PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 01 de febrero de 2019
Años 208º y 159º

ASUNTO: MSE-J-2019-000011

Visto que en fecha 18 de enero de 2019, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el presente asunto de jurisdicción voluntaria signado con la nomenclatura: MSE-J-2019-000011 de la numeración particular llevada por este Tribunal, con motivo de la solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, y estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal emita pronunciamiento en el presente asunto se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se detalla que la presente causa civil por motivo de Divorcio fundamentado en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MEZA DORANTE Y YEISY LAURA AGUILAR VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-14.426.441 y V-18.843.122 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yudelys Jaime Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.779, se observa que ambos cónyuges manifiestan haber fijado su último domicilio conyugal en la avenida 2 entre calles 5 y 6, sector 2, casa Nº 15, Urbanización La Corteza, Parroquia Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Laura José Meza Aguilar, nacida el 24 de junio de 2015, quien en la actualidad tiene 3 años de edad.
Dentro de este contexto, esta juzgadora en aplicación a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cita lo siguiente:

Artículo 453. Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Así mismo el artículo 60 ejusdem establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. […¬¬¬¬¬]

De las norma transcritas, se colige que, la competencia e razón del territorio puede derogarse salvo cuando deba intervenir el Ministerio Público o los demás casos que la ley determine, a tales efectos el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil venezolano, establecen el tribunal competente a los efectos de solicitar el divorcio, el cual es el que determina la competencia en razón del territorio, por cuanto las referidas normas configuran el tribunal competente a los efectos de solicitar el divorcio, el cual es el que determina la competencia territorial del Juez.
En el caso de autos se observa que, los solicitantes manifiestan en su escrito como último domicilio conyugal en la avenida 2 entre calles 5 y 6, sector 2, casa Nº 15, Urbanización La Corteza, Parroquia Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa. En consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declinar la competencia en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con motivo de la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a donde se acuerda remitir el expediente, désele salida y remítase con oficio. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (01) días del mes de febrero de 2019.
La Juez Provisorio,


Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Katy Pacheco.