y cumplidor con sus funciones, es todo” (cito textualmente).

De lo anterior, se puntualiza del acta de contestación que en ningún momento el tercer interesado manifiesta que no cometió el hecho que le imputa la parte recurrente, ya que el mismo sólo se limitó a negar y rechazar genéricamente las faltas por la cual se solicita su calificación, no indicando, si daño o no la estación de caja metálicas; no obstante ante la irregular contestación, la inspectora no se pronunció al respecto, ya que era notorio que al no contradecir y rechazar el tercer interesado de la forma correcta la denuncia en su contra, se debió tener como admitidos los hechos por la técnica mal empleada al momento de la contestación.

Evidenciándose así mismo, de las testimoniales promovidas por el Ciudadano Naudy José Osario Torres, que los mismos rindieron sus declaraciones sobre la notificación por parte de la empresa de la instalación de cámaras de seguridad y de las cajas metálicas para el control de roedores, hechos que quien hoy decide observa, que no tienen nada que ver con lo argumentado por la parte recurrente en su solicitud de calificación, pues la misma basa su denuncia en el daño de la estación de caja metálica para el control de roedores, ubicada en la planta, fundamentando dicha solicitud en el artículo 79 literales “G” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadores; es decir, que las preguntas realizadas a los testigos en todo momento estuvieron orientadas a otro hecho que no fue ventilado por el actor al momento de su contestación.

Lo que deja claro que la inspectora del trabajo basó su decisión en un hecho que nunca estuvo controvertido como lo fue la notificación o no de las instalaciones de cámaras de seguridad y de las ratoneras; y no en la falta que argumenta la hoy recurrente como lo fue el daño a la estación de caja metálica para el control de roedores. Determinándose así mismo de la providencia administrativa, que en ninguna de sus partes se hace mención a la distribución de las cargas probatorias y del punto controvertido. Quedando evidenciado entonces por lo antes expuestos los vicios delatados y Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A. en contra del acto administrativo 00546-2017 de fecha 23 de noviembre de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por lo que se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo .
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. EVELYN MORENO VELAZCO
Norelis