PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 01 de febrero de 2019
Años 208º y 159º

ASUNTO N°: PP01-V-2018-000199

DEMANDANTE: ELIESER JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.061, actuando en beneficio de su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dos (02) años de edad.

PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº V-216.432.

DEMANDADO: MARIA ELENA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.116.

MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Vista la diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-216.432, en su carácter de Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, mediante la cual informa que ante su despacho acudieron los ciudadanos Elieser José Briceño y María Elena Pérez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nº V-16.209.061 y V-20.543.116, respectivamente, a los fines de conciliar con respecto a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dos (02) años de edad, nacida el (27/03/2016).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa fue recibido en fecha 11 de octubre de 2018, el cual se le dio entrada en fecha 16 de octubre de 2018, y posteriormente fue admitido en fecha 18 de octubre de 2018, por no ser contrario al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2018, se celebró la audiencia preliminar en fase de mediación, llegando los padres a un acuerdo con relación al régimen de convivencia familiar, acuerdo que fue homologado en la misma fecha en los términos suscritos por las partes. Sin embargo, el acuerdo homologado fue incumplido por la madre, por lo que el abogado José Gregorio Pacheco, solicitó se emplace a la madre para la audiencia de ejecución y que la misma traiga a la niña ya que el padre ha compartido muy poco con ella, en la oportunidad fijada para la audiencia de ejecución solo concurrió el padre, dejándose constancia de la incomparecencia de la madre, y quien manifestó que la madre ha incumplido con el acuerdo llegado acá en el Tribunal. Posteriormente el Tribunal, en fecha 14 de enero del año en curso, se dicta un auto fijando oportunidad para el cumplimiento voluntario un lapso de tres (03) audiencias siguientes a la referida fecha, ordenando la notificación de la madre, apercibida de ejecución forzosa vencido el lapso del cumplimiento voluntario.
En fecha 28 de enero del año en curso, compareció el Abog. José Gregorio Pacheco, en su carácter de Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, y consigno mediante diligencia el acuerdo suscrito por las partes relativo al régimen de convivencia familiar, el cual quedo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre Elieser Briceño, recibirá a la niña en la plaza Bolívar desde la 1:00 de la tarde hasta las 3:00 de la tarde, pudiendo alargarse el tiempo de acuerdo a la aceptación de la niña con el padre, pudiendo ser hasta las 5:00 de la tarde, de manera que la retornará a la casa de la abuela, esto ocurrirá los día lunes y viernes.
SEGUNDO: En la época decembrina, pasa el 24 diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, siendo alternadas las fechas. Asimismo, carnaval con la madre y semana santa con el padre, siendo alternadas también las referidas fechas.
TERCERO: Ambos padres se comprometen a dar cumplimiento al régimen de convivencia establecido en la presente diligencia y mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos los cual redundará en beneficio de su hija, manifestado la madre estar conforme con el régimen de convivencia familiar.

Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dos (02) años de edad , sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Juez Provisorio, El Secretario,


Abog. María Clara Toro de Martínez Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.


Mct/Ajos/Katy Pacheco.-